Decisión nº WP01-R-2009-000204 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 16 de Julio de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado C.A.M.G., venezolano, natural de La Guaira, donde nació 16/08/1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de P.M. (V) y L.G. (V), titular de la cédula de identidad N° 17.711.237, residenciado en el barrio San Antonio, callejón 12-A, casa Nº 40-27, calle El Rio, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M.G.B., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, al encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…intento RECURSO DE APELACIÓN, contra la negativa de concederle la libertad inmediata a mi patrocinado; y de ordenar la inmediata privativa de libertad de mi Defendido que no tiene ningún vinculo de consaguinidad ni afinidad, sino su único error fue entra (sic) en la Vivienda de la ciudadana L.G., en donde se ese preciso momento se estaba practicando un allanamiento ordenado por el Tribunal Primero de Control de Estado Vargas, tal como lo manifiesta mi representado en sus declaraciones la cual expone; ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Así mismo dejo expresa constancia que mi defendido durante su permanencia en la Sede Policial no le fueron leídos sus derechos constitucionales como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual considero que todas las actuaciones practicadas por los Órganos Policiales deben de ser decretada NULA ya que no se le impuso de sus derechos. Es de hacer notar que mi Representado al momento de practicarse el allanamiento no se encontraba dentro de la residencia donde se practico el mismo, ya que el mismo se encontraba en la casa de su hermano, que mi representado se encuentra domiciliado en el BARRIO SAN ANTONIO, CALLEJON 12-A, CASA N° 4027, CALLE EL RIO, MAS DEBAJO (sic) DE LA PLACITA DONDE JUEGAN BASQUET y el mismo no tiene su domicilio donde fue practicado en allanamiento (sic)…Por cuanto se violentaron e inobservaron normas de carácter Constitucional, Procesal y de los Tratados Internacionales suscritos legalmente por la Nación, en cuanto a: EL DEBIDO PROCESO (LA INSTITUCIÓN DEL JUEZ NATURAL), LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Además también fundamento mi APELACIÓN, en vista que la Defensa, en cuanto a la precalificación jurídica de DISTRIBUCIÓN ILICITOS (sic) DE SUSTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que observa, en ACTA DE ASEGURAMIENTO e IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS INCAUTADA, DONDE ARROJA UN PESO BRUTO APROXIMADO DE VEINTE (20) GRAMOS, donde pretende involucrar a mi defendido…Según el ACTA de VISITA DOMICILIARIA, de fecha PRIMERO (01) de JUNIO del presente año 2.009, y acta de la practica de allanamiento manuscrita en original, donde se dio cumplimiento la orden emanada por el Tribunal Primero de Control, practicada por los funcionarios Policiales del Estado Vargas, quienes dejan constancia de siguiente diligencia policial, dentro de la residencia donde fue practicado en allanamiento (sic) sin que en ningún momento se encontraban SUSTANCIA alguna, para haberlos (sic) Privado de su Libertad…en dicha acta no manifiestan que le hayan realizado un revisión (sic) corporal a mi defendido, pero no manifiestan en acta la revisión corporal que le practicaron a mi patrocinado ya que los Funcionarios no entraron con los testigos que aparecen en el procedimiento, ya que fueron buscado (sic) posterior al allanamiento practicado por Funcionarios de la Policía Metropolitana…Por lo que la Representante del Ministerio Público, pretenden (sic) involucrar a mi patrocinado como DISTRIBUCIÓN de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…Si es cierto que las sustancias ilícitas de Estupefacientes son delitos de grave (sic) que atentan contra el Estado, pero no es menos cierto que mi defendido se encontraba en la casa de su hermano, cuando un amigo le aviso que había grupo de Policía (sic) en la casa donde fue practicado el allanamiento. De esta manera, violentaron el derecho consagrado en los ordinales: (sic) 1: donde bajo engaño los funcionarios investigadores los detienen (sic), ordinal (sic) 8; que es la improcedencia de una privativa de libertad, todos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal del artículo (sic) 49 CRBV (sic)…La presente causa, choca flagrante y violentamente con el espíritu que anima nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en especial con los artículos 1,4,8,11 y 13 que consagran los principios del DEBIDO PROCESO, A LOS CUALES EL JUEZ DEBE OBEDIENCIA DE LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE LA PREVALENCIA DE LA LEY Y DEL DERECHO, PRESUNCIO (sic) DE INOCENCIA…Y el Juez de Control, debe observar el Acta de Verificación de la Sustancia Ilícita de Estupefaciente (sic) y Psicotrópicas, presuntamente incautada y el peso de la misma, que jamás es esa precalificación sino más bien de consumo, que ni siquiera se la incauta en poder de mi patrocinado…Fue dejado especialmente para el cierre de esta narración de los hechos, lo atinente a la intervención del Ministerio Público, por cuanto cabe destacar, que están obligados por la Ley que los regula, al Principio de Dualidad y a lo preceptuado en el artículo 281 del COPP, actuar también de BUENA FE, cuando observen situaciones como las narradas a lo largo de este escrito y el fiscal solicita la privativa de mi defendido cuando observen violaciones a los derechos y garantía de los imputados, ese es EL DEBER SER, pero en este caso, la Vindicta Pública, a los fines de lograr la detención de mi representado por cualquier medio, se dedico a imputar delitos… como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin evidencia alguna y mucho menos elementos de convicción, sino basándose solo en un ACTA DOMICILIARIA, de fecha PRIMERO (01) de JUNIO del presente año 2.009 y consignando para la audiencia de presentación de Orden de Allanamiento, y solicitado de conformidad al artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Privativa de libertad, precalificando ante el Tribunal Natural, delito tal como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la LEY ORGANICO (sic) DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de la Ley especial en materia de Droga, no sujetándose la actuación del Ministerio Público, en lo establecido en el artículo 285 ordinales (sic) 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así como Inobservando igualmente lo pautado en el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…De igual manera el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación no trajo los videos que supuestamente fueron reflejados en el acta Policial. Quiero decir, que son medios ilícitos, por lo inverosímil del mismo…como podemos observar en la presente causa no hay evidencia alguna que demuestren DISTRIBUCIÓN propiamente dicha, pues la DISTRIBUCIÓN: REQUIERE EN TODO CASO QUE SE EFECTUE LO CUAL NO APARECE DEMOSTRADO EN EL EXPEDIENTE, PUES LA SOLA OBSERVACIÓN DEL VIDEO Y DE LAS FOTOS CON FECHA ANTERIOR DEL SUCESO, Y LA IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUE SIEMPRE COMO REPRESENTANTE DEL ESTADO, NO CONSTITUYEN POR SI SOLAS UNA PLENA PRUEBA DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, POR LO QUE CONSECUENCIALMENTE LA PRECALIFICACIÓN fiscal no se encuentra ajustada a derecho. Y todo profesional del

derecho sabe que la DISTRIBUCIÓN CONSISTE en esta (sic) distribuyendo sustancias ilícitas a la comunidad en donde residen o estando en la calle haciendo la distribución de dicha sustancia, esto no se encuentra comprobado…

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:

…Esta Representación Fiscal, una vez a.e.c.d. escrito, difiere de lo expuesto por la defensa, en virtud de lo cual si existen en el presente procedimiento, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, es autor o partícipe en la presunta comisión del delito atribuido como lo es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, todo ello evidenciable, con el acta policial de fecha 02-06-09, suscrita por los funcionarios actuantes TORRE YOHANNY, SIERRA WILFREDO, GONZALEZ YUMAR, GRATEROL JESUS y DEL VALLE JOLEISY, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y el momento en el cual los funcionarios actuantes, se trasladaron hacia la Parroquia Naiguatá, barrio San Antonio, calle ciega entre las calle (sic) 11 y 12, en una vivienda de dos plantas, lugar en donde viven los ciudadanos R.M. y C.M., apodado EL BEBE, a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento signada bajo el N° 023-09 emanada por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de donde previa investigación se presumía la venta, consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Siendo que los funcionarios actuantes una vez comisionados y en compañía de dos ciudadanos de nombres MILES P.A.E. y S.G.A.J., ampliamente identificados, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, se trasladaron a la referida vivienda en donde se localizó en varios espacio (sic) de la misma, la sustancia prohibida en la cantidad total de Doscientos Cuarenta y Siete envoltorios, así como la cantidad de dinero señalada en el acta policial y la cantidad de cuatro Móviles Celulares, quedando detenido el ciudadano C.A.M.G., quien se encontraba solo para ese momento en esa vivienda. Así las cosas, no puede sostenerse el criterio de desconocer que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, lo cual toma mayor valor habida cuenta de una investigación previa la cual arrojó como resultado que el presunto responsable de esas actividades ilícitas es el ciudadano C.A.M.G. …Es de hacer notar, que el hallazgo, características y forma en que se encontraban confeccionados los envoltorios, la cantidad de dinero incautado y las máximas experiencias, nos llevan a certeza de que se trata de sustancias ilícitas, con el ánimo de ser distribuida. Además por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y por la magnitud del daño causado y la presunción razonable del peligro de fuga, siendo que el hecho punible imputado, es considerado por nuestra legislación y convenios internacionales como de lesa humanidad de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al contrario a lo esgrimido por el recurrente, estima el Ministerio Público que la decisión tomada por el Juzgador Tercero (sic) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se encuentra dentro del marco legal y ajustada a derecho, no obstante, a que esta situación no solo representa una problemática jurídica, más allá de ello, estamos en presencia de un gran problema social, el hecho de que los ciudadanos inescrupulosos como el ciudadano C.A.M.G., se vea involucrado en ese tipo de ilícitos penales, trae serias consecuencia y un daño colateral a toda una comunidad y no sancionarlos ejemplarmente con norma actual vigente, sería coadyuvar con la impunidad y contribuir a que en futuro no muy lejano esta gran problemática social como es el consumo y tráfico ilícito de drogas nos arrope hasta llegar el momento de que escape de nuestras manos con todo el daño colateral todos conocemos (sic). Aunado a todo esto, el recurrente fundamenta su pretensión, en una serie de hechos valores que no sucedieron realmente o que hasta los momentos no ha podido demostrar, como cuando señala, que el ciudadano C.A.M.G., estaba en la casa de un amigo para el momento del allanamiento, de ser así, deberá probar esas circunstancia (sic) en esta etapa precisamente de la investigación, aportando dicha información al Ministerio Público. Igualmente señala, que el allanamiento se sucedió en la casa de su hermana de nombre L.G., cuestión que no consta

en acta, por que al momento de materializarse dicha visita, se encontraba solo en esa residencia. Asimismo, señaló, que los testigos llegaron después a la casa, cuestión esta que deberá ser probado a lo largo de la investigación. También emite un juicio de valor y a la vez de contradice (sic) cuando señaló en su escrito, que el peso bruto de la sustancia, es apenas de veinte gramos, por lo que su patrocinado no es distribuidor sino de un consumidor, dando entender entonces, que si estaba en esa residencia para el momento del allanamiento. De tal manera, que es en lo largo de la presente investigación, que todas esas circunstancias deberán ser probadas, ya sea que el Ministerio Público en la consecución de la verdad. En conclusión, en la presente investigación, se respeto debidamente y responsablemente tanto por esta Representación Fiscal como por el Juzgado Primero de Control, el debido proceso establecido en el artículo 48 Código Constitucional y desarrollado a partir del artículo 1 al 23 del Código procesal Penal…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano C.A.M.G., fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 01/06/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 11 al 13 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 01/06/2009 suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de hoy 01 de Junio del 2009, cuando me encontraba en la Oficina de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas…fui comisionado por la superioridad a fin darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el N° 023-09 de fecha 28 de Mayo del 2009, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas…en la cual se indica que en una vivienda ubicada en la PARROQUIA NAIGUATA, BARRIO SAN ANTONIO, CALLE CIEGA ENTRE LA CALLE 11 y CALLE 12, EN UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES, EL PRIMERO ELABORADO EN BLOQUES FRISADOS, PINTADO DE COLOR ROSADO CON PUERTA ELABORADA EN METAL, PINTADA DE COLOR DORADO, EL SEGUNDO FRISADO SIN PINTAR, LOS CUALES SE COMUNICAN CON ESCALERAS INTERNAS, ESTADO VARGAS,

lugar donde reside los ciudadanos de nombre: “RENSO MILLAN”, a quien apodan “EL RENSO” y “C.M.”, a quien apodan “EL BEBE” de quien se presume que se dedica a la venta, consumo y distribución de drogas, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de armas de fuego…procediendo entonces a trasladarnos al sector antes señalado, primeramente haciéndonos acompañar por los ciudadanos MILES P.A.E.…y GUERRA ALCIDE JOSE…quienes fungen como testigos en el presente procedimiento. Una vez en la puerta principal de la vivienda, siendo ya aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, procedimos de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, a tocar la puerta principal de dicha vivienda, la cual fue abierta por un (01) ciudadano de tez blanca, estatura media, contextura delgada, quien vestía para el momento short color beige y franela color blanca, quien luego de identificarnos como funcionarios policiales, le di la voz de alto, reteniéndolo preventivamente; quedando identificados (sic) según los datos filiatorios aportados por el mismos (sic) como: M.G.C.A., de 24 años de edad, V-17.711.237, de igual manera se le indico el motivo de nuestra presencia en el lugar, al mismo tiempo se logro observar a un ciudadano de tez blanca, contextura media, estatura alta, el cual vestía franela color blanca y short negro, a quien de igual forma se le dio la voz de alto, este haciendo caso omiso, emprendiendo la huida a veloz carrera, hacia la parte trasera del inmueble; siendo imposible su captura ya que se evadió por una zona boscosa. Seguidamente y una vez en el interior del inmueble, en compañía de los ciudadanos testigos, procedí a darle lectura a la Orden de Allanamiento asignada, en presencia de los ciudadanos testigos, mientras que el Oficial de Primera SIERRA WILFREDO, realizaba la filmación del procedimiento con un teléfono celular marca Motorola…comenzó la revisión del inmueble, en compañía de los ciudadanos testigos y el ciudadano retenido preventivamente…trasladándonos a un cubículo que funge como dormitorio, ubicado al centro de la vivienda a mano derecha, donde se colecto debajo de una cama matrimonial, que se encuentra frente a la entrada del dormitorio, Un (01) bolso de dama, elaborado en tela, color azul, con una inscripción que se l.F., con guinda elaborado en material de nailon, color blanco, en su interior una (01) bolsa elaborada en material sintético, color blanco, con una inscripción que se l.U., contentivo en su interior de sesenta y seis (66) envoltorios de tamaño regular, elaborado en papel metálico, color plateado contentivo cada uno de estos en su interior de semillas y resto (sic) de vegetales de color verduzco, con fuerte olor, de presunta droga, denominada Marihuana, continuando con la revisión del referido cubículo debajo de la misma cama Un (01) envoltorio grande, elaborado en material sintético, color azul contentivo en su interior de cuarenta y cuatro (44) envoltorios de tamaño regular, elaborado en papel metálico, color plateado contentivo cada uno de estos en su interior de semillas y resto (sic) de vegetales de color verduzco, con fuerte olor, de presunta droga, denominada Marihuana, y Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético color verde, contentivo en su interior de ciento treinta y tres (133) pequeños, elaborados en papel metálico color plateado, contentivo cada uno de estos, de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, denominada Crack, de igual forma un (01) funda tobillera, para armas de fuego, elaborado en material de nailon, color negro, marca De Blassi, en el mismo cubículo en la parte superior de un televisor, ubicado entrando al cubículo a mano derecha, se colecto cuatro (04) trozos pequeños, de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, denominada Crack, trasladándonos a otro cubículo que funge como dormitorio, ubicado saliendo del cubículo antes revisado a mano derecha, donde se colecto en la parte superior de un chiffonnier; elaborado en madera color marrón, constituido por cuatro gavetas la cantidad de cuatro bolívares fuertes (04Bsf), elaborados en papel moneda de aparente circulación legal en el país…continuando con la revisión del referido cubículo se colecto en el interior de un bolso que se encontraba colgado a la pared Un (01) teléfono celular: 1.-marca ZTE, modelo ZTE C330, color negro, serial 321381740967, con una batería de la misma marca, color negro, serial: 10090806120241475, trasladándonos al tercer cubículo donde se colectaron los dos teléfonos celulares que se habían observado primeramente en la parte superior de un chiffonnier, desglosados de la siguiente manera: Un (01) teléfono celular, marca LG, modelo MD120, color gris, serial: 712CYKJ0751069, con una batería de la misma marca, color azul serial: dc071126, Un (01) teléfono celular, marca Samsung, color negro y gris, serial: CE0168, con una batería de la misma marca, color negra, serial: AA5A710PS/1,

de igual forma en el mismo chiffonnier en la segunda gaveta se colecto la cantidad de sesenta y seis bolívares fuertes (66 Bsf) elaborados en papel moneda de aparente circulación legal en el país…trasladándome al cuarto cubículo, donde se colecto un dinero en efectivo, que se encontraba en interior (sic) de una cartera de dama, color negro la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (50Bsf) elaborados en papel moneda de aparente circulación legal en el país…pasando a otro cubículo que funge como dormitorio, ubicado a mano izquierda de la entrada, donde se colectó en la parte superior de una cama matrimonial, que se encontraba ubicada frente a la puerta del referido cubículo, tres (03) teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: Un (01) teléfono celular marca, KYOCERA, modelo K352, color rojo y gris, serial: 03403324706, con una batería de la misma marca, color negro y plateado, serial: 010624406234, Marca MOTOROLA, modelo C306, color gris serial: 03011113449, con una batería de la misma marca, color negro serial: SNN5744A y Un (01) teléfono celular, marca ZTE, MODELO ZTE C332, color gris y negro, serial: 321390542798, con su respectiva batería de la misma marca, color negro serial: 30030812284043097…culminando así con la revisión total del inmueble aproximadamente a las 12:20 horas del medio día, de hoy lunes 01-06-09: luego en vista de las evidencias incautadas, se hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente es autor o participe de la comisión de un hecho punible por lo que le practiqué la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Acto seguido, procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, donde al llegar se pesó en una b.e. MARCA: Torrey, MODELO: PCR, SERIAL: 150044, donde la presunta droga denominada Marihuana, Arrojo un peso Bruto aproximado de seiscientos veintiocho gramos (628 Grs), la presunta droga denominada Crack arrojo un peso bruto aproximado de dieciocho (18) gramo (sic)…

A los folios 14 al 18 de la incidencia, cursa acta de visita domiciliaria en la cual se deja constancia de lo localizado dentro de la vivienda allanada, lo cual fue reflejado en el acta policial anteriormente trascrita.

A los folios 19 y 20 de la incidencia, cursa orden de allanamiento No. 023-09, librada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 28/05/2009, para ser realizada en el inmueble ubicado en la PARROQUIA NAIGUATA, BARRIO SAN ANTONIO, CALLE CIEGA ENTRE LA CALLE 11 y CALLE 12, EN UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES, EL PRIMERO ELABORADO EN BLOQUES FRISADOS, PINTADO DE COLOR ROSADO CON PUERTA ELABORADA EN METAL, PINTADA DE COLOR DORADO, EL SEGUNDO FRISADO SIN PINTAR, LOS CUALES SE COMUNICAN CON ESCALERAS INTERNAS, ESTADO VARGAS, lugar donde residen los ciudadanos de nombre: “RENSO MILLAN”, a quien apodan “EL RENSO” y “C.M.”, a quien apodan “EL BEBE” de quienes ss presume que se dedican a la venta, consumo y distribución de drogas, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de armas de fuego.

Al folio 21 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MIELES P.A.E., quien entre otras cosas expuso:

…Es el caso que en el día de hoy, como a las 10:35 horas de la mañana, cuando me encontraba por el bulevar de caribe caminado, para ir a mi trabajo, se me acercaron unos policías y me dijeron que si le podía servir de testigo, le dije que estaba de acuerdo y me monte en una unidad de la policía, luego nos fuimos hasta Naiguatá a una casa de dos pisos, de color rosada, al llegar uno de los policías de civil, toco la puerta y salio un muchacho

blanco, flaco, alto, tenía puesto una camisa blanca y un short beige, les dijeron que tenían una orden de allanamiento y el muchacho les dijo que podíamos pasar a la casa, entramos con los policías a la sala, uno leyó la orden mientras otro estaba grabando con un teléfono celular, al terminar revisaron al muchacho que abrió la puerta, después comenzaron a revisar la casa, empezaron por una sala comedor, después pasamos a un primer cuarto que era como un depósito, luego a un segundo cuarto, después pasamos a un tercer cuarto, luego pasamos a un baño, de allí pasamos a un porche en ninguna de esas habitaciones encontraron nada, después pasamos a otro cuarto allí encontraron debajo de la cama, un bolso azul que tenía dentro una bolsa, que tenía muchos pedazos de aluminio, el policía abrió una y tenia un monte verde, debajo de la misma cama había una bolsa verde, que tenía dentro varias piedritas blancas envueltas en papel aluminio, también encontraron sobre un televisor un teléfono celular, después pasamos a otro cuarto allí no encontraron nada, luego subimos al otro piso y sobre la cama encontraron tres teléfonos celulares, después pasamos a un baño y tampoco encontraron nada, allí me dijeron que debíamos ir hasta este despacho para que me hicieran una entrevista de lo ocurrido…

Al folio 22 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano S.G.A.J., quien entre otras cosas expuso:

…Es el caso que en el día de hoy, como a las 10:30 horas de la mañana, cuando me encontraba por el bulevar de caribe caminado, para ir a mi trabajo, se me acercaron unos policías y me dijeron que si le podía servir de testigo, le dije que estaba bien y me monte en una unidad de la policía, luego nos fuimos hasta Naiguatá a una casa de dos pisos, de color rosada, al llegar uno de los policías de civil, toco la puerta y salio un muchacho blanco, flaco, alto, tenía puesto una camisa blanca y un short beige, les dijeron que tenían una orden de allanamiento y el muchacho les dijo que podíamos pasar a la casa, entramos con los policías a la sala, uno leyó la orden mientras otro estaba grabando con un teléfono celular, al terminar uno de los muchachos reviso al muchacho que abrió la puerta, después comenzaron a revisar la casa, empezaron por una sala comedor, después pasamos a un primer cuarto que era como un depósito, luego a un segundo cuarto, después pasamos a un tercer cuarto, luego pasamos a un baño, de allí pasamos a un porche en ninguna de esas habitaciones encontraron nada, después pasamos a otro cuarto allí encontraron debajo de la cama, un bolso azul que tenía dentro una bolsa, que tenía muchos pedazos de aluminio, el policía abrió una y tenia un monte verde, debajo de la misma cama había una bolsa verde, que tenía dentro varias piedritas blancas envueltas en papel aluminio, también encontraron sobre un televisor un teléfono celular, después pasamos a otro cuarto allí no encontraron nada, luego subimos al segundo piso y la ama (sic) encontraron tres teléfonos celulares, después pasamos a un baño y tampoco encontraron nada, allí me dijeron que debíamos ir hasta este despacho para que me hicieran una entrevista de lo ocurrido…

Al folio 24 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Un (01) bolso de dama, elaborado en tela, color azul, con una inscripción que se l.F., con guinda elaborado en material de nailon, color blanco, en su interior una (01) bolsa elaborada en material sintético, color blanco, con una inscripción que se l.U., contentivo en su interior de sesenta y seis (66) envoltorios de tamaño regular, elaborado en papel metálico, color plateado contentivo cada uno de estos en su interior de semillas y resto (sic) de vegetales de color verduzco, con fuerte olor, de presunta droga, denominada Marihuana y Un (01) envoltorio grande, elaborado en material sintético, color azul contentivo en su interior de cuarenta y cuatro (44) envoltorios de tamaño regular, elaborado en papel metálico, color plateado contentivo cada uno de estos en su interior de semillas y resto (sic) de vegetales de color verduzco, con fuerte olor, de presunta droga, denominada Marihuana, y Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético color verde, contentivo en su interior de ciento treinta y tres (133) pequeños, elaborados en papel metálico color plateado, contentivo cada uno de estos, de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, denominada Crack y

cuatro (04) trozos pequeños, de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, denominada Crack que al ser pesadas en una b.e. Marca: TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGÍA N° 150044, donde la presunta droga denominada Marihuana Arrojo un peso Bruto aproximado de seiscientos veintiocho gramos (628 Grs), la presunta droga denominada Crack arrojo un peso bruto aproximado de dieciocho (18) gramo (sic)…

Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado C.A.M.G., pero en el hecho ilícito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ya que al practicar la orden de allanamiento en la vivienda ubicada Parroquia Naiguatá, barrio San Antonio, calle ciega entre, la calle 11 y calle 12, vivienda de dos niveles, el primero elaborado en bloques frisados, pintado de color rosado con puerta elaborada en metal, pintada de color dorado, el segundo frisado sin pintar, los cuales se comunican con escaleras internas, Estado Vargas, donde residía el ciudadano “C.M.” apodado “EL BEBE”, quien resultó ser el hoy imputado, se localizó oculta sustancia ilícita estupefaciente, la cual arrojó un peso bruto de aproximado de seiscientos veintiocho gramos (628) gramos de Marihuana y aproximadamente dieciocho (18) gramos de Crack, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que

el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta:

Que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por esta Alzada es considerado como delito grave y de lesa humanidad.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1874 de fecha 28/11/2008, estableció:

…Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional. Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271

constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…

En este sentido, quienes aquí deciden consideran que se encuentra satisfecha la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado C.A.M.G., por lo que se desechan los argumentos de la defensa en relación a la inexistencia de elementos de convicción y de peligro de fuga. Y así se decide.

Asimismo, la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones, en razón que a su defendido no se le impuso de sus derechos al momento de ser aprehendido. En relación a este alegado, consta en el acta policial de fecha 01/06/2009, en el vuelto del folio 12 de la presente incidencia, lo siguiente: “…le practiqué la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, según lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal…” y, al folio 23 de la presente incidencia, cursa acta de derechos del imputado suscrita por el mismo; evidenciándose de esta manera, que el ciudadano C.A.M.G. fue efectivamente impuesto de sus derechos al momento de su aprehensión, razón por la cual se declara sin lugar la nulidad solicitada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 02 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado C.A.M.G., pero por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley que rige la materia, ello por encontrarse satisfechos el requisito exigido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

  2. - Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del imputado C.A.M.G., ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-000204

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