Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDaños Derivados En Accidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, 06 DE MAYO DEL 2.015

AÑOS: 205º Y 155º.-

COMPETENCIA TRANSITO

Vista la anterior demanda de DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO y sus recaudos que la acompañan, presentada por la Abogada en ejercicio LILINA NUÑEZ COA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.882.916, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.537, en su carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Karonica, Sector Lomas de Cannan, Calle 7, Casa Nº 4, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.837.229, la cual por el sorteo de la distribución diaria de causas de fecha 30/04/2015, le fue asignada a este Tribunal, se le entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº T-43.875-15

Pasa este Tribunal a analizar su competencia para conocer de la presente demanda, previa las consideraciones siguientes:

De acuerdo a los términos expuestos por la parte actora en el petitorio del libelo de la demanda, la ciudadana Abogada LILINA NUÑEZ COA, demanda por DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, al ciudadano S.D.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.267.236, con domicilio en la Avenida Rotaria, entre carrera 13 y 13B, casa 05, Barquisimeto Estado Lara y a SEGUROS PIRAMIDE, C.A., con el objeto de que convengan y/o a ello sean condenados por este Tribunal en:

PRIMERO

Cancelarle a sus representados la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 260.840,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de su representado, los cuales se encuentran referidos en la experticia formulada que se le practicara. SEGUNDO: Así como también la indexación o corrección monetaria que solicitan sea fijada por una experticia complementaria del fallo, sobre el monto total a condenar, en cuanto a los daños materiales, en virtud de la inflación que acosa nuestro país y que es un hecho notorio, que ya no se consigue repuesto y el monto elevado que cada uno de ellos, aumenta con la devaluación del bolivar, siendo dicho monto demandado, para la presente época totalmente diferente y en aumento. TERCERO: El pago de las costas y costos procesales. La referida demanda fue estimada en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 260.840,00), siendo su equivalente de 1.739 Unidades Tributarias, siendo el valor de cada unidad tributaria 150,00 Bolívares.

Fundamenta dicha demanda en los Artículos 50, 127, 150 y 130 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 250, 252.1, 253, 257 del Reglamento de la Ley de T.T. y 1.185, 1.193 del Código Civil.

De una revisión exhaustiva de la presente solicitud se observa que este Juzgado no es competente para tramitarla, en virtud de lo establecido según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en cuyo artículo 3 establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.

Ahora bien, de acuerdo al monto de la cantidad de dinero de estimación de la demanda contenida en el petitorio del libelo, es evidente que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ES INCOMPETENTE POR RAZON DEL VALOR para conocer en primera instancia de la presente demanda, siendo el competente uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial; incompetencia ésta que de conformidad con lo establecido en el primera parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia y así se declara.

En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DEL VALOR para conocer en primera instancia de la presente demanda, y en consecuencia, se ordena remitir con oficio las originales de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que le corresponda por efecto de la distribución interna, para que conozca de la presente causa; remisión que se hará una vez definitivamente firme la presente decisión, y así se decide expresamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

EL JUEZ PROV.,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

La decisión que antecede, se publicó y registró en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a. m.)

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/judith

EXP Nº 43.875

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR