Decisión nº PJ0242011000088 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuisa Cedeño
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 3 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000918

ASUNTO : FP12-S-2010-000918

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. L.C.N.

SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED J.I..

FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. B.L..

DEFENSORA PUBLICA: ABOGA. C.G.

VÍCTIMA: S.V.D.L..

IMPUTADO: C.A.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.748.102, residenciado en la Parroquia Vista al Sol, calle F.B., casa Nº 28, San Félix, Estado Bolívar.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: C.A.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.748.102, residenciado en la Parroquia Vista al Sol, calle F.B., casa Nº 28, San Félix, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el Abogado. B.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: C.A.L.Z., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha 22 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, al momento cuando el ciudadano C.A.L.Z., quien es pareja de la ciudadana S.D.L. y en momentos en que ella se encontraba en su residencia y se fue a acostar en el cuarto de su hija, ya que el referido ciudadano estaba viento televisión, éste se introdujo en la habitación de su hija y empezó a golpear a la victima en la cabeza y en el hombro, ella le solicito que se quedara tranquilo que no a golpeara más y se fuera del cuarto, pero este hacia caso omiso al pedimento de la victima tornándose más agresivo por lo que la victima tomo un cuchillo que se encontraba en la habitación y este se lo haló para quitárselo y en el forcejeo le corto la mano a la victima, en ese momento intentó pelear con su hija después ella mando a llamar a su hermano ya que estaba sangrando mucho, por lo que el imputado comenzó a recoger sus pertenencia y amenazaba a la victima con quemarle la casa e intentó incendiar la casa ya que tenia un papel prendido en llamas, por lo que la victima logro apagarlo; pero éste le dijo que él esperaría que ella saliera para prenderle fuego a la casa.

Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:

  1. - Declaración testimonial del funcionario agente CASTELIN DANIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien recibió el procedimiento procedente de la Primera Compañía Cuarto Pelotón del Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ordenó la reseña y practicó las primeras diligencias de investigación.

  2. - Declaración testimonial del funcionario Teniente ALIVI RIVERA, adscrito a la Primera Compañía Cuarto Pelotón del Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano C.A.L.Z.. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano y quien suscribe el Acta Policial Nº GNB-SIP-232, de fecha 22-05-2010.

  3. - Declaración testimonial de la ciudadana S.V.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.557.979; quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano C.A.L.Z., con los hechos ocurridos.

  4. - Declaración Testimonial que rendirá en la audiencia de juicio la experto Dra. B.C., adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SuB-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima S.D., mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima; asimismo la incorporación mediante la lectura del informe Nº 9700-145-1018, de conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinal 2º, 358 y 242 todos del Código Orgánico procesal Penal.

    Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano C.A.L.Z., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

    Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

    Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: C.A.L.Z., antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

  5. - Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.

  6. - Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.

  7. - Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en distribuir la cantidad de sesenta (60) trípticos con material alusivo a la no violencia contra la mujer en un lapso de cuarenta y cinco (45) días y realizar afiches alusivo a la no violencia contra la mujer y donarlo al Colegio Creación Vista Alegre en San Félix y la Maternidad Negra Hipólita.

    Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva, extendiéndose el régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial; quedando sin efecto las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas en audiencia de presentación. Y ASI SE DECIDE.

    Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 2º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: C.A.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.748.102, residenciado en la Parroquia Vista al Sol, calle F.B., casa Nº 28, San Félix, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011).

    JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. L.C.N..

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABGA. JAIGLED J.I..

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