Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKaren M Villamizar Cols
ProcedimientoOrdena Ubicacion Y Captura

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 3 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004674

ASUNTO : RP01-P-2008-004674

AUTO QUE ORDENA CAPTURA POR OBSTACULIZACION DEL PROCESO

Cursa a las presentes actuaciones inserto a los folios del veinticinco (25) al veintiocho (28) Audiencia de Presentación de Detenidos, de fecha 29-10-2008, mediante el cual se le Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado de autos C.A.M.A., a quien se le inició la presente causa por estar incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

En fecha 20-11-2008 se fija Audiencia Conciliatoria para llevarse a cabo un Acuerdo Reparatorio, en virtud de haberlo solicitado el imputado de autos y su defensora pública, en la audiencia de presentación de detenidos, fijándose la misma para el día 16-01-2009 a las 11:00 a.m, fecha en la cual no comparece el imputado, solicitando el Fiscal del Ministerio Público, se remitieran las presentes actuaciones a los fines de realizar el respectivo acto conclusivo.

Posterior a ello se observa que riela a los folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58), formal escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano C.A.M.A., natural de Barcelona Estado Anzoátegui, venezolano, mayor de edad, sin oficio definido, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.316.524, hijo de M.M. y Z.A., residenciado en las Residencias Regina, Avenida Bermúdez, habitación 14, de esta ciudad de Cumaná ó Urbanización las Palmas, residencia I.d.P., Torre A, Apartamento APB-1, Guanta Estado Anzoátegui, a quien le imputa el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.J.A., H.J.A., G.E.H., J.C.G., L.F.M. y J.C.P..

Por auto de fecha 06 de Febrero de 2009, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar señalándose para el día 27 de Febrero de 2009, a las 2:30 p.m, fecha en la cual no compareció el imputado de autos, librándose las correspondientes citaciones a la dirección aportada por él en la Audiencia de Presentación; ahora bien, en virtud de su incomparecencia a los actos fijados, el Ministerio Público solicitó la revisión de la medida cautelar de presentaciones periódicas, a los efectos que se verificase si el imputado de autos estaba cumpliendo con la misma.

En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer tal pedimento y visto que el propio artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para que de oficio efectué tal revisión, se procede a revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en contra del imputado de autos, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, verificándose a través del expediente informático que se lleva en el Sistema Juris 2000, donde se efectúan los asientos de las presentaciones impuestas, que solo aparece reflejada una sola presentación de dicho imputado, la cual fue asentada en fecha 30-10-2008, que conforme a la decisión de fecha 29 de Octubre de 2008, no cumplió desde entonces con la obligación de presentarse cada ocho (08) días, sin presentarse a los autos justificación alguna de tal conducta, evidenciándose por ende un reiterado incumplimiento de las obligaciones legales que como imputado debe cumplir.-

Ante la situación surgida en la presente causa, este Tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático, social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-

Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que la dirección aportada por el imputado de autos, es en la que se procuró su ubicación, a donde se libró la boleta correspondiente, no obstante a ello incompareció al llamado de este órgano jurisdiccional para la celebración del acto de audiencia de conciliación y a la audiencia preliminar, además de evidenciarse su conducta incumplidora a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en sustitución a la privación judicial preventiva de libertad, con la que fue presentado a la audiencia de imputación celebrada en fecha 29 de Octubre de 2008, imponiéndosele las presentaciones ante este circuito cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como medida menos gravosa, no obstante omitió su cumplimiento, lo que conlleva que se aleje del presente proceso la posibilidad de garantizar en esta causa, los citados principios constitucionales, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el mismo, siendo de puntualizarse que dada su condición de imputado está obligado a cumplir las condiciones que dicho proceso le fueren impuestas y a atender los llamados que el órgano jurisdiccional le efectúe, y no habiéndolo hecho, es por lo que este Tribunal considera que en la presente causa existe de parte del imputado una conducta obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado establece, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue.-

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 264, 262 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura del ciudadano C.A.M.A., natural de Barcelona Estado Anzoátegui, venezolano, mayor de edad, sin oficio definido, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.316.524, hijo de M.M. y Z.A., residenciado en las Residencias Regina, Avenida Bermúdez, habitación 14, de esta ciudad de Cumaná ó Urbanización las Palmas, residencia I.d.P., Torre A, Apartamento APB-1, Guanta Estado Anzoátegui, a quien se le imputa el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.J.A., H.J.A., G.E.H., J.C.G., L.F.M. y J.C.P., a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez aprehendido dicho imputado, sea puesto a la orden de este Tribunal Cuarto de Control, a los fines de dar continuidad al presente proceso .- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. K.V.C.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JESSIBEL BELLO

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