Sentencia nº 400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoAvocamiento

Caracas, 2 de Septiembre de 2010

200° y 151°

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

HECHOS

En sentencia de fecha 29 de julio de 2009, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acompaña a la presente solicitud el peticionante, en copia simple, y en la cual se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano C.A.G.L. contra el fallo dictado por el Tribunal de Control N° 05, de la referida Circunscripción Judicial, que denegó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal y decretó la nulidad de las actuaciones a los efectos de realizar el acto de imputación formal, aparece que el referido Tribunal de Control, al momento de establecer los hechos señaló:

(…) Al analizar y estudiar detenidamente el contenido de las actuaciones comparte este Tribunal la solicitud de las Fiscalías 49 con Competencia Plena a Nivel Nacional, Décima Tercera y de Transición del Ministerio Público, representada por los abogados AISSAMI MADAH HAIFA, F.B. y JOSMER A.U.B., este Tribunal considerando la imprescriptibilidad del delito investigado “homicidio” toda vez que los hechos de la investigación constituyen violaciones a los Derechos Humanos, cometido por funcionario activo del Estado venezolano, en el marco del ejercicio de sus funciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, debe señalar lo siguiente: protegiéndose este operador de justicia, en el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, contenidos en nuestra legislación interna, de la Constitución; igual que los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen como base el reconocimiento a la dignidad humana y de sus derechos iguales e inalienables y en tal sentido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, según Gaceta Oficial N° 2.146, el artículo 6.1 que señala el derecho a la vida es inherente a la persona humana, así mismo dice que este derecho estará protegido por la Ley y que nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente por lo tanto, se deja claro que la conducta desplegada por el investigado se subsume en el tipo Penal de “Homicidio”, previsto como delito en nuestra legislación sustantiva penal, delito que viola a todas luces los derechos humanos, más cuando es cometido por un funcionario del Estado venezolano, en el marco del ejercicio de sus funciones (…)

(…)

Ahora bien, el delito de homicidio objeto de la investigación que se le sigue al ciudadano C.A.G.L., es un delito que constituye flagrantemente una agresión a los derechos humanos, más cuando es cometido por un Funcionario Público, en el desempeño de sus funciones, como sucedió en el presente caso, debido a que en la fecha que ocurrieron los hechos era Teniente hoy tiene rango de Capitán (GN) C.A.G.L., quien se encontraba conjuntamente con el Sargento Técnico de Tercera (GN) YOLBER E.S. y el Cabo Segundo (GN) F.M.B., de servicio en comisión, investigando el secuestro de los ciudadanos L.M.M.F. y G.F.M., con equipos electrónicos para el rastreo y grabación de llamadas telefónicas, en la casa sin número, ubicada en la Avenida Los Próceres, al lado del Restaurante Don Quijote, en la ciudad de Mérida, y el día cuatro de diciembre del año 1998, como a eso de la 1:55 pm, aproximadamente, el Teniente hoy Capitán(GN) C.A.G.(sic) LAREZ, presuntamente entró en la habitación del inmueble donde se encontraban alojados y tomó el arma de reglamento del Sargento (GN) YOLBER E.S., que se encontraba con el martillo montado, y presuntamente se le disparó, causándole una herida mortal, al Sargento (GN) YOLBER E.S., que le causó la muerte, por lo tanto, corresponderá a un Tribunal de Control estimar si debe decretar el auto de Apertura a Juicio por el delito de Homicidio y un Juez de Primera Instancia Penal ordinario de Juicio, establecer por medio de la inmediación, concentración y publicidad, la verdad del fondo de estos hechos, es decir, juzgar la responsabilidad en la cual se encuentra inmerso el hoy capitán (GN) C.A.G.L., oportunidad en la cual se defina la culpabilidad de los hechos investigados, obviamente, si la fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción penal, presenta nuevamente el acto conclusivo; subsanando las omisiones denunciadas en la Audiencia Preliminar, por la misma Fiscalía del Ministerio Público, respetando el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa, por ser un procedimiento ordinario, donde se investiga el ciudadano Capitán (GN) C.A.G. (sic) LÁREZ, como autor material del homicidio, del hoy occiso YOLBER E.S..

De igual modo, debo señalar, a la defensa, que se declinó la competencia por haber observado el Fiscal Militar que no era su jurisdicción, por cuanto ciertamente estamos en presencia de un delito común (homicidio), cometido por un funcionario al servicio de la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de sus funciones, ejecutado en el momento que cumplía con una comisión de investigación criminal, donde se le segó la vida a un ser humano, también cumpliendo con su deber.-Y así se decide.

(…)

Al mismo tiempo, con respecto a la nulidad absoluta del proceso, este Tribunal de Control N° 05, en la audiencia, declaró la nulidad del proceso, en especial, todas las actuaciones realizadas por la Fiscalía Militar por incompetente incluyendo, obviamente la sedicente e írrita imputación realizada por dicha Fiscalía, ante un Tribunal Militar, así como las actuaciones de la Fiscalía de Transición, por cuanto, esta última, no imputó al investigado, siendo un procedimiento ordinario, cercenando el debido proceso, tal como lo viene señalando la doctrina del Ministerio Público y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia…

(…)

Como consecuencia, que no consta en autos que la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, procediera a notificar en calidad de imputado, a los fines de la celebración del acto formal de imputación fiscal, cercenándole por consiguiente el derecho a ser oído y hacer (sic) informado nuevamente por la fiscalía competente que conoce actualmente.

Por otra parte, ya comprobado y lo cual consta en las actas, que el Ministerio Público infringió los principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho a la defensa, al ciudadano Capitán (GN) C.A.G.L., al no realizar el acto de imputación formal…este Tribunal de Primera Instancia de Control No 05, de manera preponderante a pronunciar opinión en la presente causa, para restituir de forma inmediata los derechos y garantías constitucionales violentados.

En efecto, es procedente que este Tribunal de Control… decretará la nulidad de las actuaciones…para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, así como, una posible y futura reposición inútil que pudiera ser decretada en un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, este Tribunal acuerda reponer la causa al estado en que se realice la correspondiente notificación para la imputación del ciudadano Capitán (GN) C.A.G. (sic) LAREZ, en consecuencia acuerda la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Cúmplase (…)…

En fecha 2 de marzo de 2010, la abogada A.M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.502, en su condición de Defensora del ciudadano C.A.G.L., presentó ante esta Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la solicitud de avocamiento del juicio seguido contra su patrocinado.

Una vez presentada la referida solicitud, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala las competencias comunes que corresponden a cada Sala de este M.T., y concretamente el primer aparte prevé la competencia para solicitar de oficio, o a petición de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma.

PLANTEAMIENTOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO PRESENTADA

ciudadanos Magistrados, el hecho objeto de la presente causa, ocurre el día 4 de diciembre de 1998, en una vivienda ubicada en la avenida los Próceres al lado del Restaurante Don Quijote de la Ciudad de Mérida, estado Mérida, donde se encontraba una comisión de efectivos militares adscritos para ese momento al Grupo de Antiextorsión y Secuestro, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con el objeto de realizar acciones investigativas, en relación a un caso de secuestro. Aproximadamente a las tres y cincuenta y cinco horas, los efectivos: Sargento Técnico de Tercera (GN) YOLBER E.S., Cabo Segundo (GN) F.M.B. y mi defendido, para el momento de los hechos Teniente (GN) C.A.G.L., se encontraban ingiriendo la alimentación en el área del comedor en la vivienda, culminado primeramente el Sargento Técnico de Tercera (GN) YOLBER E.S., quien se dirigió hacia el área interna de la vivienda, al cabo de unos minutos mi defendido, se dirige a una de las habitaciones ubicada al final del pasillo principal del área de los dormitorios a objeto de realizar una llamada telefónica, siendo infructuosa, se devuelve por el pasillo principal y encuentra la puerta de uno de los dormitorios abierta y es cuando observa sobre la cama, el arma de reglamento tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Browning, asignada al Sargento YOLBER E.S., la cual se encontraba con el martillo en posición de armada, por lo cual mi defendido toma el arma a objeto de evitar algún accidente. Al momento de manipularla se le escapó un disparo perforó la puerta del baño e impactó a su vez en la humanidad del referido Sargento Técnico (GN) YOLBER E.S., quien en ese momento se encontraba en la parte interna del baño, hiriéndolo, por lo cual lo trasladó al Hospital Universitario de los Andes, donde falleció por shock hipovolémico hemorragia interna, herida por arma de fuego.

RESEÑA DE LA CAUSA QUE ORIGINA LA PRESENTE SOLICITUD LOS HECHOS. SEGUNDA PARTE:

En fecha cuatro (4) de diciembre de 1998, falleció el Sargento Técnico de Tercera (GN) YOLBER E.S., quien era titular de la cédula de identidad número v-11.113.890, a consecuencia de una herida producida por arma de fuego, hecho en el cual fue IMPUTADO directamente mi defendido, el hoy CAPITAN (GN) C.A.G.L., ampliamente identificado en autos.

El 21 de abril de 1999, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, dicta Sentencia Interlocutoria donde declara terminada la averiguación sumarial de conformidad con el ordinal 2do del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

El día 7 de junio de 1999, el C. deG.P. deS.C., revocó la decisión consultada y dictó el sobreseimiento a juicio de mi defendido.

En fecha 20 de julio de 1999, el Juzgado Militar Transitorio del estado Mérida a cargo del CAPITÁN (AV) JAIME PABÓN MARTÍNEZ, notifica a mi defendido C.A.G.L., del sobreseimiento a juicio decretado en su contra, manifestándole que debe proceder al nombramiento del defensor, tal como lo señala el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

(OMISIS)

En fecha 1 de septiembre de 1999, fue citado mi defendido C.A.G.L., en su condición de IMPUTADO por el delito de HOMICIDIO CULPOSO a comparecer ante la Fiscalía Militar de Mérida, en la cual le fue tomada una declaración por la Fiscal Militar TENIENTE (EJ) M.O.Z., en presencia de su Abogada Defensora A.M.R.D.R., donde se le garantizaron todos sus derechos y se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de septiembre de 1999, la Fiscal Militar de Mérida TT (EJ) M.O.Z., solicitó el sobreseimiento de la causa.

En fecha 28 de septiembre de 1999, el Juzgado Militar de Primera Instancia de Mérida decreta el sobreseimiento de la causa.

El 19 de noviembre de 1999, la Corte Marcial revoca la decisión del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida y ordena se remita la causa al Fiscal Militar Superior a los fines de la respectivas acusación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 6 de diciembre de 2000, el Fiscal Militar de El Guayabo, estado Zulia, TENIENTE (AV) R.J.G.G., solicita el sobreseimiento de la causa.

En fecha 8 de junio de 2001, el Fiscal Superior Militar de San Cristóbal, acuerda, ratificar las solicitudes de sobreseimiento interpuestas, tanto por la Fiscal Omaña como por el Fiscal R.G..

El día 30 de julio de 2001, el Juez Militar de Primera Instancia de Mérida, decretó el sobreseimiento de la causa.

En fecha 17 de septiembre de 2001, la Corte Marcial, por auto decreta: PRIMERO, la nulidad absoluta de todo lo actuado procesalmente desde el 22 de noviembre de 1999 hasta el 07 se septiembre de 2001, y SEGUNDO, ordena remitir las actuaciones al Fiscal Superior Militar, para la designación de un Fiscal Militar Especial para que conozca de la causa y proceda a la presentación de los actos conclusivos.

Pasados seis (6) años, el 17 de septiembre de 2007, la Fiscalía Militar presenta los ACTOS CONCLUSIVOS, acusando a mi defendido por el delito de HOMICIDIO CULPOSO.

Recibido el escrito de ACUSACIÓN, el Juez de Control Militar de Mérida procede a declinar la Competencia a la Jurisdicción Ordinaria, la cual fue a la respectiva distribución, recayendo la misma en el Tribunal Penal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Le correspondió en esa oportunidad el conocimiento de la causa al Fiscal del Ministerio Público de Transición Abogado JOSMER A.U.B. el cual procedió a presentar escrito acusatorio en contra de mi defendido ciudadano CAPITÁN (GN) C.A.G.L., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO.

Fijada la audiencia preliminar para el 15 de abril de 2008, procedió esta Defensa Técnica, dentro del lapso establecido en la Ley, a interponer las excepciones establecidas en el numeral 4° literal “h” y numeral 5 del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal contra la acusación fiscal, referente a la caducidad y a la extinción de la acción penal.

(OMISIS)

La presente causa se inicia con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, lo que hace que a partir del 1 de julio de 1999, las causas en proceso entren a formar parte del REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

A mi defendido el C. deG.P. deS.C., en fecha 07 de julio de 1999 le dictó el sobreseimiento a juicio en la presente causa, por lo tanto, estando la causa en etapa sumarial, la misma fue sustanciada de acuerdo a lo establecido en el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 522. Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:

3. Los tribunales y juzgados remitirán al Fiscal del Ministerio Público todas las causas en la cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código…

Desde el día 17 de septiembre de 2001 fecha en la cual la Corte Marcial, entre otros, ordena remitir las actuaciones al Fiscal Superior Militar para la designación de un Fiscal Especial para que conozca de la causa, hasta el día 17 de septiembre de 2007, fecha en la cual la Fiscalía Militar Sexta con Competencia Militar presenta los actos conclusivos, trascurrieron seis (6) años, tiempo este suficiente para que opere la caducidad…

En la presente causa operó la caducidad hace más de cinco (5) años, ya que la representación fiscal debió presentar la acusación o el sobreseimiento de la causa en un plazo no mayor de seis meses a partir del 17 de septiembre de 2001, tomando en consideración que en dicho proceso no había que realizar ninguna otra investigación, sino atenerse a lo enviado por el juzgado de transición.

De igual manera en la presente causa operó la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL, la cual en materia penal es de ORDEN PÚBLICO y obra de pleno derecho, debe ser declarada por el sólo transcurso de un determinado tiempo; el de la Prescripción Ordinaria aplicable más la mitad de la misma.

Esta Defensa Técnica observa la existencia de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA JUDICIAL, establecida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la abundante jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

(OMISIS)

Es importante destacar que la presente causa se inició durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado) y conforme al artículo 110 del Código Penal interrumpen la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir la declaración indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan; el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de proceder o la admisión de la denuncia o la acusación, como también lo son el auto de detención o de sometimiento a juicio. (Sentencia N° 455, del 10 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor R.P. PERDOMO).

En el caso que nos ocupa, la Prescripción Extraordinaria o Judicial operó por cuanto a la fecha han trascurrido más de once (11) años de haberse concretado el hecho que dio origen a la apertura del presente proceso y en la cual está involucrado directamente mi defendido, ya que el hecho en cuestión ocurrió como consta en autos el 4 de diciembre de 1998 y como lo establece el Código Penal venezolano en su artículo 109, la prescripción comenzará para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración. En este orden el cálculo de la prescripción judicial en los casos de homicidio culposo, según la norma sustantiva en su artículo 409 establece una pena de prisión de seis meses a cinco años. En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en Sentencia Nro. 385 de fecha 21 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Doctor H.C.F., la cual señala lo siguiente…

(OMISIS)

En consecuencia, ciudadanos Magistrados, no se puede pretender a través de una decisión arbitraria, desconocer las fases del proceso debidamente agotadas, las cuales se encuentran vigentes en la presente causa, desde hace nueve años y medio, alegando el Tribunal de Control la no imputación y aludiendo una nulidad absoluta totalmente inmotivada y lo peor del caso causando un gravamen irreparable, al pretender retrotraer el proceso a etapas ya precluidas de investigación, donde fue imputado mi defendido, ya que la finalidad de la misma se encuentra determinada por la información de los hechos sobre los cuales cursa la investigación, habiendo teniendo (sic) acceso a todas las actuaciones que conforman el proceso, recurriendo a la alzada cada vez que lo consideremos necesario y conveniente presentando escritos sobre su defensa y sobre lo que versa la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público. Además, cabe señalar que el juzgador se apartó del contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, que establece en cuanto a la nulidad, el no retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor…

(OMISIS)

Se asombra esta Defensa Técnica ante la ligereza del pronunciamiento por parte del juzgador, al tomar en cuenta la solicitud de la fiscalía, que señala la imprescriptibilidad del delito investigado y que existe la violación a los Derechos Humanos que se encuentra contenido en nuestra legislación interna y en la Constitución; pues al parecer ni la fiscalía del Ministerio Público ni el juez estudiaron detenidamente el contenido de las actuaciones, ya que es importantísimo resaltar que los hechos objeto de la presente causa se dieron durante la vigencia de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA DEL AÑO 1961, que si bien es cierto contenía disposiciones de carácter garantizador, como lo señalaba el artículo 50: “La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negociación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuran expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”, no es menos cierto que no se puede aplicar en este caso a mi defendido, lo establecido en la Constitución del año 1999, alegando que se trata de un delito contra los DERECHOS HUMANOS y menos aún un delito de LESA HUMANIDAD, toda vez que no existía en la norma constitucional la IMPRESCRIPTIBILIDAD de algún delito, pues se estaría en contravención con lo que señala el artículo 24 de la Carta Magna vigente.

(OMISIS)

IRREGULARIDADES EN LAS CUALES INCURRIÓ EL JUEZ QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PROCESO SEGUIDO AL CIUDADANO C.A.G.L.

Las irregularidades más prominentes en las cuales incurrió el abogado C.L.M.Z., en su condición de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, durante la AUDIENCIA PRELIMINAR de la causa penal seguida a mi defendido C.A.G.L., se reseñan a continuación.

PRIMERA IRREGULARIDAD: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

A los fines de demostrar esta irregularidad, es necesario formular las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Con la entrada en vigente del Código Orgánica Procesal Penal, se crea el Régimen Procesal Transitorio, para aquellas causas que estaban en curso a la fecha de entrada en vigente del Código…

(OMISIS)

En el caso que nos ocupa a mi defendido se le había decretado el sometimiento a juicio, el cual a la fecha de la entrada en vigencia del COPP se encontraba firme.

Cumplidas las formalidades la causa pasa a la Fiscalía Militar de Mérida, la cual procede a formularle a mi defendido la respectiva IMPUTACIÓN debidamente individualizado en presencia de la defensa, para luego en el lapso correspondiente solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa. Y así lo acepta en su decisión el ciudadano Juez Quinto de Control al señalar:

…Al mismo tiempo, con respecto a la nulidad absoluta del proceso, este Tribunal de Control N° 05, en la audiencia, declaró la nulidad del proceso, en especial, todas las actuaciones realizadas por la fiscalía militar por incompetente incluyendo, obviamente la sedicente e írrita imputación realizada por dicha fiscalía ante un tribunal militar…

A mi defendido la Fiscalía Militar de Mérida, lo IMPUTÓ y en dicha declaración se cumplió con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, es una violación flagrante AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA por parte del Juez Quinto de Control de Mérida ciudadano Abogado C.L.M.Z., el haber decretado la reposición de la causa al estado de una nueva imputación después de más de nueve (9) años, donde se había cumplido con dicho trámite.

Nuestro ordenamiento jurídico penal abandonó el denominado sistema penal inquisitivo, representado por el Código de Enjuiciamiento Criminal, y adoptó, en su lugar, el sistema penal acusatorio, desarrollado por el COPP. Lo que diferencia a ambos sistemas es, fundamentalmente, la absoluta y total imparcialidad del juez que preconiza el sistema acusatorio.

(OMISIS)

… la Corte de Apelaciones soslayó y eludió resolver los portentosos alegatos formulados por la defensa en el escrito recursivo, es decir, evitó conocer el fondo de las infracciones denunciadas en dicho escrito con respecto a la violación flagrante al Debido Proceso y Derecho a la Defensa; y, lo que es más grave e insólito aún, convalidó y cohonestó las evidentes VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, en las que incurrió el Juez de Control…”.

El referido defensor solicita a la Sala, se avoque al conocimiento de la causa, resuelva y decida los planteamientos contenidos en el recurso de apelación presentado en fecha 29 de julio de 2008 por la Defensa; así como los contenidos en el presente escrito, especialmente el relativo al Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Extraordinaria o Judicial de la acción.

Finalmente solicita a la Sala, asuma el conocimiento, resolución y decisión, de oficio, de las violaciones constitucionales no alegadas, pero de inminente orden público.

Visto el escrito de solicitud de avocamiento presentado, y en virtud del criterio sostenido por la mayoría de la Sala, según el cual debe pronunciarse mediante auto de admisión del avocamiento antes de la resolución de la misma, y vista la consideración del presente caso por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien estima imprescindible para resolver la solicitud planteada, revisar el expediente a fin de verificar directamente las denuncias realizadas, ADMITE especialmente la presente solicitud de avocamiento, SUSPENDE el proceso seguido y ACUERDA solicitar al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, informe a esta Sala, el estado en que se encuentran las investigaciones ordenadas en la reposición de la causa acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 2 de junio de 2008; y en caso de encontrarse la referida causa en tribunales, ordenar el envío inmediato de los autos a esta Sala a fin de resolver el presente avocamiento.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N.B.B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C.F.M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/mau.-

Exp.10-057

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