Decisión nº I-01-09 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoDecaimiento De La Medida De Privación Judicial Pre

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

MARACAIBO, 12 de Enero de 2009

198° Y 149°

CAUSA N°: 9M-220-07

DECISIÓN N°: 01-09

Por cuanto en fecha 09 de enero de 2009, se le dio entrada a solicitud realizada, el ciudadano ABG. J.L.G.M., en su carácter de Defensor privado del acusado C.A.P.M., quien ha solicitado a este Tribunal el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los pronunciamientos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa fundamenta su solicitud en la circunstancia que su defendido, fue presentado por el fiscal cuadragésimo sexto del Ministerio Público, el día 20 de Diciembre de 2006, ante el tribunal Décimo de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , decretando este Medida de Privación de Libertad… desde esa fecha hasta la actualidad, han transcurrido más de dos años, sin que se haya celebrado juicio oral y público, es por lo que esta defensa solicita al tribunal noveno de juicio el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial de libertad decretada en contra de mi defendido C.A.P.M., a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que dicho retardo no es imputable a mi defendido ni mucho menos a la defensa y como quiera que el ciudadano fiscal cuadragésimo del Ministerio Público no ha presentado la prorroga de ley correspondiente, es por lo que solicito le sea acordada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 del Código Penal basado su pedimento en el criterio sustentado por el Tribunal Supremo e Justicia en sala de casación penal (vid. caso R.A.C. del 24 de enero de 2001 e I.A.U.d. 15 de septiembre de 2004).

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

De las actas, este Tribunal considera necesario, antes de pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, establecer ciertas situaciones:

- En fecha 19-01-2007, la Fiscalía 46º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra de los acusados C.A.P.M. y ELICKER ALBERTY M.A..

- En fecha 14-02-07, el Tribunal Décimo de Control realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÒN presentada por el Ministerio Público, ordenando, entre otras cosas, el AUTO DE APERTURA A JUICIO.

- En fecha 04-06-07, se constituyo el tribunal en forma definitiva con escabinos.

- En fecha 17-04-08 se ordena la desincorporación de la causa del juzgado noveno según los lineamientos emanados de la comisión judicial, bajo resolución N° 2006-00065, remitiéndolo a los jueces itinerantes.

- En fecha 24-04-08 el juzgado tercero itinerante se avoca al conocimiento de la presente causa

- En fecha 16-05-08 se remite causa a la presidencia para ser remitida a otro juez itinerante.

- En fecha 23-05-08 se recibe y se le da entrada a la causa en el juzgado Décimo segundo itinerante.

- En fecha 06-062-08 se da inicio a la celebración del juicio oral y público, el cual continuo en fecha 18-06-08 y 02-07-08, juicio que no finalizo, por culminar actividades laborales los jueces itinerantes.

- En fecha 16-07-08 el juzgado duodécimo de juicio itinerante se remite la causa para el juzgado de origen.

- En fecha 17-07-08 se le da entrada a la causa nuevamente por e juzgado noveno de juicio.

Ahora bien, verificados los actos procesales fijados y constatado lo referido por la defensa, donde se evidencia la no realización de la audiencia de prorroga en los términos establecidos en la ley, se hace necesario hacer referencia a los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Artículo 243. Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

De las normas antes transcritas se evidencia que las mismas están inspiradas en el Principio de L.P. en los términos señalados en el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que si bien es cierto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, no es menos cierto, que el mencionado acusado fue privado de su libertad en fecha 20-12-06 y hasta la presente fecha no existe en actas solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público según lo establecido en el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal .

Es necesario hacer mención a las sentencias en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 13-05-2004, y con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, en fecha 19-07-2004; la primera en relación a que:

…En consecuencia, cuando la medida cualquiera que sea sobrepasa el término del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…

; y la segunda en relación a que: “… articulo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable-aun en los casos de delitos graves-para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…” , donde se hace un análisis de la solicitud planteada.

Observa quien aquí decide que al a.e.c.d. las actas se evidencia la no existencia de solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, además corresponde a quien aquí decide como juez constitucional en aras del debido proceso, que se le debe garantizar a las partes, observa que el acusado se encuentran detenido desde el 20-12-06. Es por que para garantizar el debido proceso y así el derecho a la defensa, visto que los mismos han sido vulnerados, por extenderse la tensión más de dos años sin haberse celebrado al audiencia de prorroga en atención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el decaimiento de la medida de Privación de libertad por una menos gravosa de las establecidas en los numerales 3º y 4º del articulo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que a criterio de quien aquí decide, procede en derecho la solicitud de la defensa relacionada al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado C.A.P.M., identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado antes en el artículo 458 del Código Penal, por lo que a partir de la presente fecha, se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días y las veces que sea convocado por este Tribunal; y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización del Tribunal, lo que implica no cambiar de residencia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 4º del articulo 256 y en armonía con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado C.A.P.M., titular de la cedula de identidad N° 16.456.925, comerciante, venezolano, fecah de nacimiento 16-09-78 hijo de C.A.P. y M.C.M., residenciado en Colinas del Sur, calle 128-BI, Municipio San F.d.E.Z., de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 256, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ORDENA LA L.I. del mencionado acusado, por lo que se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines legales consiguientes y se ordena librar Boleta de Notificación a la Defensa y al Ministerio Público. Se ordena librar oficio al Departamento de Alguacilazgo. Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO.

DRA. D.N.

ELSECRETARIO

ABG: LOREMAR MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión interlocutoria bajo el No. 01-09.

ELSECRETARIO

ABG: LOREMAR MORALES

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