Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

CORO, 1 DE JUNIO DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003359

ASUNTO : IP01-P-2008-003359

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PRESIDENTE: Abg. J.M.R..

JUECES ESCABINO TITULAR 1: X.C.

TITULAR 2: M.V.

SECRETARIA DE SALA. ABG. J.S.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. F.F.

ACUSADO: C.A.L.L., titular de la cédula de identidad personal número V.–20.568.712, de 19 años de edad, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 05-10-1990, Estudiante, domiciliado en el Barrio Curazaito, entre la calle proyecto y Sucre, casa numero 152, en la Ciudad de Coro Estado Falcón, hijo de Zuraima Lugo y C.L.,

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.G.G..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PASICOTROPICAS.

ANTECEDENTES

En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2009, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 3º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano C.A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.568.712, domiciliado en EL Barrio Curazaito, calle sur entre calles proyecto y avenida sucre, N° 125, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy encausado; declarando igualmente la Juez de Control, Sin lugar la excepción planteada por la defensa sobre la base de que la acusación si reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal.

En fecha primero (01) de Marzo de 2010 se inició el Juicio Oral y Público, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes constituido el Tribunal de manera Mixta

El Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica dada a los hechos.

Por su parte, la Defensa rechazó lo cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia.

Impuesto los acusado de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables, de las pruebas en su contra y los derechos contenidos en el numeral 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal oyó sus conclusiones, replica y contrarreplica; y luego de escuchar a los acusado C.A.L.L., previa imposición de sus derechos constitucionales y legales, se declaró cerrado el Debate Oral, convocándose a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el Acta, conforme al artículo 365 del COPP.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal en fecha doce (12) de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 01:00 horas de de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios: SM/2, R.F., S/M/2 F.J.; S/1 Puerta Rosalio; S71 Contreras Yelsis; S/2 Colmenares Leonardo y S/2 F.L., todos adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia nacional Bolivariana de Coro Estado Falcòn, específicamente en la Urbanización C.V., en la calle 15 de esta ciudad de Coro, cuando avistan a un ciudadano que se desplazaba caminando por el referido sector, quien al ver la comisión militar, tomo actitud sospechosa e intento emprender veloz huida, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y lo detienen, quedando identificado como C.A.L.L., procediendo los funcionarios de inmediato a realizarla la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue incautado dentro del bolsillo delantero izquierdo de su pantalón la cantidad de de Diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético transparente contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiblemente cocaina, la cual al ser analizada químicamente resulto ser droga denominada Cocaina Clorhidrato con un peso neto de DIEZ COMO CATRO GRAMOS (10,4 gr) y un (1) envoltorio confeccionado en un material sintético transparente contentivo de una sustancia de origen vegetal, de color verde oscuro, de olor fuerte y penetrante atado con cinta de color marrón claro, presumiblemente marihuana, la cual al ser analizada Botánicamente resulto ser droga de la Denominada Cannabis Sativa Linne (marihuana) con un peso neto de dos coma dos gramos (2,2)…”

CALIFICACION JURÍDICA

La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, como el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

ARTICULO 31: “…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o trasporte por cualquier medio, almacene, realicé actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años….

Si fuere un distribuidos de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

En las audiencias Orales y Públicas que se sucedieron los días 01, 15, 16, 26 de marzo; 15, 20, de Abril; 4, 17 y 27 de mayo de 2010, se recibieron las pruebas fundamento de la Acusación formulada por el Ministerio Público y las promovidas por la defensa del Acusado oportunamente admitidas que a continuación se determinan:

1. DECLARACION DE LA EXPERTA MERLYS JUALIMAR H.P., titular de la cedula de identidad Nº 12.184.749, nacido en fecha 21-10-75, Inspector Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Credencial 29705, quien previamente juramentada el impuesta del motivo de su comparecencia , previa exhibición del Acta de Inspección, y la experticia Química Botánica, por las cuales fue promovido como experto para que reconozca su contenido y firma, y exponga sobre los hechos que tenga conocimiento en el presente caso, manifestó: “Primera mente se esta en presencia de un acta de inspección levantada a dos muestras de sustancias, a la cual se le realiza prueba de orientación a la primera muestra y explica el porque no se le realiza a la segunda muestra por cuanto se observo que eran restos de vegetales, posteriormente se procedió a realizar la experticia Botánica a ambas pruebas, prueba de certeza para determinar el tipo de sustancia, explicando igualmente los daños que la misma puede causar. Reconociendo en contenido y firma ambos documentos que acaba de explicar.”

Interrogada por el Ministerio Público, respondió respondió: Pregunta: ¿Puede indicar en que estado se encontraban las sustancias que le hicieron entrega? Respondió: Las muestras se recibieron en sobres cerrados, sin ningún tipo de violencia, somos muy cuidadoso en eso. Pregunta: ¿Puede indicar el peso de cada una de las muestras? Respondiendo: Dando lectura a la Experticia: La primera Muestra tiene un peso bruto de 11, 3 gramos, y peso neto de 10,4 gramos, y la segunda muestra es lo que corresponde a los restos vegetales con peso Bruto de 3 gramos y peso neto de 2,2 gramos. Pregunta: ¿El consumo en exceso de la Canabi sativa, o cocaína puede producir la muerte? Respondió: si, una sobredosis puede causar la muerte.

Repreguntada por el Tribunal respondió: ¿Deja usted constancia del nombre de la persona a quien se le incauta la sustancia? Respondió: Nosotros dejamos constancia del oficio que se recibe con la cadena de custodia, que es donde indican a la persona a quien se le incauta. Pregunta: ¿Puede decir el nombre de la persona a quien se le incauta? Respondió: Dando lectura a la Experticia: C.A.L.L..

Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA

2. DECLARACION DEL EXPERTO J.D.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.703.239, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia quien manifestó: “La experticia la realiza E.S., la única actuación que realizo es que yo recibo el procedimiento”.

Interrogado por el Ministerio Público, respondió respondió: Pregunta: ¿Reconoce el contenido y firma de la experticia? Respondió: si, pero el que la realiza es el Funcionario E.S., yo los acompaño. ¿Puede indicar el lugar al cual se trasladan a realizar la experticia? Respondió: luego de dar lectura a la experticia: Urbanización C.V..

Repreguntado por la DEFENSA PUBLICA Abogada I.M., quien interrogo, no dejándose constancia de pregunta, ni repuesta.

Repreguntado por el Tribunal, respondió: ¿La Inspección se realiza para dejar constancia de si fue detenida hay una persona? Respondió: si, para dejar constancia si es cierto que fue aprehendida en ese sitio.

Esta declaración aun y cuando proviene de un funcionario que firmo el acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso y que señala que su única actuación se limito a recibir el procedimiento, sin embargo debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y veracidad para determinar si el mismo pueda o no ser considerado como prueba a favor o en en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

3. DECLARACION DEL FUNCIONARIO J.D.F., titular de la cedula de identidad Nº 9.767.187, nacido en fecha 20-04-68, Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional, con 13 años en la guardia, manifestando no tener ningún grado de parentesco con el acusado, ni amistad o enemistad. Quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Que se encontraban de servicio y vio cuando se le incauto al ciudadano C.L.L. una sustancia, la cual se remitió después de levantar el procedimiento al CICPC, para realizar la respectiva experticia.

Interrogado por el Ministerio Público, respondió: ¿Que estaban realizando ese día? Respondió: nos encontrábamos de servio de patrullaje. Pregunta: ¿Además del imputado habían otras personas en el lugar? Respondió: si habían. Pregunta: ¿Qué manifestó el ciudadano en el momento de la aprehensión? Respondió: Que eso no era de el. Pregunta: El ciudadano ¿Se encontraba solo o acompañado? Respondió: se encontraba solo. Pregunta: ¿Que observo el testigo? Respondió: observo cuando realizamos la requisa. Pregunta: ¿realizaron el acta de cadena de custodia? Respondió: si.

Repreguntado por la Defensa, respondió: ¿Puede decir que día ocurren los hechos? Respondió: eso fue el 12 de diciembre a la 01 de la mañana. Pregunta: ¿Recuerda quien detiene a la persona? Respondió: el Sargento Mayor de Segunda Rodríguez. Pregunta: recuerda si ese día detuvieron a otra persona? Respondió: solo a el, y otra persona.

Repreguntado por el Tribunal, respondió: ¿Llego a ver los envoltorios incautados? Respondió: si, el sargento nos lo mostró a nosotros y al testigo.

Esta declaración aun y cuando proviene de un funcionario actuante en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión del acusado, y que da fe de la sustancia incautada, debe concatenarse con le resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y veracidad para determinar si el mismo pueda considerarse o no como prueba a favor o en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

4. DECLARACION DEL FUNCIONARIO ROSALIO DE JESÙS PUERTA CORASPE, titular de la cedula de identidad Nº 14.652.393, Sargento Primera, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “ El día 12, a eso de la 01 de la madrugada nos encontrábamos de comisión por el sector C.v., específicamente calle 15, en donde paso un ciudadano con actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto, y se busco un testigo del procedimiento, el cual iba pasando, y al realizarle la requisa se le incauto unos envoltorios de sustancia estupefacientes, por lo que se le informo que estaba detenido, y se le informa al Fiscal.

Interrogado por el Ministerio Público, respondió: ¿Quien comandaba la Comisión? Respondió: Sargento Segunda R.F.. Pregunta: ¿Como pudo evidenciar al testigo? Respondió: que transitaba por hay. Pregunta: ¿Pudo ver la droga? Respondió: el Sargento Rodríguez nos la mostró. Pregunta: ¿en el lugar? Respondió: si.

Repreguntado por la Defensa, respondió: ¿Se detuvo a la voz de alto? Respondió: si. Pregunta: ¿Llego a ver en el momento la sustancia que le incautaron? Respondió: No, después.

Esta declaración aun y cuando proviene de un funcionario actuante en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión del acusado, y que da fe de la sustancia incautada, debe concatenarse con le resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y veracidad para determinar si el mismo pueda considerarse o no como prueba a favor o en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

5. DECLARACION DEL FUNCIONARIO YELSIS CONTRERAS, , titular de la cedula de identidad Nº 17.089.220, Sargento Primero, Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ese día se procedió a detener al ciudadano quien iba en actitud sospechosa, yo llame al testigo, luego nos fuimos al comando para levantar el procedimiento.”

Interrogado por el Ministerio Publico, respondió: ¿Cual fue el motivo por el cual habla de actitud sospechosa? Respondió: porque salio corriendo. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abogada I.M., quien interrogo, no dejándose constancia de preguntas, ni repuesta.

Esta declaración aun y cuando proviene de un funcionario actuante en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión del acusado, y que da fe de la sustancia incautada, debe concatenarse con le resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y veracidad para determinar si el mismo pueda considerarse o no como prueba a favor o en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

6. DECLARACION DE LA CIUDADANA H.J.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.502.142, quien previamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Cuando veo a los funcionarios de la Guardia yo corro debido a que pensé que era mi sobrino, y veo cuando se lo llevan, después me dicen que le estaban realizando un juicio. Es todo.- Seguidamente el Tribunal permite el interrogatorio directo, y le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. J.G.G., quien interrogo, no dejándose constancia de preguntas y repuestas.

Repreguntada por el Ministerio Público, respondió: ¿A que se dedica? Respondió: Custodia en el INAN. Pregunta: ¿Cuando ocurren los hechos donde vivía? Respondió: hay mismo en la R.P.. Pregunta: ¿El sector es cercano a la C.V.? Respondió: no, esta muy lejos. Pregunta: ¿Por que motivo temía que su sobrino lo detuvieran? Respondió: Porque siempre esta sentado a la orilla de la quebrada. Pregunta: Que fue lo que vio? ¿Deteniendo a los ciudadanos?, o a ¿los Guardias Buscando en la Hierba? Respondió: Las dos cosas, unos los estaban metiendo en la cava de la guardia, y los otros buscaban algo en la hierba. Pregunta: ¿De donde conoce al ciudadano? Respondió: desde niño. Pregunta: ¿Que vinculo tiene con la familia del acusado? Respondió: Mi hermana es la esposa del hermano del Acusado. Pregunta: Cuando llega vio el procedimiento? Respondió: ya estaban embarcando a los jóvenes. Pregunta: ¿Los funcionarios que realizan el procedimiento estaban uniformados? Respondió: si todos estaban uniformados. Pregunta: ¿Habían familiares del acusado presentes para cuando lo detienen? Respondió: no.

Esta declaración aun y cuando proviene de una persona que dice tener conocimiento de los hechos al señalar que observo cuando al acusado lo montaban en la patrulla, sin embargo debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y veracidad y si el mismo pueda ser considerado como prueba a favor del acusado. Y ASI SE DECLARA.

7. DECLARACION DE LA CIUDADANA A.A.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.563.667, nacida en fecha 27-09-80, quien previamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Que el fue detenido en la calle proyecto, en donde estaba hablando conmigo, el estaba de bermuda y franela, no dejaron que uno hablara con el ni nada.”

Interrogada por la defensa, respondió: ¿Quien lo detiene a el? Un Guardia, un gochito. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios eran? Respondió: Cuatro. Pregunta: ¿Cuando lo detienen a el lo revisan? Respondió: No, lo agarran y lo montan a la camioneta. Pregunta: ¿Estos guardias llaman a otra persona para que vean lo que estaban realizando? Respondió: A nadie. Pregunta: ¿Que tiempo duro el procedimiento? Respondió: seria como 5 o 10 minutos, no dura mucho. Pregunta: ¿A el lo revisan? Respondió: no, no lo revisan.

Repreguntada por el Fiscal del Ministerio Publico, respondió: ¿Usted lo conoce de toda la vida? Respondió: de toda la vida. Pregunta: ¿Conoce a la ciudadana Pimentel? Respondió: vecina. Pregunta: ¿Cuántas personas fueron detenidas? Respondió: Cuatro con el. Pregunta: ¿Ósea que según usted habían dos jeep de la Guardia? Respondió: si; ¿vio a la Guardia buscando algo en la vía? Respondió: no. Pregunta: ¿En el momento que se hace el procedimiento hay suficiente iluminación en el lugar? Respondió: si, ya que lo agarran frente a la casa de mi tío donde hay una lámpara.

Repreguntada por el Tribunal, respondió: ¿Alguna otra persona se percata de la situación? Respondió: si, habían otras personas. Pregunta: ¿La ciudadana Haydee vio cuando montan a C.L. a la Unidad? Repuesta: Cuando ella llega al sitio ya habían montado a Carlos a la Unidad.

Esta declaración aun y cuando proviene de una persona que dice que la aprehensión del acusado se efectuó en su presencia, que el mismo se encontraba conversando con ella cuando lo aprehenden, sin embargo debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y veracidad y si el mismo pueda ser considerado como prueba a favor del acusado. Y ASI SE DECLARA.

8. DECLARACION DEL FUNCIONARIO L.J.C., , titular de la cedula de identidad Nº 16.860.853, nacido en fecha 04-03-84, Adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del estado Falcòn, quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso : “ En cuanto a las actuaciones, yo serví fue de seguridad, iba pasando un transeúnte a quien se le dio la voz de alto, se le pidió a unos ciudadanos para que sirvieran de testigo, y al revisarlo se le consiguieron unos envoltorios, se llamo al Fiscal A.M..”

Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Indique el lugar donde se realizo el procedimiento? Respondió: Barrió C.V., Calle 15. Pregunta: ¿A que se debió el Procedimiento? Respondió: Patrullaje. Pregunta: ¿Además de ese vehiculo había otro vehiculo en la zona? Respondió: No ese era el único vehiculo en la Zona. Pregunta: ¿Quien realizo la detención? Respondió: El Sargento Mayor de Segunda R.F.. Pregunta: ¿Recuerda de que sustancia se trataba? Respondió: diez bolsitas de cocaína, y una de marihuana. Pregunta: ¿A esa hora habían muchos testigos o curiosos en la zona? Respondió: solo el testigo del procedimiento. Pregunta: ¿Llego a observar a un grupo de personas? Respondió: no. Pregunta: ¿El acusado se encontraba solo o acompañado? Respondió: solo. Pregunta: ¿En el sitio de la detención como era el alumbrado? Respondió: la luz era Poca.

Repreguntado por la Defensa, respondió: ¿Donde se realizo el procedimiento? Respondió: En el Sector C.V., calle 15, ¿Cómo estaba el sitio? Respondió: solitario. Pregunta: ¿Cuantas personas detuvieron ese día? Respondió: detenidos como tal, no, solo se realizaron cateos. Pregunta: ¿ese día habían otras personas en el sitio? Respondió: no, solo el testigo. ¿A realizado procedimientos con estos funcionarios? Respondió: si, varias veces. Pregunta: e.A.? Respondió: si. Pregunta: Cuantos vehículos andaban? Respondió: uno.

Repreguntado por el Tribunal ¿cual es la dirección exacta del procedimiento? Respondió: en el sector que se llama UCV, como no soy de Coro, conozco la zona como Urbanización C.V., o Sector.

Esta declaración aun y cuando proviene de un funcionario actuante en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión del acusado, y que da fe de la sustancia incautada, debe concatenarse con le resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y veracidad para determinar si el mismo pueda considerarse o no como prueba a favor o en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

9. DECLARACION DEL FUNCIONARIO L.M.F.A., titular de la cedula de identidad Nº 17.993.170, nacido en fecha 19-08-87, Adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del estado Falcón, quien previamente juramentado en impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ Ese día nos encontrábamos de patrullaje junto a los otros funcionarios a cargo del jefe de la unidad Sargento F.R., se detuvo al ciudadano y se le realizo la respectiva revisión y se le consiguió una sustancia.”

Interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, respondió: ¿Habían otras personas en el sitio? Respondió: Si habían pero solo se consiguió a un solo testigo. Pregunta: ¿El vehiculo estaba identificado? Respondió: Si. Pregunta: ¿Que funciones realizaban ese día? Respondió: de Patrullaje. Pregunta: ¿Este ciudadano C.L.L. se encontraba solo o acompañado? Respondió: Solo. Pregunta: ¿Quién realizo la aprehensión? Respondió: El sargento Mayor de Segunda R.F.. Pregunta: ¿Hizo acto de presencia otra unidad distinta a la que andaban? Respondió: No. Pregunta: ¿Hizo acto de presencia un tumulto de ciudadanos religiosos? Respondió: No. Pregunta: ¿Estaba oscuro o había luz artificial? Respondió: estaba oscuro, con luz artificial. Pregunta: ¿Cuánto duro el procedimiento? Respondió: Como unos 20 minutos.

Repreguntado por al defensa, respondió: ¿De donde es usted? Respondió: de Yaracuy. Pregunta: Que tiempo tiene aquí? Respondió: Trabajando recuerdo que tengo dos años. ¿Portabas arma ese día? Respondió: si señor. Pregunta: Habían otras personas en el lugar de los hechos? Respondió: si habían pero solo se pudo localizar al testigo. Pregunta: ¿Quien busca al testigo? Respondió: el Sargento Contreras Trejo, Pregunta: quien conducía? Respondió: El Sargento Contreras Trejo. Pregunta: ¿Como era la iluminación en ese momento? Respondió: estaba oscuro pero había luz artificial. Pregunta: ¿Que tiempo duro el procedimiento? El de la aprehensión como 20 minutos. Pregunta: ¿detuvieron otra persona ese día? Respondió: no. Pregunta: ¿Quien visualiza al ciudadano con actitud sospechosa? Respondió: el Sargento Segundo R.F.. Pregunta: ¿Donde se realizo el procedimiento? Respondió: Urbanización C.V. no recuerdo la dirección exacta.

Esta declaración aun y cuando proviene de un funcionario actuante en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión del acusado, y que da fe de la sustancia incautada, debe concatenarse con le resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y veracidad para determinar si el mismo pueda considerarse o no como prueba a favor o en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

10. DECLARACION DEL FUNCIONARIO F.R. RODRÌGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.960.656, nacido en fecha 21-08-1968, Sargento Mayor de Segunda, Adscrito al Destacamento de Seguridad Ciudadana del estado Falcón, con sede Punto Fijo; quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso. “ Nos encontrábamos de comisión por el Sector C.v., calle 15 nos encontramos un ciudadano con actitud sospechosa, logramos la captura de este ciudadano, procedimos a hacerle un cacheo al ciudadano, por mi persona y en el bolsillo izquierdo le detecte y le digo que se saque todo lo que tenia en el bolsillo, le indique al Sargento Trejo que buscara un testigo, una vez que se localizo el testigo, se le pidió que se sacara todo lo que tenia en los bolsillos, y tenia un envoltorio de presumiblemente marihuana, y se realizaron todos los procedimientos respectivos.”

Interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, respondió: ¿Que actitud le mostró al ciudadano para que lo detuvieran? Respondió: Empezó a mirar para los lados como buscando que hacer, por lo que se le dio la voz de alto, este se detuvo y se realizo el procedimiento. Pregunta: ¿Cual fue el resultado de la requisa? Respondió: Bueno yo lo revise y cuando le toco los bolsillos ciento algo, y mando a que busquen un testigo, y luego le digo que sacara todo lo que tenía en el bolsillo. Pregunta: ¿Hubo presencia de otros ciudadanos cerca del lugar? Respondió: No a esa hora no había nadie.

Repreguntado por la Defensa, respondió: pregunta: Por que se recuerda de esa fecha, día hora? Respondió: lo recuerdo ya que ese año realice solo dos procedimientos, ese y otro. Pregunta: ¿Estaban armados ese día? Respondió: si, por supuesto. Pregunta: ¿que tiempo duro el procedimiento? Respondió: como siete minutos. Pregunta: ¿en ese momento habían otras personas hay? Respondió: no, a esa hora, y aquí en Coro, no había nadie. Pregunta: ¿Quien conducía el Vehiculo? Respondió: el Sargento Trejo. Pregunta: ¿Recuerda el nombre del testigo?: Respondió F.A.L..

Esta declaración aun y cuando proviene de un funcionario actuante en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión del acusado, y que da fe que sustancia le fue incautada, al acusado, sin embargo debe concatenarse con le resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y veracidad para determinar si el mismo pueda considerarse o no como prueba a favor o en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

110. DECLARACION DEL EXPERTO E.N. SANGRONIS titular de la cedula de identidad Nº 14.689.003, placa 29.752, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica delegación Coro; poniéndole a la vista acta de inspección del sitio del suceso, para que recuerde datos y exponga al respecto, no teniendo objeción para declarar y previamente juramentado expuso: “Fuimos comisionados para trasladarnos y dejar constancia del sitio del suceso, fuimos dejamos constancia, y luego nos dirigimos a la Comisaría a levantar la respectiva acta de inspección.”

Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: Pregunta: ¿Indique la dirección exacta donde se practico la Inspección? Respondió: Calle 15, prolongación C.V.. Pregunta: ¿Tiene conocimiento de que se trato el procedimiento inicial de la Inspección? Respondió: no, ya que nos dicen que nos traslademos al sitio tal, nos dan un punto de referencia, y llegamos y hacemos la inspección, cuando es una vía publica, Así cuando es un local. Pregunta: ¿Como era la afluencia de gente en la calle donde realizo la inspección? Respondió: poca afluencia de gente. Pregunta: ¿Realizo fijación fotográfica del sitio? Respondió: no. Es todo. Acto seguido el Juez presidente le otorga la palabra,

Repreguntado por la Defensa, respondió. Pregunta: ¿Usted ha realizado inspecciones en la misma zona? Respondió: pocas veces.

Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA

PRUEBAS DOCUMENTALES

Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, se incorporaron al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan prescindiendo de su lectura totalmente por acuerdo de las partes y del tribunal, reservándose el tribunal apreciarlas o no en la definitiva:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1010 de fecha 13 de Diciembre de 2008 suscrita por los funcionarios E.S. Y J.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, REALIZADA EN EL LOCAL CALLE 15, DE LA URBANIZACIÓN C.V., VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, donde dejan constancia de lo siguiente: “…la presente Inspección, ha de practicarse en un sitio abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, al misma se configura como una vía publica del tipo calle, orientada en sentido Norte Sur, con respecto a la misma, sus adyacencias están destinadas al libre transito de vehículos automotores y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de elementos químicos del denominado comúnmente como asfalto, posee en sus extremos broncales de los denominados comúnmente como aceras, ubicándonos específicamente en un asedio referencial de la precipitada vía, observándose en sentido este varias veredas que conducen a varias casas del tipo quinta y en sentido oeste se ubica un local comercial de nombre Mc Gregor; seguidamente se realizo un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuosa la misma …”

Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados, sino que debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECLARA.

2.- ACTA DE INSPECCION Nº 9700-060-459 de fecha 13 de Diciembre de 2008 suscrita por la funcionaria Sub inspector MERLYS HERNANDEZ funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al dejar constancia de: “…En esta misma fecha encontrándome en labores diarias, por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión de LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL Nº 4 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD CIUDADANA FALCON, UNIDAD ESPECIAL, al mando del funcionario SARGENTO MAYOR DE 2da R.F. C.I,V. 10.960.656, cumpliendo instrucciones del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, según indica oficio Nª OFL-CR4-CSCF-U.E. DIP-Nº 886 DE FECHA 12-12-2008, Y A SOLICITUD DEL JEFE DE LA SU-DELEGACIÒN DE Coro, según memorando 9700-060 S/N, de fecha 12-12-2008, el cual guarda relación con la causa Nº H-778.159, mediante el cual solicita la verificación de la sustancia incautada en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano C.A.L.L. trayendo sustancia incautada con oficio antes mencionado, con su respectiva cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de evidencia procede a hacer entrega de la misma, al cual no evidencia signos de alteración y consiste en lo siguiente: Una sobre elaborado en papel vegetal de color blanco sellado en su extremo superior con grapas, el cual exhibe sello húmedo en una de sus caras donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, entre otras cosas e inscripción manuscrita donde se lee, “ EL CHAPULIN” este contiene en su interior MUESTRA 1: DIEZ (10) ENVOLTORIOS, tamaño regular. Tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color verde militar, con un peso de ONCE COMA TRES GRAMOS (11,3 gr), se procede a aperturarlos y observa que cada uno contiene en su interior una sustancia suelta de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de DIEZ COMO CUATRO GRAMOS (10,4 gr). MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño regula tipo cebollita elaborado en material sintético transparente sellado en su único extremo con cinta adhesiva de color marrón, con peso bruto de TRES GRAMOS (3 gr), al aperturarlo se observa que en su interior se encuentra una sustancia constituida por restos y semillas de aspecto globuloso de verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de DOS COMA DOS GRAMOS (2,2 gr). A los fines de que por sus características se presume la presencia de una sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides en la muestra 1, utilizando para esto el reactivo de TIOCINATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra antes mencionada. Se procedió a la toma de la alícuota siendo esta de un (01) gramo de cada muestra, la cual fue colectada en un sobre debidamente identificado y sellado para posteriores análisis de laboratorio de toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca TANITA, MODELO kp-400M, con una capacidad máxima de 400 gramos. Se devuelve el resto de la sustancia en sobres debidamente identificado y sellado; junto a su contenedor que sirvió de envolturas y son colocados en el sobre que los contenía al inicio, lo cual al ser embalado de peso y se obtuvo peso bruto total de VEINTE COMA SIETE GRAMOS (20,7 gr); para ser entregado al funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA R.F., C.I. V-10.960.656, como responsable del resguardo de la evidencia el cual firma la presente acta en señal de conformidad…”

Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados, sino que debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECLARA.

3.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, de fecha 13712/2008 suscrita por la Sub-Inspector MERLYS HERNANDEZ funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a las evidencias incautadas, dejando constancia de lo siguiente: “…DESCRIPCION DE MUESTRAS..Un sobre elaborado en papel vegetal de color blanco sellado en su extremo superior con grapas el cual exhibe sello hùmedo en una de sus caras donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, entre otras cosas e inscripción manuscrita donde se lee, “ EL CHAPULIN” este contiene en su interior MUESTRA 1: DIEZ (10) ENVOLTORIOS, tamaño regular. Tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color verde militar, con un peso de ONCE COMA TRES GRAMOS (11,3 gr), se procede a aperturarlos y observa que cada uno contiene en su interior una sustancia suelta de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de DIEZ COMO CUATRO GRAMOS (10,4 gr). MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño regula tipo cebollita elaborado en material sintético transparente sellado en su único extremo con cinta adhesiva de color marrón, con peso bruto de TRES GRAMOS (3 gr), al aperturarlo se observa que en su interior se encuentra una sustancia constituida por restos y semillas de aspecto globuloso de verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de DOS COMA DOS GRAMOS (2,2 gr. Se procedió a la toma de las alícuotas siendo esta un gramo para cada muestra…COCAINA CLORHIDRATO…CANNABIS SATIVA LINNE ( MARIHUANA). ”

Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados, sino que debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS NO RECIBIDAS

El Tribunal en virtud de haberse agotado todas las vías a los fines de localizar al testigo LEON TOYO F.A., y habiendo sido imposible su localización, librándose igualmente los respectivos mandatos de conducción no lográndose su comparecencia, ni ubicación por parte de los funcionarios comisionados tal como consta en acta de investigación penal de fecha 27 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de su testimonio, sin objeción de parte del Ministerio Público ni de la Defensa.

Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la replica y contrarreplica se les concedió la palabra a los acusados, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten llegar a la conclusión de este tribunal MIXTO por mayoría de que efectivamente durante el desarrollo del debate quedo demostrada la existencia de una sustancia estupefaciente lo no quedo demostrada es la RESPONSABILIDAD PENAL acusado ya que surgieron dudas, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal Mixto por mayoría consideró No culpable al acusado C.A.L.L., por el Delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de Absolución, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

En tal sentido, se establece una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a C.A.L.L., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas en criterio de este Tribunal Mixto por mayoría se desprende que no quedo efectivamente demostrado que en fecha doce (12) de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 01:00 horas de de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios: SM/2, R.F., S/M/2 F.J.; S/1 Puerta Rosalio; S71 Contreras Yelsis; S/2 Colmenares Leonardo y S/2 F.L., todos adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia nacional Bolivariana de Coro Estado Falcòn, específicamente en la Urbanización C.V., en la calle 15 de esta ciudad de Coro, cuando avistaron al acusado que se desplazaba caminando por el referido sector, quien al ver la comisión militar, tomo actitud sospechosa e intento emprender veloz huida, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y lo detienen, quedando identificado como C.A.L.L., procediendo los funcionarios de inmediato a realizarla la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue incautado dentro del bolsillo delantero izquierdo de su pantalón la cantidad de de Diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético transparente contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiblemente cocaína, la cual al ser analizada químicamente resulto ser droga denominada Cocaína Clorhidrato con un peso neto de DIEZ COMO CATRO GRAMOS (10,4 gr) y un (1) envoltorio confeccionado en un material sintético transparente contentivo de una sustancia de origen vegetal, de color verde oscuro, de olor fuerte y penetrante atado con cinta de color marrón claro, presumiblemente marihuana, la cual al ser analizada Botánicamente resulto ser droga de la Denominada Cannabis Sativa Linne (marihuana) con un peso neto de dos coma dos gramos (2,2.

La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentra la declaración del funcionario J.D.F., quien nos señalo que se encontraban de servicio y vio cuando se le incauto al ciudadano C.L.L. una sustancia, la cual se remitió después de levantar el procedimiento al CICPC, para realizar la respectiva experticia. Al ser interrogado respondió, que la droga le fue mostrada por el sargento quien se la mostró, además afirma que el acusado señalaba que esa droga no era de el.

Lo expuesto por el funcionario se adminicula y compara con lo señalado por el funcionario ROSALIO DE JESÙS PUERTA CORASPE, quien nos señalo que el día 12, a eso de la 01 de la madrugada se encontraban de comisión por el sector C.v., específicamente calle 15, en donde paso un ciudadano con actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto, y se busco un testigo del procedimiento, el cual iba pasando, y al realizarle la requisa se le incauto unos envoltorios de sustancia estupefacientes, por lo que se le informo que estaba detenido, y se le informa al Fiscal.

Ambas versiones tanto la señalada por el funcionario J.D.F., como lo expuesto por ROSALIO DE JESÙS PUERTA CORASPE, coinciden en el hecho de que ninguno vio cuando le incautaron la droga al acusado, igualmente son coincidentes en la circunstancia de que la droga les fue mostrada con posterioridad, por lo que los testimonios no pueden ser considerados como prueba en contra de los acusados ya que la lógica nos señala que ambos funcionarios no vieron el momento en que se le practico la requisa, razón por la cual no se les da ningún valor probatorio ambos testimonios de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La duda con respecto a la responsabilidad penal del acusado es más evidente para los miembros de este Tribunal Mixto por mayoría en lo expuesto por el funcionario YELSIS CONTRERAS, quien nos dijo que ese día se procedió a detener al ciudadano quien iba en actitud sospechosa, que fue el quien llamo al testigo. Esta versión se concatena y adminicula igualmente con lo expuesto por los funcionarios J.D.F., y ROSALIO DE JESÙS PUERTA CORASPE, ya que igualmente ambos funcionarios señalaron que se busco un testigo para que presenciara el procedimiento, circunstancia esta que no fue demostrada ya que el mismo no compareció a Juicio, con lo cual para los miembros de este Tribunal Mixto por mayoría, no se le da ningún valor probatorio y se considera que el mismo para nada compromete la responsabilidad del acusado de actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igual convicción y duda con respecto a la responsabilidad penal del acusado surge en lo que nos señalo el funcionario L.J.C. quien nos explico que solo, sirvió de seguridad, iba pasando un transeúnte a quien se le dio la voz de alto, se le pidió a unos ciudadanos para que sirvieran de testigo, y al revisarlo se le consiguieron unos envoltorios. Al ser interrogado respondió, que a esa hora habían pocos testigos y curiosos en la zona, igualmente que el sitio era poco iluminado. Versión esta que resulta evidentemente contradictoria con lo que nos señalo el funcionario L.M.F.A., quien nos dijo que ese día se encontraba de patrullaje junto a los otros funcionarios a cargo del jefe de la unidad Sargento F.R., se detuvo al ciudadano y se le realizo la respectiva revisión y se le consiguió una sustancia. Al ser interrogado respondió que había varias personas en el sitio pero que solo se consiguió un testigo; que el sitio estaba oscuro con poca luz artificial; nos dijo igualmente que el procedimiento duro como veinte minutos. Si se analizan cada una de las versiones se observa que resulta absurdo e inverosímil pensar que habiendo varias personas en el sitio solo utilicen a uno como testigo, igualmente y nos preguntamos ¿porque no se requiso también al resto de personas que por allí se encontraban? Ante tales circunstancias la duda se hace mayor y no se le da ningún valor probatorio en contra del acusado por sus evidentes contradicciones a los testimonios de los funcionarios L.J.C. y L.M.F.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La duda es mayor para los miembros de este Tribunal Mixto por mayoría con el testimonio del funcionario F.R. RODRÌGUEZ, quien, señalo que se encontraba de comisión por el Sector C.v., calle 15 se encontraron a un ciudadano con actitud sospechosa, lograron su captura y al hacerle un cacheo en el bolsillo izquierdo le detecto y saco todo lo que tenia en el bolsillo, le indico al Sargento Trejo que buscara un testigo, una vez que se localizo el testigo, se le pidió que se sacara todo lo que tenia en los bolsillos, y tenia un envoltorio de presumiblemente marihuana, y se realizaron todos los procedimientos respectivos. Al ser interrogado por las partes respondió: que le reviso los bolsillos que sintió algo, que a esa hora no había nadie por el lugar; que el procedimiento duro como siete minutos.

El funcionario F.R., manifestó que realizo la requisa y fue quien encontró la droga, solo nos hace referencia a que tenia presunta marihuana, igualmente refiere que lo hizo en presencia de un testigo el cual no compareció a declarar para que nos corroborara la versión dada, igualmente incurre en evidente contradicción con lo expuesto por el funcionario L.M.F.A., ya que este señalo que en el sitio habían varios personas, lo cual contradice lo dicho por F.R., quien señala que a esa hora no había nadie en el lugar. Igualmente en cuanto a la duración del procedimiento ya que no hay coincidencia uno habla de que duro siete minutos el otro dice que como veinte minutos. El hecho de que el funcionario F.R., habiendo practicado la requisa solo se refiera a que lo que se encontró fue presunta marihuana, reafirma la duda con respecto a la responsabilidad penal del acusado, ya que nos preguntamos si fue el funcionario que practico la requisa porque en la versión que nos dio no hizo referencia a presunta cocaína que fue una de las sustancias presuntamente incautada al acusado, razón por la cual consideran los miembros de este Tribunal mixto que no se le debe dar ningún valor probatorio al testimonio del funcionario F.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Surge igual convicción con respecto a la no culpabilidad del acusado en el delito imputado en lo declarado por la Experta MERLYS JUALIMAR H.P., quien manifestó que Primeramente se esta en presencia de un acta de inspección levantada a dos muestras de sustancias, a la cual se le realiza prueba de orientación a la primera muestra y explica el porque no se le realiza a la segunda muestra por cuanto se observo que eran restos de vegetales, posteriormente se procedió a realizar la experticia Botánica a ambas pruebas, prueba de certeza para determinar el tipo de sustancia, explicando igualmente los daños que la misma puede causar.

El anterior testimonio es concatenada con el acta de inspección y experticia química practicada a las sustancias ilícitas, la cual corren insertas a los folios 50 y 51 de la causa, la cual fueron igualmente incorporadas por su lectura al debate oral y publico, cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Pena, la cual fue detallada en todas y cada uno de sus puntos y las partes tuvieron la oportunidad de ejercer el control de la prueba con la declaración que rindieron las mencionadas experto en el debate oral y publico.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que poseen las expertos a los fines de establecer la descripción de la evidencia suministrada las cuales fueron sometidas a su conocimiento manifestando “…MUESTRA 1: DIEZ (10) ENVOLTORIOS, tamaño regular. Tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color verde militar, con un peso de ONCE COMA TRES GRAMOS (11,3 gr), se procede a aperturarlos y observa que cada uno contiene en su interior una sustancia suelta de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de DIEZ COMO CUATRO GRAMOS (10,4 gr). MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño regula tipo cebollita elaborado en material sintético transparente sellado en su único extremo con cinta adhesiva de color marrón, con peso bruto de TRES GRAMOS (3 gr), al aperturarlo se observa que en su interior se encuentra una sustancia constituida por restos y semillas de aspecto globuloso de verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de DOS COMA DOS GRAMOS (2,2 gr. Se procedió a la toma de las alícuotas siendo esta un gramo para cada muestra…COCAINA CLORHIDRATO…CANNABIS SATIVA LINNE ( MARIHUANA). ”Dichas documentales corren insertas a la primera pieza de la causa a los folios 50 y 51 y vuelto, la cual fue promovida como prueba documental por el Ministerio Público y no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes, pero que por si sola, ni adminiculada con los demás elementos de prueba que fueron evacuados en juicio, demuestra la culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal del acusados en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público igualmente declararon los expertos: agente E.N.S.E. y J.A. quienes realizaron la inspección técnica en el sitio del suceso, ambos funcionarios dieron fe que practicaron una inspección en el sitio donde supuestamente fue aprehendido el acusado, dejando constancia de que se trata de un sitio de suceso abierto, igualmente dejan constancia en su inspección de las características y de que no se encontraron ningún tipo de evidencias de interés criminalistico.

El anteriores testimonio se concatenan con las actas de inspección, las cuales corren inserta al folio 46 y su vuelto del asunto, la cual fueron igualmente incorporadas por su lectura al debate oral y publico, cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Pena, la cual fue detallada en todas y cada uno de sus puntos y las partes tuvieron la oportunidad de ejercer el control de la prueba con la declaración que rindieron las mencionadas experto en el debate oral y publico.

Los testimonios de los expertos son apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que poseen las expertos a los fines de establecer la descripción de la prueba o experticia practicada las cuales fueron sometidas a su conocimiento , pero que por si sola, ni adminiculada con los demás elementos de prueba que fueron evacuados en juicio, demuestran la culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal de los acusados en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a las testimoniales de las ciudadanas H.J.P., quien nos señalo que cuando a los funcionarios de la Guardia, salio corriendo porque pensó que era su sobrino, y ve que se llevan al acusado, y lo expuesto pro al ciudadana A.A.A.M. quien señalo que el acusado se encontraba conversando con ella y que llegaron los funcionarios y lo detuvieron, evidencian claramente ambas versiones que los que buscan es favorecer al acusado, ambas testigos cambiaron el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, las horas, son versiones aisladas que en criterio de los miembros del tribunal mixto no son creíbles, razón por la cual no se les da ningún valor probatorio a favor ni en contra del acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico Procesal Penal.

Ahora bien es necesario recalcar que el procedimiento practicado por la Guardia nacional Bolivariana, y en donde se produce la aprehensión del acusado y en donde supuestamente le incautaron la sustancia estupefaciente, no fue demostrado por parte del Ministerio Público en juicio oral y público. El objeto del Juicio Oral y Público en el presente caso estaba dirigido a que el estado demostrara que el acusado CRLOS A.L.L., tenía participación en el delito de DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE FUEGO. Y PSICOTROPICAS

En este mismo orden en el presente caso era necesario que el Ministerio Público demostrara que el acusado tenia la droga en su poder, circunstancia esta que en criterio de los miembros del Tribunal Mixto por mayoría no fue demostrada ya que al Juicio Oral y Público solo comparecieron los funcionarios actuantes mas no así el testigo presencial que era necesario a los fines de que conformara el dicho de los funcionarios, de tal manera que no quedaron claramente establecido los hechos menos aun demostrados, y las experticias y lo depuesto por los expertos no puede ser adminiculado con ninguna otra prueba, y por si solas no tienen ningún valor probatorio en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA,

Todo lo antes expuestos permite a este Tribunal Mixto por mayoría concluir que en el presente caso, la presente sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones mas creíbles y en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del hecho punible imputado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación del acusado CRALOS A.L.L. en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO por la cual lo acuso el Fiscal del Ministerio Público y se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en el hecho delictivo enjuiciado para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras no encuentra debidamente probado el delito imputado y, no existen pruebas suficientes que determinen la responsabilidad penal del acusado en el mismo. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:

…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

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Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que los acusados hayan tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: A.E.D.L.) ha sostenido lo siguiente:

“…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE,enseña:

Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...)

Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba mas todavía cuando es testimonial.

Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del p.p.

(MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el p.p.. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)

Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.

Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)

...

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)

(CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002.

Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…

En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en Audiencia Oral y Publica, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza consona con los medios de pruebas aportados y debatidas; cosa que en lo referente al delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS no ocurrió, por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal. Y ASI SE DECIDE.

Es por esto que considera este tribunal mixto por mayoría que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, pues la Fiscalia del Ministerio Publico no pudo demostrar que los hechos, ni tampoco se pudo demostrar que el acusado era distribuidor de sustancia estupefaciente y psicotrópica, no se verifico igualmente durante la investigación circunstancias concomitantes que permitieran establecer con certeza la participación del acusado en el delito imputado, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del “in dubio pro reo”, procede, en consecuencia, a decretar la absolución del acusado C.A.L.L. como en efecto. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Mixto por mayoría considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la vinculación del acusado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por decisión de la mayoría de sus miembros y con el voto salvado de Juez Presidente Declaran al acusado C.A.L.L., titular de la cédula de identidad personal número V.–20.568.712, de 19 años de edad, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 05-10-1990, Estudiante, domiciliado en el Barrio Curazaito, entre la calle proyecto y Sucre, casa numero 152, en la Ciudad de Coro Estado Falcón, hijo de Zuraima Lugo y C.L., NO CULPABLE de la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Toda vez que consideran la mayoría de sus miembros, que existe múltiples contradicciones, por lo que existe insuficiencia probatoria en contra del acusados para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. En consecuencia SE ABSUELVE de la responsabilidad Penal en relación a los hechos debatidos en el presente Juicio Oral y Publico. SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del acusado. TERCERO: Se exonera de costas al Representante del Estado, de conformidad con el artículo 265, 266 ordinal 1º y 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del privilegio que le acuerda la ley. CUARTO El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Coro, a los Uno (01) días del mes de Junio de dos mil diez (2010), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.

TRIBUNAL MIXTO

ABG. J.M.R.

JUEZ PRESIDENTE

ESCABINOS

TITULAR 1: X.C. TITULAR 2: M.V.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.S.R..

VOTO SALVADOJUEZ PRESIDENTE

Quien suscribe, J.M.R., Juez Profesional, obrando en este acto con el carácter de Juez Presidente del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn, constituido con Escabinos para el conocimiento de la Causa Penal Nº 1P01-P-2008-OO3359, seguida en contra del ciudadano. C.A.L.L., titular de la cédula de identidad personal número V.–20.568.712, de 19 años de edad, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 05-10-1990, Estudiante, domiciliado en el Barrio Curazaito, entre la calle proyecto y Sucre, casa numero 152, en la Ciudad de Coro Estado Falcón, hijo de Zuraima Lugo y C.L., del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación Fiscal, salva su voto en la decisión que antecede, con base en las consideraciones siguientes:

La mayoría del Tribunal Mixto consideró al acusado NO CULPABLE de la comisión del delito indicado, al considerar que no quedo probada la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda, y en virtud del principio In dubio pro reo, referido a que la duda favorece al reo, dejando claramente establecido, que existe insuficiencia probatoria toda vez que no quedo demostrado durante el desarrollo del debate que existe evidente contradicción en lo expuesto por los funcionarios actuantes del procedimientos, ya que no coinciden en circunstancias como tiempo de duración del mismo, cantidades de personas presenten en el lugar de los hechos, iluminación, igualmente todos señala que al mismo le fue sacado de su bolsillo droga presuntamente cocaína y marihuana no obstante ello el funcionario F.R., que fue quien lo requiso dijo que solo era marihuana, igualmente por cuanto no compareció a declarar el testigo del procedimiento. Razón por la cual les crea la duda y lo eximen de responsabilidad.

En criterio de quien aquí salva su voto no existe insuficiencia probatoria para absolver al acusado del DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que durante el desarrollo del debate quedo plenamente demostrado con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento YELSIS CONTRERAS, J.D.F., ROSALIO DE JESÙS PUERTA CORASPE, L.J.C., L.M.F. Y F.R. fueron contestes al señalar que en fecha doce de diciembre de 2008, siendo aproximadamente la Una (01) horas de la madrugada en la Urbanización c.V., específicamente en la calle 15 se produjo la aprehensión del acusado, quien al tener una actitud sospechosa, amerito la intervención de los funcionarios actuantes y al ser sometido a la requisa correspondiente se le incauto cierta cantidad de presunta droga la cual al ser sometida a los análisis correspondientes por al experta MERLYS HERNANDEZ funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, resulto ser COCAINA CLORHIDRATO…CANNABIS SATIVA LINNE ( MARIHUANA), no hay entonces insuficiencia probatoria. Igualmente con la deposición de los expertos E.S. Y J.A., quedo evidentemente demostrado la existencia del lugar del suceso, así como con las documentales que fueron presentadas y sometidas al embate de las partes. Igualmente la lógica te dice que si la droga tiene una forma de presentación en este caso envoltorios, la misma tenía un fin que era su distribución, por las circunstancias de tiempo, el momento y hora de aprehensión es evidente, que se desprende responsabilidad penal de parte del acusado.

Es necesario en tal sentido tomar en cuenta, ciertas circunstancias que debieron conducir a una sentencia diferente en mi criterio de condena, y es el hecho de que se le debió dar pleno valor probatorio al dicho en su conjunto de los funcionarios y a las experticias practicadas, por cuanto el mismo y en criterio de quien aquí salva su voto, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, por lo tanto, el mismo, cumplieron con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión del hecho punible, por el cual fue acusado, por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico.

Todo lo antes expuesto en opinión de quien aquí suscribe, en el presente caso los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, eran suficientes para condenar al ciudadano C.A.L.L., del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:, Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la precedente decisión.

TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO

ABG. J.M.R.

JUEZ PRESIDENTE

ESCABINOS

TITULAR 1: X.C. TITULAR 2: M.V.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.S.R..

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