Decisión nº 0446 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 17 de septiembre de 2010

200º y 151º

CAUSA 1Aa-8424-10

JUEZ PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano C.A.R.M.

DEFENSOR: abogado YUKUBB HEREDIA

FISCALA: abogada DEROLY CONTRERAS TORO, Fiscala Vigésima Segunda (22ª) Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua

DELITO: Lesiones Gravísimas Culposas y Homicidio Culposo

PROCEDENCIA: Juzgado Décimo de Control Circuital

MOTIVO: Recurso de apelación con efecto suspensivo

DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca decisión recurrida. Decreta privativa de libertad.

N° 0446

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada DEROLY CONTRERAS TORO, Fiscala Vigésima Segunda (22ª) Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 13 de septiembre de 2010, causa 10C/13.439-10, del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano C.A.R.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 20 a foja 25, se observa copia certificada de acta donde aparece decisión proferida por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2010, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, a saber:

‘… PRIMERO: Sí acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas art. 409 y 420 ord. 2° del Código Penal. SEGUNDO: Se constata la detención como flagrante; TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a Fiscalía 8° M.P.; CUARTO: Se decreta Medida Cautelar de Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° del C.O.P.P., consistente en arresto domiciliario. El fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, es por lo que permanecerá en Alayón, hasta que se pronuncie la Corte de Apelaciones de este Circuito…’

A foja 34, aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8424-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S..

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada DEROLY CONTRERAS TORO, Fiscala Vigésima Segunda (22ª) Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 13 de septiembre de 2010, causa 10C/13.439-10, del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano C.A.R.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, se observa:

En cuanto a la legitimación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscala se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 13 de septiembre de 2010, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano C.A.R.M., quien fue presentado por la abogada DEROLY CONTRERAS TORO, Fiscala Vigésima Segunda (22ª) Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas Culposas, consignados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, respectivamente. Por ello, la representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

Después de efectuar el correspondiente y pormenorizado análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Décima de Control Circunscripcional, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano C.A.R.M., debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de la precitada ciudadana, como se observa:

  1. Oficio de remisión de fecha 12 de septiembre de 2010 (fs. 1), que plasmó lo siguiente:

    ‘…remitirle…anexo a la presente Comunicación..causa…como COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y CHOQUE CONTRA (POSTE Y PARED) CON LESIONADO, del hecho ocurrido…11/09/2010…se encuentra involucrado CONDUCTOR 01: C.A.R. MERCHAN…conductor del vehículo: PLACAS: C13771, MARCA: BLUE BIRD, MODELO: 1972, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, S/C, 2691F17299 y CONDUCTOR 02: P.R.A.H., Conductor del vehículo. PLACAS: S/P, MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, S/C: TSYPEK5028B483866, las víctimas…P.R.A.H.,…Conductor 02, el cual presentó, Traumatismo craneoencefálico severo, Herida Abierta Parietal Izquierda, Politraumatismo Generalizado Moderado, y su acompañante la ciudadana: A.M.Á.H., …quien presentó: Herida Abierta Extensa Complicada, Cara lateral y antebrazo Izquierdo, Politraumatismo Generalizado. El accidente quedo tipificado como: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y CHOQUE CONTRA (POSTE Y PARED)…’

  2. Auto de Remisión, de fecha 12 de mayo de 2010, (fs. 2):

    ‘…hago del conocimiento que los conductores y los vehículo(s) quedaron indentificado con las siguientes características: CONDUCTOR 01: C.A.R. MERCHAN… conductor del vehículo: PLACAS: C13771, MARCA: BLUE BIRD, MODELO: 1972, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, S/C, 2691F17299 y CONDUCTOR 02: P.R.A.H., Conductor del vehículo. PLACAS: S/P, MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, S/C: TSYPEK5028B483866: quien le diagnosticaron, Traumatismo craneoencefálico severo, Herida Abierta Parietal Izquierda, Politraumatismo Generalizado Moderado, y su acompañante la ciudadana: A.M.Á.H., …: Herida Abierta Extensa Complicada, Cara lateral y antebrazo Izquierdo, Politraumatismo Generalizado. El accidente quedo tipificado como: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y CHOQUE CONTRA (POSTE Y PARED) CON LESIONADO. Los vehículos fueron depositados en el estacionamiento FAY-FAY, Por lo que todo lo actuado se remite a ese Despacho a los fines legales consiguientes. …’

  3. Acta Policial, de fecha 12 de septiembre de 2010, (fs.5 y vuelto):

    En el día de hoy Sábado 11 de Setiembre del 2010, siendo las 04:30 hrs. de la Tarde, encontrándome de servicio en el Comando de T.C., fui comisionado por el SGTO/2DO (TT) 5260 SOTO YASMIL ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. Cl. V-10.957.163, Jefe de los Servicios, para que me trasladara a la calle F.C., diagonal auto lavado Escorpión, Cagua Estado Aragua, en averiguación de un accidente de tránsito, de inmediato me dirigí al lugar indicado donde pude observar a dos vehículos (un Autobús y una moto), obstruyendo la circulación, presentando daños reciente producto del impacto, en el lugar se encontraba una comisión de los Bomberos de Aragua, bajo el mando del SGTO/2DO A.R., con cuatro funcionarios mas, en la UP6082, y la Policía de Aragua, quien se identifico como: INP/JEFE A.T., y tres funcionarios en la UP004, tome las medidas de seguridad e identifique al ciudadano: CONDUCTOR 01: C.A.R.M., … conductor del vehículo PLACAS: C13771, MARCA: BLUE BIRD, MODELO: 1972, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, S/C: 2691F17299 y CONDUCTOR 02: P.R.A.H., … Conductor del vehículo. PLACAS: S/P, MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, S/C: TSYPEK5028B483866: Cabe destacar que los lesionados fueron trasladados en la Ambulancia de Protección Civil, URP01 conducida por el ciudadano E.B., al Hospital J.M.V. deC., posteriormente realice el croquis demostrativo en la posición en que fueron encontrados los vehículos y ordene la remoción al estacionamiento FAY-FAY, a la orden del Ministerio Público, según articulo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre "cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidente de transito terrestre con personas lesionadas o fallecidas" Seguidamente me traslade al centro Asistencial antes mencionado, donde me entreviste con el medico de guardia, DR. HERMAN ROSALES, portador de la cédula de identidad, V-9.643.424. El cual me facilito el diagnostico de los lesionados presentando el señor, P.R.A.H., quien fue identificado como el conductor 02, Traumatismo craneoencefálico severo, Herida Abierta Parietal Izquierda, Politraumatismo Generalizado Moderado, y su acompañante la ciudadana: A.M.A.H., portadora de la cédula de identidad V-21.273.243,, de 17 años de edad, quien presento; Herida Abierta Extensa Complicada, Cara lateral y antebrazo Izquierdo, Politraumatismo Generalizado (Ver planilla de Victimas) El accidentó quedó tipificado como: COLISION ENTRE VEHÍCULOS Y CHOQUE CONTRA (POSTE Y PARED) CON LESIONADO. Cabe destacar que dicho accidente se origina por que ambos conductores no tomaron las medidas de seguridad en una intersección. Finalizada las actuaciones pasé a mi comando, donde le informe la novedad al Oficial de día SGTO/2DO (TT) 5260 SOTO YASMIL ANTONIO, Jefe de los Servicios, le efectué llamada telefónica a la DRA. S.L.C., Fiscal Vigésimo Segunda (22) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando el procedimiento en Flagrancia. Es importante que el ciudadano: P.R.A.H., falleció horas después del accidente, Es todo cuanto tengo que informar al respecto.. .”

  4. Acta Policial de Inspección Ocular, (Folio 8):

    ‘En el día de hoy 11 de Septiembre del 2010, siendo las 5:30 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario: Jerarquía: Vgtte (TTO) Placas 6633, Nombres y Apellidos E.G.A.R.T. de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.491.022. Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Sector Oeste Cagua Estado Aragua, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 14 numeral 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 16 y 18 numeral 1, 213, 214 y 215 de la Ley de Transporte Terrestre Vigente y con el articulo y Articulo 24 de la P.A. número 065-03 dictada por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Numero 5.687 Extraordinario de fecha 30-12-2003; se deja constancia mediante la presente Acta de Inspección de las (s) siguiente (s) diligencia (s) policial (es) efectuada (s) las cuales se especifican a continuación: El lugar del Accidente se trata de una Intersección con dos canales de circulación en cada vía, carece de hombrillo y demarcación, Posee desnivel, posee Aceras, un Asfaltado en regular estado, locales comerciales, puse observar que la vía se encontraba mojada por un bote constante de Agua…’

  5. Datos de la víctima (fs. 09):

    ‘…NRO: 01 MUERTO: NO LESIONADOS: SI, NOMBRES Y APELLIDOS P.R.Á. HEREDIA…TRASLADADO POR: Protección Civil, Cagua, PLACAS DEL VEHÍCULO: URP01CONDUCIDO POR: E.B.C.A.: Dr. J.M.V., DIRECCIÓN: Sector 12 de Octubre Cagua INFORMANTE EN EL CENTRO ASISTENCIAL: Dr. Hernánn Rosales, Medico Cirujano de Guardia…OBSERVACIONES: Traumatismo Craneoencefálico cevero (SIC), Herida Abierta Parietal Izquierdo, Politraumatismo generalizado Moderado…’

  6. Datos de la víctima (fs. 10):

    ‘…NRO: 02 MUERTO: NO LESIONADOS: SI, NOMBRES Y APELLIDOS A.M.Á. HEREDIA…TRASLADADO POR: Protección Civil, Cagua, PLACAS DEL VEHÍCULO: URP01CONDUCIDO POR: E.B.C.A.: Dr. J.M.V., DIRECCIÓN: Sector 12 de Octubre Cagua INFORMANTE EN EL CENTRO ASISTENCIAL: Dr. H.R., Medico Cirujano de Guardia…OBSERVACIONES: Herida Abierta Extensa complicada y complicada, cara lateral de Brazo y Antebrazo Izquierdo, Politraumatismo general moderado…’

    Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputa; aunado a que se está en presencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita. Por lo que este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.A.R.M., venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.693.374, y residenciado en la calle Los Pinos, casa N° 07, Barrio Francisco de Miranda, Maracay, Estado Aragua; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada DEROLY CONTRERAS TORO, Fiscala Vigésima Segunda (22ª) Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 13 de septiembre de 2010, causa 10C/13.439-10, del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano C.A.R.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se ordena como sitio de reclusión para el imputado el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

    En otro orden, es menester reseñar lo expuesto por la jueza a quo en la decisión recurrida, cuando cuestiona constitucionalmente el instituto procesal del ‘efecto suspensivo’, previsto en el citado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2.662, de fecha 25 de octubre de 2002, expediente 02-0138, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

    ‘…Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa que en el presente caso, la pretensión de amparo, es hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al accionante, por el Juzgado de Control, en la audiencia de su presentación por parte del Ministerio Público, en condición de detenido.

    Ahora bien, consta en las actas que la referida medida cautelar sustitutiva de libertad, fue otorgada mediante decreto contenido en la decisión proferida el 10 de julio de 2001, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual fue impugnada por razón del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En este sentido, la Sala estima pertinente acotar que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión. En el presente caso, la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, en virtud de la apelación ejercida, se encontraba sometida a dicho efecto suspensivo, no sólo en razón de la norma general señalada, sino por que el propio texto adjetivo penal vigente para la época, en el artículo 259, primer aparte, lo establecía expresamente.

    Por ello, la Sala considera que en éste proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad del ciudadano (…omissis…), motivo por el cual la acción de amparo interpuesta no es inadmisible como lo declaró el a quo, sino improcedente in limine litis, y así se declara…’ (Subrayado de este fallo)

    Forzoso será consignar criterio esbozado por esta Corte de Apelaciones, sobre el particular bajo análisis, así, en decisión N° 095, de fecha 16 de febrero de 2004, causa 1Aa/4140-04, en ponencia de A.J.P.S., se sostuvo lo que sigue:

    ‘…Con relación a lo planteado por los abogados defensores del ciudadano (…omissis…) respecto de la inconstitucionalidad del efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que tal disposición está imbuida dentro del llamado principio de legalidad del proceso, vale decir, es una incidencia procesal con un efecto particular que la misma ley adjetiva consigna, y por lo tanto, al estar preestablecida en el Código Orgánico Procesal Penal, sin duda se encuentra totalmente justificada…’

    Útil es reiterar el anterior criterio, de modo que, este Tribunal Colegiado en decisión N° 645, de fecha 27 de agosto de 2005, causa 1Aa/4643-04, ponencia de A.J.P.S., previó:

    ‘…Por otra parte, la accionante manifiesta en su escrito de amparo constitucional que, como consecuencia del efecto suspensivo acordado por el tribunal, “se deja al imputado en estado de indefensión y por ende no hay igualdad entre las parte(sic) ya que lo único que tendría que hacer la defensa en este caso es esperar el pronunciamiento de la Corte, lo cual es muy bien sabido que algunos casos se tardan meses para tomar la decisión que se trate”. De los asertos anteriores, en primer lugar, no es cierto que el imputado se encuentra en estado de indefensión, ya que perfectamente la defensa puede, en el mismo acto en el cual la Fiscalía ejerce el recurso con efecto suspensivo, contestar el mismo, ejercer el recurso de revocación en la misma audiencia -como en efecto así lo hizo-, en fin, realizar todo lo necesario para la cabal defensa de su patrocinado, pues, de suyo, la defensa es inviolable en cualquier etapa y grado del proceso. No está impedida la abogada defensora de presentar ante la instancia superior, cuantos documentos y escritos sean, coadyuvantes en la defensa de los imputados que representa.

    En otro orden, no es cierto que la apelación interpuesta bajo el parámetro establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tarde meses en resolverse, pues, esta Alzada en esos casos, decide con estricto apego a los términos estipulados en dicha disposición legal. Ciertamente, y en casos muy excepcionales, pudiera darse el caso de que algún magistrado de la Corte de Apelaciones se inhiba de conocer dicha incidencia recursoria, lo cual es perfectamente dable en el supuesto que exista alguna causal de inhibición, máxime de su obligatoriedad conforme al artículo 87 eiusdem. Sin embargo, existe un procedimiento sumario-administrativo para la constitución de las C.A. en casos tales.

    Así las cosas, este Órgano Colegiado observa que, no se desprende de las actas que el efecto suspensivo sea violatorio del derecho a la libertad y debido proceso, pues, el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice, entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa el maestro L.F.:

    …que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…

    (Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. pág. 555).

    Se colige entonces, que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de garantías y principios imbricados en el mismo, es dable cualquier efecto procesal preestablecido por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y ello no significa que el derecho a la libertad o el principio de excepcionalidad de privación de libertad esté enervado. En suma, al estar los ciudadanos (…omissis…), sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” la decisión que acuerda el efecto suspensivo de la libertad que les fuere acordada, sin duda, está no solamente justificada, sino legitimada dicha providencia. Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en el marco procesal y por las razones que la ley verifique, vale decir, con apego al principio de legalidad del proceso. Así, pues, el efecto suspensivo significa la oclusión temporal (brevísima) del fallo que acuerda la libertad (plena o por medida cautelar sustitutiva), ora, puede igual satisfacer con su revocatoria, la pretensión del Fiscal del Ministerio Público.

    Con base a lo anterior y en relación a lo planteado por la accionante, respecto de la inconstitucionalidad del efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que tal disposición está imbuida -como dijimos supra- dentro del llamado principio de legalidad del proceso, vale decir, es una incidencia procesal con un efecto particular que la misma ley adjetiva consigna, y por lo tanto, al estar preestablecida en el Código Orgánico Procesal Penal, sin duda se encuentra totalmente justificada…’

    Aunado a lo anterior, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional, que textualmente establece:

    ‘…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  7. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.’ (Subrayado de este fallo)

    Es decir, la decisión del tribunal de control que suspende el efecto de la medida cautelar o libertad acordada, es precisamente eso, una orden judicial, es el juez o jueza quien la dicta y no el Ministerio Público. Por lo que, se ajusta a la norma constitucional cuando es el juez o jueza por medio de una decisión judicial que resuelve acordar el efecto suspensivo previamente consignado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En mérito de lo anterior, esta Sala considera que no le asiste la razón a la jueza a quo, cuando cuestiona el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 de la ley penal adjetiva. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de la abogada DEROLY CONTRERAS TORO, Fiscala Vigésima Segunda (22ª) Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua, ejercido contra decisión dictada en audiencia de presentación de detenido, de fecha 13 de septiembre de 2010, causa 10C/13.439-10, del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano C.A.R.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.A.R.M., anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión para el justiciable el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    A.J.P.S.

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    FC/AJPS/FGCM/Tibaire

    CAUSA 1Aa/8424-10

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