Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
PonenteYurayma Yairys Vasquez Meza
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Junio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000017.

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

SECRETARIO: ABG. C.R.R..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

IMPUTADOS: C.A.D., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.679.882, de 29 años de edad, residenciado en San Félix, estación Táchira, calle 02, casa N° 4-28, cerca del Estadio Municipal, Municipio Ayacucho, estado Táchira, de profesión u oficio Obrero, número telefónico ( 0426-8798497), y A.A.E.M., venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.744.252, de 29 años de edad, residenciado en San Félix, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de profesión u oficio obrero, número telefónico (0277-4151310).

DELITO: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2° y de la Ley Penal del Ambiente.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. D.A.H. y Abg. J.H.N.C..

FISCALIA NOVENA: ABG. G.A.M.G..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida a los ciudadanos: C.A.D. y A.A.E.M., plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2° y de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de: Estado Venezolano; la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: CONSTA EN EL FOLIO Nº 02 y N° 03 DE LA PRESENTE CAUSA, DE FECHA 11 DE JUNIO DEL 2013, ACTA POLICIAL, suscrita por el FUNCIONARIO ADSCRITO AL 251 BATALLON DE INFANTERIA MECANIZADA. G/D “JOSÉ CORNELIO MUÑOZ” S/1RO. D.C.A., titular de la cédula de identidad N° 20.609.880, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 11 de Junio del presente año, siendo las (01.30) am, me encontraba desempeñando funciones en el punto de control ubicado en el sector de Guarumito del Municipio Ayacucho estado Táchira, cuando de pronto se acerca un vehículo Ford 350, año 95, color blanco, donde se desplazaba un ciudadano de sexo masculino, de aproximadamente 45 años de edad, procediendo a detenerlo y preguntarle el destino que llevaba, de inmediato este ciudadano sacó una cantidad de dinero, contentiva de 15 billetes de cien bolívares para un total de 1.500 bolívares, y me dijo que lo dejara pasar y me quedara con ese dinero que estaba ofreciendo, además si había la posibilidad que dejara pasar a su compañero que se encontraba en la cola, de inmediato solicite que se bajara del vehículo con la finalidad de solicitarle su identificación, en virtud de la acción tomada por este ciudadano y proceder a realizar la inspección del vehículo de acuerdo al artículo 193 del COPP, de inmediato este ciudadano intento darse a la fuga pero fue interceptado por dos tropas alistadas que se encontraban prestando seguridad en el punto de control, el referido ciudadano al ser abordado dijo ser y llamarse C.A.D., C.I. 22.679.882, seguidamente observamos que detrás de este vehículo estaba otro camión Ford 350 color rojo con jaula ganadera de metal de color negro, y que en la parte de atrás contenía 24 de los denominados tambores de plásticos de color negro con capacidad de 60 litros de cada uno, para un total de 1.440 litros aproximadamente, del presunto combustible, presumiblemente gas oíl, de igual forma se efectuó la detención de este segundo conductor que tenía como nombre A.A.E.M., C.I 16.744.252, de los hechos se pudo determinar que el primer ciudadano se encontraba escoltando al segundo para que se le permitiera el paso por el punto de control, se realizó llamada a la Fiscalía de guardia Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien ordenó realizar las actuaciones urgentes y necesarias del procedimiento. Es todo”. Ratificó su solicitud, igualmente solicitó que los mencionados imputados sean revisado en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentran como procesado en otras causas; por último solicito la devolución del combustible tipo gasolina a la estación de servicio la Blanca, ubicada vía El Vigía, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 numeral 12° de la Ley Penal del Ambiente. Así mismo, el Tribunal les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo eximen de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso manifestando los imputados querer declarar y así lo hizo dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia. La Defensa Privada designada, ABG. D.A.H. y Abg. J.H.N.C., al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestaron: “En conversación sostenida con mis defendidos, los mismos me han manifestado el deseo de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual solicito Ciudadana Jueza, se le tome la respectiva declaración ya que los mismo quieren asumir el hecho que se les imputa la Fiscalía del Ministerio Publico; así mismo consigno constancia de residencia del ciudadano C.A.D., antes identificado, emanada de la Dirección de Política del Estado Táchira suscrita por el ciudadano Á.R.U.D.P.R.B., Acta de Nacimiento de los hijos del ciudadano C.A.D. N° 0383, N° 1426, N° 166 de D.A., M.A. y Davian Alexis respectivamente, es todo”. Seguidamente fue conducido al estrado los ciudadanos: C.A.D. y A.A.E.M., antes identificados, y se les informó nuevamente de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso prevista en los artículos 43 y 358 del Código Orgánica Procesal Penal, explicándole los beneficios que contrae al mismo y declararon en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestaron y expusieron, de forma separada :“Solicito la suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ADMITO el hecho que se me imputa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, es Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “No tengo objeción para que les sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, ya que los mismos cumplen con los requisitos previstos en el artículo 43 del COPP, es todo”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Novena del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2° y de la Ley Penal del Ambiente; por cuanto riela en el folio cuatro (04) y cinco (05) del expediente, constancia de lectura de Derechos de los Imputado C.A.D. y A.A.E.M., antes identificados; al folio seis (06), examen físico, realizado en el Hospital Tipo I Coloncito Distrito Sanitario suscrito por el Médico Cirujano Dra. A.A., la cual arrojó un resultado de que el ciudadano C.A.D., identificado en autos, examen físico normal y sin lesiones; al folio siete (07), examen físico realizado en el Hospital Tipo I Coloncito Distrito Sanitario suscrito por el Médico Cirujano Dr. J.P.C. la cual arrojó un resultado de que el ciudadano A.A.E.M., plenamente identificado, examen físico sin alteración, adulto sano; riela en los folios nueve (09) y diez (10), inventario de quince (15) billetes retenidos cada uno de 100 bolívares, según causa penal número MP-241644-2013. Precalificación ésta que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: C.A.D. y A.A.E.M.,plenamente identificados, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2° y de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

(Las comillas son nuestras).

Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: C.A.D. y A.A.E.M., plenamente identificados. Y así se decide.-

SEGUNDO

Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2° y de la Ley Penal del Ambiente y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto no consta en el legajo de actuaciones que el imputado posea Antecedentes Penales. Y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para que los imputados: C.A.D. y A.A.E.M., identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde los imputado de manera voluntaria expresaron su ánimo de someterse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo el hecho que le imputó la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de seis (06) años, en su límite máximo, por cuanto el Delito imputado se trata de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2° y de la Ley Penal del Ambiente y habiendo admitido el hecho y señalado que está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados de autos, por la comisión del delito antes citado, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición consistente en: el mantenimiento limpiando con guadaña las áreas verdes del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) D.P., ubicado en San Félix, a media cuadra de la Prefectura San Félix, Municipio Ayacucho, estado Táchira, así como pintar las paredes y las cercas perimetrales de dicho instituto cada 15 días, los días sábados dos (2) horas cada fin de semana y por último consignar mensualmente un mercado de setecientos bolívares (700,00 Bs.), cada imputado, por el lapso de ocho (08) meses, a partir de la presente fecha. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante del imputado: C.A.D. y A.A.E.M., plenamente identificados, de conformidad con el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2° y de la Ley Penal del Ambiente. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.P.L.I.: C.A.D., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.679.882, de 29 años de edad, residenciado en San Félix, estación Táchira, calle 02, casa N° 4-28, cerca del Estadio Municipal, Municipio Ayacucho, estado Táchira, de profesión u oficio Obrero, número telefónico ( 0426-8798497), y A.A.E.M., venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.744.252, de 29 años de edad, residenciado en San Félix, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de profesión u oficio obrero, número telefónico (0277-4151310); por la comisión del delito de: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2° y de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado C.A.D. y A.A.E.M., plenamente identificados, por la comisión del delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2° y de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano, durante el cual, se decreta un Régimen de Prueba el cual deberá cumplir estrictamente la condición consistente en: el mantenimiento limpiando con guadaña las áreas verdes del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) D.P., ubicado en San Félix, a media cuadra de la Prefectura San Félix, Municipio Ayacucho, estado Táchira, así como pintar las paredes y las cercas perimetrales de dicho instituto cada 15 días, los días sábados dos (2) horas cada fin de semana y por último consignar mensualmente un mercado de setecientos bolívares (700,00 Bs.), cada imputado, por el lapso de ocho (08) meses, a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se deja constancia que los mencionados imputados fueron revisados en el Sistema Judicial Independencia y se deja constancia que el imputado C.A.D., antes identificado, presenta las causas penales Nros. SJ22P2005000127 y SL21P2009000697 con Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, y se evidencia que A.A.E.M. no registra causa penal distinta a la presente y en el acta policial no señala requerimiento por el SIIPOL. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Líbrese oficio al Director (a) de la Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) D.P., ubicado en San Félix, a media cuadra de la Prefectura San Félix, Municipio Ayacucho, estado Táchira, a fin de informarle sobre el trabajo social a realizar por los imputados de autos, el control y vigilancia de la condición impuesta por parte de dicha institución. Líbrese oficio al COMANDANTE DEL 251 BATALLON DE INFANTERIA MECANIZADA. Coloncito, Municipio Ayacucho, estado Táchira a fin de realizar el vertido del combustible en la Estación de Servicio La Blanca, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 numeral 12° de la Ley Penal del Ambiente. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO.

ABG. C.R..

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