Sentencia nº 081 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, integrada por los Jueces F.Á.C. (ponente), Gabriela Quiragua González y R.H.M., en fecha 15 de junio 2004, de conformidad con el artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por la ciudadana P.D.L.P.A., contra el fallo del Juzgado Primero de Juicio, del citado Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de mayo de 2004, que condenó al ciudadano C.A.D.G., venezolano, con cédula de identidad Nº 5.688.148, a la pena de seis (6) años, ocho (8) meses y quince (15) días de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio culposo y uso indebido de arma de fuego, previstos en los artículos 411 y 282 del Código Penal, en perjuicio de J.Y.P.A..

Contra esa decisión, la ciudadana P.D.L.P.A., indicando tener el carácter de víctima, interpuso recurso de casación.

La referida Corte de Apelaciones, habiendo transcurrido el lapso legal respectivo para la contestación del recurso y sin que la misma hubiese tenido lugar, remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, en fecha 12 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Suplente Doctor J.E.M. Graü. En virtud del nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, suscribe la presente decisión el Magistrado Doctor H.M.C.F..

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

DE LOS HECHOS

El día 22 de abril de 2003, aproximadamente a las 7:30 p.m, frente al Taller Simanca, ubicado en la calle Principal, Barrio Antonio José de Sucre, Sector Los Baéz, Ciudad Bolívar, el ciudadano J.P.A., en compañía de los ciudadanos C.A. y D.A., se encontraban por los alrededores del referido Taller. El ciudadano C.A.D.G. (quien ejercía labores de vigilancia en el taller) sospechó que el ciudadano P.A. tenia intenciones de ingresar al mencionado lugar, por lo cual y, ante la sospecha del vigilante, J.P.A. y sus acompañantes decidieron huir, logrando el acusado alcanzar a P.A.. De inmediato, comenzaron a forcejear y, en medio de tal situación, C.A.D.G. accionó el arma de fuego que portaba por su condición de vigilante y le produjo la muerte a J.P.A.. Este hecho fue presenciado por los ciudadanos C.A. y D.A.. El Juzgador de Juicio dio por demostrado tales hechos al constatar que:

...quedó acreditado que el acusado ejercía labores de vigilancia del galpón y que en razón de tales funciones usaba el arma, pero, es claro para quien aquí decide que, haya tenido o no la intención de matar, manejaba y sabía el uso de armas, sabía que tenía una pistola, la cual al ser automática o semiautomática podía accionarse con facilidad, sabía que dichas armas tienen seguro y no lo colocó, siendo exageradamente imprudente en el ejercicio de su función como vigilante, mucho más si lo que quería era amedrentar o amenazar a los sujetos para detenerlos y entregarlos a la policía ...el hecho de que estaban tratando de ingresar al galpón, ya habían corrido, debió hacer unos tiros al aire pero nunca ir y agarrar a uno de los huidos amenazándolo con un arma pegada al cuerpo que sabía que podía dispararse. De tal manera que quedando acreditado el forcejeo bien pudo por esta razón dispararse el arma, pero ello no podrá nunca exculpar al acusado, por el contrario, consideró este Tribunal, que si bien es cierto no se demostró la intencionalidad, ni se probó en juicio razón lógica o relación de causalidad para determinar un homicidio intencional, el grado de culpabilidad del agente y el daño causado son de gran magnitud, aunque no llegando al dolo, lo que hizo procedente y ajustado a derecho dictar sentencia condenatoria cambiando la calificación a Homicidio Culposo, por haber advertido tal posibilidad este Juez antes de pasar a las conclusiones, tomándose en cuenta para la calificación y la pena el hecho de que el acusado pudo no prever (sic) el fatal resultado y, por otro lado, el alto grado de culpabilidad, así como el concurso real de delitos...

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DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

La impugnante denuncia la infracción de los artículos 26 de la Constitución, 23, 119, numeral 2, 120, numeral 1, y 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que la recurrida, al declarar inadmisible la apelación por ella interpuesta, por considerar que no era parte en el presente proceso y en consecuencia carecía de legitimación para intentar el referido recurso, infringió la normativa consagrada en dichos artículos.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

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Por su parte, el artículo 120 eiusdem, dispone:

Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de éste Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

8.-Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

De las transcritas disposiciones legales se desprende que, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima derechos, facultades y vías de participación en el proceso, no es menos cierto que el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones, queda condicionado a que las mismas se refieran a una sentencia de sobreseimiento o a una absolutoria.

En el presente caso, luego de revisar las actas insertas al expediente, se observa que la ciudadana P.D.L.P.A. no se adhirió a la acusación fiscal, ni formuló una acusación particular propia contra el imputado. No obstante, tales circunstancias no constituyen, en principio, un impedimento para que la referida ciudadana pueda impugnar alguna decisión, por cuanto el artículo 120, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce entre los derechos a la víctima ...“aunque no se haya constituido como querellante”..., “impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”, lo que si está condicionado es el ejercicio de ese derecho al tipo de sentencia contra la cual se recurre y, en este sentido, se observa, que la sentencia contra la cual se interpuso recurso de apelación, es una sentencia condenatoria, razón por la cual la mencionada ciudadana no podía proponer tal recurso como tampoco el recurso de casación. Es por ello, que esta Sala de Casación Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar, por inadmisible, el presente recurso de conformidad con lo pautado en el artículo 465 del citado Código Orgánico.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana P.D.L.P.A..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

E.R. APONTE APONTE

El Vicepresidente,

H.M.C.F.

Ponente Los Magistrados,

A.A.F.

B.R.M. deL.

D.N.B.

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/vp.-

Exp. Nº C-2004-000368

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F. lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores E.R. APONTE APONTE, H.C.F. (ponente), B.R.M.D.L. y D.N.B., en relación con la decisión que antecede, la cual desestimó por inadmisible el recurso de casación interpuesto por la ciudadana P.D.L.P.A. (víctima) y dejó firme la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano acusado C.A.D.G. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, pues considero que los hechos debieron calificarse como HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del señalado código.

A juicio de quien aquí disiente y pese a lo defectuoso que pudiera haber sido la casación intentada por la ciudadana víctima, la Sala, en interés de la ley y de la justicia, debió subsanar el error sobre Derecho cometido por el Juzgado de Juicio y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pues en el presente caso no era necesario celebrar un nuevo juicio.

Esta eventual anulación de oficio (que creo era lo apropiado) no contrariaba lo dispuesto por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, al anular la sentencia N° 422 del 19 de noviembre de 2003 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia anulada en la que, dicho sea al pasar, no participé en absoluto pues los magistrados actuantes fueron R.P. PERDOMO, B.R.M.D.L. y J.E.M. GRAÜ. (La Sala Constitucional ha anulado con ocasión de las solicitudes de revisión varias sentencias de la Sala Penal y entre ellas tres en ponencias de la Magistrada MÁRMOL DE LEÓN - sentencia Nº 36 del 26-1-01, sentencia Nº 685 del 10-8-01 y sentencia Nº 210 del 30-4-02 -, dos en ponencias del ex Magistrado PÉREZ PERDOMO - sentencia Nº 560 del 10-7-01 y sentencia Nº 296 del 18-6-02 - y dos en ponencias del ex Magistrado JORGE ROSELL SENHENN - sentencia Nº 155 del 18-8-00 y sentencia Nº 1515 del 23-11-00-).

La sentencia comentada ahora de la Sala Constitucional es acerca de que una vez desestimado el recurso de casación, no se debe casar oficiosamente; pero ello sólo fue aplicable a ese caso en particular y no a la generalidad de juicios: lo decidido no tiene fuerza vinculante porque no lo indicó así la propia Sala Constitucional. Ésta revisa sobre la base de un criterio episódico regido por la casuística –a menos que por excepción deba prevalecer un criterio general cuya aplicación tendrá carácter vinculante porque así lo ordena la propia sentencia de la Sala Constitucional en tal caso– y muchas veces ni se pronuncian sobre el mérito porque no juzgan en tal circunstancia.

En la sentencia se desestimó por inadmisible el recurso de casación interpuesto por la ciudadana P.D.L.P.A. (víctima), porque “ ... luego de revisar las actas insertas al expediente, se observa que la ciudadana P.D.L.P.A., no se adhirió a la acusación Fiscal, ni formuló una acusación particular propia contra el imputado. No obstante, tales circunstancias no constituyen, en principio, un impedimento para que la referida ciudadana pueda impugnar alguna decisión, por cuanto el artículo 120, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce entre los derechos a la víctima” ... ”aunque (sic) no se haya constituido como querellante”..., “impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”, lo que si está condicionado es el ejercicio de ese derecho al tipo de sentencia contra la cual se recurre y, en este sentido, se observa, que la sentencia contra la cual se interpuso recurso de apelación, es una sentencia condenatoria, razón por la cual la mencionada ciudadana no podía proponer tal recurso como tampoco el recurso de casación ...”.

La víctima tiene derecho a recurrir del fallo que le resulta desfavorable y en esta causa la víctima no está de acuerdo con la calificación de los hechos.

Negar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la víctima contra una sentencia condenatoria, niega la obligatoria igualdad de armas entre las partes litigantes, lo cual viola principios y disposiciones constitucionales tanto de la propia Constitución como de convenios internacionales sobre derechos humanos, que también tienen rango constitucional por expreso señalamiento de nuestra ley fundamental.

El literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención o Pacto de San José, establece lo siguiente:

“Artículo 8. Garantías Judiciales

2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”. (Subrayados míos).

Así mismo, el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas ... más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

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De manera reiterada, tanto como ponente de algunas sentencias como en unos cuantos votos salvados, he sostenido que la prohibición de la reforma en perjuicio limita las posibilidades decisorias (del tribunal superior) para agravar la situación de quien ha interpuesto el recurso contra la sentencia de instancia. Esta prohibición, por tanto, concierne al tribunal “ad quem” cuando el imputado o su Defensor sean los apelantes o recurrentes únicos.

Por otra parte, la Constitución manda:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

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Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha “ut-supra”.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

A.A.F. Disidente

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Magistrada,

D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 04-368

AAF/ap

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