Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.355.619, domiciliado en la Fria, Municipio G.d.H.d.E.T..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.M.M. y E.V.Q.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.104 y 40.679 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.313, domiciliado en el Barrio Las Ameritas, vereda 1, La Fria, Municipio G.d.H.d.E. en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.D.P., M.P.G. Y R.O.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo Nos. 28352, 98607 y 115.943 en su orden.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL O PATRIMONIAL

EXPEDIENTE: 467 (Apelación).

DE LA APELACIÓN

Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por los abogados E.V.Q.L. y L.A.M.M., apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto del 2006, que DECLARO SIN LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES POR NO EXISTIR PLENA PRUEBA DE LO DEMADADO. CONDENO EN COSTAS AL DEMANDANTE.

Apelada la decisión en fecha 18 de septiembre del 2006, en fecha 27 de septiembre del 2006 (fl. 74) el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada por auto de fecha 20 de octubre del 2006.(Fl. 77)

En fecha 19 de diciembre de 2005, el ciudadano C.A.F.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.355.619, domiciliado en la Fria, Municipio G.d.H.d.E.T.; asistido por la abogada E.Q.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.679, presentó escrito ante el Tribunal del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que demanda al ciudadano J.A.N., por DAÑO MATERIAL O PATRIMONIAL.

La demanda fue admitida por ese Tribunal mediante auto de fecha 11 de enero de 2006, y acordó el emplazamiento del ciudadano J.A.N., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda en su contra.

Al folio 13 corre inserta boleta de citación del ciudadano J.A.N..

En fecha 11 de enero de 2006, el ciudadano C.A.F.P., confirió poder Apud Acta, a los abogados L.A.M.M. y E.V.Q.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.104 y 40.679 en su orden; (folio 14)

En fecha 17 de enero de 2006, el Alguacil del Juzgado a quo, presentó diligencia en la que expuso que el ciudadano J.A.N., se negó a firmar la boleta de citación respectiva y en el mismo acto le hizo entrega del libelo. (fl. 15-16).

En fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado a quo dicto auto en el que ordenó la notificación del ciudadano J.A.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Fl. 17)

En fecha 23 de enero de 2006, corre boleta de notificación librada a nombre de J.A.N.. (fl. 18)

En fecha 25 de enero de 2006, la secretaria del Juzgado a quo, presentó diligencia mediante la cual hace constar que le hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano J.A.N. (fl. 19)

En fecha 16 de febrero de 2006, el ciudadano J.A.N., asistido por la abogada M.P.G., presentó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual negó, rechazó y contradijo la pretensión del accionante. (fl. 20 y 21)

En fecha 17 de febrero de 2006, el ciudadano J.A.N., confirió Poder Apud Acta a los abogados J.C.D.P., M.P.G. y R.O.S.V.. (fl. 22).

En fecha 28 de marzo de 2006, el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora abogada E.Q.L.. (fls. 28 y 29)

A los folios 30 y 31, corren insertas boletas de citación del ciudadano J.A.N. y C.A.F.P..

En fecha 08 de agosto de 2006; el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que declaro sin lugar la demanda por daños materiales y morales; Condenó en costas al demandante.

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

Alega la parte demandante que es propietario de una unidad de transporte publico adscrita a la Línea Asociación Civil Circunvalación La Fria de este domicilio y por ende conductor por espacio de seis años y cuatro meses como asociado en la misma, con una conducta irreprochable, pero es el caso que el día lunes 12 de diciembre de 2005; fue sorprendido en forma verbal sin causa justificada alguna, la unidad de su propiedad y en consecuencia su persona de la prestación del servicio público por espacio de 5 días hábiles a partir de ese mismo día, por el secretario de organización ciudadano J.A.N.; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.358.313, de ese mismo domicilio y hábil, sin que dicha medida fuese tomada por el órgano competente para ello, el cual es el Tribunal Disciplinario de la Asociación, según se evidencia del artículo 29 de los Estatutos de la misma, en el que se encuentran establecidas las causas de amonestación, suspensión y expulsión de algún asociado. La suspensión a la que ha hecho referencia, fue tomada a motu propio por el secretario de la Organización J.A.N.; por cuanto según su decir, no acato una orden impartida por él, en relación con borrar de mi vehículo o unidad un aviso publicado en el escrito ese aviso, ocasionado con esa actitud un daño en mi patrimonio y el de mi grupo familiar, por cuanto al ser suspendido sin justa causa dejo de percibir el sustento de su familia y la obtención de los recursos para cubrir los gastos que originan estas fechas. Que en el artículo 29 se evidencia las causas de suspensión a los asociados, las cuales son: a) divulgación de los asuntos internos de la Asociación; b) el fraude y la malversación de los fondos de la Asociación; c) la violación grave o reiterada de los Estatutos y reglamentos internos; d) presentarse al sitio de trabajo en estado de ebriedad o por el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes… y en ninguna de ella se encuentra establecida la negativa ha acatar la orden impartida a motu propio, por cuanto tampoco se encuentra establecida esa función dentro de las atribuciones del Secretario de Organización, tal y como se evidencia del artículo 23 de los Estatutos. Que la presente acción se encuentra fundamentada en los artículos 23,26,28 y 29 de los Estatutos de la Asociación Civil Circunvalación La Fria; Los Artículos 1185 aparte único y 1196 del Código Civil vigente. Por lo antes expuesto demando al ciudadano J.A.N., por daño material o patrimonial, estimados los mismos en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).

La parte demandada ciudadano J.A.N., asistido por la abogada M.P.G., alega en su escrito de contestación que es falso de toda falsedad, que hubiese sido motivo de una sanción que lo hayan suspendido de la relación de trabajo y del medio de ingresos de acuerdo a lo que contiene el libelo de la demanda, por el contrario sino trabajo esos días fue por su propia voluntad. Alega lo expresado por la legislación en cuanto a que las obligaciones mayores de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) no pueden probarse con testigos por una parte y por la otra, venir a plantear una sanción por una conducta omisiva por parte del accionante, seria tanto como aceptar la procedencia de una demanda que interpuso por cobro de bolívares por concepto de resarcimiento de daños, ante el supuesto hecho de que un funcionario policial al indicarse de que se fuese por la ruta B; cuando se desplazaba por la ruta A; me hizo perder media hora de camino y que en virtud de ello lo demando, pues dejo de percibir por cantidad de dinero.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito de pruebas promovió posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas, por lo que no procede su valoración.

A los folios 5 al 11, corre Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Línea por puesto Circunvalación La Fría, de fecha 23 de agosto de 2003, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 41, corre declaración del testigo ciudadano S.R.; titular de la cédula de identidad N° 11.975.580; quien al ser preguntado contesto: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION AL CIUDADANO C.F.; CONTESTO: Si; SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION AL CIUDADANO J.N.; CONTESTO: Si; TERCERO: DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LOS CIUDADANOS C.F. Y J.N. SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO C.F. DEJO DE PRESTAR SERVICIO PUBLICO ENTRE EL DIA 12 Y 16 DE DICIEBRE DEL AÑO PASADO. CONTESTO: Si;

CUARTA

DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO J.N. ADMITIO O RECONOCIO HABER SUSPENDIDO PERSONALMENTE DE SUS LABORES HABITUALES AL CIUDADANO C.F.; Contesto: Si en una Asamblea de diciembre del año pasado y en enero del presente año, el lo admitió personalmente que si había suspendido al señor C.F.; QUINTA: Diga el testigo que cargo ocupa el señor J.N. en la línea Circunvalación La Fría; Contesto: el ocupa el cargo de organización.

A los folios 43 y 44, declaración del ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad N° V- 9.124.428, quien expuso: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION AL CIUDADANO C.F.; CONTESTO: Si; SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION AL CIUDADANO J.N.; CONTESTO: Si; TERCERO: DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LOS CIUDADANOS C.F. Y J.N. SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO C.F. DEJO DE PRESTAR SERVICIO PUBLICO ENTRE EL DIA 12 Y 16 DE DICIEBRE DEL AÑO PASADO. CONTESTO: Si; CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO J.N. RECONOCIERA HABER SUSPENDIDO PERSONALMENTE DE SUS LABORES HABITUALES AL CIUDADANO C.F.; Contesto: Si después de la suspensión en dos asambleas que una fue en diciembre del año 2005 y la otra fue en enero del año 2006 admitió que había suspendido al Señor C.F. personalmente. QUINTA: Diga el testigo si tiene interés en la presente causa. CONTESTO: No, no tengo ningún interés. Seguidamente la a bogada M.P.G., interroga al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si sabe el porque el ciudadano J.A.N., según sus dichos suspendió al ciudadano C.F. de sus labores como conductor: Contesto: la suspensión fue por lo siguiente, por un aumento de pasaje que estaba escrito en su unidad del señor C.F. y porque no salió a borrarlo de una vez cuando le dijo, le dio la orden al Fiscal de mesa al que lo dirige a uno, a este señor no me lo cargue por que tiene cinco días por el pecho, con toda y unidad. SEGUNDA: Diga el testigo si usted es socio de la Asociación Civil Circunvalación La Fria; Contesto: si soy asociado. TERCERA: Diga la testigo si del conocimiento que dice tener de los ciudadanos C.F. y J.N., éstos son socios de la Asociación Civil Circunvalación La Fria: Contesto: el Señor C.F., es socio del control 65 y el Señor J.N., es socio y Directivo Secretario de Organización; CUARTA: Diga el testigo si en la Asociación Civil a la que usted pertenece se puede sancionar a un socio y quien está facultado para imponer tal sanción: Contesto: si se puede, pero siempre y cuando sea el Tribunal Disciplinario porque para eso es nombrado incluso en los Estatutos hay una partecita que dice que un socio para ser sancionado tiene 72 horas para averiguar el motivo de la suspensión, o sea que tienen que estudiar el caso y no lo hicieron. QUINTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE POR APROBACION DE ASAMBLEA DE SOCIOS LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CIRCUNVALACIÓN LA FRIA PUEDE SANCIONAR A LOS SOCIOS: Contesto: La cuestión es la siguiente, precisamente lo que le acabe de decir en la pregunta número cuatro, que tienen que haber las 72 horas para averiguar y no lo hicieron, fue así de momento.

Declaración del ciudadano L.A.L.P., titular de la cédula de identidad N° V- 3.l199.572; quien al ser interrogado contesto: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION AL CIUDADANO C.F.; CONTESTO: Si lo conozco; SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION AL CIUDADANO J.N.; CONTESTO: Si lo conozco; TERCERO: DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LOS CIUDADANOS C.F. Y J.N. SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO C.F. DEJO DE PRESTAR SERVICIO PUBLICO ENTRE EL DIA 12 Y 16 DE DICIEBRE DEL AÑO PASADO. CONTESTO: Si dejo de prestar servicio; CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO J.N. ADMITIO O RECONOCIO HABER SUSPENDIDO PERSONALMENTE DE SUS LABORES HABITUALES AL CIUDADANO C.F.; Contesto: Si lo hizo públicamente en las Asambleas últimas del año 2005. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta por cuanto tiempo fue la suspensión de la prestación del servicio de sus labores habituales al ciudadano C.F.; Contesto: fueron por cinco días del 12 al 16. SEXTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE INTERES EN LA PRESENTE CAUSA: Contestó: No ningún tipo de interés.

Declaración del ciudadano NHESSY SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.799, quien al ser interrogado respondió: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION AL CIUDADANO C.F.; CONTESTO: Si lo conozco; SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION AL CIUDADANO J.N.; CONTESTO: Si lo conozco; TERCERO: DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LOS CIUDADANOS C.F. Y J.N. SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO C.F. DEJO DE PRESTAR SERVICIO PUBLICO ENTRE EL DIA 12 Y 16 DE DICIEBRE DEL AÑO PASADO. CONTESTO: Si conozco y me consta que el ciudadano J.A.N., suspendió de labores al ciudadano C.A.F., manifestando a viva voz de que le había metido cinco días por el pecho que no podía trabajar por cuenta de él. CUARTA: DIGA EL TESTIGO ANTE QUIEN RECONOCIERA HABER SUSPENDIDO PERSONALMENTE DE SUS LABORES AL CIUDADANO C.A.F.. Contesto: De reconocerlo a través del Tribunal Disciplinario que es el que esta facultado para conocer de las faltas que cometan los asociados, a través de quien imponga diga o acuse de haber cometido una falta. QUINTA: DIGA EL TESTIGO EN QUE PARTE O LUGAR RECONOCIO HABER SUSPENDIDO AL CIUDADANO C.F.: Contesto: En una Asamblea de Asociados, en la casa de la línea, eso fue aproximadamente en el mes de enero que hubo una Asamblea. SEXTA: DIGA EL TESTIGO QUE CARGO TIENE EL CIUADADANO J.N., EN LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CIRVUNVALACION LA FRIA: CONTESTO: Secretario de Organización. SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SI EL CIUDADANO J.N., ES SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN TAL Y COMO USTED LO MANIFESTO EN LA PREGUNTA ANTERIOR, TIENE FACULTAD PARA SUSPENDER ALGUN ASOCIADO DE LA ASOCIACION CIVIL CIRCUNVALACION LA FRIA: CONTESTO: No esta facultado en dado caso de haber cometido alguna falta, lo pasa al Tribunal Disciplinario, quien investiga y aplica la sanción correspondiente a que tuviera lugar.

Los anteriores testigos son contestes en que el ciudadano J.A.N., reconoció haber suspendido al demandante C.A.F.P., por lo cual este Tribunal lo valora conforme a los principios de la sana critica, sin embargo los mismos no aportan nada con respecto a los daños reclamados.

Declaración del ciudadano Arfilio J.R., titular de la cédula de identidad N° V- 7.742.001, quien expuso: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION AL CIUDADANO C.F.; CONTESTO: Si lo conozco; SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION AL CIUDADANO J.N.; CONTESTO: Si lo conozco; TERCERO: DIGA EL TESTIGO COMO TUVO CONOCIMIENTO DE LA SUSPENSION DE QUE FUERA OBJETO EL CIUDADANO C.A.F.; CONTESETO: Tuve conocimiento de parte del fiscal que se encarga de sacar las unidades de las rutas y luego personalmente con el mismo señor Navarro. CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI USTED HABLO DIRECTAMENTE CON EL CIUDADANO J.N., y se informó de la suspensión del ciudadano C.A.F.. CONTESTO: Si luego de haberme informado el fiscal que saca las unidades a las rutas, fui a la segunda planta donde estaba él y le pregunté que había sucedido con el señor C.F., él me dijo que lo había suspendido por cinco días con todo y unidad porque no había querido borrar una inscripción hecha en el parabrisa de la unidad de él mismo, yo le dije que eso era irregular, que para eso existe allí un Tribunal Disciplinario, la cual él me respondió ese no es problema suyo señor Arfilo, yo le respondí usted sabe que lo que esta haciendo no es normal. SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LOS CIUDADANOS C.F. Y J.N. SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO C.F. DEJO DE PRESTAR SERVICIO PUBLICO ENTRE EL DIA 12 Y 16 DE DICIEBRE DEL AÑO PASADO. CONTESTO: Si dejo de prestar servicio; CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO J.N. ADMITIO O RECONOCIO HABER SUSPENDIDO PERSONALMENTE DE SUS LABORES HABITUALES AL CIUDADANO C.F.; Contesto: Si lo hizo públicamente en las Asambleas últimas del año 2005. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta por cuanto tiempo fue la suspensión de la prestación del servicio de sus labores habituales al ciudadano C.F.; Contesto: fueron por cinco días del 12 al 16. SEXTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE INTERES EN LA PRESENTE CAUSA: Contestó: No ningún tipo de interés. Al anterior testigo no le confiere este Tribunal valor probatorio, por cuanto es un testigo referencial ya que el mismo declara que tuvo conocimiento por información del Fiscal y por información del demandante.

La parte demandada no presentó pruebas.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Alega la parte demandante que fue suspendido sin causa justificada, sanción que fue impuesta por el ciudadano J.A.N., en su carácter de Secretario de Organización de la Asociación Civil Circunvalación La Fría; que dicha medida no fue tomada por el órgano competente que en este caso era el Tribunal Disciplinario de la Asociación, según Artículo 29 de los Estatutos, en donde se encuentran las causas para la amonestación, suspensión y expulsión de la Sociedad, que al decir del ciudadano Secretario de Organización no acató la orden de borrar un aviso publicitario de la Unidad propiedad del demandante, causa que ameritó la sanción por parte del referido Secretario de Organización, orden y sanción impartida a motus propio del ciudadano demandado, quien en los estatutos de la Sociedad no le confieren tal potestad. Que la sanción fue de cinco (5) días. Reclama el daño material o patrimonial en la cantidad de Bs. 3.000.000,00, la cual no fue impugnada.

Por su parte el demandado en el escrito de contestación niega que él lo haya suspendido y que no trabajó fue por su propia voluntad, que en los Estatutos está establecido el órgano que toma esas medidas y que no existe prueba de que él haya acudido ante el Tribunal Disciplinario. Rechaza, niega y contradice la pretensión del accionante por no tener cavidad en derecho, solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar, por cuanto establecer algún tipo de pago al accionante, no seria otra cosa que otorgar vigencia a un enriquecimiento sin causa.

Quien juzga observa que la presente acción está dirigida a lograr el resarcimiento de unos supuestos daños materiales o patrimoniales causados por la decisión tomada por el ciudadano J.A.N., en fecha 12 de diciembre de 2005, en la que suspendió al ciudadano C.A.F.P., durante cinco días.

Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia apelada, se evidencia que el a quo motivó su decisión como si el demandante estuviese reclamando un daño moral, lo cual es incierto, ya que del propio libelo de demanda se desprende claramente que el daño reclamado es patrimonial o material, para lo cual este Tribunal debe entrar a resolver en el presente caso la procedencia o no del daño material reclamado, desechando la motivación del a quo que consideró que lo que se reclamaba era un daño moral.

Así tenemos que se limita el actor a solicitar se le pague la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por daño material o patrimonial.

Sin embargo de la lectura del libelo no se desprende especificación alguna de esos daños causados, lo cual infringe abiertamente el ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

Así mismo la Jurisprudencia ha sido reiterada al señalar que cuando se demandan daños materiales debe hacerse una especificación de ello, y probar que efectivamente se causaron para que proceda su pago; el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo que debe contener todo libelo donde se reclame daños y perjuicios. Asi quedó establecido en la Sentencia de fecha 27 de abril de 1995, Ponente Magistrado Dr. A.D.A., juiciio Constructora Guaritico C.A Vs. Corpoven S.A., Exp. N° 10.301. S. N° 0294.

“…el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad.

En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismo cuando se trata de daños materiales. (subrayado del Tribunal)

De lo anterior podemos extraer con meridiana claridad que no puede quien reclama daños materiales, limitarse como en el caso de marras a señalar que le sea pagada una cantidad determinada por el daño sufrido sin especificar cuales son esos daños y en que consistieron esos daños; desprendiéndose además de todas las declaraciones de los testigos que si existió la suspensión pero dedicándose la parte actora a probar solo eso, sin demostrar cual fue el daño causado, por lo cual considera esta juzgadora que no quedó demostrada la relación de causalidad entre el daño sufrido y el agente del daño.

De las pruebas aportadas por la parte demandante, se evidencia la declaración de los testigos, los cuales respondieron de manera afirmativa a las interrogantes, pero no amplificaron ni precisaron la información solicitada; por lo que esta juzgadora toma las anteriores declaraciones como indicios de haber ocurrido el hecho, pero no aporta al proceso prueba referente a los daños materiales reclamados.

Respecto al daño material es necesario aclarar que no sucede como en el daño moral en el que la ley le da plena facultad al juez para determinarlo, en el daño material debe quien lo reclama probar su procedencia y determinar en libelo de demanda cual es el daño material causado, en el caso de autos el reclamante estimó en el libelo los daños materiales o patrimoniales en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); pero no especificó en que consistían.

Para analizar lo anterior es necesario citar jurisprudencia de fecha 13 de abril de 2000, emanada de la Sala Político administrativa que señaló lo siguiente:

…Sin embargo en ningún momento los apoderados de las actoras hacen mención especifica de los daños materiales causados, así como tampoco los cuantifican de manera individual, sino que los colocan de manera global, dentro de un todo, junto con lo daños morales…Por tanto al no haber un especificación de los daños materiales causados, así como de sus causas, esta Sala debe declarar con lugar la cuestión previa promovida y asi se decide

De lo anterior debemos concluir que al no haber especificado la parte actora cual era el daño material reclamado y haberlo demostrado ante este Tribunal, el mismo es improcedente, porque a diferencia de lo que sucede con el daño moral, este no puede ser fijado por el Juez.

A tal efecto se debe indicar que en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez Ponente Dr. A.O.M.C., Toma de jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465) “

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el Juez tome la decisión.

En el presente caso, le correspondía a la parte demandante demostrar la relación de casualidad y en que consistían los daños materiales valorados en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); debió haber traído a los autos elementos probatorios de los daños sufridos por el demandante, de lo que se deduce que es obligante para quien juzga declarar sin lugar la demanda planteada y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA apelación interpuesta por los abogados E.V.Q.L. y L.A.M.M., apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto del 2006.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR C.A.F.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.355.619, en contra del ciudadano J.A.N., por DAÑO MATERIAL O PATRIMONIAL.

TERCERO

QUEDA ASI MODIFICADA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN FECHA 08 DE AGOSTO DEL 2006.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE

QUINTO

BAJESE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce días del mes de febrero del dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

IRALÍ J. URRIBARRI D. .

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.

Zulay A.

Exp. 467-2006

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