Decisión de Juzgado del Municipio Garcia de Hevía de Tachira, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Garcia de Hevía
PonenteLuis Julio Gutierrez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

EXP. N° 1.859.-

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Parte Demandante: C.A.F.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.355.619, mayor de edad, domiciliado en La Fría, Municipio G.d.H., del Estado Táchira.

Apoderados de la parte demandante: L.A.M.M. y E.V.Q.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.104 y 40.679 en su orden, (folio 14).

Domicilio Procesal del demandante: Barrio Pre-fundación, carrera 15, calle 13 Bis, N° 15-18, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

Parte Demandada: J.A.N., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.313, domiciliado en el Barrio Las Ameritas, vereda 1, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

Apoderados de la parte demandada: J.C.D.P., M.P.G. y R.O.S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 28.352, 98.607 y 115.943 respectivamente. (folio 22).

Motivo de la causa: DAÑO MATERIAL O PATRIMONIAL.

DE LA DEMANDA

Aparece demostrado que en fecha 19 de diciembre de 2005, el ciudadano C.A.F.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.355.619, mayor de edad, domiciliado en La Fría, Municipio G.d.H., del Estado Táchira, asistido por la abogada E.Q.L., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.810.062, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.679, dirigió escrito de libelo de demanda a este Tribunal, mediante el cual solicita se cite al ciudadano J.A.N., por DAÑO MATERIAL O PATRIMONIAL.

La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de enero de 2006, y se acordó emplazar al ciudadano J.A.N., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

Al folio 13, corre inserta la boleta de citación del ciudadano J.A.N..

En fecha 11 de enero de 2006, corre inserto el Poder Apud-Acta, mediante la cual el ciudadano C.A.F.P., le otorgó poder a los abogados en ejercicio L.A.M.M. y E.V.Q.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.104 y 40.679 en su orden, (folio 14).

En fecha 17 de enero de 2006, corre inserta la diligencia suscrita por el Alguacil, ciudadano Y.G.P., mediante la cual expuso: “Doy cuenta al Juez de que en el día de hoy, a las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana, me trasladé a la carrera 18, entre calles 2 y 5, La Fría, Parada de Busetas de la Circunvalación La Fría, encontrando al ciudadano J.A.N., quien se negó a firmar la Boleta de Citación respectiva; en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda y orden de comparecencia respectiva. Es todo”. (Folios 15-16).

En fecha 23 de enero de 2006, corre inserto el auto mediante el cual el Tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano J.A.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).

Al folio 18, corre inserta la Boleta de Notificación del ciudadano J.A.N., en fecha 23-01-2006.

Al folio 19, corre inserta la diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, abogada T.K.G.S., mediante la cual hace constar que el 25 de enero de 2006, hizo entrega de una boleta de notificación al ciudadano J.A.N..

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 16 de febrero de 2006, el ciudadano J.A.N., asistido por la abogada en ejercicio M.P.G., presentó escrito contentivo de contestación de la demanda, mediante el cual negó, rechazo y contradijo la pretensión del accionante (folios 20 y 21).

Al folio 22, corre inserto el Poder Apud-Acta, mediante el cual el ciudadano J.A.N., le confiere poder a los abogados J.C.D.P., M.P.G. y R.O.S.V., en fecha 17 de febrero de 2006.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

El día 15 de marzo de 2006, la abogada E.V.Q.L., actuando con el carácter de co-apoderada Judicial del ciudadano C.A.F.P., presentó un escrito mediante el cual promovió como pruebas, Capitulo I (posiciones Juradas del demandado y a la vez aceptó estar dispuesto su mandante a las posiciones juradas), en el capítulo II, promovió testifical: de los ciudadanos: S.R., A.P., L.L., NHESSY SEPULVEDA, J.A.L., V.V., ARFILIO RENDON, J.P.L. y J.L.R.. (Folios 25 y 26).

En fecha 23 de marzo de 2006, corre inserta la diligencia suscrita por la abogada M.P.G., mediante la cual expuso: Estando dentro de la oportunidad procesal para formular oposición en las pruebas me opongo a la misma, pues del escrito de pruebas se desprende que la parte actora promueve como testigo a un menor de edad, no siendo este procedente pues así lo establece el Código Civil Venezolano, es por lo que solicito a este Tribunal no admita como testigo al adolescente J.L.R.. (Folio 27).

Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, (folios 28 y 29) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora abogada E.Q.L., quedando a salvo su apreciación en la definitiva, no se admitió la testimonial del menor J.L.R., ya que el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “No podrán ser testigos en juicio el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio”, la parte demandante no informó al Tribunal la edad del menor, se considera ésta prueba como ilegal e impertinente.

Al folio 30, corre inserta la boleta de citación del ciudadano J.A.N., a los fines de que absuelva posiciones juradas.

Al folio 31, corre inserta la boleta de citación del ciudadano C.A.F.P., a los fines de que absuelva posiciones juradas.

En fecha 28 de marzo de 2006, corre inserta la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Y.G.P., mediante la cual expuso: “Consigno en este acto una boleta de citación para que sea agregada al expediente N° 1.859-2006, en donde firmó el ciudadano J.A.N., ubicado en la calle 5, esquina con carrera 5 de esta población de La Fría, a las tres de la tarde. Es todo”. (Folio 32-33).

En fecha 31 de marzo de 2006, corre inserto, auto mediante el cual el tribunal hace constar que: “Siendo la una de la tarde de hoy viernes treinta y uno de marzo de dos mil seis, día y hora fijados para que el ciudadano J.A.N., absuelva posiciones juradas, se hace constar que se encuentra presente en este acto la abogada E.Q.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.679, actuando con el carácter de apoderada Judicial del demandante ciudadano C.A.F.P.. Seguidamente el Tribunal declara desierto el presente acto, por cuanto no consta en autos que haya sido citado el ciudadano C.A.F.P., y se repone la causa solamente en cuanto a las posiciones juradas al estado de dictar nuevo auto para citar nuevamente a las partes, para la evacuación de la prueba por no estar debidamente citado el ciudadano C.A.F.P., se fija el segundo día de despacho a la una de la tarde, cuando conste en autos la citación del último de ellos para absolver las Posiciones Juradas. (Folio 35).

Al folio 36, corre inserto el auto de fecha 31-03-2006, del Tribunal mediante el cual, se fijó la una de la tarde del segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del último de los citados, ciudadanos J.A.N. y se fijan las dos de la tarde para el ciudadano C.A.F.P., para que éste absuelva posiciones juradas, se libraron las boletas. (Folios 36, 37, 38).

En fecha 31 de marzo de 2006, el Alguacil ciudadano Y.G.P., estampó una diligencia mediante la cual expuso: “Consigno en este acto Boleta de citación, para que sea agregada al expediente N° 1.859-2006, de Obligación Alimentaria, debido a que se evidencia en el folio 35 del referido expediente, se dictó nuevo auto para citar nuevamente a los ciudadanos J.A.N. y C.A.F.P.”. (Folios 39-40).

Fueron examinados los testigos: S.R. (folios 41-42), J.A.P. (folios 43-44), L.A.L.P. (folio 47), NHESSY YHANCER SEPULVEDA (folios 48-49), ARFILIO J.R. (folio 51-52), J.P.L., (folio 53-54).

En fecha 10 de abril de 2006, los abogados E.Q. y L.M., estamparon una diligencia mediante la cual expusieron: “Por cuanto transcurrió el lapso fijado para la evacuación de las testificales ciudadanos J.A.L. y V.V., identificados en autos y los mismos no se hicieron presentes, solicitamos la fijación de nueva fecha y hora”. (Folio 50).

Al folio 55, corre inserta la diligencia de fecha 17-04-2006, suscrita por los abogados L.M.M. y E.Q.L., expusieron: “Renunciamos a la evacuación de los ciudadanos J.A.L. y V.V., identificados en autos, por cuanto consideramos suficientemente demostrado, con las testificales de los testigos presentados en la presente etapa procesal la configuración el daño Material o Patrimonial demandado”.

En fecha 18 de abril de 2006, corre inserta la diligencia suscrita por el Alguacil ciudadano Y.G.P., mediante la cual expuso: “Consigno en este acto una boleta de citación para que sea agregada al expediente N° 1859-2006, en donde firmó el ciudadano J.A.N., ubicado en la Parada de la Circunvalación La Fría, de esta población, a la una y treinta minutos de la tarde”. (Folios 56-57).

Al folio 58, corre inserta el acta de fecha 21-04-2006, mediante el cual el Tribunal dejo constancia que: Siendo la una de la tarde del día de hoy, viernes veintiuno de abril de dos mil seis, hora y día fijado para que el ciudadano. J.A.N., identificado en autos asistiera por ante éste Juzgado a los fines de absolver posiciones juradas en la causa distinguida con el número 1.859, se hizo el anuncio correspondiente sin encontrarse presente ninguna de las partes, por lo tanto se declaro desierto el acto. Es todo”.

Al folio 59, corre inserto auto donde la Secretaria del Tribunal, abogada T.K.G.S., mediante la cual hace constar que para realizar el cómputo para dictar la Sentencia se tomó en consideración el tiempo establecido en dicho auto.

CAPÍTULO III

DEL PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

El Demandante: Dice en su escrito de Demanda, que fue suspendido sin causa justificada, sanción impuesta por el ciudadano J.A.N., en su carácter de Secretario de Organización de la Asociación Civil Circunvalación La Fría; que dicha medida no fue tomada por el órgano competente que en este caso era el Tribunal Disciplinario de la Asociación, según artículo 29 de los Estatutos, en donde se encuentran las causas para la amonestación, suspensión y expulsión de la Sociedad, que al decir del ciudadano Secretario de Organización no acató la orden de borrar un aviso publicitario de la Unidad propiedad del Demandante, causa que ameritó la sanción por parte del referido Secretario de Organización, orden y sanción impartida a motus propio del ciudadano Demandado quien en los estatutos de la Sociedad no le confieren tal potestad. La Sanción fue de cinco (05) días. Reclama por Daño Material o Patrimonial la cantidad de Bs.3.000.000, la cual no fue impugnada.

El Demandado: Niega que él lo suspendió, y que no trabajó fue por su propia voluntad, que en los estatutos está establecido el órgano que toma esas medidas y que no existe prueba de que él haya acudido ante el Tribunal Disciplinario.

DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBAS

La parte Demandante introdujo como pruebas las siguientes: a) Posiciones Juradas, la cual no fue evacuada por inasistencia de las partes. El hecho ocurrió el día lunes 12 de diciembre de 2005 y se Introdujo la demanda el día Lunes 19-12-06; b) Testimoniales de los ciudadanos:

1) S.R., C. I. V-11.975.580

2) A.P., C. I. V-9.194.429

3) L.L., C. I. V-3.199.572

4) Nhessy Sepúlveda, C. I. V-11.971.799

5) J.A.L., C. I. V-9.356.601

6) V.V., C. I. V-7.238.398

7) Arfilio Rendón, C. I. V-7.742.001

8) J.P.L., C. I. V-10.561.091

Existe contradicción en la Promoción en relación a la fecha 11 de diciembre de 2005, ¿Cómo pudo ocurrir lo siguiente?: “Puesto que admitió ante ellos en Asambleas de fechas 11 de diciembre de 2005…, el haber suspendido personalmente y en consecuencia…” o sea, ¿Cómo se puede dar información de un hecho no ocurrido aún?.

9) J.L.R., menor de edad, V-19.026.872

Testigo no admitido, por cuanto la parte Promovente no indicó su edad.

Preguntas efectuadas a los testigos:

1) ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.F.?

2) ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.N.?

3) ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos C.F. y J.N., sabe y le consta que el ciudadano C.F. dejó de prestar servicio público entre el día 12 y 16 de diciembre del año pasado?

4) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.N., admitió o reconoce haber suspendido personalmente de sus labores habituales al ciudadano C.F.?

5) ¿Diga El testigo, que cargo ocupa el señor J.N. en la Línea Circunvalación la Fría?

A las respuestas dadas por los testigos se hace la presente observación:

  1. Las respuestas dadas por el testigo S.R., responde de manera afirmativa las preguntas: primera, segunda y tercera sin ampliar ni precisar información al respecto; a la respuesta de la cuarta pregunta da respuesta afirmativa pero sin precisar la fecha de los hechos; y a la respuesta de la quinta pregunta informó solamente que ocupa el cargo de organización.

  2. Al testigo A.P., se le hicieron las preguntas anteriores pero con modificación de la pregunta quinta: ¿Diga el testigo, si tiene interés en la presente causa? a la cual respondió no tener ningún interés, respondiendo de la misma forma que el testigo anterior sin precisar fechas en las cuales ocurrieron los hechos. Fue repreguntado; primera repregunta: ¿Diga el testigo, si sabe el porqué el ciudadano J.A.N., según sus dichos, suspendió al ciudadano C.F., de sus labores de conductor? contestó: “(sic)… pasaje que estaba escrito… no salió a borrarlo de una vez cuando le dijo, le dio la orden al Fiscal de mesa… (sic) a este señor no me lo cargue porque tiene cinco días por el pecho,…”; a la respuesta a la repregunta segunda: “Si soy asociado”; a la respuesta de la tercera repregunta: “ambos son socios y el Sr. J.N. es directivo como Secretario de Organización”. A la cuarta repregunta: “Si se puede siempre y cuando sea por el Tribunal Disciplinario”. Quinta repregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que por Asamblea de Socios la Junta Directiva…, puede sancionar a los Socios? Respondió: “la cuestión es la siguiente,…, que tiene que haber las 72 horas para averiguar y no lo hicieron, fue así de momento”. Esta pregunta no fue respondida a cómo fue planteada, este testigo al igual que el anterior no precisó bien los hechos.

  3. Declaración del ciudadano L.A.L.P.: sus preguntas y declaraciones fueron igual a las anteriores, salvo en la respuesta número quinta en donde precisó que el lapso de suspensión fue por cinco (05) días, del 12 al 16”.

  4. Declaración del ciudadano Nhessy Sepúlveda; sus preguntas y respuestas fueron iguales a los anteriores salvo que solamente precisó una Asamblea en el mes de enero.

    Las anteriores Declaraciones se tomarán como indicios de haber ocurrido el hecho demandado, pero por sus informaciones imprecisas, este Juzgado no les da plena fuerza, en atención a lo establecido en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1394 del Código Civil.

  5. Declaración del ciudadano Arfilio Rendón: a este testigo en la pregunta tercera: informa que tuvo conocimiento del hecho por información del Fiscal de la Ruta y por información del demandante, además que el demandado le informó directamente que había suspendido al señor C.F., “por cinco días con todo y unidad porque no había querido borrar una inscripción hecha en el parabrisas de la Unidad…”

    A este testigo se le toma sus declaraciones como ciertas, por ser testigo referencial del hecho pero sin precisar la fecha de los hechos narrados. Se aprecia su declaración a tenor de lo establecido en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1394 del Código Civil.

  6. Declaración del ciudadano J.P.L., al interrogatorio a su respuesta de la pregunta segunda, “por que el ciudadano J.N., me dijo que le había hecho la suspensión directamente él”. Las preguntas fueron respondidas de manera similar a los anteriores sin precisar fecha de los acontecimientos. Se toma la presente declaración como cierta por estar presente cuando el demandado le informó directamente de la situación. Se valora la presente deposición a lo establecido en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1394 del Código Civil.

    A la documental presentada en fotocopia que cursa a los folios 04 al 11, se le da pleno valor probatorio a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte y haberse llevado a las actas con el escrito de la Querella.

    La parte demandada no presentó pruebas.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Establecen los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil “Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”; “Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas. “Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

    De los artículos trascritos anteriormente el Juez para realizar su sentencia debe valorar todas las pruebas aportadas de manera individual y en su conjunto, o sea, que debe valorar entre sí todo el acervo probatorio. Como aquí lo reclamado es una indemnización de daños patrimoniales y daño moral a tenor de los establecido en los artículos 1.185 aparte único y 1.196, ambos del Código Civil, necesario es hacer las presentes consideraciones:

    1) establece el artículo 1.185 del Código en referencia “Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    2) Regla del artículo 1.196 del Código Civil, “Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto

    ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

    Establece la Jurisprudencia Patria que el daño moral para que logre ser indemnizado debe cumplir ciertos requisitos.

    3) El concepto de daño moral.

  7. Definición de "Daño". Lato sensu, el término se refiere a toda suerte de mal material o moral. Más particularmente, en Derecho Civil, la palabra "daño" representa al detrimento, perjuicio menoscabo que por Acción de otro se recibe en la persona o en los bienes. El daño puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad de entre el autor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan solo indemnización, y el fortuito exime en la generalidad de los casos, dentro de la complejidad de esta materia. R.P.V., en su Diccionario de Derecho, define el daño como la perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación. Esta definición se debe entender en el sentido de daño material. El daño también puede ser moral. También se define como el mal, perjuicio, deterioro causado a una persona por otra u otras, o por el hecho de las cosas. De este modo, se entiende por daño "la perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación."Otro concepto de daño, entendiéndose por daño "la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la realización del hecho que la ley considera fuente de responsabilidad"

  8. Daño moral: Está figura tiene sus orígenes en la doctrina francesa, donde fue denominada por los jurisconsultos franceses como: "Domages Morales". Concepto de daño moral: El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso. El daño moral se considera una modificación del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial, y radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales. Si retomamos la definición de "daño" como el mal o perjuicio producido a una persona y le aunamos el término "moral", en referencia a la suma de elementos psíquicos y espirituales, que inciden en el normal desenvolvimiento emotivo del ser humano, podremos acercarnos al concepto de Daño Moral, que entendido como aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual. El daño moral es subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador. Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán impetrarla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales. Si una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer dicho proceso. Igualmente las personas que a r.d.u.a.u. omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso”.

    En jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal establece que: “El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que “el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”. ( Exp. Nº 99-097 Sala de Casación Civil 26-04-2000).

    En atención a lo prescrito por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”;

    En jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a este punto se ha establecido: “Ahora bien, según la doctrina –con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000. …(SIC) Según la doctrina, la controversia se forma mediante hechos que se afirman, tal como lo ordena la letra del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el ordinal 1º del artículo 170 ibidem, expresa que los hechos se afirman según la verdad, imponiendo dentro del deber de lealtad y probidad, el de la veracidad. La alegación de los hechos que serán objeto de la prueba judicial debe responder a afirmaciones veraces; lo que se aduce se hace como un hecho cierto ocurrido bajo determinadas circunstancias y oportunidades…”. …(Sic) Es doctrina que la prueba no puede consistir en la sola averiguación, ya que cuando el proceso se inicia, todo debe estar averiguado por y para la parte que no debe dudar en cuanto a los fundamentos de hecho del proceso. Por tanto, la naturaleza del proceso civil no permite que los hechos que hayan de servir de base a la sentencia se averigüen por medio de una suerte de proceso inquisitivo, sino que es preciso que aquellos se concreten y determinen de manera expresa para que puedan ser objeto de prueba…” (Sic)… “El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho”. (Sic)… Asimismo, el autor O.L., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente: “...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...”. (Sic) "Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima." Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc. Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”. (Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 3-10-2000, Exp. 99-1001)

    La carga de la prueba compete al que alega algo o niega algo a su favor. En apreciación a lo anterior, no cursa en actas otros medios probatorios de lo aportado por los testimoniales o sea que este Juzgador no puede llegar a una manera conclusiva de lo demandado sin existir plena prueba de ello y al observar que el demandante a tenor de los dispuesto en los artículo 31, 32 y 33 del Estatuto de la Asociación Civil, debió ocurrir en tiempo hábil ante el organismo correspondiente para que revisara su situación y dejar constancia escrita de su reclamo, además, que el ente correspondiente establecido en los estatutos dejara acta de resultas de su reclamo, también se deduce que estando presente en dos asambleas de socios ordinarias no hubiera presentado su caso en esas asambleas para que esta escuchara su caso y lo hubiera resuelto o se dejara constancia de su reclamo, también se observa que el demandante conoce perfectamente lo establecido en los estatutos de la asociación civil y sabe con ciencia cierta cuales son las atribuciones del Secretario de organización y las atribuciones del Tribunal Disciplinario y a este último debió establecer su queja por el presunto abuso de que fue objeto por parte de tal Directivo o elevar su queja a la Junta Directiva para que la Asamblea General de Socios escuchara su reclamo. Para poder el Querellante reclamar daños patrimoniales tenía como obligación establecida por la Ley aportar otros elementos probatorios que pudieran darle convicción al Juez de cuanto fue el alcance del daño patrimonial producido y no solamente las testimoniales ya que como fue acotado anteriormente, su limitación de pruebas fue al hecho acontecido más no como elemento probatorio de los daños patrimoniales que pudiera reclamar, y en el caso de daños morales reclamados se vuelve aún más complejo llevar a las actas pruebas suficientes para demostrar, como fue explicado anteriormente en la parte conceptual de daño moral y la Jurisprudencia explanada, debido a que probado el hecho dañoso o ilícito o plenamente establecido El Abuso de Derecho nace entonces para el demandante el Derecho de Reclamar El Daño Moral, cosa que en este Procedimiento no fue aportado plena prueba de los hechos alegados y demandados por el actor.

    A tenor de lo establecido al artículo 12 y en Concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y con el escaso aporte probatorio, este Juez decide que por cuanto no existe plena prueba de lo alegado y pedido por el Demandante, y existen dudas razonables a favor del Demandado, necesario es Declarar sin Lugar la presente demanda y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio G.d.H.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda por daños materiales y morales por no existir plena prueba de lo demandado.

SEGUNDO

Se condena en costas al demandante por no prosperar su querella a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Publíquese, regístrese de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría Municipio G.d.H., a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Temporal

Abg. L.J.G.

La Secretaria

Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta

En la misma fecha, siendo las 1:00 p. m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. T.K.G.S.

LJG/TKGS/yo.-

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