Sentencia nº 006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 15 de enero de 2008

197° y 148°

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los ciudadanos jueces Zinnia Briceño Monasterio, Nereyda González Castillo (ponente) y A.V., el 2 de agosto de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado R.R.D.L.T., defensor privado del ciudadano C.A.H.M., en contra de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Decimosexto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano C.A.H.M. a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.G.P.R.; y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 eiusdem (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana L.T.P.R..

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación, el ciudadano abogado R.R.D.L.T., defensor privado del acusado.

El 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta del expediente en la Sala de Casación Penal y se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir:

Los hechos acreditados por el Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron los siguientes:

…en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 7 de enero de 2005, el ciudadano C.A.H.M., interceptó a las víctimas, ciudadana L.T.P.R. y D.M.R.D.P., en las escaleras del sector Sierra Maestra, ubicado en el Cementerio, portando un arma de fuego, accionándola en un primer momento hacia el piso, disparo que no fue percutido por motivos desconocidos.

Seguidamente discute con la ciudadana L.T.P.R. quien trataba de evitar ser agredidos por el acusado, este la golpea, ella cae al suelo, y al incorporarse le dispara causándole una herida que le fracturó algunas costillas y le perforó un pulmón.

De inmediato dispara en contra del ciudadano C.G.P.R., causándole una herida en el cuello, que le produce la muerte casi de manera inmediata…

.

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:

...El escrito decisorio de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones viola lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencia que la decisión que declara sin lugar el Recurso de Apelación ejercido, no se ubica en la clasificación exigida en la norma denunciada.

Así pues, dicho escrito al no ser una sentencia, por cuanto el mismo no absuelve, condena, sobresee, y no ordena la realización de un nuevo juicio, sólo se limita a declarar sin lugar el recurso interpuesto por lo que debió realizarse mediante auto fundado y dicho escrito decisorio carece a todas luces de la motivación necesaria que determine efectivamente en función del derecho las razones y argumentos que conlleven dicha declaratoria sin lugar de cada una de las denuncias plasmadas en recurso de apelación. La Sala 8 de la Corte de Apelaciones debió razonar en función del derecho sin interpretaciones erróneas y motivar así su decisión dando cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo denunciado y en la motivación que le ordena el artículo 456 Ejusdem(sic).

El escrito decisorio no contiene elementos suficientes, concomitantes y concordantes de motivación, es decir, hay una ausencia de motivación en su decisión, que puedan validarse para ratificar la sentencia condenatoria. Sólo se limita a transcribir la ilogicidad y errónea interpretación de la valoración de las pruebas con las máximas de experiencia (lógica y sana crítica) del Tribunal de Instancia sin pormenorizar en el derecho las razones que hacen improcedente las denuncias y adminicularlas con las Leyes para no dejar espacio a la DUDA EXISTENTE, sin lugar a dudas…

. (Resaltado y subrayado del recurrente).

La Sala pasa a decidir:

Por cuanto el recurso de casación se encuentra debidamente fundamentado, la Sala lo admite de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace el pronunciamiento siguiente: se admite el Recurso de Casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano C.A.H.M..

Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada,

B.R.M. de León

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

RC. Exp. N° 07-513

ERAA

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