Decisión nº PJ0662015000040 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 05 de marzo de 2015.-

204º y 156º.

ASUNTO: FP02-U-2014-000023 SENTENCIA Nº PJ0662015000040

-I-

Visto

sin escrito de informes de las partes.

El presente juicio se inició en virtud del recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2014, por el Abogado C.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.125.376, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.202, representante judicial del ciudadano C.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.570.581, en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2014/07, de fecha 20 de enero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 27 de marzo de 2014, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada y ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 01 al 52).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 57, 59 y 74), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000162 de fecha 22 de octubre de 2014, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 78 al 80).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 05 de febrero de 2015, se dijo “visto” sin informe de las partes y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 (v. folio 142).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/FPNON/2013/00464 de fecha 16 de julio de 2013, se autorizó a las funcionarias Norka A.M.F. y Lizmaika Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.161.379 y 6.924.092, respectivamente, a los fines de realizar una investigación fiscal al contribuyente C.A.R.G., en materia de Impuesto Sobre la Renta, específicamente a los elementos de la base imponible referidos a: “Institutos docentes en el país,” “primas de seguros de vida, hospitalización y maternidad a empresas domiciliadas en el país,” “ intereses prestamos de adquisición de vivienda principal,” “gastos médicos y odontológicos prestados en el país”, relacionados con el total de desgravámenes correspondientes al ejercicio fiscal del 01/01/2012 al 31/12/2012.

En fecha 15 de julio de 2013, se levantó Boleta de Notificación Nº SNAT/INTI/GRTI/RGUA/DF/OPNCPPN/2013/083, al ciudadano C.A.R.G., para la consignación de los recaudos correspondientes del ejercicio fiscal año 2012 (v. folio 92).

En fecha 19 de julio de 2013, fue notificado el contribuyente C.A.R.G.d.A. de Constancia Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/OPNCPPN/2013/083, así como del Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/FPNON/2013/00464-01, de fecha 16 de julio de 2013, en la cual le solicitaron diversos documentos relacionados con el ejercicio fiscal que va desde 01 de enero al 31 de diciembre de 2012 (v. folios 94, 95).

En esa misma fecha, se levantó el Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/FPNON/2013/00464-02, en la cual se dejó constancia de la entrega de la documentación requerida al contribuyente C.A.R.G., en la cual se evidencia que no consignó soportes de los desgravámenes, entre otros (v. folios 113, 114).

En fecha 05 de agosto de 2013, se le notificó al prenombrado ciudadano, la Boleta de Citación Nº SNAT/INTI/GRTI/RGUA/DF/OPNCPPN/2013-108 de fecha 31 de julio de 2013, a fin de tratar asuntos tributarios de su exclusivo interés (v. folio 115).

En fecha 06 de agosto de 2013, se levantó el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/FPNON/2013-285, notificada al recurrente en esa misma fecha (v. folios 116 al 119).

En fecha 20 de septiembre de 2013 las funcionarias actuantes, consignaron el Informe Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/FPNON/2013/00464, por concepto de Impuesto Sobre la Renta (v. folios 120 al 125).

En esa misma fecha, se cerró la fase de fiscalización del expediente Nº 2013/464 perteneciente al contribuyente C.A.R.G. (v. folio 126)

En fecha 29 de octubre de 2013, la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, dictó el Auto de Apertura del Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/00464 (v. folio 129).

En fecha 20 de enero de 2014, el referido órgano exactor dictó la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2014/07, en la cual se confirmó el Acta de Reparo, antes indicada, y por ende, se ordenó la emisión de las correspondientes las Planillas de Liquidación, por un monto de Bs. 131.271,88, e Intereses Moratorios de Bs. 8.437,98 (v. folios 130 al 137). Siendo notificado al contribuyente el día 19 de febrero de 2014 (v. folio 140).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

- Que el acto administrativo impugnado, contiene determinación de multas e intereses, producto de un procedimiento de fiscalización efectuado por las funcionarias Norka A.M.F. y Lizmaika Martínez, en su condición de fiscal actuante y supervisora, respectivamente.

- Que en la Resolución del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2014/07 de fecha 20 de enero de 2014, se determinaron obligaciones modificadas.

- Que si bien es cierto, que los reparos formulados por la Administración Tributaria, están relacionados en los registros y soportes contables suministrados por el contribuyente C.A.R.G., como bien lo dijo en el folio 3 de la Resolución; también es muy cierto, que los reparos están formulados sobre la información que fue asentada en la Declaración Definitiva de Rentas, tal como fue expresado en el acta de reparo en su folio 2, específicamente en el “alcance del procedimiento de fiscalización y determinación” esta claro que el supuesto contenido en el numeral 3 del articulo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, encuadra en el caso de su mandante, al respecto citó y transcribió parte de la Sentencia Nº 0067 de fecha 07 de julio de 2010 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA, S.A. INQUIPOR).

- Que a tenor de los fundamentos de Hecho como Derecho narrados ut supra, solicita que sea anulada la sanción aplicada con ocasión al procedimiento sumarial practicado al contribuyente C.A.R.G., por cuanto opera la eximente de responsabilidad penal tributaria consagrado en el numeral 6 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre de 2001, y el numeral 3 del articulo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 22 de octubre de 1999.

- Que el monto de la multa se realizo basándose en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario contraviniendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional de fecha 08 de julio de 2013, expediente Nº 09-1236 con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán (caso: Corpomedios, GV Inversiones, C.A. (GLOBOVISION), al respecto transcribió parte de la referida sentencia.

- Que en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/FPNON/2013/285, de fecha 06 de agosto de 2013, en la parte final del folio 4 y al principio del folio 5, determino un impuesto a pagar de Bs. 86.880,03 una multa de Bs. 8.688,00 y unos intereses de Bs.6.002,20. Así las cosas, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo número SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2014/07 en la tabla expresa (penúltima fila) en su folio 5, la Administración Tributaria confesó que el contribuyente pago el 18/09/2013 el impuesto determinado en el acta de reparo, quedando pendiente para ese momento solo el pago de la multa y los intereses. Sin embargo, más adelante en el mismo folio 5 y en el folio 6, la Resolución no solo modificó la multa llevándola a limites exagerados desestimando el pago que ya había admitido, sino que actualizó el monto de la multa basándose en el cambio de la unidad tributaria lo que arrojó como resultado una multa ajustada de Bs. 131.271,88 lo que constituye una errónea aplicación de Ley y la Jurisprudencia.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2014/07 de fecha 20 de enero de 2014 (v. folios 11 al 18); Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/FPNON/2013-285 de fecha 06 de agosto de 2013 (v. folios 19 al 24); Planillas Para Pagar forma 9 Nº 4089000015 y 4089000016 y Planilla demostrativa de Liquidación (v. folios 25 al 28); Planilla de Pago Nº 1391451928 (v. folio 29); Boleta de Citación Nº SNAT/INTI/GRTI/RGUA/DF/OPNCPPN/2013-083 de fecha 15 de julio de 2013 (v. folio 92); P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/FPNON/2013/00464 de fecha 16 de julio de 2013 (v. folio 93); Acta de Constancia Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/OPNCPPN/2013/083, 19 de julio de 2013 (v. folio 94); Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/FPNON/2013/00464-01, de fecha 16 de julio de 2013, (v. folio 95); RIF (v. folio 96), Planilla para pagar Nº 1390528409 (v. folio 97); Declaración Definitiva de Rentas y Pago para personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes (v. folios 98 al 101), Cédula de identidad de la ciudadana Afanador M.C.C. (v. folio 104); Partida de nacimiento de la menor de edad Criscarlys del C.R.A. (v. folio 105); Partida de nacimiento del menor de edad C.S.R.G. (v. folio 107); Cédula de identidad del ciudadano Rondón Afanador C.M. (v. folio 108); Cédula de identidad del ciudadano C.S.R.G. (v. folio 109); Constancias de F.d.V.d. los ciudadanos L.M.G.d.R. y J.D.R.R. (v. folios 110, 111); Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/FPNON/2013/00464-02, de fecha 19 de julio de 2013 (v. folios 113, 114); Boleta de Citación Nº SNAT/INTI/GRTI/RGUA/DF/OPNCPPN/2013-108 de fecha 31 de julio de 2013 (v. folio 115); Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/FPNON/2013-285 de fecha 06 de agosto de 2013; (v. folio 116 al 119); Informe Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/FPNON/2013/00464 de fecha 20 de septiembre de 2013 (v. folios 120 al 125); Auto de Apertura Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/00464 de fecha 29 de octubre de 2013 (v. folio 129). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-V-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso, quien aquí decide observa que el thema decidendum en la presente causa versa sobre la legalidad de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2014/07 de fecha 20 de enero de 2014, que confirmó los reparos formulados en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/RG/DF/FPNON/2013/285 de fecha 06 de agosto del 2013, ambos emanados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, este Tribunal pasa a examinar los siguientes supuestos: (a.) Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria, prevista en el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; (b.) Improcedencia de la Actualización de la Multa.

a.) En lo atinente a la aplicación de las Eximentes de Responsabilidad Penal Tributaria, prevista en el numeral 6º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, se observa:

Artículo 85. “Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

…Omissis…

  1. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios”.

    Para que se de esta circunstancia de eximente de responsabilidad penal es necesario que el hecho sea independiente de la voluntad del contribuyente, imprevisto o no imputable a él, lo imposibilite de su cumplimiento y que exista un vinculo entre la imposibilidad de cumplimiento y el daño ocasionado, además de que el hecho debe ser suficientemente probado en caso que se estudia.

    Asimismo, en lo que atañe a la disposición alegada por el contribuyente, advierte esta Sentenciadora que el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 22 de octubre de 1999, no es el corresponde para este caso en particular sino el numeral 3º del artículo 118 del mismo texto legal, cuyo tenor reza:

    Artículo 118: “Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal, resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere de un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes: (…).

  2. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración. (…)”.

    Vale destacar, que la Sala Político administrativa de nuestro M.T. se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada, aún cuando en esos casos se ha referido a normas contenidas en leyes de Impuesto sobre la Renta anteriores a la aplicables en el presente caso, el artículo que se refiere a la eximente de responsabilidad tributaria es del mismo tenor que el solicitado en el caso de autos, señalando lo siguiente:

    ”En ese orden de ideas, el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, aplicable en razón del tiempo, establece:

    Artículo 88: Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:(…)

  3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y (…)”.

    Con vista a lo señalado, es preciso resaltar que la Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en varias oportunidades, con relación a la aludida eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3º del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, en los siguientes términos:

    (…) Además, debe considerarse que la reiterada Jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancia como de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en la norma supra citada, procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en el correspondiente formulario de declaración de rentas; de tal manera que al verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable.

    En tanto que dicha eximente no procede cuando existen objeciones a aquellos datos, que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha Declaración de Rentas y que, por ende, configuran omisiones voluntarias de rentas, u ocultamiento doloso de enriquecimientos gravables.

    De acuerdo con el precitado dispositivo legal, se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrada por el contribuyente en sus declaraciones de rentas y, en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente, de las partidas y datos que aparecen en las referidas declaraciones, siendo irrelevante el hecho de que el funcionario se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente a los efectos reparados. (...)

    (vid. Sala Político- Administrativa Nro. 02209 de fecha 21 de noviembre de 2000 caso: Motores Cagua C.A.).”

    En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito al presente caso, se observa en la Resolución Reformatoria del Reparo identificada con el Nro. 04-00-03-03-069 del 31 de octubre de 1996, que la Contraloría General de la República no pudo realizar la simple revisión y verificación detallada en los libros contables de la recurrente, así como tampoco en los demás documentos y comprobantes presentados que respaldaron las operaciones contenidas en la Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondientes al ejercicio investigado, por cuanto al momento de ser requeridos la contribuyente no los suministró, ni justificó la omisión.

    Por otra parte, esta Alzada ha establecido que todos aquellos datos obtenidos por los funcionarios actuantes que realizan la investigación fiscal correspondiente, no presentados por el contribuyente al momento de la Declaración de la Renta, no entran en las excepciones que dan lugar a la eximente de la sanción administrativa (vid. Sentencia Nro. 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe C.A.).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, la determinación de los ingresos omitidos por parte de la contribuyente en su Declaración, que motivaron el reparo impuesto, fue el resultado del examen de documentos obtenidos por el Órgano de Control durante el ejercicio del control previo sobre el proceso de compra de material escolar por el entonces Ministerio de Educación, así como de los suministrados por las sociedades de comercio Papelería La Nacional, C.A., y Librería y Papelería Unicentro, C.A., en razón de la actuación fiscal realizada por la Contraloría General de la República a los distintos proveedores del señalado Ministerio. Por tales razones, en el caso de autos no es aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, a favor de la empresa Maxidetal Papelero, C.A. Así se declara.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala declara procedente el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia Nro. 851 del 6 de marzo de 2008 dictada por el Tribunal remitente, respecto a la aplicación de eximente de responsabilidad tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, por cuanto el reparo no fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su Declaración. Así se decide. (Sentencia número 00130 del 29 de febrero de 2012).

    Se observa del criterio trascrito anteriormente, que la mencionada eximente de responsabilidad penal tributaria procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos suministrados por el contribuyente en el correspondiente formulario de declaración de rentas; es decir, que al verificar dichos datos con los soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable. Vale decir, que se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrados por el contribuyente en sus declaraciones de rentas.

    En el presente caso, se observa de los autos, específicamente del expediente administrativo correspondiente, que mediante el Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/FPNON/2013/00464/01 de fecha 15 de julio de 2013, en la cual se hace mención en la presentación de los documentos probatorios que soporten los desgravámenes declarados, dejando asentado la actuación fiscal, mediante el Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/FPNON/2013/464/02 de fecha 19 de julio de 2013, que el contribuyente no consignó los comprobantes por concepto de desgravámenes y manifestó no poseer soporte detallados declarados en el Impuesto Sobre la Renta Nº 1390528409, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012.

    También se pudo observar del expediente administrativo, Informe Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/FPNON/2013/00464 de fecha 20 de septiembre de 2013 (v. folios 120 al 125), de cuyo contenido se desprende que el sujeto pasivo del Impuesto en cuestión, optó por los desgravámenes detallados en el cual manifestó en forma escrita que no posee las facturas o comprobantes de los mismos; de cuyo contenido se puede apreciar que el contribuyente no cuenta con los comprobantes de las erogaciones que presuntamente realizó, con lo que actuó en contravención a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del artículo 59 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual establece que los desgravámenes deberán corresponder a los pagos efectuados por el contribuyente dentro del año gravable, cuyos comprobantes (facturas) deberán ser anexados a la declaración anual de rentas.

    Visto lo anterior y en base a las consideraciones efectuadas, quien aquí decide concibe que en el caso sub iudice no es procedente la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, y menos aún, la prevista en el numeral 3 del artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta solicitadas por el recurrente, en virtud de que se demostró de lo expuesto, la ausencia de los soportes necesarios para demostrar las erogaciones aludidas, y de manera subsiguiente, que el reparo no fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente C.A.R.G., en su Declaración Anual de Rentas. Así se decide.-

    b.) En lo relativo a la denuncia sobre la improcedencia de la actualización de la multa impuesta al mencionado contribuyente en la contradicha Resolución Culminatoria, por considerar que tal actuación contraviene lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional de fecha 08 de julio de 2013. Exp. Nº 09-1236 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en el caso: Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., (GLOBOVISIÓN).

    Una vez examinadas las actuaciones administrativas cursantes en autos, observa esta Juzgadora que para la mejor comprensión del presente fallo, se hace necesario traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 183 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, en cuyo contenido se establecen:

    Artículo 183. “Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:

    a) Lugar y fecha de emisión.

    b) Identificación del contribuyente o responsable.

    c) Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.

    d) Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.

    e) Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.

    f) Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.

    g) Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado

    .

    Artículo 184. “El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.

    Artículo 185. “En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

    …Omissis…”

    Artículo 186. “Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

    En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

    …Omissis…”.

    Artículo 187. “Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo”.

    Parágrafo Único: “Las actas que se emitan con fundamento en lo previsto en este artículo o en el artículo 184, no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se trate de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto”.

    Artículo 188. “Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.

    …Omissis…”.

    Artículo 189. “Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente.

    …Omissis…”.

    Artículo 191. “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.

    La resolución deberá contener los siguientes requisitos:

  4. Lugar y fecha de emisión.

  5. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.

  6. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.

  7. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.

  8. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.

  9. Fundamentos de la decisión.

  10. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena privativa de libertad, si los hubiere.

  11. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.

  12. Recursos que correspondan contra la resolución.

  13. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado”.

    Parágrafo Primero: “Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    …Omissis…”.

    En las formulas jurídicas precedentes se describe el procedimiento de verificación realizado por la Administración Tributaria a las Declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    En el caso bajo estudio, como antes se dijo, se trató de la Declaración de Renta Anual presentada por el contribuyente C.A.R.G., en el ejercicio fiscal que va desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012, y en el cual aplicó una serie de desgravámenes de personas naturales en los item: 810, 813, 808 y 814, para sumar un total de Bolívares Trescientos Ochenta y Dos Mil con Cero Céntimos (Bs. 382.000,00), de lo que al no ser adjuntados los respectivos soportes a la declaración respectiva, y por ende, corroborados durante el proceso de investigación instaurado, el fiscal actuante se encontraba en la obligación de objetar dicha diferencia a través del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/FPNON/2013/285, levantada y notificada al mencionado ciudadano, el día 06 de agosto de 2013 (v. folios 116 al 199).

    Ante esta circunstancia y siguiendo el proceso de investigación arriba descrito, el contribuyente fue emplazado (convocado) a rectificar la declaración presentada, y de manera subsiguiente, a pagar la diferencia resultante, todo lo cual debía hacerlo en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del Acta de Reparo in comento, tal como se le señaló al final de ese administrativo: “…se emplaza al contribuyente para que a partir de la fecha de la notificación de la presente acta, proceda a rectificar la declaración (…), dentro del plazo de quince días hábiles (…), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario vigente”

    De lo que es palmario comprender que el ciudadano C.A.R.G., fue notificado oportunamente del lapso de tiempo con el cual contaba, comprendido entre el día 07 de agosto de 2013 hasta el día 27 de agosto de 2013, para aceptar el reparo y pagar el tributo omitido.

    En este sentido, el contribuyente afirma que el día 18 de septiembre de 2013, procedió al pago de la Impuesto determinado por la Administración Tributaria; como de hecho consta en la debatida Resolución Culminatoria, cuando el propio órgano exactor lo reconoce según el reporte arrojado por el SIVIT.

    Sin embargo, es claro, que en presente caso, el deber que pesaba sobre las espaldas del ciudadano C.A.R.G. fue materializado pero fuera del lapso legal (15 días) establecido para ello; circunstancia con la cual éste pierde la posibilidad de que el órgano fiscal le liquide la multa correspondiente sobre el diez por ciento (10%) del tributo omitido de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Luego, era ineludible la continuación del trámite administrativo correspondiente, es decir, que el ente tributario se encontraba en la obligación de proseguir con todas las fases del sumario administrativo hasta concluir con la respectiva Resolución Culminatoria.

    Esto explica, que a través de ese acto definitivo se le haya profundizado el análisis al ciudadano C.A.R.G., sobre la infracción tributaria que le fue verificada, así como la correlativa imposición de multa, a tenor de lo previsto en el artículo 111:

    Artículo 111. “Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

    Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

    Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido”.

    Se observa que el Parágrafo Segundo del citado artículo 111, establece una multa de un diez por ciento (10%) del tributo omitido que sólo corresponderá para aquellos contribuyentes o responsables que se allanen (total o parcialmente) dentro del lapso legal para ello; de lo que, al haberse allanado extemporáneamente el contribuyente C.A.R.G. se hizo susceptible de ser sancionado con una multa comprendida entre dos limites, es decir, entre el veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido, tomándose en consideración la concurrencia de las atenuantes y agravantes, que en este caso en concreto, lo reconoce el fiscal actuante a señalar en el Acta de Reparo como ATENUANTES que “Durante la Fiscalización el Contribuyente presto toda la colaboración a la Administración Tributaria, de manera de facilitar en el menor tiempo la información solicitada”; y como AGRAVANTES que “durante la investigación practicada se pudo determinar que el Sujeto Pasivo no presentó a la fiscalización los Soportes de Facturas o Comprobantes solicitados como Desgravámenes en su declaración…”.

    Por lo que mal pudiera interpretarse como la modificación de la multa, cuando en ambos actos gubernativos (Acta de Reparo y Resolución Culminatoria de Sumario) se aplica el mismo dispositivo legal, sólo que sobre supuestos distintos, debido a que en una primera oportunidad, si el contribuyente pagaba el tributo dentro del plazo de los quince (15) días, la sanción tributaria le recaería sobre el 10 % del tributo omitido, al no hacerlo, es decir, al proceder a pagar el contribuyente el Impuesto pero fuera del lapso, provocó la aplicación de la sanción sobre el 127,09%. En consecuencia, no se trata de que se haya alterado la multa, pues la norma sancionatoria sigue siendo la misma, lo que se trata es que ésta contiene varios supuestos de contravención, que serán aplicados de acuerdo a la situación que se devele en cada caso en particular, con lo cual se disipa la denuncia formulada. Así se decide.-

    En sintonía con ello, evidentemente la multa debía ser calculada a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, conforme ha sido establecido por Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, específicamente en la Sentencia Nº 00815, de fecha 04/06/2014, caso: Sociedad Mercantil Tamayo &Cía. S.A; sin que ello constituya contravención alguna al criterio constitucional invocad por el contribuyente por cuanto la situación de hecho allí analizada es muy distinta a la aquí sometida a estudio, por tal razón esta Juzgadora también desestima tal argumento. Así se decide.-

    En mérito de lo anteriormente expuesto, y visto que no fueron rechazados en forma alguna los intereses moratorios determinados al recurrente, quien suscribe advierte que al haberse declarado improcedente las denuncias invocadas en el presente caso, y, por lo tanto, al haberse confirmado el reparo formulado por la Administración Tributaria al contribuyente C.A.R.G., este Tribunal debe proceder en primer lugar a confirmar la multa impuesta; y en segundo lugar, a declarar firmes los intereses moratorios generados desde el vencimiento del plazo legal establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda (artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001). Así se decide.-

    -VI-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2014, por el Abogado C.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.125.376, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.202, representante judicial del ciudadano C.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.570.581, en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2014/07, de fecha 20 de enero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº NAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2014/07, en la cual se ratificó en todas sus partes el contenido del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/RG/DF/FPNON/2013/285 de fecha 06 de agosto del 2013, ambas dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se CONDENA en costas en un DIEZ POR CIENTO (10%) de la cuantía del recurso por concepto de costas procesales al contribuyente C.A.R.G. por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, y así también se decide.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador y Fiscal General de la República, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense las notificaciones ordenadas.

CUARTO

Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación.

Publíquese, regístrese, y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662015000040.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/Oskarina

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