Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, Jueves 13 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003292

ASUNTO : EP01-P-2006-003292

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL (T) DE JUICIO Nº 01: Abg. C.P.V..

JUECES ESCABINOS: N.P. deA..

L.C.C.M..

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.M..

ACUSADO: C.A.M..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yelipza Baptista por J.G.R.

DELITO: Violación Agravada.

VICTIMAS D.M.M.C..

SECRETARIA: Abg. Yusbey S.G.M..

CAPITULOPRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2006-003292, seguida al acusado C.A.M. quien es venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.784.280, nacido en fecha 05-09-1976, natural de Guasdualito, estado Apure, Hijo de M.M. (f) y J.V.M. (v) soltero de ocupación comerciante de ropa, Residenciado en el Barrio “Libertador” , Calle Principal, casa N° 44, Guanare estado Portuguesa; siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, en su oportunidad legal, la abogada C.P.V., se avoca al conocimiento de la presente causa, como jueza temporal por suplencia realizada a la jueza titular del despacho A.M.C. quien se encuentra de vacaciones, preguntando a las partes presente si tienen alguna objeción para que se conozca por parte de esta juzgadora la presente causa, manifestando el Fiscal del Ministerio Público y defensa Pública en este mismo orden no tener objeción para el avocamiento de la presente causa. La jueza presidenta Declaró abierto el Juicio oral y público en fecha 28 de Noviembre de 2007 y estando presentes en la sala de Juicio N° 01 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Mixto N° 01, conformado por la Juez Abg. C.P.V., la secretaria de sala Abg. Yusbey S.G.M. y los Alguaciles L.J. y Serrano, a los fines de dar inicio al acto. La ciudadana Secretaria verifica la presencia de las partes, constatándose El Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M., la adolescente D.M.M.C. de 14 años de edad, con su representante legal y madre ciudadana: Ciudadana R.I.C.; la Defensa Pública Abg. J.G.R., el acusado C.A.M.. Seguidamente la Juez les informa a las partes presentes que en virtud que no se había podido realizar la depuración de Jueces Escabinos, por cuanto no asistieron ninguna de las partes a ese acto y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados las ciudadanas N.P. deA., titular de la cédula de identidad N° 4.925.332 y L.C.C.M., titular de la cédula de identidad N° 10.736.496, en su condición de titulares, se procede a practicar la depuración en el presente acto, así mismo, el Tribunal, ha pregunta si tienen alguna objeción para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, a lo que las partes manifestaron individualmente no tener objeción alguna; En consecuencia el tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: N.P. deA., portadora de la cédula de identidad N° 4.925.332, TITULAR I y L.C.C.M., portadora de la cédula de identidad N° 10.736.496, TITULAR II, se procedió a la juramentación de los mismos quienes juraron cumplir bien y fielmente los deberes inherentes para el cargo que fueron designados. Seguidamente la Juez Presidente se dirige al acusado y le explica el principio del Juez natural, de conformidad con el artículo 7 del COPP y si tienen objeción al respecto y el mismo manifestó que no. Constituido el tribunal Mixto de Juicio N° 01 y verificada la presencia de las partes necesarias, de conformidad con el artículo 344 del COPP, la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; Se deja constancia que el presente Juicio se realizará a puerta cerrada, de conformidad con el artículo 333 ordinal 1° del COPP; tomándose en cuenta que de acuerdo al tipo penal, afecta el pudor y la vida privada de las víctimas, siendo una de ellas adolescente. Así mismo de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Mixto con Jueces Escabinos acordó por ser necesario alterar el orden de la recepción de las pruebas, por cuanto la victima D.M.M.C., fue promovida por el Ministerio Público como testimonial, siendo apartada de la Sala de Juicio N° 03. De seguido se le concedió el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, para explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando al acusado C.A.M., la comisión del Delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo XXX del Código Penal Venezolano y a tal efecto expuso entre otras cosas, lo siguiente:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo las 9:45 de la mañana, del día 29 de Septiembre de 2006, Los funcionarios P.S., E.D. Y J.A., adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales de Ciudad B. delE.B., se encontraban de servicio en la zona policial N° 03, cuando se presentó la ciudadana R.I.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.791.630, de oficio del hogar residenciada en el Barrio Vista Hermosa, calle principal, casa sin número, Ciudad B. delE.B., donde manifestó que el ciudadano CARLOS, a quien apodan el Murciélago

, había abusado de su hija MONAGAS CAILE D.M., de 13 años de edad, y que el mismo se encontraba merodeando el Barrio vistiendo un pantalón “mono” de color rojo, por lo que se dirigieron hasta el sitio señalado logrando visualizar a un sujeto con las características aportada, quien al solicitarle la identificación procedió a darse a la fuga, logrando aprehenderlo, previa persecución, y al momento de realizarle el respectivo registro personal le fue encontrado un arma de fuego de fabricación artesanal, color negro con empuñadura de madera color caoba, siendo trasladado hasta la sede de la Comandancia Zona Policial N° 03, donde quedó identificado como C.A., indocumentado, quien dice ser venezolano, natural del Estado Apure, residenciado en la Calle Principal del Barrio Vista Hermosa (quien posteriormente fue identificado como C.A.M., venezolano de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°15.784.280, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Libertador, calle principal, Casa N° 44, Guanare estado Portuguesa)

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta, y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:

TESTIFICALES:

  1. - Testimonial de los Funcionarios P.S., E.D. y J.Á., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Ciudad B. delE.B., (lugar de citación) funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado de autos y realizaron Acta de Retención de Arma de Fuego la cual riela en el folio 11 de la presente causa Penal .

  2. - Testimonial del Funcionario C.S., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Ciudad B. delE.B., (lugar de citación) 3.-Testimonial del Funcionario C.S., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Ciudad B. delE.B..

  3. - Testimonial del Dr. Á.C.M., titular de la cédula de identidad N° V.-9.380.762, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas (lugar donde puede ser citado) 4.- Testimonial del Funcionario J.E.N., Experto adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Socopó del Estado Barinas, (lugar donde puede ser citado. 5.- Testimonial del Funcionario J.E.N., Experto adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Socopó del Estado Barinas, (lugar donde puede ser citado), quien realizó el informe pericial del arma de fuego. 6.- Testimonial del Funcionario Remik Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales del Estado Barinas (lugar donde puede ser citado), el cual realizó la verificación de datos del hoy acusado. 8.- Testimonial de la adolescente Monagas Caile D.M., titular de la cédula de identidad N° V.-13.791.630, residenciada en el Barrio Vista Hermosa II, calle Principal, casa S/N, Ciudad B. del estadoB., (lugar de citación) la cual es necesaria y pertinente por se la victima del caso especifico.

  4. - Testimonial del adolescente J.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 23.022.395, residenciado en el Barrio Vista Hermosa II, calle Principal, casa S/N, Ciudad B. delE.B., (lugar de citación) el cual es necesario y pertinente por ser testigo presencial del hecho, por cuanto escuchó a su hermana gritando y cuando fue a ver lo que ocurría, pudo ver el momento en el que el hoy acusado estaba abusando sexualmente de ella, circunstancias éstas que podrá exponer en sala de juicio para corroborar lo expuesto por la adolescente victima.

  5. - Testimonial de la ciudadana R.I.C., titular de la cédula de identidad N° V.-13.791.630, residenciado en el Barrio Vista Hermosa II, calle Principal, casa S/N, Ciudad B. delE.B., (lugar de citación), la cual es necesaria y pertinente por ser la madre de la victima y testigo referencial en los hechos.

    Elementos de convicción:

    1° Acta Policial N° 601/06 de fecha 29 de Septiembre de 2006

    2° Acta de denuncia de fecha 29 de Septiembre de 2006.

    3° Acta de Entrevista formulada por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, al adolescente: J.J.M.C..

    4° Acta de Inspección Ocular, realizada por el funcionario C.S. adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas.

    5° Reconocimiento médico legal N° 0492 de fecha 29-11-2006 suscrito por el Médico forense Á.C.M., adscrito la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Socopó Estado Barinas, folio 14 de la presente causa.

    6° Acta de Retención de Arma de Fuego, folio 11.

    7° Informe Pericial del Arma de Fuego N° 9700-219-137 de fecha 05-10-2006.

    8° Acta de Investigación Penal, de fecha 04-10-2006 realizada por funcionario del C.I.C.PC, Sub delegación Barinas Tipo A, de reseña dactilar para identificación del acusado de autos, folio 49. Solicitó a este Tribunal Mixto se revise si consta en autos, si en el auto de apertura a juicio Oral y Público se admitió o no el exámen Psiquiátrico a favcor de la victima D.M. .Por ultimo pide el enjuiciamiento del acusado C.A.M. y sea aperturado el contradictorio mediante las pruebas aportadas, con las que quedará demostrada la responsabilidad penal del acusado y en consecuencia se dicte sentencia condenatoria en su contra.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. J.G.R., en su condición de defensor del acusado C.A.M., quien manifestó: “rechazo la Acusación fiscal en todos sus términos; que en el desarrollo del juicio le permitire al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. El delito acusado le corresponde probarlo al Ministerio Público, con los elementos que él haya llevado a los autos, pues cuando el Ministerio Pública presenta acusación en contra de alguna persona es por que considera que existen fundados y razonados elementos de convicción para acusarlo y es por esto que le corresponde al Ministerio Público probar la comisión del delito de violación agravada, denunciada en autos” Oída la exposición del defensor Público de Presos, de seguido la juez Presidenta informa al acusado C.A.M. del derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien impuesto del precepto Constitucional y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”.

    Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad, con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, la Juez Presidenta declara abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar a las víctimas, ciudadanas: R.I.C. y D.M.M.C., por cuanto las mismas fueron ofrecidas como testimoniales del Ministerio Público, se acuerda recibirles el testimonio alterando de esta manera la recepción de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, por ser un derecho de las víctimas permanecer en sala.

  6. -) Pasa a deponer la testigo R.I.C. (madre de la adolescente D.M. y víctima del presente caso), quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.791.630, de 33 años edad, de profesión u oficio: del hogar, Municipio Pedraza del Estado Barinas; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expuso: “Cuando yo llegue de la finca donde trabajo yo no sabía nada de lo que había pasado, que el muchacho (señalando al acusado presente en la sala) había abusado de mi muchacha y el abuelo de mi hija me pregunto que si no sabía nada y yo le dije que por qué? Él estaba ahí, y la niña no me quería contar lo que había pasado, por que él la tenía amenazada y mi otro hijo J.J.M., me contó lo que había pasado, yo le pedí a mi hija que me contara, pero a ella le daba miedo porque la tenía amenazada que si contaba algo de lo sucedido nos iba a matar y también al abuelo, que es un señor adulto. Cuando la niña me contó llorando de lo sucedido la llevé al hospital para que un médico me la revisara, y cuando iba saliendo de la casa este Señor, (el acusado de autos) me agarró la bicicleta para que no fuéramos al hospital ni a denunciarlo con la policía y me dijo que si lo denunciaba nos iba a matar. Le dije que por qué tenía miedo, si él no había hecho nada malo por que se asustaba y me tocó decirle que sólo iba a llevar a la niña al hospital y que no lo iba a denunciar y a sí fue como nos dejo retirar. Cuando llegamos al Hospital el médico me la revisó y si me dijo que a mi hija la desgarraron sexualmente, ahí llegó la policía y nos fuimos al CICPC, ES TODO”. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, responde: “ Mi hija me contó que le decía que la iba a matar, que tenia un arma de fuego; que si no accedía a tener sexo con él, iba a matar a su abuelo. La primera vez fue el día miércoles a las 11 y media de la noche y luego el viernes de esa misma semana a las 5:30 de la madrugada. No, el acusado no dormía en esa casa pasó que, el llegó en la noche y el abuelito le abrió las puertas. Que el gozaba de la confianza de la casa porque él había sido novio de una sobrina de su esposo, es decir con una prima de su niña. Cuando me enteré, mi hija me dijo que él la tenía amenazada y desde ese día se quedaba en las noches durmiendo en la casa. El médico que examinó a mi niña me informó que mi hija había sido abusada, desgarrada, violada y me dijo que fuera a la policía. A pregunta del Fiscal contestó la victima: “Si mi hija era una niña muy tranquila y luego del suceso ha observado cambio brusco de su personalidad, se ha vuelto irritable, intolerable con suma facilidad y no habla con personas ni conocidas. Desde ese día ha cambiado mucho la vida de nuestra familia. Mi hijo estaba muy asustado. Si, vi al acusado después que salió del Médico. Observó la pistola en la noche, después que la policía lo agarró, me la mostró un policía, era negra con cacha marrón”. A las preguntas de la Defensa Pública, responde: “Si yo soy la madre de la niña. Tengo como 10 años conociéndolo, lo conocí por primera vez cuando llegó con mi marido. Si, él vive el Barrio Vista Hermosa. Él fue marido de la prima de mi hija. Mi sobrina política tendría como 15 años cuando se metió a vivir con el acusado. Si, la muchacha que vivió con él, me contó en una oportunidad le golpeaba, que era violento. La violación de mi hija sucedió el 27-09-2006 y el 29-09-2006 otra vez y yo en ese momento me encontraba en la finca trabajando. Mi hija dormía con su hermanito. Ella misma me contó que había sido violada por ese hombre a las 5:00 de la madrugada, un día viernes 29-09-2006”.

  7. ) Pasa a deponer la victima directa, la menor D.M.M.C., quien se identificó como venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad N° 23.039.475, de 14 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quien manifiesta no tener ningún lazo de parentesco, con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, en los siguientes términos: “ Él llegó y como nosotros lo conocíamos, le abrimos la puerta de la casa, esa noche no me violó con el pene, sólo me empezó a embromar con los tres dedos en mi parte intima y me soltó porque mi hermano oyó mis gritos, eso fue el 27-09-2006 a las 11:30 de la noche. Yo sangré much,o estaba aturdida, no entendía. A la noche siguiente no pasó nada, no me violó, pero al otro día el viernes 29 si me violó como alas 5 de la madrugada y me amenazó con una pistola, Quería decirle a mi tía por que mi mamá no estaba pero, me dio miedo. Me violó en la noche y también en la madrugada. Yo le conté a mi hermano y él le dijo también a mi mamá, de lo sucedido. Cuando él se enteró que mi mamá sabía de eso, la amenazó con matarla. Eso es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público. Solo voy a formular dos preguntas: 1° Desde cuando conoces al acusado?. A respuesta: Dese cuando conoces a tu agresor. R:- “Desde hace mucho tiempo, cuando yo estaba pequeña, yo era una niña, por que el vivía con una prima mía. 2° Se encuentra en esta Sala de Juicio la persona que te violó? A respuesta declaró: “ Si, es él” señalando con su mano al acusado C.A.M. (Aclaratoria del Tribunal) . No hay preguntas del Ministerio Público y de seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Pública Abg. J.G.R., y respondió: “Es una sola Pieza, yo dormía en una hamaca. El día 27-09-2006 me amenazó y me embromó con su mano y fue el viernes 29 -09-2006 que me violó. Si, mi hermano se despertó por mis gritos y no hizo nada por miedo. Eso fue el día viernes 29 de Septiembre de 2006 que me violó. Yo dormía con shores. Mi hermano se despertó por mis gritos, él se fue para afuera, se salió corriendo de la pieza. Yo sangre. Se realizó la pregunta al testigo deponente, a las mismas respondió: “Después que él me violó comencé a sangrar, por que me venía la regla. El Tribunal hizo preguntas, y la víctima fue respondiendo cabalmente

  8. -) Pasa a deponer experto Médico Forense Á.C.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.380.762 médico adscrito al CICPC Medicatura Forense de la Sub Delegación de Socopó, Municipio A.J. deS. del estadoB., domiciliado en ésta ciudad de Barinas; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expuso: se incorpora por su lectura, por haber sido admitida a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, le fue exhibida al experto deponente, siendo este reconocimiento médico legal Nº 0492- de fecha 29-09-2006, cursante al folio 37, pieza 1 de la presente causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma, quien expuso: al incorporar por su lectura el RECONOCIMIENTO médico legal realizado a la victima D.M.M.C. , en la cual consta: Examen Ginecológico: º Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo…, restos de contenido hemático (sangre) alrededor de la vulva. º Himen anular, con dos (2) desgarros incompletos y recientes a la 1 y las 3 según las manecillas del reloj. Un (1) desgarro completo y reciente a las 7 según las manecillas del reloj. CONCLUSIÓN: Desfloración completa reciente. PARAGENITAL Y EXTRAGENITAL: No lesiones externas; No traumatismo año rectal. La cual es incorporada por su lectura. A las preguntas del Fiscal, responde: que “Desgarro significa rompimiento del himen, hubo ruptura de la base a la 1 y a las 3 del reloj; que violación es penetración del órgano masculino sin consentimiento de la victima, son con relaciones no consentidas, era virgen, Que desgarro reciente incompleto es que la membrana himeniana no se rompe por completo, pero en este caso la membrana se desgarró por completo” Entre otras respuestas dadas por el experto, manifestó: “Que tiene que haber pasado un pene por la vagina, para que se haya dado el desgarro, era virgen, por supuesto que si. La membrana himeneal se rompe una sola vez, y si se habla de una desfloración reciente es porque hubo un acto de penetración reciente. Si hubiese sido antigua la desfloración, esa membrana reflejaría que se rompió tiempo atrás. Que el carácter de la desfloración es reciente, significa que la misma es reciente no mayor de siete (7) días. Si hubo penetración y si hubo el desgarro. Continuando con las preguntas del Ministerio Público, el experto respondió entre otras: “Esos rastro de sangre encontrados en la vagina de la victima se produce por el desgarro del himen epitelial, es decir de esa membrana himenial y no es igual esa sangre a la sangre de la menstruación, la sangre del rompimiento hace coágulo, la regla no. En el momento de la revisión de la victima se consiguió sangre coagulada como consecuencia del desgarro”. No hubo mas preguntas de la Representación Fiscal. A las preguntas de la Defensa, responde; “Soy Mèdico Forense adscrito al C.I.C.P.C delegación Socopó Municipio A.J. deS. delE.B., desde hace 6 años aproximadamente y también soy médico epidemiólogo. El experto deponente realizó a ante este Tribunal la diferencia entre una desfloración antigua y la reciente. Y manifestó “La desfloración de la victima D.M.M. fue una desfloración reciente al momento de ser revisada, es decir que los hechos se sucedieron en un tiempo menor de 5 a 7 días del hecho”. Es todo. A pregunta del tribunal, depende del nivel de cicatrización, por eso es reciente, existe también la calificación de recientísimo y antigua, que ella tuvo ruptura reciente del himen, era virgen para el momento de esa relación y la desfloración se produce en un tiempo menor de 5 a 7 días a su examen médico.” No hubo más preguntas y de seguido pasó a declarar

  9. -) Pasa a deponer el testigo J.J.M.C., quien se identificó como venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.022.395, adolescente de 15 años de edad, nacido en fecha 05-08-92, de oficios del campo, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quien fue juramentado y manifiesto no tener ningún lazo de parentesco, con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto, sobre su actuación en el mismo y expuso: “ Yo estaba durmiendo y me desperté por que oí unos gritos de mi hermana y cuando me desperté, lo vi a él (hace referencia al acusado presente en sala) encima de mi hermana, eso fue lo que yo vi”. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas y entre ellas las siguientes: “ Que vistes? Respuesta.- Que el acusado estaba encima de mi hermana., eso fue en fecha 29-09-2006 en la madrugada. El estaba en mi casa por que nosotros le dimos posada, por que lo conocíamos. Tocó la puerta como a la 9:00 pm. Se acostó en una hamaca. Se quedó dos noches. Yo le vi la pistola cuando peleó con otro muchacho, en la calle. Mi hermana no duerme desnuda, ella duerme en shores. Cuando él se levanto de encima de mi hermana, Yo vi al acusado con los pantalones a la mitad de las piernas y sin camisa. Pregunté que estaba pasando y él me dijo que mi hermana le mordió el labio Una sola vez lo vi encima de mi hermana. No se lo conté a nadie por miedo a él. Al otro día yo si vi a mi hermana, así como apagada, temerosa. Me dio miedo defenderla. Cuando mi mamá llegó y se enteró de lo que había pasado, se puso mal y habló con mi hermana para que le contara todo, allí la llevó al médico”

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: Respondió: “La casa es de una sola pieza. Yo duermo en una hamaca arriba y mi hermana en otra hamaca abajo”. Otra.- Antes de suceder los hechos cuantas veces se quedó el acusado a dormir ahí. A respuesta. “Ninguna vez”. ¿usted observó si había machas de sangre en la hamaca? A respuesta. “No REVISÉ”. El Tribunal no hizo preguntas.

    Se suspende, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2°, por cuanto no comparecen los demás testigos y expertos ofrecidos y se fijo para la continuación de este Juicio el 05-12-2007, am las 10:00 am computándose en días hábiles de despacho, realizándose igualmente a puerta cerrada, de conformidad con el artículo 333 ordinal 1° del COPP; tomándose en cuenta que de acuerdo al tipo penal, afecta el pudor y la vida privada de las víctimas, siendo esta adolescente.

  10. -) Paso a deponer el Funcionario REMIK J.G.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-,13.253.721 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, (detective, con tres años dentro de la institución), de profesión T.S.U en comunicación, domiciliado en esta ciudad de Barinas; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden de ideas el funcionario depuso:

    “… En esa misma fecha 04 de Octubre de 2006, siendo las 03:00 horas de la TARDE, comparació ante este despacho el funcionario Detective Remik Gutiérrez, adscrito a la Sub delegación Barinas quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del copp en concordancia con el 21 de la Ley de los órganos de investigación científicas, penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación “Encontrándome en labores de servicio me traslade en compañìa del ciudadano fiscal del Ministerio Público Dr. C.R., Fiscal Auxiliar Noveno de esta circunscripción judicial, en vehículo particular hasta la instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, con la finalidad de practicar reseña dactilar aun ciudadano quien se identifica bajo el nombre de C.M., el cual se encuentra en calidad de detenido, en el área de reten de dicho recinto policial, una vez presentes en el mencionado lugar y luego de identificarnos como funcionarios, fuimos atendidos por los funcionarios policiales destacados en el área de receptoría a los cuales se le impuso el motivo de nuestra presencia, permitiéndonos realizar la toma de la muestra decadactilar al ciudadano supra mencionado, el cual manifestó ser y llamarse de la siguiente forma: C.A.M., VENEZOLANO, NACIÓ EL 05/09/76, DE PROSSIÓ INDEFINIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.784.280, seguidamente después de haber realizado la diligencia en el antes mencionado comando policial, me trasladé en vehículo particular hasta oficia nacional de identificaron y extranjería de la ciudad de Barinas ONIDEX, donde una vez presente y previa identificación como funcionario de este Cuerpo policial fui atendido por funcionarios A.T. quien labora en el área de archivo y dactiloscopia de dicha oficina y al ser impuesto del motivo de mi presencia me informa que el ciudadano C.A.M., cèdula de identidad V- 15.784.280, en efecto le correspondía dicho número de cédula y que él mismo fue emitido por la Oficina de ONIDEX S.B. deB., estado Barinas, posteriormente opte por regresar a la sub delegación Barinas donde una vez presente me dirigí al área de Administración y Seguimiento de Información donde fui atendido por el funcionario C.Á. quien labora en el dicho departamento al cual le solicité realizar la verificación de la cédula de identidad Nº V- 15-784.280, donde le mismo procedió a introducirla ante el sistema de información policial (SIPOL), y después de una breve espera, me informó que la misma correspondía la ciudadano: C.A.M., el cual presentaba solicitud por el delito de Hurto Genérico según el oficio Nº 720 de fecha 27/05/99, por tribunales del estado Carabobo no identificando precisamente el Juzgado, como también era requerido por el Juez 9º de la Circunscripción del estado Carabobo, por la revocaron de beneficio de una Medida Cautelar de fecha 19/06/2006 la cual guarda relación con el expediente Nº GJO1-P-2002-000802 instruido por el Tribunal antes mencionado, como también presenta historial, policial por los siguientes delitos 1) Robo, según la averiguación E- 462-822 de fecha 19/12/95 iniciado por la sub delegación de S.B. deB.. 2) Hurto según la averiguación E-032-342 de fecha 20/10/94 iniciad por la Sub delegación de S.B. deB. y 3) Apropiación Indebida según la averiguación N E-900-926 de fecha 4/05/98 la Sub delegación de S.B. deB., es todo cuanto tengo que informar.” Es todo.

    El Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M. manifiesta a este Tribunal y a los presentes, lo siguiente: “Es muy importante la investigación realizada por este Funcionario por que allí se narran tres antecedentes y dos solicitudes en contra del acusado de autos C.M., además que esa diligencia policial se realizó por cuanto el acusado siempre se identificó como C.A. y fue éste funcionario quien realizó esta investigación dando como resultado la verdadera identidad del acusado como C.A.M.” y A las Preguntas del Fiscal, responde: “Yo realicé el acta policial, por denuncia de un delito de violación” Hizo la aclaratoria a este Tribunal y a solicitud fiscal de lo que es una solicitud y un historial manifestando: “ Las solicitudes, son órdenes efectuadas por un Tribunal de Control cuando una persona comete un delito o por revocatoria de medidas o beneficios procesales y por Historial se entiende: que la persona está incursa en un tipo de investigación que podría reflejar delito o averiguación penal en su contra. El acusado en esta causa presenta solicitud por el delito de Hurto Genérico, por el estado Carabobo, no se identifica el tribunal pero se conoce que esta sujeto a un proceso penal, también esta requerido por el Juez 9º de la Circunscripción del estado Carabobo, por la revocatoria de beneficio; Así como historiales policiales por los delitos 1) Robo, según la averiguación E- 462-822 de fecha 19/12/95 iniciado por la sub delegación de S.B. deB.. 2) Hurto según la averiguación E-032-342 de fecha 20/10/94 iniciad por la Sub delegación de S.B. deB. y 3) Apropiación Indebida según la averiguación N E-900-926 de fecha 4/05/98 la Sub delegación de S.B. deB.”. Continúa con su exposición y manifiesta “Una persona cuando aparece en el SIPOL, es porque ya esta involucrado en una averiguación, con causa penal pendiente”

    A las Preguntas de la Defensa, responde: “Éste sistema SIPOL, no es el mismo que el registro de Caracas de los antecedentes penales, ya que este último es llevado por el Ministerio de Interior y Justicia”

    A preguntas del Tribunal: “Las solicitudes de las persona por el Sistema Integral de Información Policial, sólo se hacen a requerimiento de los Tribunales de la República, arrojando los datos del solicitado y el tipo de delito cometido.” No se preguntó más.

  11. -) Paso a deponer el funcionario C.O.S.P., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.555.686, quien se desempeña como CABO SEGUNDO adscrito al a Comandancia de la policía del estado Barinas, domiciliado en Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, le fue exhibida al Funcionario deponente, siendo esta Inspección Ocular al Sitio del Suceso S/N de fecha 29-09-2006 folio 09 de las actuaciones, pieza 1 de la presente causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma y se incorpora por su lectura la documental, de las cuales se desprende: “…siendo las 10:00 de la noche se constituyó una comisión de esta zona policial Nº 03, integrada por el funcionario: CABO 2DO (PEB) C.S., adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas y perteneciente a la policía de investigación penal, con el fin de realizar un registro mediante la Inspección Ocular , en el lugar denominado , Barrio Vista Hermosa II calle principal casa S/N, al regresar el funcionario informó lo siguiente: “ Al llegar al lugar pude observar que se trata de un sitio de suceso cerrado, vivienda unifamiliar de una sola habitación, construid con paredes de bloques de concreto sin frisar, piso de cemento, techo de láminas de zinc color plateado, al entrar a frente se puede observar que se encuentran dos hamacas colgadas de extremo a extremo de la habitación también se observa al frente a mano derecha una mesa de color de madera, no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalistico en e sitio del suceso, Realizada a descripción del lugar señalado como de interés criminalistico me dirigí a mi comando de origen a informar lo observado. En dicha inspección me hice acompañar de la ciudadana propietaria de la misma. Es todo lo que tengo que informar a los efectos propuestos.”

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, expuso: “La casa inspeccionada era de una sola habitación, con dos hamacas colocadas de extremo a extremo de la misma, con una mesa de plástico o madera no recuerdo el material. Un sitio cerrado es aquel que no está expuesto a la vista del público, que se encuentra encerrado. La casa inspeccionada es un sitio de suceso cerrado con una puerta de entrada y esta conformada por una sola habitación. De interés criminalistico se consiguieron dos hamacas colgadas de extremo a extremo. La victima denunció que dos días antes el acusado acá presente, le había pedido posada. Según la denuncia de la victima, él la violó dos veces. Si, yo realice la trascripción de las actas de investigación. La victima al momento de la denuncia reflejaba actitud propia de las victimas en este tipo de delito, se observaba vulnerada en su integridad moral y física, tímida, resentida. También colecté un chopo. En esa misma noche se ofició a la Medicatura forense. Si, vi el arma de fuego, era un tipo revolver, de fabricación artesanal. El acusado no portaba ningún tipo de perisología para el arma.”

    A preguntas de la defensa, responde: “No recuerdo haber revisado las hamacas. No puedo decir que haya habido sangre o semen, en las hamacas pues ya le dije que no recuerdo haberla revisado. Debería de haberlo hecho, pero no recuerdo si la revisé o no.

    De seguido el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabras y concedida como le fue otorgada manifestó al Tribunal y a las partes presentes lo siguiente:

    “ La intención de este representante fiscal es en aras a la celeridad del proceso que el mismo culmine lo mas pronto posible, en beneficio de todas las partes, conocemos lo que le cuesta el Estado Venezolano y a ésta representación fiscal hacer comparecer a las partes a la realización de los juicios, por consiguiente Le informo al Tribunal que los funcionarios P.S. y E.D., adscritos a la Policía del Estado Barinas, fallecieron. En cuanto al funcionario J.Á. no compareció el día de hoy, y en vista que el testimonio del funcionario J.Á., es en relación a la aprehensión del acusado C.A.M., la cual se realizó lícitamente y actuaron conjuntamente con el funcionario C.D. quien ya declaró el día de hoy, no siendo imprescindible a los fines de dictar el Tribunal una sentencia, considerándose probada la responsabilidad penal del acusado con los testimonios ya traídos a Juicio Oral; es por lo cual prescindo del testimonio del funcionario anteriormente mencionado. En cuanto al funcionario experto Escalante Navarro, adscrito al CICPC Sub. Delegación Socopó, tengo conocimiento que el mismo se encuentra en San C.E.T. en la montaña en Procedimiento de Secuestro, no siendo posible hacerlo comparecer en los próximos días y siendo que el testimonio del mismo versa sobre Informe Pericial, realizado al arma de fuego tipo chopo y por cuanto el delito principal es de violación agravada; es por lo cual prescindo del testimonio del experto, solicitando que se incorpore por su lectura solamente el Informe anteriormente referido. Es todo.

    Acto seguido se le concede el derecho palabra a la parte defensora para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia de los referidos testigos y de inmediato se le concedió el derecho de palabras a la defensa Abg. Yelipza Baptista quien manifestó no tener objeción alguna de que se prescinda del testimonio de los funcionarios ya mencionados

    Este Tribunal Mixto pasa a pronunciarse en los siguiente: Por encontrarse el desarrollo del debate oral en la fase de recepción de las pruebas testificales, el Juez profesional ordena continuar con dicho acto de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante por cuanto hasta éste momento no se han hecho presentes los funcionarios Escalante Navarro, P.S., E.D. y J.Á.; aunado a ello el Ministerio Público realizó las diligencias pertinentes y en su solicitud manifestó que a los fines de la comparecencia del funcionario Escalante Navarro, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó el mismo se encuentra en las montañas del estado Táchira, en un caso de secuestro este tribunal mixto considera, que se hace imposible hacerlo comparecer en los próximos días; funcionario éste que realizó el informe Pericial del arma de fuego, siendo que ese no el delito principal que se sigue en la presente causa y no quitando el carácter penal que reviste el delito de violación; Así como de la muerte de los funcionarios actuantes P.S. y E.D., situación irreversible para los actos entre vivos; En consecuencia, por cuanto se observa que no fue posible la comparecencia de estos experto, ni de los otros funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado y siendo que la misma se realizó de manera lícita por los funcionarios actuantes, constatado en actas al folio ocho (8) de la presente causa, todas las circunstancias de la aprehensión del acusado C.M., así como de la imposición de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 49 Constitucional; Es por lo que éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP y por los fundamentos de hecho y de derecho antes dados, declarar con lugar la solicitud fiscal de prescindir del testimonio de estos testigos funcionarios Escalante Navarro, P.S., E.D.; y de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP se debe prescindir del testimonio de dichos ciudadanos y se acuerda incorporar por su lectura el informe balístico y darle pleno valor probatorio y así se decide.

    A tal efecto se le concedió el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia de los referidos testimoniales, en tal sentido el fiscal, refiere que aún a pesar de haberse agotado todas las diligencias necesarias y pertinentes tanto por parte del Tribunal como por parte de la Fiscalía, no siendo posible lograr lo propuesto, no se objeta la decisión del Tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó no tener objeción. Este tribunal acuerda, previa solicitud fiscal y sin objeción de la defensa Pública, incorporar por su lectura el informe balístico, cursante a los folios 44 y 45 de la presente causa, por ser útil y necesario y que establece:

    INFORME PERICIAL . Quien suscribe, Agente de investigación J.S. ESCALANTE NAVARRO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar una Experticia de Reconocimiento a los mas adelante señalado, por cuanto esta relacionada con la actuación signada con el N° DIP-ZP-03-601—2006 que se instruye por ante la zona policial N° 03 de la policía del estado Barinas, por uno de los delitos contra las buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia y contemplado en la ley sobre el Porte Ilícito de Arma de Fuego, rindo a usted bajo juramento el siguiente informe pericial a los fines que juzgue pertinentes. PERITACIÓN. MOTIVO: El examen en referencia versará en practicar Experticia de reconocimiento a los objetos mas adelante especificados según oficio ZP-03.DIP-602-2006, de fecha 29-09-2006, emanado de la zona policial N° 03, por cuanto guarda relación con la causa DIP-ZP-03-601-2006, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el buen orden de Familia y contemplado sobre la Ley sobre el Porte Ilícito de Arma de Fuego. EXPOSICIÓN. El material suministrado resultó ser: 01- Un Arma de Fuego de las denominadas comúnmente CHOPO, sin marca, modelo, ni serial aparente, calibre 22, anima lisa, con su caja de mecanismo de doble acción, con su empuñadura cubiertas por dos tapas elaboradas de madera, sujetas por un tornillo de metal el cual une sus partes, en buen estado de uso y funcionamiento.- 02.- Una bala marca super, calibre 22, la cual se encuentra constituida por proyectil, cuerpo, culote y cápsula de fulminante, en buen estado de conservación. Basándose en lo anterior expuesto he llegado a la siguiente conclusión. 01. Las piezas mencionadas, en el numeral 1 y 2 en el presente informe parcial, lo constituye un arma de fuego, la comúnmente denominada CHOPO, de calibre 22, la cual al ser accionada en alguna región anatómica del cuerpo humano, puede causar lesiones graves incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida; y una bala calibre 22 utilizada por el ser humano para la recarga del arma de fuego del mismo calibre, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle. De esta manera concluyo. ..

    Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales, así como la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

    Una vez terminada la recepción de pruebas, y agotadas las mismas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 ejusdem, la Juez concede el derecho de palabra para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus argumentaciones a tal efecto el ciudadano fiscal se dirige al Juez profesional y a las Jueces Escabinos, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate los testimonios de las víctimas, de los funcionarios y experto, así como las pruebas documentales incorporadas. El fiscal del Ministerio Público argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación y responsabilidad directa del acusado suficientemente identificado como C.A.M. por la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, por lo cual solicita se dicte una sentencia condenatoria, solicitó se tome en cuenta que de la investigación, se determinó que este acusado tiene registros policiales por los delitos de Hurto Genérico, por la jurisdicción del Estado Carabobo, Hurto, Robo, Apropiación Indebida Revocatoria de medida cautelar y otros historiales por diferentes jurisdicciones del país. Pido se condene por el delito de Violación agravada, previsto en el Art. 374 del Código Penal.

    Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa pública Abg. Yelipza Baptista y en su carácter de defensora quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: “ Niega, rechaza y contradice por infundadas las pretensiones del Ministerio Público, pide finalmente la Absolución de su representado por no haberse demostrado, en base al principio de in dubio pro reo, su participación en el hecho punible atribuido.

    Seguidamente se le concede el derecho de réplica al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo uso de éste derecho y manifestó que el delito acusado se encuentra previsto en el Art. 374 del Código Penal Venezolano y solicitó se aplique al acusado C.M., en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente.

    A derecho de palabras por contrarréplica otorgada al Defensa Pública, no hizo uso de este derecho.

    En este orden se procede a conceder el derecho de palabra a la víctima D.M.M.C., quien no hizo uso de este derecho.

    De igual manera se le concede el derecho de palabra al acusado C.A.M., quien libre de todo apremio y coacción previa imposición del precepto constitucional expuso: “La decisión esta en sus manos. Es todo”.

    Luego de lo cual se declaró cerrado el debate oral y público y el Tribunal Mixto, paso a deliberar.

    CAPITULO SEGUNDO

    DETERMINACION DE

    LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA

    Habiéndose agotado la etapa de recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas y adminiculadas entre si todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, corresponde a este Tribunal de Juicio Mixto Nº 01, mediante el principio de inmediación procesal, establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :

    Que esta plenamente demostrado para este Tribunal Mixto N° 01 que el día 29-09-2006, siendo aproximadamente las 5:00 de la madrugada, ocurrió la violación de la adolescente D.M.C., el acusado C.A.M., la violó y la amenazó con una pistola, que la victima quería decirle a su tía por que su mamá no estaba pero, le dio miedo. La violó en la madrugada, como a las 5:00 de la mañana. Que le conté a su hermano y él le dijo también a su mamá, de lo sucedido. Cuando el acusado C.M., se enteró que la mamá de D.M. sabía de eso, la amenazó con matarla. Y que dos noches anteriores, no la violó, sin embargo la abusó con los dedos en las partes de la intimidad de la victima y la soltó porque su hermano oyó mis gritos, eso fue el 27-09-2006 a las 11:30 de la noche., para que dos día después la violara por completo en su humanidad, siendo la fecha del último suceso el viernes 29-09-2006. Así como la denuncia formulada por la adolescente, asistida por madre R.I.C., donde informó que fueron a denunciar al victimario; de esta declaración se observa que reúne los mismos detalles desde hace mas de un año atrás, cuando sucedieron los hechos, manteniéndose en el tiempo los mismos hechos denunciados, así como de lo narrado por el funcionario de la policía del Estado Barinas Cabo Segundo C.S., situación que se mantiene, en el mismo relato de este funcionario cuando recibe la declaración de esta victima, y se determinó por lo dicho de la madre de la victima, cursante al folio 8, que D.M. tenía para la fecha de la denuncia la edad de 13 años, para el momento del hecho; y de la declaración o deposición de la victima D.M.M., victima directa del delito de Violación, que analizadas, adminiculadas, y relacionadas entre si, son estimadas por este Tribunal por ser la victima y testigo directa del delito acusado; razones por las cuales este tribunal estima su declaración y nos da certeza de lo ocurrido, además que debe apreciarse que la personalidad de esta victima adolescente es de timidez, reservada, introvertida, con vergüenza, apenada, así mismo logro denunciarlo ante la Policía de la subdelegación de Socopó. Se observa la factibilidad de su violación al apreciarse ser una niña-adolescente de 13 años de edad, para el momento del hecho, de sexo femenino, confiada, de nivel socio económico bajo, estudiante, soltera, de noche, son doctrinariamente la mayoría de las características de las victimas de violación y abusos sexuales; logrando determinarse de la declaración de la victima que el acusado obró sobreseguro, por sus condiciones físicas y características inherentes a su sexo de dominio y fuerza sobre la victima, aunado a la relación de conocimiento y confianza que tenía sobre la misma, por relaciones afectivas que en una oportunidad mantuvo el acusado con una familiar pariente de la victima.

  12. - De la declaración de la ciudadana R.I.C.; al momento de entrar a valorar, se observa que siendo la progenitora de la victima D.M.M.C., se encuentra un poco ausente, retraída, con dolor por lo que le paso a su hija, refleja de su declaración sentimiento de culpabilidad por lo sucedido, mantiene a pesar del tiempo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos, unos referenciales por medio del relato de su hija y otros presénciales al tener conocimiento directo de cuando el acusado le manifestó que si lo denunciaba las iba a matar, permitiéndole la salida del sitio de suceso, sólo cuando la ciudadana R.C., le miente y le manifiesta que sólo llevaría a la adolescente al médico y no al CICPC para enunciarlo; así tenemos que se evidencia de su declaración que: “Cuando yo llegue de la finca donde trabajo yo no sabía nada de lo que había pasado, que este hombre (señalando al acusado presente en la sala) había abusado de mi muchacha y el abuelo de mi hija me pregunto que si no sabía nada y yo le dije que por qué? Él estaba ahí, y la niña no me quería contar lo que había pasado, por que él la tenía amenazada y mi otro hijo J.J.M., me contó lo que había pasado, yo le pedí a mi hija que me contara, pero a ella le daba miedo porque la tenía amenazada que si contaba algo de lo sucedido nos iba a matar y también al abuelo, que es un señor adulto. Cuando la niña me contó llorando de lo sucedido la llevé al hospital para que un médico me la revisara, y cuando iba saliendo de la casa este Señor, (el acusado de autos) me agarró la bicicleta para que no fuéramos al hospital ni a denunciarlo con la policía y me dijo que si lo denunciaba nos iba a matar. Le dije que por qué tenía miedo, si él no había hecho nada malo por que se asustaba y me tocó decirle que sólo iba a llevar a la niña al hospital y que no lo iba a denunciar y a sí fue como nos dejo retirar. Cuando llegamos al Hospital el médico me la revisó y si me dijo que a mi hija la desgarraron sexualmente, ahí llegó la policía y nos fuimos al CICPC. Que desde ese día ha cambiado mucho la vida de la familia. : Que su hija le contó que le decía que la iba a matar, que tenia un arma de fuego; que si no accedía a tener sexo con él, iba a matar a su abuelo. Que la primera vez fue el día miércoles a las 11 y media de la noche y luego el viernes de esa misma semana a las 5:30 de la madrugada. No, el acusado no dormía en esa casa pasó que, el llegó en la noche y el abuelito le abrió las puertas. Que el gozaba de la confianza de la casa porque él había sido novio de una sobrina de su esposo, es decir con una prima de su niña. Que cuando se enteró su hija me dijo que él la tenía amenazada y desde ese día se quedaba en las noches durmiendo en la casa. El médico que examinó a mi niña me informó que mi hija había sido abusada, desgarrada, violada y le dijo que fuera a la policía. Si mi hija era una niña muy tranquila y luego del suceso ha observado cambio brusco de su personalidad, se ha vuelto irritable, intolerable con suma facilidad y no habla con personas ni conocidas. Desde ese día ha cambiado mucho la vida de nuestra familia. Mi hijo estaba muy asustado. Si, vío al acusado después que salió del Médico. Observó la pistola en la noche, después que la policía lo agarró, me la mostró un policía, era negra con cacha marrón” Debiendo estimarse la declaración que se valora, tomando en cuenta que es coincidente y verosímil, con lo declarado por la victima, que se han mantenido en el tiempo los mismos hechos denunciados, a pesar de haber transcurrido mas de un año. igualmente consta por los dichos de las victimas D.M. y R.I.C. que la testigo en efecto es la madre y victima de la adolescente D.M.M.C., no observándose simulación de hecho punible alguno, por lo que debe estimarse su declaración, al no quedar desvirtuada.

  13. - De la declaración del Experto médico Á.C.M.M. y del Reconocimiento médico legal, Nº 0492-143-1504, de fecha 29-09-2006, inserto al folio 14, practicado a la victima D.M.M.C., de 13 años de edad, al valorarse ambas pruebas por ser complementarias y emanar una de la misma fuente, se observa: Examen Ginecológico: ºGenitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo…, restos de contenido hemático (sangre) alrededor de la vulva. ºHimen anular, con dos (2) desgarros incompletos y recientes a la 1 y las 3 según las manecillas del reloj. Un (1) desgarro completo y reciente a las 7 según las manecillas del reloj. CONCLUSIÓN: Desfloración completa reciente. PARAGENITAL Y EXTRAGENITAL: No lesiones externas; No traumatismo año rectal. Y de la exposición del experto se observa que: Desgarro significa rompimiento del himen, hubo ruptura de la base a la 1 y a las 3 del reloj; que violación es penetración del órgano masculino sin consentimiento de la victima, son con relaciones no consentidas, que la victima era virgen, Que desgarro reciente incompleto es que la membrana himeniana no se rompe por completo, pero en este caso la membrana se desgarró por completo. Que tiene que haber pasado un pene por la vagina, para que se haya dado el desgarro, era virgen, por supuesto que si. La membrana himeneal se rompe una sola vez, y si se habla de una desfloración reciente es porque hubo el acto. Si hubiese sido antigua la desfloración, esa membrana reflejaría que se rompió tiempo atrás. Que el carácter de la desfloración es reciente, significa que la misma es reciente no mayor de siete (7) días. Si hubo penetración y si hubo el desgarro. Esos rastro de sangre encontrados en la vagina de la victima se produce por el desgarro del himen epitelial, es decir de esa membrana himenial y no es igual esa sangre a la de la menstruación, la sangre del rompimiento hace coágulo, la regla no. En el momento de la revisión de la victima se consiguió sangre coagulada como consecuencia del desgarro”; a los fines de estimar estas pruebas tanto la documental como la declaración del experto, se evidencia que el examen se le realizo en fecha 29-09-2006, y los hechos ocurrieron en esa misma fecha, es decir le fue practicado, el mismo de los hechos, de lo expuesto por el experto médicamente pasa la desfloración a ser diagnosticada como reciente, coincidiendo esta prueba con las circunstancia de tiempo y lugar, como lo es en la localidad e P., del estado Barinas, en el mes de Septiembre de 2006, con la fecha de la denuncia y con la victima; y al ser confrontadas coinciden; estimándose de esta manera estas pruebas tanto la documental, como la declaración del experto, que fue objetivo y profesional en su deposición.

  14. - De la declaración del ciudadano J.M.C., al proceder a valorarse su testimonio, debemos observar que es hermano de la victima D.M. y testigo presencial de los hechos, aunque mantenía su coherencia, se aprecia inconformidad por lo sucedido y frustración, entre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y que se mantiene y cabe destacar: “ Yo estaba durmiendo y me desperté por que oí unos gritos de mi hermana y cuando me desperté, lo vi a él (hace referencia al acusado presente en sala) encima de mi hermana, eso fue lo que yo vi”. Declaración que se estima, ya que coincide en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos por un lado como testigo referencial y por otro como testigo presencial de la forma y manera como su hermana gritó al momento de sucederse los hechos en fecha 29-09-2006, en hora de la madrugada y observar al acusado C.M., acostado encima de la su hermana con los pantalones a media pierna y si camisa; No desvirtuándose estos hechos, ni determinándose simulación de hecho punible, ya que se mantienen evidentes e idénticos en el tiempo los mismos hechos denunciados.

  15. - De la declaración del Funcionario C.O.S. quien se identificó como Cabo 2do de la Comandancia de la Policía del estado Barinas, delegación de socopó quien realizó la Inspección Ocular e Informe en el sitio del suceso; al entrar a valorarse esta prueba, tenemos: del Acta de Inspección Ocular, de fecha 29-09-2006, folio 09, se desprende: … siendo las 10:00 de la noche se constituyó una comisión de esta zona policial Nº 03, integrada por el funcionario: CABO 2DO (PEB) C.S., adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas y perteneciente a la policía de investigación penal, con el fin de realizar un registro mediante la Inspección Ocular , en el lugar denominado , Barrio Vista Hermosa II calle principal casa S/N, al regresar el funcionario informó lo siguiente: “Al llegar al lugar pude observar que se trata de un sitio de suceso cerrado, vivienda unifamiliar de una sola habitación, construid con paredes de bloques de concreto sin frisar, piso de cemento, techo de láminas de zinc color plateado, al entrar a frente se puede observar que se encuentran dos hamacas colgadas de extremo a extremo de la habitación también se observa al frente a mano derecha una mesa de color de madera, no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalistico en e sitio del suceso, Realizada a descripción del lugar señalado como de interés criminalistico me dirigí a mi comando de origen a informar lo observado. En dicha inspección me hice acompañar de la ciudadana propietaria de la misma”.

    Cuando se observa que fue el fecha 29-09-2006 que ocurren los hechos y los denuncian el mismo día, y es en esa misma fecha 29-09-2006, que practican las diligencias urgentes y necesarias, no transcurriendo ni 24 horas desde el momento de la comisión del delito, que concatenado con la denuncia de la victima y el reconocimiento medico legal practicado a la victima, se confirma lo denunciado, coincidiendo y siendo contestes la declaración del funcionario actuante y por ende se valora y se estima dando pleno valor probatorio a la deposición del Funcionario que suscribió el acta de inspección ocular al sitio del suceso.

    Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas; en especifico por la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, sub delegación de Socopó que actuaron, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con las victima o el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes de investigación e inspección, incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose simulación de hecho punible alguno, menos en las victimas; Al igual que las pruebas técnicas y científicas que complementan la certeza en la búsqueda de la verdad.

    FUNDAMENTOS DE LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

    Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan con certeza, las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito; pero el juzgador debe dirigir su esfuerzo mental en hallar esa demostración partiendo de otros hechos que si tiene soporte probatorio, como rastros, efectos del delito, u otras conductas del investigado, de los cuales puede deducirse aquello que hasta ese momento se ignora y que es lo que se inquiere el delito y la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, para lo cual se impone la razón, que es a que debe guiar el espíritu para transitar de lo conocido a lo desconocido, por la vía de los hilos que ligan lo primero de lo segundo, no obstante las dificultades que debe atravesarse en ese camino”.

    Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, testimonio del experto, el dicho de los funcionarios actuantes, así como de los testimonios de las victimas, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrentamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad, siendo que no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pueda causar impunidad, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silencio o la mentira del victimario o su astucia; todas las pruebas reflejaron la conducta delictiva del acusado C.A.M. desde el punto de vista de la prueba directa; y desde un punto de vista indirecta constituidos por las diferentes solicitudes e historiales policiales que pesan sobre el acusado de autos, levantado por el Funcionario que suscribió un acta de investigación policial por los delitos de hurto genérico, robo y apropiación indebida, siendo requerido por un juzgado en materia penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por revocatoria de una medida cautelar en fecha 19-06-2006; constituyen todos una pluralidad de indicios contingentes graves, concurrentes, concordantes y convergentes.

    DE LA DOCTRINA PARA EL CASO DE AUTOS.

    Al citar al tratadista J.P.Q., tenemos:”Testimonio del ofendido: Es tema pacifico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la victima”…”No sería ciencia aquello que solo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienen de antemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si de él se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso”…continúa …”El testimonio de la victima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la victima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. Pudiendo proclamarse la impunidad y se crea alarma social”. “Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, ha estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”. En el presente caso se determinó la objetividad, seriedad, veracidad y coherencia razonada de la victima, llevando al convencimiento de estas juzgadoras, de la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado Caros A.M..

    Citando al doctrinario L.J.L.; “… tenemos como características de las victimas, analizadas la incidencias de violaciones por edades predominantes, los grupos de edades de 7 a 14 y de 15 a 19 años; en cuanto al sexo es preponderante la violación en el sexo femenino; en cuanto al estado civil, por la mayor frecuencia en mujeres jóvenes, obviamente predominan las solteras; en cuanto a la ocupación predominan los estudiantes de primaria y secundaria y amas de casa; en cuanto al nivel socioeconómico son en su mayoría bajo; y en cuanto a la hora y día de la semana, en las que mas frecuente ocurren las violaciones, es de noche y los fines de semana y en sitios cerrados o automóviles, son estadísticas que revelan un estudio científico sobre casos reales; que establecen lo que predomina en estos tipos de delitos…” De allí que en el caso concreto la victima, cumplía con esas características predominantes como lo eran: solteras, de sexo femenino, de tan sólo 13 años de edad, estudiante, bajo amenaza y utilizándose la fuerza, el insulto y arma de fuego, de noche, con un sitio de suceso cerrado; y de nivel socioeconómico bajo.

    Continúa diciendo el autor que cuando existe rapidez en la denuncia como fue el caso de la victima D.M., acompañado de su madre; mantiene este autor que según las estadísticas, cuando el agredido sexual realiza la denuncia inmediatamente de ocurrido el hecho o luego de un tiempo variable, durante el cual efectúa consultas ya sea son el marido, el novio, medico, abogado etc. y la demora resulta, a veces, de indecisiones, motivadas por temores, o del hecho que el agresor continué molestando a la victima o cuando descubra que esta embarazada. En este caso, así se vio reflejado que la victima denunció acompañada de su representante R.C. inmediatamente, por no estar involucradas en episodios de seducción.

    La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: “ … que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

    Siendo así, tenemos que en el caso concreto, el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estando convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente las pruebas técnicas, y la declaración de la victima directa y de las victimas indirectas o referenciales, únicos testigos presénciales, nos dieron firme certeza de lo que aquí se decide.

    Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en los hechos, en base a la declaración de la victima D.M., la deposición del testigo presencial J.M.C., y la declaración de los funcionarios actuantes y experto Dr. Á.M.. No queda más que hacer énfasis como dice el doctrinario J.P.Q., que no podemos hablar de ausencia de prueba, por ser la victima la única directa, quienes dejan un testimonio coherente, razonado y verosímil.

    Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena a través de la lógica, haciéndonos entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA ACUSADO.

    CAPITULO TERCERO

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

    Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 01, que se encuentra comprobada la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Venezolano que establece: “ Quien por medio de violencia o amenaza haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objeto por alguna de las dos primeras vía, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado , como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aqui previsto se ha cometido en contra de una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. …” (susbrayado del tibunal) en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente D.M.M.C. compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado C.A.M. supra identificado en autos.

    De la agravante, previsto el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

    Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente.

    Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a criterio de este Tribunal y con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto , con base en lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, es condenar al acusado C.A.M., por la comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    CAPITULO CUARTO

    DE LA PENALIDAD

    En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano C.A.M., por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Es criterio de este Tribunal mixto aplicar la pena máxima prevista en el artículo 374, en vista de la magnitud del daño causado a la victima y su entorno familiar, pues es bien conocidos por todos que en estos tipos de delitos silenciosos, no sólo se afecta a la victima directa sino que el efecto o consecuencias van hasta sus entornos familiares. Que el bién jurídico tutelado es ente caso, viene a darse por la integridad física y moral de las victimas, siendo estos deteriorados, desmejorados y deshonrados por este acusado llamado C.M.. El artículo 37 del Código Penal Venezolano, establece “… se reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias, atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie….” Determinando este Tribunal que cursó en el desarrollo del debate circunstancias agravante en contra del acusado tales como; ser la victima menor de trece años para el momento de los hechos, existir un abuso de autoridad de fuerza física por su condición de Hombre adulto y contextura fuerte, uso de arma de fuego, pruebas indirecta constituidos por las diferentes solicitudes e historiales policiales que pesan sobre el acusado de autos, por los delitos de Hurto, apropiación indebida, Revocatoria de Medida Cautelar por un juzgado penal del estado Carabobo; Requisitorias historiales y otras; no haciéndose merecedor de atenuantes por cuanto se considera que causó un daño moral, no solo a la victima directa D.M.M., sino también a la familia Monagas Caile y sus entorno familiar, que son célula fundamental de una sociedad ,que deben ser protegidas del estado de peligrosidad, que significa este tipo de agresor, llevando a la convicción de quienes aquí decidimos que la pena a imponerse en el presente caso es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por los fundamentos de derechos y de hechos antes dados, por la comisión del DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA prevista en la parte in fine del encabezamiento de Art. 374 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente D.M.M.C., igualmente se condena a las accesorias legales previstas en el artículo 16 del código penal. y Así se decide.

    CAPITULO QUINTO

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 01 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir, en los siguientes términos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD CONDENA al acusado C.A.M., quien es venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.784.280, nacido en fecha 05-09-1976, natural de Guasdualito, estado Apure, Hijo de M.M. (f) y J.V.M. (v) soltero de ocupación comerciante de ropa, Residenciado en el Barrio “Libertador” , Calle Principal, casa N° 44, Guanare estado Portuguesa a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del Delito Violación Agravada, prevista en la parte in fine del encabezamiento de articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad, D.M.M.C.; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado, por orden de rango constitucional. TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial, que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado de autos, Ordenándose su traslado en la oportunidad debida al Centro Penitenciario de Mérida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente. Y Librase Boleta de Encarcelación .CUARTO: Se acordó oficiar al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, notificándole que el acusado de autos se encuentra recluido con sentencia condenatoria, en el Internado Judicial del Estado Mérida, a disposición de este Tribunal, en virtud del contenido del acta de Investigación Policial cursante al folio cuarenta y nueve de la presente causa. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y a partir de la audiencia siguiente a la de hoy se comienzan a correr los lapsos para los recursos de ley de conformidad con el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Se Publicó la sentencia en la presente fecha en Barinas a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2007. Se terminó siendo las 2:50 de la tarde.

    La Juez (t) de Juicio N° 01

    Abg. CAROLINA PAREDES.

    Juez Presidente del Tribunal Mixto

    LAS JUECES ESCABINOS

    N.P. deA.L.C.C.M.

    TITULAR I TITULAR II

    CI N° 4.925.332, CI N° 10.736.496

    LA SECRETARIA.

    ABG. YUSBEY GUERRERO.

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