Decisión nº pj00920090000382 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 de Noviembre del año 2009

199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

No. de Expediente: GP02-L-2009-002348

Parte Actora: C.A.G.

Abogado de la Parte Actora: L.M.M.

Parte Demandada: C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA

Representación de la Parte Demandada: H.P.P.-Limardo

Motivo: Enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales.

En horas de despacho del día de hoy, nueve (9) de noviembre de 2009, comparecen ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, renunciando al lapso procesal establecido, el ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en valencia, titular de la cédula de identidad Nº 6.703.412 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado “GRATEROL”), parte actora en el juicio que ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa radicado bajo el expediente No. GPO2-L-2009-002348 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.M.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 13.732.649 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.820, por una parte, y; por la otra, comparece la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, sociedad de comercio domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de Junio de 1.944, bajo el Nº 1.632, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Abril de 1.986, bajo el Nº 1, Tomo: 219-B (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “GOODYEAR”), representada por su apoderado judicial, el ciudadano H.P.P.-Limardo, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.187.920, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.222. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a GRATEROL o a sus apoderados pudieran corresponderles contra GOODYEAR y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual GOODYEAR y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE GRATEROL

GRATEROL, declara y alega lo siguiente:

  1. Que trabajó como “Armador de Caucho” para GOODYEAR en el Estado Carabobo, iniciando su relación de trabajo el día tres (03) de agosto de 1999, y finalizándola el día veinte (20) de octubre de 2009 en virtud de su renuncia voluntaria e irrevocable.

  2. Que para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba un salario básico diario de Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 66,46).

  3. Que como “Armador de Caucho”, adscrito a la Nomina Diaria, desarrollaba actividades de gran esfuerzo físico como dorso flexión del tronco, esfuerzo manual, y también fue sometido a bipedestación prolongada.

  4. Que producto de las actividades desarrolladas como “Armador de Caucho” le fue diagnosticada en fecha tres (03) de noviembre de 2009, una “deshidratación del disco intervertebral L5-S1, Discopatia degenerativa L4-L5, Discopatia Lumbar y Protrusión Discal Central L4-L5 con deformidad anterior del saco tecal” (en lo sucesivo denominado la “enfermedad”).

  5. Que, producto de la enfermedad alegada, sufre dolores que le impiden disfrutar de una vida plena y, a su vez, le han generado una afección física que le ha incapacitado para trabajar, y sufre de una grave afección psicológica y moral que considera le debe ser también indemnizada.

  6. Que GOODYEAR es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la enfermedad que padece.

  7. Que, por la relación laboral desarrollada con GOODYEAR, se le adeuda la cantidad de Bs. 29.490,21 por concepto de Antigüedad prevista en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

  8. Que por el último año de servicio prestado a GOODYEAR, se le adeuda la cantidad de Bs. 9.645,15, por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado, según lo estipulado en las Cláusulas Nº 43 y 83 del Contrato Colectivo vigente en la empresa.

  9. Que se le adeuda la cantidad de Bs. 9.790,03, por concepto de Utilidades fraccionadas prevista en el Art. 174 LOT.

  10. Que producto del daño moral sufrido, le corresponde la cantidad de Bs. 70.000,00.

  11. Que derivado de la responsabilidad contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) ordinal 4to., se le adeuda la cantidad de Bs. 71.776,80.

  12. A pesar de no estar incluidos en el juicio que se ventila ante este Tribunal, GRATEROL ha reclamado extrajudicialmente a GOODYEAR los conceptos y beneficios mencionados en la cláusula CUARTA de este documento, que considera también corresponderle y que se dan aquí por reproducidos.

Los anteriores conceptos son solicitados por GRATEROL a GOODYEAR con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente, el contrato colectivo de GOODYEAR y las políticas de ésta empresa.

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE GRATEROL.

GOODYEAR expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho GRATEROL, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que GOODYEAR considera lo siguiente:

  1. A GRATEROL no le corresponden las indemnizaciones de la LOPCYMAT por cuanto GOODYEAR ha cumplido con todas las obligaciones establecidas en esa ley.

  2. GRATEROL no tiene derecho a los conceptos reclamados en base a su alegado salario ya que éste es incorrecto y exageradamente alto.

  3. A GRATEROL no le corresponden las indemnizaciones previstas en el Articulo 130 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que GOODYEAR no tiene culpa en las supuestas dolencias y enfermedad demandadas, pues siempre realizó adiestramientos, cursos u otras conductas necesarias para evitar enfermedades laborales en sus trabajadores.

  4. GRATEROL no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral y/o afección psicológica, ya que la enfermedad no fue adquirida con ocasión de su trabajo en GOODYEAR.

  5. GOODYEAR niega que la enfermedad le haya causado a GRATEROL una incapacidad para trabajar.

  6. A GRATEROL, durante toda su relación de trabajo se le realizaron anticipos de prestaciones sociales por un monto de Bs. 16.000,00, por lo cual no le corresponde el acumulado completo de su Antigüedad sino el remanente de lo ya pagado.

  7. A GRATEROL no le corresponde la totalidad del monto reclamado por concepto de Utilidades, en virtud de que recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 2.270,83.

  8. GOODYEAR no le debe el monto total a GRATEROL por concepto de vacaciones, en razón de que se le realizó un anticipo por la cantidad de Bs. 1.500,00.

  9. GRATEROL no tiene derecho a los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta porque muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron pagados oportunamente a GRATEROL durante su relación de trabajo y al finalizar ésta.

De acuerdo con lo anterior, GOODYEAR considera que ya le fue pagado a GRATEROL todo lo que le podía haber correspondido por las relaciones que entre ellos existieron y que en consecuencia, no le debe pago adicional alguno por los conceptos reclamados, ni por algún otro derecho, beneficio, ni indemnización.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a GRATEROL y a GOODYEAR a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La alegada enfermedad, y; c) las reclamaciones extrajudiciales que GRATEROL le ha formulado a GOODYEAR por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso ambas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de GOODYEAR y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de GOODYEAR y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial incluyendo secuelas y/o derivados del diagnóstico demandado, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada enfermedad de trabajo; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a GRATEROL contra GOODYEAR y/o las COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió entre las partes y por la alegada enfermedad laboral, la suma neta de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 150.000,00), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO

  1. Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT) Bs. 9.184,80

  2. Indemnización por Antigüedad (Art. 125 LOT) Bs. 15.308,00

  3. Prestaciones Sociales Art. 108 Bs. 27.235,17

  4. Bonificación especial convenida entre las partes para transigir los reclamos de TARAZONA señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de GRATEROL por la relación de trabajo, su terminación y el daño moral y las indemnizaciones por la alegada enfermedad previstas en el Art. 130 Ord. 4 de la LOPCYMAT y por cualquiera otra implicación o secuela futura que pudiera presentar GRATEROL producto del diagnóstico demandado.

    Bs. 96.352,64

  5. Pago Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 504,90

  6. Prestación de Antigüedad Adicional 2 Días Bs. 1.750,14

  7. Anticipo Utilidades Bs. 9.790,03

  8. Fracción Días Bono Vacaciones Cláusula 43/83 Bs. 9.330,98

  9. Fracción Bono Salida Vacaciones Cláusula 43/83 Bs. 314,17

    TOTAL ASIGNACIONES Bs. 169.770,83

    DEDUCCIONES MONTO

  10. Anticipo de prestaciones sociales (Articulo 108 LOT) Bs. 16.000,00

  11. Descuento Anticipo Utilidades Bs. 2.270,83

  12. Anticipo sobre Vacaciones Bs. 1.500,00

    TOTAL DEDUCCIONES Bs. 19.770,83

    TOTAL NETO Bs. 150.000,00

    La anterior suma neta es recibida en este acto por GRATEROL mediante un (1) cheque emitido por C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA distinguido con el No. 08771222, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, girado a nombre de Graterol C.A., contra el BBVA Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 150.000,00. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a GRATEROL pudieran corresponderle en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con GOODYEAR, y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

QUINTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION. GRATEROL conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con GOODYEAR y/o las COMPAÑIAS. GRATEROL, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a GOODYEAR ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de GRATEROL, ya que GRATEROL expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a GOODYEAR, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio GRATEROL le otorga a GOODYEAR, y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

JURAMENTO DE INEXISTENCIA DE RECLAMOS CONTRA GOODYEAR: GRATEROL asevera bajo fe de juramento, que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra GOODYEAR distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción, así como tampoco contra las COMPAÑIAS ni contra directivos o empleados de GOODYEAR ni de las COMPAÑIAS.

SEPTIMA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. GRATEROL, GOODYEAR, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

OCTAVA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente No. GPO2-L-2009-002348.

NOVENA

DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

Finalmente, GOODYEAR solicita a este Tribunal dos (2) copias certificadas de la presente transacción, y del auto que las provea. Vista la solicitud de GOODYEAR, este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas.

Igualmente, se ordena el archivo definitivo del expediente.

LA JUEZ

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

P. C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA.

Hector Pantoja Pérez - Limardo

INPREABOGADO Nº 80.222 C.A.G.

_________________________________

C.I. 6.703.412.

_____________________________

Abog. Asistente L.M.M. INPREABOGADO Nº 101.820

EXPEDIENTE: GPO2-L-2009-002348.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MENDOZA

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