Decisión nº 07-10-57. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoOposición A La Ejec. De La Medida Prev. De Embarjo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 31 de octubre del 2007

Años 197º y 148º

Sent. Nº 07-10-57.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición al embargo formulada por el ciudadano C.A.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.716.652, asistido por el abogado en ejercicio L.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.748, contra la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 12 de junio del 2007 y practicada el 01-08-2007, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por la abogada en ejercicio L.Y.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025, en su carácter de endosataria en procuración de una (01) letra de cambio librada a favor de la ciudadana Nellyria Yépez, titular de la cédula de identidad N° 12.836.198, con domicilio procesal en la calle Camajo, edificio Manolo, 1er piso, oficina 04 de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, contra la ciudadana B.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.204.153.

En fecha 26 de marzo del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda principal, y por auto del 27 de ese mes y año, se ordenó a la parte actora aclarar el número de cédula de identidad de la ciudadana Nellyria Yépez, por existir discrepancia entre el escrito libelar y la letra de cambio objeto de demanda, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita el 28-03-2007.

Por auto del 03-04-2007, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la demandada ciudadana B.L.R., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar o acreditar el pago de las sumas de dinero demandadas o formular oposición al decreto de intimación, apercibida de ejecución; quien fue personalmente intimada en fecha 13 del mismo mes y año, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 15.

Previa solicitud de la parte actora y vencido como se encontraba el lapso concedido a la intimada para el cumplimiento voluntario, se ordenó por auto del 12 de junio del 2007 proceder a la ejecución forzosa del decreto de intimación dictado el 03-04-2007, de acuerdo con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretándose medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de cuarenta y cinco millones seiscientos noventa y cinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.45.695.250,00), que comprende el doble de los montos demandados, más las costas calculadas por este Tribunal al 25% sobre aquéllos, librándose en esa misma fecha el respectivo mandamiento de ejecución, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 14 de agosto del 2007, de las cuales se evidencia que la medida ejecutiva en cuestión fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la esta Circunscripción Judicial, el 07-08-2007, sobre el bien inmueble descrito en el acta inserta a los folios 47 al 49, ambos inclusive del presente cuaderno.

Alega el tercero opositor que de conformidad con los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil, 148, 168 y 171 del Código Civil, debido a que en fecha 01 de agosto del 2007 fue embargada ejecutivamente por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00), la totalidad del inmueble, incluyendo el 50% de propiedad de sus gananciales, la casa de habitación N° 88, urbanización Don P.d.C., sector la Hormiga, actualmente calle 7 en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, que con fundamento en que no se ha liquidado la comunidad de gananciales, pero sí su extinción, que el inmueble embargado fue adquirido por la sociedad en fecha 21-03-1999 a nombre de la cónyuge B.L.R.M., pero en beneficio de ambos, siendo poseedor y propietario del cincuenta por ciento, es por lo que solicita la revocatoria del embargo que pesa sobre el cincuenta por ciento de su propiedad relativo a la cosa litigiosa indicada por la intimante. Acompañó: copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° C-3809.04, sustanciado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 2, con motivo de solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos C.A.H.V. y B.L.R.M..

En fecha 04-10-2007 el tercer opositor suscribió diligencia mediante la cual expuso que la comunidad conyugal quedó extinguida más no liquidada, ratificando el escrito contentivo de la oposición formulada, afirmó que con la instauración del procedimiento intimatorio contra su ex-cónyuge se deben embargar bienes propiedad de la intimada, y siendo residente, domiciliado y propietario del 50% del inmueble embargado ejecutivamente, solicita se revoque el embargo que pesa sobre el porcentaje de su propiedad. Consignó original de: constancias de residencia expedidas en fechas 22-09-2007 y 20-05-2004, por el Coordinador General de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Don P.d.C. y O.C.; comunicación de fecha 02-10-2003 librada al tercer opositor por la Directora de Consultoría Jurídica de Fundavivienda; carta de buena conducta expedida en fecha 20-05-2004, a favor del tercero opositor por el Coordinador General de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Don P.d.C. y O.C..

Por auto del 10 de octubre del 2007, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 546 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a aquél al ejecutante y al ejecutado, a los fines de que expusieran con respecto a la oposición formulada por el tercer opositor.

En fecha 17-10-2007 la abogada en ejercicio L.Y.M.B., presentó escrito oponiéndose a la oposición formulada por el tercero, aduciendo que del documento de compraventa del inmueble en cuestión, se desprende que pasó a formar parte del patrimonio de la demandada el 08-09-2005, fecha en que fue registrado, dándosele fecha cierta por ante la Notaría Pública el 26-07-2005, que en ese mismo año fue cancelado al organismo que lo vendió, convirtiéndose en documento público, que la venta se hizo válida a partir de esa fecha que el inmueble entró a formar parte del patrimonio de la ciudadana B.L.R., ya divorciada del opositor, que la sentencia de divorcio se declaró firme el 22 de abril del 2004, por lo que el inmueble embargado no forma parte de la comunidad de gananciales, por haberse pagado después de disuelto el vínculo patrimonial y con patrimonio propio de la demandada.

Que en el documento de compraventa cuando el funcionario del organismo IAVEB, señala que dicha institución fue creada mediante Gaceta Nº 159-04 de fecha 23-06-2004, y que fue designado presidente de la misma el 03-01-2005, se desprende que el pago fue realizado por la mencionada ciudadana después de la disolución del vínculo matrimonial; que en el escrito de solicitud de divorcio, ni en la sentencia definitiva de disolución del vínculo matrimonial fue señalado por los solicitantes el inmueble objeto de la presente incidencia como un bien adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, que la demandada a los fines de pagar el inmueble al IAVEB solicitó a su endosataria dinero prestado. Que habiendo alegado el opositor la propiedad del inmueble ésta ejerciendo incidentalmente una acción de reivindicación al reclamar ser suya la cosa embargada, pretendiendo ser reconocido como propietario, para lo cual debió intentar la acción correspondiente.

El 17-10-2007, el tercer opositor asistido de abogado suscribió diligencia ratificando el escrito de fecha 26-09-2007, así como loas copias consignadas, por los motivos que señaló.

Por auto de fecha 18 de octubre del 2007, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes aquél, durante la cual sólo el tercero opositor hizo uso de tal derecho, promoviendo:

• Copia certificada de documento por el cual el ciudadano J.Y.S.A., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento del Estado Barinas (IAVEB), dio en venta a la ciudadana B.L.R.M., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08-09-2005, bajo el Nº 02, Folios 11 al 12 Vto., Protocolo Primero, Tomo Veinticuatro (24), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos B.L.R.M. y C.A.H.V., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B. en fecha 27-04-1995, bajo el Nº 57. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 el Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 2, en fecha 06-04-2004, con motivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos C.A.H.V. y B.L.R.M.. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 el Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La oposición al embargo está regulada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa...(omissis).

De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características las siguientes: a) es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; b) la oposición requiere como presupuestos impretermitibles ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada por un acto jurídico válido.

El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo debe hacerla el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye en propietario de la cosa. Por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia, y más aun la propiedad mediante prueba fehaciente del bien embargado ejecutivamente en fecha 01 de agosto del 2007, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y que recayó sobre el inmueble ubicado en la urbanización Don P.D.C., sector La Hormiga, calle 6, actualmente calle 7, casa N° 88, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: norte: calle 6, actualmente calle 7, sur: vivienda N° 84, este: vivienda N° 87, y oeste: vivienda N° 89, el cual se encuentra en un lote de terreno municipal de ciento sesenta y dos metros cuadrados con noventa centímetros (162,90 mts2).

En el caso de autos, se encuentra plenamente comprobado con el material probatorio antes analizado y valorado, que el tercero opositor ciudadano C.A.H.V. fue cónyuge de la demandada en el juicio principal ciudadana B.L.R.M., así como que el bien inmueble descrito supra y sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutiva practicada en la causa principal, es parte integrante de la comunidad patrimonial matrimonial que hubo entre ellos, en virtud que de la copia certificada del documento protocolizado inserto a los folios del 37 al 40, ambos inclusive de este cuaderno, se colige que el representante de la persona jurídica vendedora de manera expresa declaró que en fecha 21 de marzo de 1996 y según consta de Acta N° 99, su representada dio en venta dicho inmueble a la mencionada ciudadana, fecha ésta última para la cual existía el vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, hoy día disuelto, y por ende, tal bien forma parte de la comunidad de gananciales que hubo entre ellos, pues no consta en estas actas procesales elemento alguno que demuestre que dicha sociedad de gananciales hubiere sido liquidada, ni que desvirtúe lo estipulado en el artículo 148 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional estima menester precisar lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, a saber:

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…(omissis)”.

Artículo 186: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…(omissis)”.

La primera de las disposiciones transcritas señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio; con excepción de las demás causales objetivas y taxativas establecidas en la citada norma.

Por otra parte, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 186 ejusdem, la comunidad patrimonial matrimonial cesa a partir de la fecha de ejecutoriedad de la decisión que declaró la disolución del vínculo conyugal.

En el presente caso, se observa que la ciudadana B.L.R.M., fue demandada por el procedimiento por intimación con fundamento en una letra de cambio librada en fecha 12-02-2006 a favor de la ciudadana Nellyria Yépez, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), es decir que para la fecha en que dicha ciudadana asumió la obligación contenida en tal título valor cuya copia certificada riela al folio 69, ya había cesado la comunidad de bienes habidos durante su matrimonio con el aquí tercero opositor, pues ello ocurrió el 22 de abril del 2004, fecha en que se declaró definitivamente firme la sentencia que disolvió el vínculo en cuestión, según consta del auto inserto en copia certificada al folio 18, razón por la cual siendo aquélla una obligación de carácter personalísimo y ante el incumplimiento de su única obligada ciudadana B.L.R.M., mal puede ser afectado en su totalidad el bien inmueble descrito en el texto de este fallo con ocasión de la medida ejecutiva de embargo decretada en el juicio principal, por ser el mismo -como antes se expresó- propiedad de la referida comunidad conyugal, y por ende, resulta inaplicable lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, invocado por el tercero opositor; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no encontrarse comprometido el patrimonio de la comunidad conyugal que hubo entre los referidos ciudadanos B.L.R.M. y C.A.H.V., con la obligación personalísima asumida por la mencionada ciudadana por las motivaciones que preceden, sólo podía afectarse con la señalada medida ejecutiva de embargo los derechos y acciones que le corresponden a la única dicha ciudadana sobre el mismo en proporción a un cincuenta por ciento (50%), ello por ser estar demostrado en autos que el otro cincuenta por ciento (50%) corresponde en propiedad al tercero opositor, por no haber sido asumida la referida obligación cambial durante la comunidad conyugal que los unió, razones suficientes por las cuales se estima forzoso declarar que la oposición al embargo formulada en esta causa por el prenombrado tercero debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la oposición al embargo formulada por el tercero opositor ciudadano C.A.H.V., en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por la abogada en ejercicio L.Y.M.B., en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana Nellyria Yépez, contra la ciudadana B.L.R., todos ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE REVOCA la medida ejecutiva de embargo practicada en fecha 01 de agosto del 2007, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el bien inmueble suficientemente identificado en el texto de esta decisión, así como en el acta respectiva, sólo en proporción al cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que sobre dicho bien le corresponden en propiedad al mencionado tercero opositor.

TERCERO

Se condena a las partes ejecutante y ejecutada en el juicio principal al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes en esta incidencia y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la sentencia se dicta dentro de la oportunidad prevista en el artículo 546 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº. 07-7967-M

er.

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