Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Jueves, once (11) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-354

PARTE DEMANDANTE: (1) C.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.782.860; (2) D.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.611.246; (3) D.K.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.399.672; (4) I.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.599.432; (5) LENDYS L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.104.895; (6) I.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.527.443; y (7) YANICAR C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.886.661.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: W.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.002.

PARTE DEMANDADA: GARZÓN HIPERMECADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 56, tomo 5-A, de fecha 27 de abril de 1998, con última modificación inscrita en el mismo organismo el 13 de noviembre de 2000, bajo el Nº 9, tomo 14-A.

INTERVINIENTE: EMPRESAS GARZÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de abril de 1998, bajo el Nº 56, Tomo 5-A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA Y DEL INTERVINIENTE: J.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.086.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Por auto de fecha 03 de junio de 2013 se dictó auto de recibo del presente asunto. Luego, mediante nuevo auto se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia para el día 03/07/2013, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada alega la existencia de dos (02) vicios en la decisión recurrida que a su decir la hacen anulable.

Explica que el primero de ellos consiste en que se vulneró el artículo 49 constitucional a no admitir la prueba de inspección judicial promovida, la cual señala como legal, valida y oportuna.

Denuncia que la inadmisión de la prueba de inspección afectó el derecho a la defensa de la demandada y provocó que se declarar con lugar el beneficio de alimentación, en consecuencia, peticiona la nulidad de la sentencia.

Por otra aparte, alude a la infracción del articulo 1.387 del Código Civil, pues a su decir, el juez de la recurrida le dio más valor probatorio a el dicho de los testigos que a los hechos que surgen de los contratos de autos como documentos privados reconocidos por las partes.

En cuanto a la deposición de los testigos propiamente, manifestó que E.G. reconoció que comenzó a trabajar un mes después que los actores, lo cual le imposibilita saber datos ciertos sobre estos y hace inconsistente su declaración

Sobre los dichos del ciudadano J.C.G., aprecia que éste incurre en contradicción pues afirma que los actores realizaron labores de preparación en la ciudad de Acarigua.

En virtud de lo anterior, insiste en que debe tomarse como ciertas las condiciones de trabajos que derivan de los contratos de autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado este punto, pasa esta Alzada a resolver cada uno de los puntos de recurrencia señalados por la parte demandada en la audiencia respectiva.

Así, sobre la violación del derecho a la defensa contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haberse negado la admisión de la prueba de inspección judicial, quien juzga considera que dicha defensa no puede ser expuesta en éste estado de la causa. Tal aseveración tiene su fundamento, en que el auto de admisión de pruebas es una providencia que dicta el Juez de Juicio conforme a los parámetros contenidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Según dicho texto adjetivo, la parte quien se considere en desacuerdo con el auto de admisión de pruebas, por afectar sus derechos legales o constitucionales, como bien afirma aquí el recurrente, puede dentro de los tres (03) días hábiles siguientes apelar de la providencia y lograr que un Juez Superior realice una revisión de la legalidad y constitucionalidad de lo decidido por el Juez de Primera Instancia. De tal modo lo previó el legislador laboral al indicar en el artículo 76 de la norma procedimiental lo siguiente:

Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación. (negritas nuestras).

Bajo el contexto antes narrado, al ser el proceso un medio legal para lograr la justicia en los conflictos íntersubjetivos que surgen entre las partes, y que tal proceso debe desarrollarse bajo un orden consecutivo legal con fases de preclusión, se encuentra éste Tribunal imposibilitado para decidir sobre el fondo de la denuncia de violación al derecho a la defensa señalada por el recurrente, por cuanto el auto emitido –pruebas- se encuentra firme, surgió efectos en el procedimiento y la parte estuvo a derecho para recurrir de él en tiempo hábil, lo cual no hizo, lo que debe interpretarse como una manifestación tacita de su conformidad con lo decidido, siendo así, se procede a desechar la denuncia de violación al derecho a la defensa. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la infracción del artículo 1.384 del Código Civil en la valoración de los testigos evacuados en juicio, se observa que al respecto el a quo indicó:

Los testigos evacuados en la audiencia de juicio, previa juramentación, manifestaron lo siguiente:

Seguidamente se evacuaron los testigos admitidos. Se hace el llamado a la Sala al ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-15.094.410, quien previa juramentación del Juez respondió; conoce a los demandantes, de la relación laboral que tuvieron en Garzón; manifiesta que presto servicios como cajero principal para garzón; desde 04/02/2010 hasta 26/03/2010; manifiesta que fue despedido y no intentó ninguna demanda; le pagaron sus prestaciones; no se considera enemigo de la demandada; no tiene amistad intima con los demandantes; agrego que los demandantes ya estaban en curso un mes antes de el empezar a trabajar; manifiesta que los demandantes empezaron a trabajar con la apertura de la tienda; manifiesta que durante el curso obtuvo la estadía y comida, al igual que al resto de los trabajadores, en la ciudad de Acarigua; de lunes a lunes; al momento del inicio de la relación de trabajo tenía un horario fijo 05:00 p.m. hasta 04:00 a.m.; manifiesta que los demandantes si tenían horarios rotativos; manifiesta que dentro de sus atribuciones no le competían supervisar las horas de entradas y salidas; tenían asignado un día fijo de descanso, a el le correspondían los martes; manifiesta que los domingos trabajados les pagaban un incremento al salario; no sabe si al resto del personal le pagaban este incremento, pero que al grupo de su área si; manifiesta dentro de sus atribuciones estaban el cuadre de caja y bóveda; manifiesta que suscribió un contrato con la demandada por tiempo indeterminado, al igual que el contrato celebrado con los demandantes; manifiesta que el horario rotativo de la ciudadana LENDYS ANNICCHIARICO era de la 05:00 p.m. a 02:00 a.m.; no tenían hora de descanso; manifiesta que estos horarios eran internos y no estaban a la luz publica. Manifiesta que en el tiempo que prestó servicios no le daban comida pero le daban ticket de alimentación; manifiesta que para el mes de diciembre el pago de sus utilidades fue de 60 días; manifiesta que luego de su jornada de trabajo tenían beneficio de transporte, carros personales, beneficio prestado solamente al trabajador nocturno; manifiesta que se hizo un proceso de selección y después de este proceso inició el curso de inducción.

A las preguntas del promovente manifestó que la semana que realizó el curso no le pagaron; manifiesta que las horas extras nunca fueron pagadas, pero el recargo del día domingo de un 50% si. Manifiesta que fue despedido por su jefe directo. Manifiesta que los demandantes eran cajeros por departamento y el era su supervisor; manifiesta que todos los trabajadores fueron despedidos de forma global y no por persona; manifestó que durante el curso que hizo le exigieron un horario de entrada y salida y unas instrucciones.

A las preguntas de la contraparte respondió que en fecha 04/02 fue la fecha en la que se aperturó la tienda; en el curso de inducción inicio una semana antes del 04/02; al momento de despido no fue por causa de contrato sino porque así lo decidieron; no le consta la duración del curso de inducción realizado por los demandantes; no tiene conocimiento si a los demandantes le pagaron bono nocturno y días feriados, pero a el si le pagaron bono del domingo y de los días feriados.

Se hace el llamado a la Sala al ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº 13.265.229, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce a los demandantes, de la empresa Garzón; servicios como cajero principal para garzón; desde 01/11/2009 hasta 30/04/2010; manifiesta que la relación laboral termino por cuanto fue decisión propia; manifiesta que si tenia personal bajo su supervisión un aproximado de 80 cajeros; tenia un horario fijo desde 05:00 hasta 01:00 a.m. extensible; manifiesta que tenia un salario fijo y que por trabajar de noche no le reconocían bono extra; días de descanso –a veces- los domingo; le pagaban con incremento los días feriados; manifiesta que no sabe el motivo de la terminación de trabajo de los demandantes con la demandada; manifiesta que F.M. fue la persona que despidió a los demandantes, pero no estuvo presente al momento que esto sucedió; manifiesta que había un registro de entrada y salida llevado por el mismo y por el vigilante de seguridad con el capta huellas; manifiesta que no tenía acceso al archivo personal de cada trabajador, solamente a los recibos de pagos; manifiesta que después de un cierto tiempo fue que le comenzaron a pagar el bono del cesta ticket, por tickera, no recuerda fecha; no le daban comida; no tenían establecido en su contrato hora de descanso pero a medida de la cantidad de trabajo estos se tomaban 30 minutos o un poco mas; no fueron horarios públicos; manifiesta que en el proceso de reclutamiento el estuvo como seleccionador y tomaba en cuenta la presencia y demás características; en la ciudad de Mérida estuvo en proceso de entrenamiento por 20 días; durante este proceso de inducción la demandada ofreció hospedaje, comida y salario; manifiesta que los demandantes antes de prestar servicio para la empresa estuvieron en un curso de inducción que duró aproximadamente un mes, en la sede de Barquisimeto; no recibieron algún beneficio aun cumpliendo ordenes de la demandada, ni estadía, comida, ni el pasaje.

A las preguntas del promoverte manifestó que en cuanto a los horarios nocturnos le consta que no le pagaron horas extras; manifiesta que en ese horario determinado de inducción que establecía la demandada recibían ordenes, durante 8 horas, de carácter obligatorio; manifiesta que este curso era realizado en horario diurno desde 08:00 a.m. hasta 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. hasta 06:00 p.m.

A las preguntas de la contraparte respondió que en la ciudad de Acarigua recibieron este curso directamente con los clientes y se realizó en esa ciudad por cuanto esta sede ya estaba aperturada y aproximadamente fueron 140 personas; manifiesta que era obligatorio cumplir el horario del curso de inducción y realizaban simulaciones con respecto a la atención al cliente.

Los testigos no fueron tachados, ni impugnados por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De sus deposiciones se evidencia que, efectivamente los actores prestaron servicios a prueba y bajo entrenamiento antes de las fechas indicadas por la demandada; en la que cumplieron una jornada, recibieron instrucciones y algunos beneficios propios de la relación de trabajo, pero no les pagaron el salario, siendo despedidos sin causa alguna, afirmaciones contestes de los testigos, que coinciden con los alegatos manifestados en el libelo.

Antes de verificar si la valoración realizada en la recurrida resulta ajustada a derecho, se deja sentado en esta decisión, que la especialidad de la material laboral obliga a los jurisdiscentes a valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y en caso de dudas, preferirán la valoración más favorable al trabajador, tal y como lo ordena en forma imperativa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual deja atrás la posición de la valoración tarifada que adopta el Código Civil Venezolano dada su vieja data.

En ese sentido, siendo el Juzgador libre en su apreciación sobre los hechos sometidos a su conocimiento y observando que debe considerar -en virtud de la particularidad del hecho social trabajo- los postulados del in dubio pro operario y la primacía de la realidad sobre las formas y/o apariencias (antiguo 47 LOT, hoy art. 22 LOTTT), quien juzga comparte la apreciación realizada por la recurrida sobre los testigos promovidos, en tanto que éstos ciertamente fueron contestes en afirmar que los demandantes prestaron servicios bajo entrenamiento antes de las fechas indicadas por la demandada en los contratos promovidos, que recibieron instrucciones y que cumplían un horario en el curso de inducción.

En consecuencia, al haberse ajustado la decisión impugnada a las reglas de apreciación de los hechos propias de la competencia laboral, nacidas en virtud de la protección jurídica que le otorga el legislador a los trabajadores, resulta forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la infracción delatada, lo que provoca indefectiblemente que se confirme la decisión bajo revisión. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 11/04/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión recurrida. En consecuencia, a los fines de cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, se ordena a la demandada a pagar las cantidades condenada por el a quo, esto es;

1.- Sobre las vacaciones y bono vacacional fraccionado, no consta en autos el pago oportuno, señalando el accionado se verifique los cálculos realizados en el libelo, por lo que, conforme a la duración de la relación (2 meses), corresponden a los trabajadores 2,50 días por vacaciones y 1,16 por bono vacacional, por el salario devengado (Bs. 39,21 diario), dando la cantidad de Bs. 143,50, que deberá pagar a cada trabajador, por tener la misma duración del vínculo y el mismo salario, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

2.- En cuanto a las utilidades proporcionales, los actores pretenden el pago, con base a 120 días anuales, ya que la Ley exige ese mínimo a entidades de trabajo como la demandada, pero no se evidencia en autos el cumplimiento de las condiciones establecidas en la norma para otorgar tal cantidad. Sin embargo, los testigo manifestaron en la audiencia que les otorgaban 60 días anuales de utilidades, no existiendo en autos prueba de que se pagara un monto diferente, por lo que se tomarán dichos días, en proporción a 2 meses laborados (10 días), por el salario devengado (Bs. 39,21), correspondiendo a cada trabajador –por tener las mismas condiciones-, la cantidad de Bs. 392,10, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

3.- De las indemnización sustitutiva de preaviso, al verificarse la naturaleza de terminación de la relación, siendo nula la estipulación del periodo de prueba, como se determinó up supra, corresponde a cada trabajador el pago de dicho concepto, tomando como base la duración de la relación (2 meses), siendo 15 días de pago, por el salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 46,50), dando como total Bs. 697,50, que deberá pagar a cada trabajador, conforme lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicada en razón del tiempo.

4.- En relación al beneficio de alimentación, se declara procedente su pago al no evidenciarse en autos su cumplimiento, tomando como base 28 días laborados y adeudados, por el porcentaje de la unidad tributaria establecida en el libelo (Bs. 19,50) que no fue rechazada por la demandada, correspondiendo la cantidad de Bs. 546,00, para cada trabajador, a excepción de la ciudadana I.C., a quien se le adeudan 30 días, correspondiendo la cantidad de Bs. 585,00, conforme se estableció en el libelo.

5.- Sobre los salarios retenidos, se declara con lugar su pago, ya que se demostró en autos la prestación de servicios en el mes anterior a la firma del contrato, sin que se evidenciare el cumplimiento de la remuneración, debiendo pagar a cada trabajador la cantidad de Bs. 1.068,90, tomando como base 30 días, por el salario devengado en ese mes (Bs. 35,63).

6.- Respecto al beneficio de transporte, por tratarse de beneficios extralegales, debió demostrarse el cumplimiento de las condiciones para su generación y otorgamiento, carga que tenía el trabajador y no cumplió, por lo que se declara sin lugar dicho concepto.

7.- Con respecto al pago del recargo por trabajo en jornada extraordinaria, la demandada niega su generación, ya que en las políticas de seguridad e higiene laboral, se estableció no excederse de los límites de la jornada, por lo que al no demostrarse tal concepto, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare sin lugar dicho pago.

Consta en autos al folio 68 de la primera pieza, recibos de pagos –ya analizados y valorados-, en el que se evidencia el pago de horas extras a una de las trabajadoras, lo cual contradice lo dicho por la demandada, por lo que si se generaron horas extras, invirtiéndose la carga de la prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el demandado demostrar las cantidades de horas generadas y su pago oportuno, lo cual no cumplió.

Por lo expuesto, se tienen como ciertas las horas extraordinarias indicadas en el libelo para cada trabajador, debiendo pagarse con el recargo correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento. Así las cosas, la demandada deberá pagar a cada trabajador por recargo por trabajo en jornada extraordinaria los siguientes montos: I.C.B.. 897,82. LENDYS ANNICCHIARICO Bs. 673,37. I.S.B.. 1.113,88. D.S. Bs. 43,68. D.C. Bs. 589,72. C.V. Bs. 393,15.

Finalmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las diferencias adeudadas, calculados con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J.

Juez

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 11 de julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

KP02-R-2013-0354

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