Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoDesalojo

PARTE DEMANDANTE: C.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 2.960.686.

APODERADO JUDICIAL:

C.A.A.A., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 108.479.

PARTE DEMANDADA: C.E.G., venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 5.965.298.

APODERADO JUDICIAL: TÍBULO Y.C.R., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 13.705.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: DESALOJO

Expediente E-2006-201

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda de desalojo presentado en fecha 18 de julio de 2006 por el abogado C.A.A.A., actuando en representación del ciudadano C.J.A.M. contra el ciudadano C.E.G..

En fecha 19 de julio de 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 3 de agosto de 2006 compareció el Alguacil del Tribunal dejando constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada.

En fecha 20 de septiembre de 2006 la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte accionada, la cual fue acordada por el Tribunal y cumplidas las formalidades prescritas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicha citación quedó perfeccionada el 16 de octubre de 2006.

En fecha 18 de octubre de 2006 compareció el abogado TÍBULO Y.C.R. consignando poder autenticado y un pretendido escrito de recusación contra la Juez Titular L.C.H., ante la Secretaria del Tribunal, el cual se tuvo como no presentado por las razones que se exponen en auto de fecha 20 de octubre de 2006.

En fecha 20 de octubre de 2006 la parte accionada presentó escrito donde opone cuestiones previas y solicita se declare la nulidad del acto de admisión de la demanda, petitorio este negado mediante auto motivado de la misma fecha.

En fecha 23 de octubre de 2006 compareció la parte demandada y consignó un pretendido escrito de contestación a la demanda.

Abierto el lapso probatorio sólo la parte demandada hizo uso de este derecho, y fue providenciada por el Tribunal mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2006.

En fecha 6 de diciembre la representación judicial de la parte demandada presentó un pretendido escrito de observaciones, al cual se opuso su contraparte en diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006, por considerarlo extemporáneo por anticipado.

En fecha 12 de diciembre de 2006 el apoderado de la parte demandada presentó escrito de tacha incidental.

En fecha 14 de diciembre de 2006 se declararon desiertos los actos de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 15 de diciembre de 2006 la parte demandada presentó un escrito de formalización de tacha incidental.

En fecha 15 de diciembre de 2006 el Tribunal, de oficio, ordenó efectuar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 20 de octubre de 2006 (exclusive), oportunidad para la contestación de la demanda, hasta el día 15 de diciembre de 2006 (inclusive), cuando la parte demandada presentó escrito de formalización de tacha incidental, lo que totalizó trece (13) días de despacho.

En la misma fecha el Tribunal en virtud del cómputo anterior que determinó que la causa entró en sentencia el día 7 de diciembre de 2006 tuvo por no presentados las actuaciones efectuadas por las partes en fechas 12 y 15 de diciembre de 2006 y los actos del Tribunal de fecha 14 de diciembre de 2006.

Siendo la oportunidad para emitir sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

II

PUNTO PREVIO

De la lectura de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia la existencia de un desorden procesal originado por errores en el cómputo de los lapsos, siendo necesario en consecuencia precisar de manera exacta los actos efectuados dentro de las oportunidades previstas en el texto adjetivo y aquellos que fueron realizados fuera de ellos, en aplicación al principio de preclusividad previsto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, desorden este que debe ser subsanado con miras a lograr el mantenimiento del orden público procesal y constitucional, pues tales situaciones atentan contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

En esta línea de pensamiento es preciso señalar que la resolución efectiva del desorden procesal comporta la toma de resoluciones que permitan no sólo sanear el proceso tomando en cuenta las particularidades adjetivas de cada procedimiento y sustantivas, sino también tomar los correctivos necesarios por parte del Tribunal tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador cuando objetivamente conste en autos tal situación -ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales (recursos, solicitudes, acciones, etc.), la situación jurídica infringida, antes que se haga irreparable-, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.

Así las cosas, se advierte que la presente causa versa sobre una acción judicial arrendaticia –desalojo- regida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve previsto en el artículo 882 y siguientes del texto adjetivo civil. En tal sentido, el artículo 33 de la ley especial inquilinaria dispone lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Por su parte, el artículo 35 ejusdem establece:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

Del contenido de las transcritas disposiciones se evidencia que la ley arrendaticia acumuló en un solo acto la proposición de las cuestiones previas y la contestación de la demanda, la cual, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil debe efectuarse al segundo día despacho siguiente a la citación del demandado, de suerte que cuando la misma no se efectúa en dicha oportunidad procesal, resulta extemporánea.

De las actas procesales se evidencia que la parte demandada compareció el 18 de octubre de 2006, con lo cual operó la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se observa que en fecha 20 de octubre de 2006 (segundo día de despacho siguiente a su citación) compareció el representante judicial del accionado y propuso cuestiones previas, precluyendo así su oportunidad para contestar la demanda. Como consecuencia de ello, el escrito de contestación de fecha 23 de octubre de 2006 fue presentado en forma extemporánea por lo cual este Tribunal no examinará su contenido.

Igualmente se advierte que el período probatorio fijado en diez (10) días de despacho (artículo 889 del Código de Procedimiento Civil) se inició el día 23 de noviembre de 2006 y finalizó el 7 de diciembre de 2006, entrando en estado de sentencia el día 12 de diciembre de 2006 por lo que cualquier actuación efectuada posterior al último día del lapso probatorio es nula y así se declara, pues este procedimiento breve no prevé lapso de informes y/o conclusiones.

III

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Decidido lo anterior, pasa quien esta sentenciadora al examen de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada del modo que se expone a continuación:

  1. De la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    Fundamenta esta defensa el accionado del modo siguiente: “… Admite la parte actora que demanda el cumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento verbal, que fue pactado por mi representado y el ciudadano A.A.M., quien se encuentra difunto en estos momentos, cuya participación fue dando autorización al último mencionado, pero lo cierto es que no participó en forma directa y personal. Lo que si (Sic) es cierto y se admite, que nuestro poderdante ocupa u disfruta el inmueble objeto de la demanda con la autorización del ciudadano J.A.A.M. a quién (Sic) conoció nuestro poderdante como único propietario. En cuanto a lo relacionado al contrato de arrendamiento lo rechazamos, negamos y contradecimos. La parte actora alega y demuestra ser copropietario del inmueble objeto de la demanda, así mismo afirma que su hermano, el ciudadano J.A.A.M. murió el 20 de abril de 2.006 ab intestato. La parte actora alega no ha demostrado documentalmente la existencia de arrendamiento y mucho menos su participación en él, por lo que no es parte alguna en dicha supuesta relación inquilinaria, como lo ha admitido, sino que éste, supuestamente fue convenida por su difunto hermano y nuestro poderdante, en consecuencia, no es parte directa. Ahora bien, se presenta ante nuestro poderdante como copropietario, no obstante que su hermano muere ab intestato, pero no demuestra su condición de heredero para ejercer en representación del difunto la acción correspondiente, de quién autorizó a mi poderdante a ocupar y disfrutar del inmueble objeto de la demanda, y por cierto que nunca le discutió el ejercicio de tal disfrute. Para actuar como heredero implica su demostración, bien con el reconocimiento judicial de HEREDERO ÜNICO Y UNIVERSAL y la declaración de la sucesión de su hermano y aceptada por la autoridad competente, tales documentos o actos jurídicos no han sido presentados. La falta de cualidad antes citada lo incapacita al ciudadano C.J.A.M. para comparecer en juicio como parte actora.”

    En tal sentido advierte en primer término quien aquí decide que esta cuestión previa fue interpuesta en forma errónea pues se invocó la legitimatio ad processum prevista como cuestión previa en el señalado artículo procesal, cuando lo que correspondía invocar era la legitimatio ad causam consagrada como defensa perentoria de fondo.

    Así, se aprecia que el demandante en el presente procedimiento es el ciudadano C.J.A.M., a quien la parte demandada le niega la titularidad de la acción, es decir, la legitimación en la causa, la cual no está prevista como cuestión previa, pues el ordinal invocado se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por lo que, al no haber sido opuesta de la forma prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil deberá declararse Sin Lugar en el dispositivo del fallo la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, es importante dejar aquí sentado, que tal como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III., “…la legitimación a la causa deviniente de la titularidad, es un problema material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.”. En consecuencia, se estudiará este aspecto en el análisis del fondo de la controversia.

  2. De la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor por insuficiencia del poder.

    Fundamenta esta defensa el accionado del modo siguiente: “… Es un hecho cierto como se evidencia del documento de propiedad presentado que el inmueble objeto de la demanda, es un bien comunitario, donde la parte actora es copropietario con el ciudadano A.J.A.M., difunto, ab intestato. El poder es otorgado en forma exclusiva por el ciudadano C.J.A.M., requiriendo en cuento a la acción propuesta, requiere de la autorización de los otros condóminos, más aún, cuando uno de ellos, como lo admite la parte actora, que fue el que autorizó a nuestro poderdante a ocupar y disfrutar del inmueble objeto de la demanda bajo una relación inquilinaria que insistimos rechazar negar y contradecir. Para ejercer una representación sobre el inmueble requiere que los otros socios manifiesten su conformidad para que el abogado C.A.A.A. los represente en juicio y esto no se ha cumplido. Inferimos de los artículos (Sic) 764 del Código Civil que la administración de todo bien comunitario requiere de la conformidad expresa de los socios y sólo pueden disponer de la cuota parte que le corresponde (…) En el instrumento poder debió ser firmado por el otro copropietario o su legítimo heredero, como en el caso sub judice, que éste murió, pero no consta en el mismo ninguna de estas circunstancias para que éste sea suficiente…”

    En relación con esta cuestión previa es necesario señalar que el supuesto de procedencia contenido en la norma a que se refiere el demandado es la insuficiencia del poder, la cual concierne a la violación del principio general que considera que el poder es conferido para todas las instancias y todos los recursos que otorga la ley salvo las facultades especiales que deben expresarse como lo son las contenidas en el artículo 154 ibidem, de forma tal que, la actuación del abogado debe ceñirse a las potestades que le ha otorgado su mandante, ninguno de estos supuestos encaja en los alegatos del demandado en su escrito, toda vez que el poder otorgado trata de un poder con amplias facultades de representación judicial y el defecto invocado se dirige a atacar al poderdante por no detentar la totalidad de la titularidad del bien objeto de la demanda por lo tanto la cuestión previa de ilegitimidad del actor debe ser desechada y así se declarará en el dispositivo del fallo.

    No obstante lo arriba expuesto, y vista la denuncia de violación del artículo 764 del Código Civil, resulta oportuno traer a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de fecha 18 de enero de 2006, donde expresamente se asienta que cualquier comunero tiene potestad para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común. Así, expresa la referida decisión lo siguiente:

    …En este mismo sentido, la Sala también resolvió la tercera denuncia por defecto de fondo, planteada por el recurrente, mediante la cual acusó la falsa aplicación del artículo 764 del Código Civil; y en su decisión, al casar el fallo impugnado, se pronunció así:

    …se evidencia que la recurrida determinó que en el presente caso existe un litisconsorcio activo necesario, por existir un estado jurídico único para varios sujetos.

    Estableció el juez de alzada, que al actuar separadamente los actores del restante comunero Gama Inversiones C.A., propietario del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble, carecen de legitimidad para intentar la acción, pues ha debido estar representada la totalidad de la comunidad como lo prevé el artículo 764 del Código Civil.

    La referida norma contempla el derecho de participación de los comuneros en la administración de la cosa común, es decir, está dirigida a disciplinar el ejercicio de la facultad de gestión correspondiente a todos los comuneros, de manera de hacer posible la mejor administración del bien.

    La recurrida aplicó falsamente la citada norma, al considerar que en virtud de su contenido los actores carecían de legitimidad para ejercer la presente acción, por cuanto la norma está dirigida a regular la facultad de administrar la cosa común por parte de los copropietarios, es decir, se refiere a un supuesto de hecho diferente a lo planteado por el juez.

    En efecto, el problema planteado versa sobre si la parte actora, propietaria del 50% de los derechos del inmueble, podía demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sin estar acompañada por la copropietaria Gama Inversiones C.A., que posee el otro 50% de los derechos y acciones del inmueble.

    La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.

    (…Omissis…)

    Cada propietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.

    (…Omissis…)

    Considera la Sala que tanto los ciudadanos D.J.R.M.d.C. y E.J.R.M. como Gama Inversiones C.A., tienen todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, están legitimados para demandar judicialmente a terceros.

    Por ello, la recurrida, al declarar que los copropietarios D.J.R.M.d.C. y E.J.R.M., no tienen legitimación para demandar por si solos el cumplimiento del contrato de arrendamiento contra la empresa Multimetal C.A., conforme al artículo 764 del Código Civil, aplicó falsamente dicha regla, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, pues por esa razón el sentenciador declaró sin lugar la demanda, revocando la sentencia apelada.

    En consecuencia se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 764 del Código Civil.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Desechadas las cuestiones previas alegadas debe proceder quien decide al entrar a resolver a resolver el fondo de la controversia y al efecto examinar, como se señaló en el estudio la primera cuestión previa opuesta, si el actor efectivamente demostró que es titular del derecho deducido, y su antagonista es decir, si tienen el carácter de arrendador y arrendatario, respectivamente. En tal sentido se observa lo siguiente:

    Demandó la parte actora el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 122-D, ubicado en el Conjunto Residencial Las Cumbres, Avenida Principal La Anunciación, Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual adquirió en fecha 30 de octubre de 1981 con el ciudadano A.J.A.M., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el No 12, Tomo 9, Protocolo Primero. Que el referido inmueble fue dado en arrendamiento verbal con su consentimiento al ciudadano C.E.G. por el ciudadano A.J.A.M. sobre dos (2) de las tres (3) habitaciones que posee el inmueble. Que la parte actora le cedió al copropietario arrendador los derechos sobre los cánones de arrendamiento devengados. Que éste último le comunicó que convino con el arrendatario que la forma de pago de los cánones de arrendamiento se efectuaría se efectuaría “a razón de un recibo de condominio por una pensión de arrendamiento, para que el monto del canon de arrendamiento no hubiese necesidad de ajustarlo, ya que el incremento del condominio debido a la inflación se equiparía al aumento escalonado del canon de arrendamiento a través de los años (…). Igualmente se acordó que el Propietario Arrendador buscaría personalmente, una vez al año, los recibos de condominio cancelados del año anterior, como única forma de pago del arrendamiento de las dos (2) habitaciones del INMUEBLE…”. Que en virtud de la muerte del arrendador acaecida el 20 de abril de 2006, se apersonó en el inmueble el 20 de abril de 2006, encontrándose ausente el arrendatario. Que asimismo se enteró que el arrendatario estaba haciendo uso del puesto de estacionamiento del inmueble y de que exista una deuda de condominio del inmueble de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 4.916.644,70). Que el arrendatario igualmente ha incumplido las normas de convivencia del Conjunto Residencial donde está asentado el apartamento. Que por las razones expuestas el demandado se encuentra incurso en las causales de desalojo contenidas en los ordinales a), d) y f) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Al dar contestación a la demanda la parte demandada además de oponer cuestiones previas, las cuales se decidieron precedentemente la parte demandada, entre otros particulares adujo lo siguiente: “… que por cierto negamos, rechazamos y contradecimos la supuesta existencia de Contrato de Arrendamiento alguno sobre el inmueble que vengo ocupando por más de dieciocho (18) años con animo (Sic) de propietario, las otras peticiones son el cobro de bolívares causados por una supuesta deuda insoluta por concepto de canones (Sic) de arrendamiento y una indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS por la ocupación y uso del inmueble objeto de la demanda (…) Mi derecho de posesión del inmueble objeto de la demanda es por la autorización del ciudadano A.J.A.M. de ocuparlo y disfrutarlo, pero rechazo, niego y contradigo lo imputable a una relación inquilinaria. Obsérvese los documentos presentados para demostrar la existencia de la relación inquilinaria ninguno evidencia que mi poderdante haya suscrito o manifestado su reconocimiento a una relación o inquilinaria, estamos en presencia de un fraude procesal, en que la parte actora pretende crear por este juicio..."

    Trabada en esta forma la litis se observa que la parte demandada frente a los hechos narrados en el escrito libelar, negó categóricamente la existencia de la relación arrendaticia invocada por el actor por lo que ejerció una defensa en general, consistente en negar, en todo o en parte, -con claridad como dice el artículo 361 del texto adjetivo civil- los supuestos de hecho en que se fundamenta la pretensión de la parte actor por lo que la carga probatoria continuó en cabeza del accionante.

    De esta manera, se aprecia que la parte trajo a los autos los medios probatorios que se mencionan a continuación:

    • Copia de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el No 12, Tomo 9, Protocolo Primero, se aprecia como prueba de la copropiedad la parte acora sobre el inmueble objeto de la presente causa.

    • Original de Acta de Defunción del ciudadano A.J.A.M. expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.M.d.C., de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se valora como prueba de la muerte de dicho ciudadano.

    • Seis (6) recibos (documentos privados) presuntamente emitidos por concepto de alquiler de dos (2) habitaciones del inmueble objeto de la presente demanda, carecen de valor probatorio al no estar suscritos por persona alguna.

    • Recaudos consistentes en: Estado de cuenta expedido por INVERSIONES MONALBA, C.A correspondiente al ciudadano A.M., Convenimiento de pago para regularizar deuda de condominio, Un (1) Recibo expedido por ESCRITORIO JURÍDICO SALMA, Un (1) Recibo expedido por INVERSIONES MONALBA, C.A , cinco (5) comunicaciones presuntamente dirigidas a la parte actora por las abogadas M.G.S.S. y R.M.A., carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido ratificadas en juicio.

    • Copia simple de escrito contentivo de libelo de demanda incoada por INVERSIONES MINALBA contra los ciudadanos A.A.M. y C.J.A.M. de fecha 1º de noviembre de 2005, auto de admisión a la demanda de fecha 7 de noviembre de 2005, demostrativos de una deuda condominial del propietario del inmueble objeto de la presente causa

    • Copia simple de Reglamento Interno del Conjunto Residencial Las Cumbres y Acta contentiva de reunión extraordinaria celebrada en fecha 29 de noviembre de 2006 entre los propietarios de la Torre D del Conjunto Residencial Las Cumbres, (instrumentos privados), los cuales, por no ser documentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que el legislador permite promover en juicio en copia simple, según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio. carecen de valor probatorio

    • Diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal donde informa que el ciudadano C.G. le manifestó ser inquilino del inmueble arrendado, la cual resulta insuficiente para demostrar esta circunstancia, pues entre las funciones del Alguacil establecidas en del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra el dar fe pública de la cualidad de la parte demandada.

    • Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano A.J.A.M. expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejando a salvo los derechos de terceros. Se trata de documento privado, autentico por su naturaleza, cuya valoración se encuentra supeditada a que los testigos que participaron en su formación, ratifiquen el mismo en juicio, por haberse producido de manera extra litem, y para que tenga lugar el contradictorio y pueda la parte contraria ejercer su derecho y adquiera esta prueba carácter intro proceso. En el presente caso no fueron traídos al proceso los testigos que participaron en la conformación del instrumento, por lo que no puede asimilarse dicho instrumento a un documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y en tal sentido se valora como indicio conforme al artículo 510 eiusdem, que debe concatenarse con otros elementos de convicción para llevar a esta Juzgadora a una conclusión favorable al derecho que se reclama, y así se decide.

    • Formulario de Autoliquidaciones de Impuesto sobre Sucesiones del ciudadano A.J.A.M. se aprecia como prueba de que la parte actora efectuó esa gestión ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria.

    De los elementos probatorios y de su valoración se evidencia que la parte actora no trajo a los autos probanza alguna que demostrara la alegada relación arrendaticia entre el ciudadano A.A.M. (hoy difunto) y la parte demandada, ni demostró las condiciones de dicha relación inquilinaria, relativas a: 1) Que el invocado arrendamiento se hubiera limitado a dos (2) habitaciones del inmueble, sin inclusión del puesto de estacionamiento perteneciente al apartamento y 2) Que la cantidad a pagar por concepto de canon de arrendamiento era la cuota de condominio correspondiente al inmueble, es decir, no demostró el fundamento de su pretensión conforme se lo exigen los artículos 1354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la presente acción de desalojo no puede prosperar y así deberá declararse en el dispositivo del fallo.

    Por último y visto que entre la argumentación de la parte accionada, fue denunciada la existencia de un fraude procesal presuntamente cometido por su contraparte; delación esta que requiere la producción de medios que hagan constar la actitud dolosa o fraudulenta del autor del fraude, las cuales no fueron traidas a los autos. En consecuencia, se desecha este alegato.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  3. Sin Lugar la cuestión previa el ordinal 2º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

  4. Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor por insuficiencia del poder.

  5. Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano C.J.A.M. contra el ciudadano C.E.G..

    Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente litis.

    Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ocho (8) días del mes de enero de 2007. Años 196º y 147º.

    LA JUEZ TITULAR

    L.C.H.

    EL SECRETARIO

    CARLOS MORILLO

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p. m

    EL SECRETARIO

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