Decisión nº PJ0082012000195 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000147.

PARTE ACTORA: C.A.R.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-18.218.406, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.M.J., Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.646.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 35, Tomo 5-A; domiciliada en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: F.A. ROJAS ESCORCIA, EGLI MACHADO, J.J.D.C. y YINNA C.J., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 26.080, 31.819 y 65.530, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 07 de octubre de 2010 por el ciudadano C.A.R.L. en contra de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 27 de junio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), referida a la Falta de Cualidad e Interés del demandante para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra por el ciudadano C.A.R.L., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.A.R.L., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 04 de julio de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 06 de julio de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 11 de julio de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 08 de agosto de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que ratifica en todas y cada una de sus partes todos los hechos y derechos explanados por su representada tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas, ratifica la Falta de Cualidad del demandante para estar en Juicio por cuanto se puede demostrar de las actas procesales que nunca laboró para su representada ni mucho menos se demostró que el demandante prestara servicios personales para su representada INVERSIONES MARACAIBO C.A., el demandante no demostró la existencia de la relación de trabajo ni mucho menos demostró la existencia de los elementos definitorios de la misma tales como son: la remuneración, ajenidad y la dependencia o subordinación, elementos estos que fuero tomados o validados por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia, cuando ciertamente no fueron demostrados dichos elementos en el sentido de que nunca laboró para su representada y lo que fue verdaderamente cierto es que no laboró ni directa ni indirectamente para su representada según se puede evidenciar del debate procesal; que se puede verificar que no esta demostrado ni la supuesta relación de tiempo de trabajo efectivamente laborado, no esta demostrada la supuesta remuneración recibida por el demandante, no esta demostrada el supuesto cargo detentado y ejercido por el demandante y mucho menos el supuesto horario que cumplía para con su representada, razones estas por las cuales solicita al Tribunal declare con lugar la presente apelación con todos los pronunciamientos de Ley.

Tomada la palabra por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano C.A.R.L., señaló:

Primero que todo solicita a este Tribunal ratifique la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en el presente expediente por cuanto el ciudadano Juez en cuestión si vinculó el principio de la realidad de los hechos sobre las formalidades aparentes y también valoró la presunción fundamental de laboralidad puesto que en su oportunidad procesal fueron consignados copias simples de acta de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas a las instalaciones o al sitio de trabajo, al patio de operaciones de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), en dicha acta consignada en tiempo oportuno como ya estableció en el folio Nro. 03 establece o se dejó constancia de los trabajadores que se encontraban presentes para el momento del levantamiento de dicha Inspección entre esos su representado el ciudadano C.A.R.L., dejándose constancia de su nombre completo, su número de cédula y el cargo o la categoría especifica que por la cual le trabajaba, cual es Electromecánico; que cabe destacar también que dichas Inspecciones los funcionarios competentes dejan constancia de la Inspección practicada y en dicha acta también en todo momento se encontraba o se encuentra un personero por parte de un representante legal en este caso hasta jurídico porque era una Abogada del levantamiento y del contenido de dicha acta por lo tanto allí se dejó constancia de su representado quien se encontraba para el momento de dicho levantamiento, aunado a esto se pidió una Prueba Informativa al Banco Occidental de Descuento para ratificar una prueba documental constante de copias fotostáticas simples de cheques emitidos a favor de su representado, dichas copias fotostáticas simples en la prueba informativa del Banco Occidental de descuento fue ratificada y se evidencia los pagos efectuados a su representado por lo tanto se entiende que existió una relación a titulo personal y al existir una relación a titulo personal ya se sobreentiende o corre una presunción de laboralidad, y es por todos esos elementos que el Juez Primero de Primera Instancia declaró con lugar la demanda y los demás pronunciamientos de Ley, por lo tanto en esta oportunidad pide sea ratificado la decisión emanada de ese Tribunal.

Tomada la palabra nuevamente por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente manifestó:

Que con respecto a lo pertinente al acta de Inspección que alude la parte demandante en su oportunidad fue desconocida fue impugnada en el sentido de que si bien es cierto que aparece el nombre del ciudadano C.A.R.L., también es muy cierto que no aparece fecha, no aparece tiempo efectivamente trabajado, no aparece ningún tipo de remuneración e incluso aparece una fecha como inicio del trabajador que ni siquiera coincide con las pretensiones del libelo de demanda, por tanto existe contradicción y pide que así sea valorado por este Tribunal; por otro lado, al referirse la parte demandante de dos cheques que fueron ratificados se tratan de unos cheques que fueron cobrados por el ciudadano pero no necesariamente se especifica el concepto por el cual recibió esas cantidades de dinero, no es vinculante, no aparece que se trate de una relación laboral y mucho menos de que se trate de algún tipo de remuneración, salario o nada al respecto que sea vinculante a su representada, razón por la cual solicita que se de sin lugar la apelación que se formule en este mismo acto.

Tomada la palabra nuevamente por el representante judicial del trabajador accionante expresó:

Que quiere agregar que se debe recordar que la Prueba de la Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo es un instrumento que goza de veracidad por el órgano del cual emana y aunado a ello con respecto a los cheques se evidencia que hubo un pago y por lo tanto una prestación a titulo personal y deberían de correr los efectos de la presunción de laboralidad.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a determinar si el ciudadano C.A.R.L., le prestó servicios personales a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano C.A.R.L. alegó que el día fecha 10 de septiembre del año 2009, inició una relación laboral con la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. “INVERMACA”, desempeñando las labores de Electromecánico, en un sistema de cinco días de trabajo y dos días de descanso, laborando los días Lunes a Domingo, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., realizando labores propias de su cargo, específicamente, el control y reparación de averías eléctricas en los equipos y vehículos de carga, antes y después de cada salida o actividad operativa, mantenimiento de partes y de los sistemas eléctricos en los vehículos de la empresa “INVERMACA”, así como también la detección de fallas o averías mecánicas en los equipos y maquinarias destinados a las actividades operativas de la empresa y la reparación de dichas averías en las mismas, entre otras cosas, que en fecha 28 de abril de 2010, se le dio culminación a su relación laboral con la referida sociedad, por cuanto fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.L.F., en su carácter de accionista mayoritario de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), acumulando un tiempo de servicio de siete (7) meses y dieciocho (18) días, devengando un salario básico mensual para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 1.064,40, que se traduce en Bs. 35,48 como salario básico diario, que vista la imposibilidad de un acuerdo extrajudicial, demanda a INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), a fin de que sean pagadas las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le corresponden, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral. Adujo un salario normal diario de Bs. 64,00 (Bs. 1.920,00/30 días = Bs. 64,00), todo esto de acuerdo al pago del mes inmediatamente anterior al despido injustificado, y un salario integral de Bs. 84,33 (salario normal diario de Bs. 64,00 + Bs. 21,33 de cuota parte de utilidades [120 días anuales de utilidades x Bs. 64,00 = Bs. 7.680,00 /360 días = Bs. 21,33). Demandó los siguientes conceptos, tomando en cuenta su tiempo de servicio de siete (07) meses y dieciocho (18 días), sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo): Bs. 1.902,15 (Enero de 2010: Bs. 622,20 [5 días x Bs. 124,44 (salario normal diario de Bs. 93,33 + cuota parte de utilidades de Bs. 31,11) + Febrero de 2010: Bs. 426,65 [5 días x Bs. 85,33 (salario normal diario de Bs. 64,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 21,33) + Marzo de 2010: Bs. 426,65 [5 días x Bs. 85,33 (salario normal diario de Bs. 64,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 21,33) + Abril de 2010: Bs. 426,65 [5 días x Bs. 85,33 (salario normal diario de Bs. 64,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 21,33).

  2. - ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA (Conforme a lo previsto en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal “b” de la Ley Orgánica de Trabajo): 25 días x el salario integral diario de Bs. 85,33 = Bs. 2.133,25.

  3. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN J.C. (Conforme a lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo): 30 días x el salario integral diario de Bs. 85,33 = Bs. 2.559,90.

  4. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Conforme a lo previsto en el artículo 125, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo): 30 días x el salario integral diario de Bs. 85,33 = Bs. 2.559,90.

  5. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 26,52 (Bs. 8,80 [antigüedad acumulada de enero de Bs. 622,20 x el 16,97%] + Bs. 5,95 [antigüedad acumulada de febrero de Bs. 426,65 x el 16,74%] + Bs. 5,92 [antigüedad acumulada de m.d.B.. 426,65 x el 16,65%] + Bs. 5,85 [antigüedad acumulada de a.d.B.. 426,65 x el 16,44%]).

  6. - VACACIONES FRACCIONADAS (Período 10-09-2009 al 28-04-2010): De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 8,75 días (15 días/ 12 meses = 1,25 días x 7 meses = 8,75 días) x Bs. 64,00 de Salario Normal = Bs. 560.

  7. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Período 10-09-2009 al 28-04-2010): De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 4,06 días (15 días/ 12 meses = 0,85 días x 7 meses = 4,06 días) x Bs. 64,00 de Salario Normal = Bs. 259,84.

  8. - UTILIDADES FRACCIONADAS (Período 10-09-2009 al 28-04-2010): De conformidad con lo previsto en el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo: 70 días (15 días/ 12 meses = 10 días x 7 meses = 70 días) x Bs. 64,00 de Salario Normal = Bs. 4.480,00.

    Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.481,56), monto por el cual demanda a INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), a fin de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley.

    Alega que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales, estimados en el 30% del monto de la presente demanda. Así mismo solicita la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA

    PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., alegó la falta de cualidad e interés del demandante para sostener la presente demanda, por cuanto en el libelo de la demanda se observa que el ciudadano C.A.R.L. manifiesta que se desempeñó para ella, cuando realmente nunca laboró en ella, razón por la cual, niega, rechaza y contradice cualquier vínculo laboral con el referido ciudadano y como consecuencia niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho invocado, las pretensiones que plantea el mencionado ciudadano en su escrito libelar, ya que nunca laboró ni directa ni indirectamente con ella, por lo que no está demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano C.A.R.L. haya comenzado a trabajar como Electromecánico para con ella, que haya laborado en un sistema de cinco días de trabajo y dos días de descanso, laborando los días Lunes a Domingo, en un supuesto horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., realizando supuestas labores propias de su cargo, supuestamente el control y reparación de averías eléctricas en los equipos y vehículos de carga, supuestamente antes y después de cada salida o actividad operativa, supuestamente mantenimiento de partes y de los sistemas eléctricos en los vehículos de ella, así como también la supuesta detección de fallas o averías mecánicas en los equipos y maquinarias destinados a las actividades operativas de ella y la supuesta reparación de dichas averías en la misma, entre otras supuestas cosas, que el demandante haya prestado servicios desde el 10 de septiembre del año 2009 hasta el 07 de diciembre de 2009, y menos aún que haya sido despedido injustificadamente, supuestamente por el ciudadano J.L.F., en su supuesto accionista mayoritario de ella, aduciendo que esta demostrado en actas que el accionista mayoritario es el ciudadano J.C.F.. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya acumulando un supuesto y negado tiempo de servicio de SIETE (7) meses y DIECIOCHO (18) días, devengando un supuesto y negado salario básico mensual para la supuesta y negada fecha de la culminación de la supuesta relación laboral, de supuestos y negados Bs. 1.064,40, que supuestamente se traduce en Bs. 35,48 como supuesto y negado salario básico diario. Niega, rechaza y contradice que adeude monto alguno al demandante por concepto de supuestas y negadas prestaciones sociales y demás y supuestos y negados conceptos laborales que supuesta y negadamente considera el demandante le corresponde de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normas laborales, ya que el mismo nunca laboró para ella.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante pueda demostrar todos sus dichos explanados en su libelo de demanda, ya que nunca laboró ni directa ni indirectamente con ella, por lo cual no está demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante.

    Niega, rechaza y contradice el salario normal diario de Bs. 64,00 (Bs. 1.920,00/30 días = Bs. 64,00), todo esto de acuerdo al pago del mes inmediatamente anterior al despido injustificado, y el salario integral de Bs. 84,33 (salario normal diario de Bs. 64,00 + Bs. 21,33 de cuota parte de utilidades [120 días anuales de utilidades x Bs. 64,00 = Bs. 7.680,00 /360 días = Bs. 21,33). Niega, rechaza y contradice que le adeude los siguientes conceptos y cantidades:

  9. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo): Bs. 1.902,15 (Enero de 2010: Bs. 622,20 [5 días x Bs. 124,44 (salario normal diario de Bs. 93,33 + cuota parte de utilidades de Bs. 31,11) + Febrero de 2010: Bs. 426,65 [5 días x Bs. 85,33 (salario normal diario de Bs. 64,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 21,33) + Marzo de 2010: Bs. 426,65 [5 días x Bs. 85,33 (salario normal diario de Bs. 64,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 21,33) + Abril de 2010: Bs. 426,65 [5 días x Bs. 85,33 (salario normal diario de Bs. 64,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 21,33).

  10. - ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA (Conforme a lo previsto en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal “b” de la Ley Orgánica de Trabajo): 25 días x el salario integral diario de Bs. 85,33 = Bs. 2.133,25.

  11. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN J.C. (Conforme a lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo): 30 días x el salario integral diario de Bs. 85,33 = Bs. 2.559,90.

  12. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Conforme a lo previsto en el artículo 125, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo): 30 días x el salario integral diario de Bs. 85,33 = Bs. 2.559,90.

  13. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 26,52 (Bs. 8,80 [antigüedad acumulada de enero de Bs. 622,20 x el 16,97%] + Bs. 5,95 [antigüedad acumulada de febrero de Bs. 426,65 x el 16,74%] + Bs. 5,92 [antigüedad acumulada de m.d.B.. 426,65 x el 16,65%] + Bs. 5,85 [antigüedad acumulada de a.d.B.. 426,65 x el 16,44%]).

  14. - VACACIONES FRACCIONADAS (Período 10-09-2009 al 28-04-2010): De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 8,75 días (15 días/ 12 meses = 1,25 días x 7 meses = 8,75 días) x Bs. 64,00 de Salario Normal = Bs. 560,00.

  15. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Período 10-09-2009 al 28-04-2010): De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 4,06 días (15 días/ 12 meses = 0,85 días x 7 meses = 4,06 días) x Bs. 64,00 de Salario Normal = Bs. 259,84.

  16. - UTILIDADES FRACCIONADAS (Período 10-09-2009 al 28-04-2010): De conformidad con lo previsto en el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo: 70 días (15 días/ 12 meses = 10 días x 7 meses = 70 días) x Bs. 64,00 de Salario Normal = Bs. 4480,00, por cuanto el mismo no laboró para ella ni directa ni indirectamente.

    Niega, rechaza y contradice que todos los conceptos anteriormente descritos reclamados falsamente por el demandante arrojen la falsa y negada cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.481,56), aduciendo que lo verdaderamente cierto es que el demandante nunca laboró para ella, razón por la cual no le corresponde el cálculo de dichos conceptos, ni mucho menos la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido sin que mediara j.c., cuando lo verdaderamente cierto es que nunca laboró para ella. Niega, rechaza y contradice que adeude monto alguno al demandante por la supuesta corrección monetaria o indexación, del monto de la demanda y que adeude monto alguno al demandante por honorarios profesionales, estimados en el 30% del monto de la presente demanda, por cuanto no le adeuda monto alguno por concepto de prestaciones sociales al referido ciudadano, ya que el mismo nunca laboró para ella, razón por la cual no le corresponde el cálculo de dichos conceptos, ni mucho menos la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente solicitó se declara sin lugar la demanda.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que los hechos controvertidos se circunscribir a determinar: Si el ciudadano C.A.R.L. le prestó servicios personales a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano C.A.R.L., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), cumplió con su pago liberatorio.-

    CARGA DE LA PRUEBA.

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto le corresponde al ciudadano C.A.R.L., la carga de demostrar que ciertamente la prestó servicios personales a la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, perteneciéndole a este Juzgado Superior verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, y a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

  17. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    b).- Copias simples de Comprobantes de Emisión de Cheques Nros. 8579, 8695 y 8695, a nombre del ciudadano C.A.R.L., constantes de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 59 al 61 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública bajo el argumento de ser copias fotostáticas simples, no poseen sello húmedo de su representada y no tienen emisor, no pudiéndose verificar la autenticidad ni la procedencia de los mismos; no obstante, este Tribunal de Alzada pudo constatar que estas documentales fueron ratificadas mediante la prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas rielan a las actas procesales, específicamente a los folios Nros. 197, 198 y 200 de la Pieza Principal Nro. 1, de cuyo contenido se puede comprobar que los Cheques Nros. 8579, 8695 y 8695, fueron emitidos en contra de la cuenta corriente Nro. 0116-0139-15-0005107318 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), y que los mismos fueron cobrados en fechas: 16 de noviembre de 2009, 25 de noviembre de 2009 y 03 de diciembre de 2009, respectivamente, en las Oficinas Bancarias signadas con los Nros. 107 y 246, respectivamente; en virtud de lo cual se desecha el desconocimiento e impugnación realizada por la parte demandada, y se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA) canceló al ciudadano C.A.R.L., las sumas de Bs. 3.425,00, Bs. 700,00 y Bs. 700,00, a través de los cheques Nros. 8579, 8695 y 8695, respectivamente, emitidos en contra de la cuenta corriente Nro. 0116-0139-15-0005107318 del Banco Occidental de Descuento, por concepto de Nómina Ocasional. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Copias simples de Cheques Nros. 900009378 y 75009683, de fechas 14/01/2010 y 22/041/2010, respectivamente, emitidos por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A (INVERMACA), en contra de la cuenta Nro. 0116-0139-15-0005107318 del Banco Occidental de Descuento, a favor del ciudadano C.A.R.L., constante de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 62 y 63 de la Pieza Principal Nro. 1; analizadas como han sido las anteriores documentales se pudo evidenciar que fueron desconocidas e impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal prevista para ello, por tratarse de copias fotostáticas simples, no poseer sello húmedo de su representada y no tener emisor; no obstante, este Tribunal de Alzada pudo evidenciar que dichas instrumentales fueron ratificadas mediante la prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas rielan a las actas procesales, específicamente a los folios Nros. 205 y 208 de la Pieza Principal Nro. 1, en las cuales se verifica que los Cheques Nros. 900009378 y 75009683, fueron emitidos en contra de la cuenta corriente Nro. 0116-0139-15-0005107318 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), y que los mismos fueron cobrados en fechas: 28 de enero de 2010 y 23 de abril de 2010, respectivamente, en las Oficinas Bancarias signadas con los Nros. 109 y 139, respectivamente; razón por la cual se desecha el desconocimiento e impugnación realizado por la parte demandada, y se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA) canceló al ciudadano C.A.R.L., las sumas de Bs. 400,00 y Bs. 2.260,00, a través de los cheques Nros. 900009378 y 75009683, respectivamente, emitidos en contra de la cuenta corriente Nro. 0116-0139-15-0005107318 del Banco Occidental de Descuento. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- Copia simple de Acta de Visita de Inspección Nro. 0080063-10 de fecha 02/02/2010 realizada a la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A (INVERMACA) por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, constante de CUATRO (04) folios útiles, inserta en autos a los pliegos Nros. 64 al 67 de la Pieza Principal Nro. 01; la documental previamente descrita fue desconocida e impugnada por la parte demandada por ser copias fotostáticas simples, no poseen sello húmedo de su representada y no tienen emisor; al respecto, se debe señalar que la misma fue ratificada mediante la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, cuyas resultas rielan en autos a los pliegos Nros. 107 al 111 de la Pieza Principal Nro. 11; razón por la cual se desecha el desconocimiento e impugnación realizado por la parte demandada, y se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar los siguientes hechos: que en fecha 02 de febrero de 2010 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede de Cabimas realizó inspección en la sede de la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., en la cual se dejó constancia de la presencia del ciudadano C.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.218.406, como trabajador de la referida sociedad mercantil (Electromecánico), con fecha de ingreso el 19 de octubre de 2009, laborando un horario de DOCE (12) horas (diurna: 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y nocturna 06:00 p.m. a 06:00 a.m.) con dos días de descanso. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

     Originales de todos los Recibos de Pago (cuyas copias fotostáticas simples de algunos recibos de pago rielan a los pliegos Nros. 57 y 58 de la Pieza Principal Nro. 1)

     Originales de Comprobantes Contables (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

    En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de Apelación la representación judicial de la Empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A., no exhibió los originales de los recibos de pago, impugnándolos y desconociéndolos, bajo el argumento de que las documentales promovidas son copias fotostáticas simples, no poseen sello húmedo de su representada y no tienen emisor; al respecto, se debe señalar que las copias simples consignadas por el ciudadano C.A.R.L., fueron traídos al proceso solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 86 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desecha dicha impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en virtud de que la Empresa intimada INVERSIONES MARACAIBO C.A., no exhibió en la oportunidad legal correspondientes los originales de los Recibos de Pago de Salarios consignados en copias simples por el ciudadano C.A.R.L., rielados en autos a los pliegos Nros. 57 y 58 de la Pieza Principal Nro. 01, sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora de alzada aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos que en fechas 13 de marzo de 2012 y 26 de marzo de 2010, la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A., le canceló al ciudadano C.A.R.L., las sumas de Bs. 480,00 y Bs. 480,00, por concepto de: Servicios Prestados Semana 6 y Semana 7, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, en virtud de que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., no exhibió los originales del resto de los Recibos de Pago y de los Comprobantes Contables, se deberían aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por cuanto la parte promovente no acompañó copia fotostática simple de las restantes documentales, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dichas instrumentales que quería ser verificados, es por lo que la parte demandante debía aportar elementos de presunción que determinaran que dichas documentales se encontraba en poder de la parte demandada, lo cual no cumplió; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, desecha la exhibición solicitada y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a).- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), ubicado en Ciudad Ojeda, Centro, Avenida Bolívar, Esquina con Calle Sucre, Edificio BOD, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se evidencia de actas que mediante comunicación rielada al folio Nro. 127 de la Pieza Principal Nro. 1, dicha entidad manifestó que la información solicitada mediante oficio Nro. T1J-2011-425 librado en fecha 09/06/2011 (folio Nro. 92 de la Pieza Principal No. 1), conforme a los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, debía canalizarse a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a lo cual la parte demandante promovente insistió en la evacuación de dicha prueba, siendo proveído de conformidad y librado el correspondiente oficio en fecha 08 de julio de 2011, bajo el Nro. T1J-2011-491 (folios Nros. 120 y 121 de la Pieza Principal Nro.1), siendo canalizada dicha información por la mencionada Institución. En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), dio respuesta a la información requerida mediante el referido oficio, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 142 al 322 de la Pieza Principal Nro. 1; por lo cual, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar los siguientes hechos: que los Cheques Nros. 8579, 8695, 8695, 900009378 y 75009683, fueron emitidos en contra de la cuenta corriente Nro. 0116-0139-15-0005107318 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), y que los mismos fueron cobrados en fechas: 16 de noviembre de 2009, 25 de noviembre de 2009, 03 de diciembre de 2009, 28 de enero de 2010 y 23 de abril de 2010, respectivamente, en las Oficinas Bancarias signadas con los Nros. 107, 246, 109 y 139, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- INSPECTORÍA DEL TRABAJO, DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES, DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DE TRABAJO, con sede en Cabimas, Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 107 al 111 de la Pieza Principal Nro. 1. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que en fecha 02 de febrero de 2010 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede de Cabimas realizó inspección en la sede de la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., en la cual se dejó constancia de la presencia del ciudadano C.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.218.406, como trabajador de la referida sociedad mercantil (Electromecánico), con fecha de ingreso el 19 de octubre de 2009, laborando un horario de DOCE (12) horas (diurna: 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y nocturna 06:00 p.m. a 06:00 a.m.) con dos días de descanso. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA EMPRESA DEMANDADA

  20. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a).- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida a PDVSA PETRÓLEO S.A., Departamento de Relaciones Laborales, ubicado en el Edificio Miranda, Piso Nro. 1; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado en varias oportunidades. Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 16 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada expresó a viva voz que ratificaba la prueba informativa solicitada a PDVSA PETRÓLEO S.A. en su escrito de promoción de pruebas e insistía en su evacuación, ya que sus resultas serían determinantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que el Juzgador de Primera Instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó oficiar a PDVSA PETRÓLEO S.A., Departamento de Relaciones Laborales, Piso Nro. 1; ubicado en la Avenida La Limpia, Edificio Miranda, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con carácter de Urgencia a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: 1.- Si el ciudadano: C.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.218.406, aparece reportado como pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., INVERMACA, durante los años 2008, 2009 y 2010; 2.- De aparecer autorizado especificar bajo que cargo aparece”.

    En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., emitió respuesta sobre la información solicitada, mediante oficio de fecha 22 de mayo de 2012, rielado al pliego Nro. 68 de la Pieza Principal Nro. 2, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de la información suministrada, quien sentencia observa que la misma no aporta elementos probatorios que contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, puesto que dicha empresa manifiesta que no aparece el demandante inscrito en dicho Sistema SICC, lo cual no resulta determinante a los fines de verificar si en efecto el demandante prestó servicios personales a favor de la demandada durante el periodo indicado; por lo cual, con base al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    b.- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), ubicado en Ciudad Ojeda, Centro; el cual, mediante comunicación rielada al folio Nro. 113 de la Pieza Principal Nro. 2, manifestó que dicha información solicitada mediante oficio Nro. T1J-2011-401 librado en fecha 03/06/2011 (folio Nro. 84 de la Pieza Principal No. 1), conforme a los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, debía canalizarse a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a lo cual la parte demandada promovente no insistió en la evacuación de dicha prueba; razón por la cual, este Tribunal de Alzada concluye que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 13 y 14 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Instancia no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, puesto que se señala que el demandante no está inscrito en dicho Instituto, lo cual no resulta determinante a los fines de verificar si en efecto el demandante prestó servicios personales a favor de la demandada, razón por la cual, con base a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 33 y 40 de la Pieza Principal Nro. 2. Luego del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, debido a que se señala que no se llevan registros de empresas ni de trabajadores, lo cual no resulta determinante a los fines de verificar si en efecto el demandante prestó servicios personales a favor de la demandada. En consecuencia, con base a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos MEGGIE MONTAÑA, J.F., J.R.F., W.B. y Á.C., mayores de edad, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue declara desistida por el Tribunal a quo en fecha 29 de julio de 2011 (folio Nro. 129 de la Pieza Principal Nro. 1), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas para su evacuación, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:

    En tal sentido, del análisis efectuado a los argumentos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se infiere con suma claridad que el único hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal Superior, lo constituye determinar si el ciudadano C.A.R.L., le prestó servicios personales a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    Al respecto, este Juzgado Superior pudo verificar del análisis efectuado a las actas del proceso que la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), negó y rechazó la existencia de la relación laboral con el ciudadano C.A.R.L.; situación esta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, recayendo en cabeza del demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, por cuanto en toda relación a la que se le pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe.

    Bajo este hilo argumentativo, resulta necesario para esta Juzgadora, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia Nro. 1211 de fecha 01 de noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. (Caso: N.V.R.P.V.. Rápidos De Maracaibo, C.A.), al resolver un caso similar al que nos ocupa, determinó que:

    El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. El formalizante denuncia violación de las disposiciones contenidas en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la presunción de laboralidad entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; y 1.397 del Código Civil, que dispone que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

    Para que opere la presunción iuris tantum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. En el caso sub examine, el ciudadano N.V.R.P. alegó en su escrito libelar que prestó servicios personales, directos e ininterrumpidos, como vendedor de boletos para la sociedad mercantil Rápidos de Maracaibo, C.A., desde el 28 de enero de 1999 hasta el 28 de noviembre de 2008, hechos que fueron negados de forma absoluta por la parte demandada en su escrito libelar.

    (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

    Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in comento, se puede extraer que la parte demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), al haber negado, rechazado y contradicho expresamente que el ciudadano C.A.R.L. le haya prestado servicios personales, sin haber aducido algún hecho nuevo al proceso, distribuyó en cabeza del supuesto ex trabajador demandante el riesgo probatorio, por lo que basta como elemento de hecho, la prestación de servicios, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

    Así las cosas, considera necesario este Tribunal de Alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la ejecución de la supuesta relación de trabajo), el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

    “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

    Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de comunidad de la prueba, quien suscribe el presente fallo pudo verificar la existencia de suficientes elementos de convicción capaces de demostrar que el ciudadano C.A.R.L. ciertamente prestaba servicios personales como Electromecánico a favor de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), dado que, del contenido de la documental denominada Acta de Visita de Inspección Nro. 0080063-10 de fecha 02/02/2010, inserta en autos a los pliegos Nros. 64 al 67 de la Pieza Principal Nro. 01, se pudo evidenciar que en fecha 02 de febrero de 2010 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede de Cabimas realizó inspección en la sede de la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., en la cual se dejó constancia de la presencia del ciudadano C.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.218.406, como trabajador de la referida sociedad mercantil (Electromecánico), laborando un horario de DOCE (12) horas (diurna: 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y nocturna 06:00 p.m. a 06:00 a.m.) con dos días de descanso; asimismo, de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 57 y 58 de la Pieza Principal Nro. 01, quedó demostrado que en fechas 13 de marzo de 2012 y 26 de marzo de 2010, la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A., le canceló al ciudadano C.A.R.L., las sumas de Bs. 480,00 y Bs. 480,00, por concepto de: Servicios Prestados Semana 6 y Semana 7, respectivamente; mientras que de los Comprobantes de Emisión de Cheques Nros. 8579, 8695 y 8695, rielados a los pliegos Nros. 59 al 61 de la Pieza Principal Nro. 1, adminiculados con las resultas de la Prueba de Informes remitida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, inserta a los folios Nros. 197, 198 y 200 de la Pieza Principal Nro. 1, se evidenció que la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA) le canceló al ciudadano C.A.R.L., las sumas de Bs. 3.425,00, Bs. 700,00 y Bs. 700,00, a través de los cheques Nros. 8579, 8695 y 8695, respectivamente, emitidos en contra de la cuenta corriente Nro. 0116-0139-15-0005107318 del Banco Occidental de Descuento, por concepto de Nómina Ocasional.

    En consecuencia, al haberse logrado demostrar el presupuesto de hecho para que opere la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la prestación de un servicio personal para otro, es por lo que se debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la relación que unió al ciudadano C.A.R.L. con la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA), es de carácter netamente laboral con todos y cada uno de sus elementos definidores, tales como: remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; y por cuanto la Empresa demandada no adujó en su escrito de litis contestación algún hecho nuevo capaz de enervar o contradecir la presunción de laboralidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico laboral (verbigracia: que dichos servicios no eran de naturaleza laboral sino de carácter mercantil; que en los servicios prestados por la demandante no se encontraba presente alguno de los demás elementos definidores de la relación de trabajo como la subordinación o ajenidad, etc.), en virtud de que se limitó a negar, contradecir y rechazar en forma pura y simple la pretensión incoada por el ciudadano C.A.R.L., es por lo que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA), no le estaba dado la posibilidad de desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando improcedente en virtud de lo antes expuesto la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad e Intereses para sostener el presente juicio aducida por la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada debe concluir que el ciudadano C.A.R.L., logró cumplir con su carga probatoria, al haber demostrado que ciertamente le prestaba servicios personales a la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA), en virtud de lo cual se concluye que ciertamente existió una relación de trabajo entre las partes hoy en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; por lo que considera esta sentenciadora que el vinculo que unió a las partes en el presente se encuentra regida por las normas del derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose advertir nuevamente que en la presente controversia laboral no le estaba dado a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA), la posibilidad de desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en su libelo de demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir en forma pura y simple la prestación de servicios personales aducida por el ciudadano C.A.R.L., sin haber aducido algún hecho nuevo al proceso que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales de dicha presunción, por lo que obviamente dicho hecho nuevo no podía ser demostrado en la secuela probatoria al no haber sido alegado en la oportunidad legal procesal correspondiente (acto de litis contestación), todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (caso M.R.P. y R.M.P.R.V.. Transmandu C.A.); fundamentos estos por las cuales este Juzgado Superior Laboral declara improcedente la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia: que en fecha 10 de septiembre del año 2009, el ciudadano C.A.R.L. inició una relación laboral con la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. “INVERMACA”, desempeñando las labores de ELECTROMECÁNICO, en un sistema de cinco días de trabajo y dos días de descanso, laborando los días Lunes a Domingo, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., realizando labores propias de su cargo, específicamente, el control y reparación de averías eléctricas en los equipos y vehículos de carga, antes y después de cada salida o actividad operativa, mantenimiento de partes y de los sistemas eléctricos en los vehículos de la empresa “INVERMACA”, así como también la detección de fallas o averías mecánicas en los equipos y maquinarias destinados a las actividades operativas de la empresa y la reparación de dichas averías en las mismas, entre otras cosas, que en fecha 28 de abril de 2010, se le dio culminación a su relación laboral con la referida sociedad, por cuanto fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.L.F., en su carácter de accionista mayoritario de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), acumulando un tiempo de servicio de SIETE (7) meses y DIECIOCHO (18) días, devengando un salario básico mensual para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 1.064,40, que se traduce en Bs. 35,48 como salario básico diario, que vista la imposibilidad de un acuerdo extrajudicial, demanda a INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), a fin de que sean pagadas las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le corresponden, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral y que devengó un salario normal diario de Bs. 64,00 (Bs. 1.920,00/30 días = Bs. 64,00), todo esto de acuerdo al pago del mes inmediatamente anterior al despido injustificado, y un salario integral de Bs. 84,33 (salario normal diario de Bs. 64,00 + Bs. 21,33 de cuota parte de utilidades [120 días anuales de utilidades x Bs. 64,00 = Bs. 7.680,00 /360 días = Bs. 21,33); todo ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante; en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todos sus puntos restantes, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante de la forma siguiente forma:

    Fecha de Ingreso: 10 de septiembre de 2009

    Fecha de Egreso: 28 de abril de 2010

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): SIETE (07) meses y DIECIOCHO (18) días.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 35,48.

     SALARIO NORMAL: Bs. 64,00.

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 85,33.

    a).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados con base al Salario Integral Diario de Bs. 85,33, lo que se traduce en la suma total de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.839,85), y al verificarse de autos que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que se ordena su cancelación a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN J.C.: De conformidad con lo estipulado en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días por el salario Integral diario de Bs. 85,33 lo cual arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.559,90); que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el literal d) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón el 30 días por el salario Integral diario de Bs. 85,33 lo cual arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.559,90); y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad antes determinada. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses, le corresponde al demandante la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 631,27), que es el resultado de multiplicar la cantidad correspondiente por concepto de antigüedad de Bs. 3.839,85 x 16,44% (tasa vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, correspondiente al mes de marzo de 2010) la cual se ordenan cancelar al demandante ciudadano C.A.R.L. por el concepto bajo análisis, al no verificarse pago alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    e).- VACACIONES FRACCIONADAS (10/09/2009 al 28/04/2010): Con base a lo dispuesto en el artículo 219 en concordancia con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 8,75 días [15 días anuales de vacaciones / 12 meses = 1,25 x 7 meses trabajados = 8,75 días] que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 64,00 resulta la suma de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00), la cual se ordena cancelar al ciudadano C.A.R.L., al no verificarse de autos que la demandada haya cancelado cantidad alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    f).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (10/09/2009 al 28/04/2010): De conformidad con el Artículo 223 en concordancia con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 4,06 días [7 días de bono vacacional anual / 12 meses = 0,58 x 10 meses trabajados = 4,06 días] de que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 64,00; asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 259,84), no verificándose de autos que la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), haya cancelado cantidad alguna por dicho, por lo cual se ordena cancelar la cantidad determinada a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    g).- UTILIDADES FRACCIONADAS (10/09/2009 al 28/04/2010): Según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 70 días [120 días de utilidades anuales [no desvirtuado por la empresa demandada]/ 12 meses = 10 x 7 meses trabajados = 70 días] que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 64,00 resulta la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.480,00), y al verificarse de autos que la empresa demandada no canceló por dicho concepto cantidad alguna, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad up supra determinada. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.890,76), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), al ciudadano C.A.R.L., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  23. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 28 de abril de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Indemnización por Despido sin J.C., Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 18 de octubre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 14 al 16 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - En caso de que la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Indemnización por Despido sin J.C., Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 28 de abril de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.R.L. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.R.L. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 10:49 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10.49 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000125.

Resolución número: PJ0082012000195.-

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