Sentencia nº 1633 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0954

El 22 de junio de 2006, el ciudadano C.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° 5.049.263, asistido por el abogado Oleary E.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.920, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 107 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de junio de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano T.J.B.L., contra la Resolución signada con el N° 050526-276, dictada el 26 de mayo de 2005, por el C.N.E., a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico que dicho ciudadano había presentado contra el acta de totalización correspondiente al referido proceso comicial que se llevó a cabo el pasado 31 de octubre de 2004, para elegir al Alcalde del Municipio M. delE.Z.; en consecuencia, declaró nula el acta de totalización, adjudicación y proclamación realizada por la Junta Electoral del Municipio M. delE.Z., correspondiente a la elección del Alcalde del referido Municipio y, se ordenó al C.N.E. realizar, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de dicha decisión, una nueva totalización en dicho proceso electoral, en la cual se tendrá en consideración la alianza existente entre las organizaciones políticas Vamos y Copei y el resto de las organizaciones políticas que apoyaron al ciudadano T.J.B.L., proclamando al candidato que haya obtenido el mayor número de votos en la contienda electoral que se llevó a cabo el 31 de octubre de 2004 en el Municipio M. delE.Z. para elegir el cargo de Alcalde en esa entidad.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 27 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 28 de junio de 2006, los ciudadanos I.O.C.P., Joat E.N., R.B.R. y N.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.878.129, 4.379.694, 4.157.608 y 11.297.681, actuando en su condición de Presidente y Coordinador de Asuntos Electorales del Partido Social Cristiano (COPEI) a nivel nacional, y en su carácter de Presidente y Secretario General del Partido Social Cristiano (COPEI) en el Estado Zulia, respectivamente, asistidos por los abogados M.R. y R.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.907 y 28.193, respectivamente, solicitaron la revisión de la sentencia impugnada, actuando en su condición de terceros coadyuvantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante escrito interpuesto el 29 de junio de 2006, el ciudadano C.A.B.A., asistido por el abogado Oleary E.C.C., anteriormente identificados, ratificaron la solicitud de medida cautelar innominada, mediante la cual se acuerde la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por la Sala Electoral objeto de la presente revisión constitucional.

Mediante sentencia N° 1.326 del 4 de julio de 2006, esta Sala se declaró competente para conocer de la solicitud de revisión constitucional interpuesta y, se acordó cautelarmente la suspensión de la ejecución de la sentencia N° 107 del 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Electoral, hasta tanto se decida el fondo de la presente revisión constitucional.

El 12 de julio de 2006, el abogado C.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.388, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano T.J.B.L., titular de la cédula de identidad N° 5.845.225, interpuso escrito de oposición a la revisión constitucional.

Mediante escrito interpuesto el 31 de julio de 2006, el abogado Oleary E.C.C., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.B.A., ya identificados, solicitó la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional planteada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte solicitante, expuso:

Que la sentencia impugnada viola los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el principio de no retroactividad, desconociendo criterios vinculantes establecidos por esta Sala.

Que la referida decisión desconoció la interpretación efectuada por esta Sala mediante sentencia N° 1.676 del 4 de noviembre de 2005, en cuanto a la libertad de los medios probatorios permitidos en los juicios incoados por ante este Supremo Tribunal, mediante la interpretación del artículo 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admitiendo todo medio prueba que las partes quieran promover, siempre y cuando ésta no esté prohibida por la ley.

Que asimismo resultaron infringidos los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, cuando la Sala Electoral estimó que las pruebas de testigos e informes, eran inútiles y no idóneas, por cuanto se restringió el derecho a la libertad probatoria para la demostración de los correspondientes argumentos de hecho y derecho.

Que se evidencia “(...) del análisis hecho por la Sala en cuanto a la prueba de testigos no admitida una incongruencia por no decir una contradicción, en el entendido que valora la supuesta falta de idoneidad y pertinencia de ese medio de prueba que previamente fue inadmitido por no estar contemplado en el elenco probatorio contemplado en el ‘artículo 19 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’, valoración ésta que constituye una actividad a ser desplegada por el Juez una vez que se haya admitido y evacuado el respectivo medio probatorio, pero no se puede declarar inadmisible y aún así valorar la prueba”.

Que dichas pruebas resultaban fundamentales para el proceso, por cuanto con ellas se pretendía demostrar que el ciudadano Henoc Guërere, fue el candidato para dichos comicios electorales de los partidos políticos Vamos y Copei, por cuanto no se había verificado la referida renuncia alegada en el proceso administrativo y en el proceso de nulidad por el ciudadano T.B. y objeto de fundamento principal por la sentencia impugnada, aunado al hecho, de que en el caso de admitirse la sustitución, tampoco se cumplieron con los requisitos legales establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en cuanto a la postulación por los representantes legales de dichos partidos y los requisitos de publicidad.

Que asimismo expone una presunta violación del derecho a la igualdad, por cuanto según alega la referida sentencia sólo apreció las pruebas promovidas por el ciudadano T.B., sin haber admitido las pruebas promovidas por el solicitante, sumado al hecho, de que las pruebas promovidas por el referido recurrente fueron impugnadas en el proceso de nulidad.

Que “(...) la Sala Electoral, (...) dio carácter retroactivo a la supuesta nueva postulación por los partidos VAMOS y COPEI del ciudadano T.J.B.L., pues, admite dicha postulación retrotayéndola al momento de las elecciones, vale decir al mes de octubre de 2004”.

Que la Sala Electoral ha quebrantado todos los derechos constitucionales, no sólo del solicitante sino también los derechos de los ciudadanos, por cuanto con la referida decisión se vulneraron los derechos al sufragio activo y pasivo, por cuanto la Sala le está atribuyendo a un determinado ciudadano los votos que fueron legítimamente obtenidos a otros candidatos políticos.

Que la Sala Electoral aplicó retroactivamente al caso objeto de la presente revisión, el abandono y asunción de un nuevo criterio jurisprudencial en cuanto al desistimiento de la acción, mediante el cual se requiere el consentimiento de la parte accionada, lo cual contradice el postulado establecido en el artículo 24 del Texto Constitucional.

Que al efecto, solicitó medida cautelar innominada, mediante la cual se acuerde la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, fundamentando la existencia del fumus boni iuris, en las violaciones a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la participación política y al sufragio de los electores del Municipio M. delE.Z., como consecuencia de la no admisibilidad de las pruebas promovidas, las cuales constituían objeto primordial del proceso, y su vez, argumentó la existencia del periculum in mora, en el daño que se le ocasionaría al Municipio la ejecución de la sentencia, por cuanto se pondría en posesión del cargo a un ciudadano que no fue electo legítimamente lo cual ocasionaría un desmedro en la confianza de las instituciones democráticas, aunado al hecho de que no podría posteriormente restituirse el tiempo transcurrido para el cual fue elegido.

Finalmente, solicitó que sea declarada ha lugar la revisión planteada.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 14 de junio de 2006, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, nula el acta de totalización, adjudicación y proclamación realizada por la Junta Electoral del Municipio M. delE.Z., correspondiente a la elección de Alcalde del referido Municipio y, en consecuencia, ordenó al C.N.E. realizar, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, una nueva totalización en dicho proceso electoral, en la cual se tendrá en consideración la alianza existente entre las organizaciones políticas Vamos y Copei y el resto de las organizaciones políticas que apoyaron al ciudadano T.J.B.L., proclamando al candidato que haya obtenido el mayor número de votos en la contienda electoral que se llevó a cabo el 31 de octubre de 2004 en el Municipio M. delE.Z. para elegir el cargo de Alcalde en esa entidad, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(...) Dicho lo anterior, la Sala Electoral observa que el recurrente impugna la resolución signada con el N° 050526-276 del 26 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Electoral N° 250 del 1° de julio de 2005, a través de la cual el C.N.E. declaró sin lugar su recurso jerárquico contra el acta de totalización elaborada por la Junta Municipal Electoral del Municipio M. delE.Z., en los comicios celebrados el 31 de octubre de 2004, para elegir el Alcalde de esa entidad.

..omissis....

Visto así los argumentos de las partes y del tercero opositor, la Sala observa que el núcleo del asunto sometido a su consideración se contrae a determinar si se verificó una sustitución en las candidaturas de VAMOS y COPEI y si en virtud de ello se cumplió con las exigencias de publicidad a que se refiere el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, o en su defecto, si existe algún medio idóneo del cual se desprenda la realización de alguna actividad que resulte suficiente a los fines de demostrar que se puso en conocimiento de los electores la variación de la oferta electoral.

..omissis...

En primer lugar, la Sala pasa a examinar el expediente administrativo contentivo del recurso jerárquico presentado por el ciudadano T.B. contra el acta de totalización de los votos sufragados en las elecciones del 31 de octubre de 2004, emanada de la Junta Electoral del Municipio M. delE.Z..

..omissis....

En el caso de autos, esta Sala Electoral observa que las actividades desplegadas por T.B. tendentes a demostrar la sustitución de las postulaciones que hicieran las organizaciones políticas VAMOS y COPEI, puso de manifiesto con suficiente antelación al 31 de octubre de 2004, la renuncia del candidato HENOC GÜERERE MELÉNDEZ, así como el apoyo que le brindaron las organizaciones políticas VAMOS y COPEI al candidato sustituto, quedando así desvirtuado el alegato sobre la ‘oferta subrepticia y engañosa’ que pretendió atribuirle el tercero opositor a la sustitución efectuada. En efecto, las actividades de publicidad que constan en el expediente respecto de la sustitución constituyen medios de pruebas idóneos de los cuales se desprenden la realización de varias acciones que -a juicio de esta Sala- resultaron suficientes para poner en conocimiento de los electores del Municipio M. delE.Z. la variación de la oferta electoral que se produjo con respecto a las tarjetas de VAMOS y COPEI, y así se decide.

Siendo ello así, no habría duda de que el Acta de Totalización impugnada se encontraría afectada del vicio de falso supuesto de hecho, pues el ganador de la contienda electoral no habría sido el ciudadano C.A.B.A. sino el ciudadano T.J.B.L., a quien no se le habría adjudicado los tres mil novecientos (3.900) votos correspondientes a las tarjetas de VAMOS y COPEI, quienes habían sustituido en T.B. la postulación hecha a favor de HENOC GÜERERE MELÉNDEZ.

Véase en tal sentido, que de acuerdo con el Acta de Totalización el ciudadano C.A.B.A. resultó electo en el cargo de Alcalde del Municipio M. delE.Z. con un total de doce mil cuatrocientos cuarenta y tres (12.443) votos; mientras que T.J.B.L. obtuvo nueve mil quinientos diecisiete (9.517) votos; lo que quiere decir que una adjudicación de tres mil novecientos (3.900) votos a favor de T.B., correspondientes a las tarjetas de VAMOS y COPEI, arrojaría un total de trece mil cuatrocientos diecisiete (13.417) votos a favor de T.B. que superarían en novecientos setenta y cuatro (974) votos a los doce mil cuatrocientos cuarenta y tres (12.443) obtenidos por el ciudadano C.A.B.A..

Por todas estas razones, esta Sala Electoral considera que el recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto es procedente, pues el vicio (falso supuesto de hecho) que contiene el Acta de Totalización en cuestión incide en el resultado electoral del proceso comicial que se llevó a cabo el 31 de octubre de 2004 para elegir el Alcalde del Municipio M. delE.Z., y así se decide

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 107 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de junio de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano T.J.B.L., contra la Resolución signada con el N° 050526-276, dictada el 26 de mayo de 2005, por el C.N.E., a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico que dicho ciudadano había presentado contra el acta de totalización correspondiente al referido proceso comicial que se llevó a cabo el pasado 31 de octubre de 2004, para elegir al Alcalde del Municipio M. delE.Z.; en consecuencia, declaró nula el acta de totalización, adjudicación y proclamación realizada por la Junta Electoral del Municipio M. delE.Z., correspondiente a la elección del Alcalde del referido Municipio y, se ordenó al C.N.E. realizar, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de dicha decisión, una nueva totalización en dicho proceso electoral, en la cual se tendrá en consideración la alianza existente entre las organizaciones políticas Vamos y Copei y el resto de las organizaciones políticas que apoyaron al ciudadano T.J.B.L., proclamando al candidato que haya obtenido el mayor número de votos en la contienda electoral que se llevó a cabo el 31 de octubre de 2004 en el Municipio M. delE.Z. para elegir el cargo de Alcalde en esa entidad.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional recordar que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se estableció que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los juzgadores, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la suficiencia de la motivación desarrollada en el fallo sujeto a revisión, la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la decisión N° 107 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de junio de 2006, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

En consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar acordada por esta Sala en sentencia N° 1.326 del 4 de julio de 2006, mediante la cual se acordó cautelarmente la suspensión de la ejecución de la sentencia N° 107 del 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Electoral, en virtud de la naturaleza de las medidas cautelares como accesorias e instrumentales a la pretensión principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el ciudadano C.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° 5.049.263, asistido por el abogado Oleary E.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.920, de la sentencia N° 107 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de junio de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano T.J.B.L., contra la Resolución signada con el N° 050526-276, dictada el 26 de mayo de 2005, por el C.N.E., a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico que dicho ciudadano había presentado contra el acta de totalización correspondiente al referido proceso comicial que se llevó a cabo el pasado 31 de octubre de 2004, para elegir al Alcalde del Municipio M. delE.Z.; en consecuencia, declaró nula el acta de totalización, adjudicación y proclamación realizada por la Junta Electoral del Municipio M. delE.Z., correspondiente a la elección del Alcalde del referido Municipio y, se ordenó al C.N.E. realizar, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de dicha decisión, una nueva totalización en dicho proceso electoral, en la cual se tendrá en consideración la alianza existente entre las organizaciones políticas Vamos y Copei y el resto de las organizaciones políticas que apoyaron al ciudadano T.J.B.L., proclamando al candidato que haya obtenido el mayor número de votos en la contienda electoral que se llevó a cabo el 31 de octubre de 2004 en el Municipio M. delE.Z. para elegir el cargo de Alcalde en esa entidad.

Asimismo, se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar acordada por esta Sala en sentencia N° 1.326 del 4 de julio de 2006, mediante la cual se acordó cautelarmente la suspensión de la ejecución de la sentencia N° 107 del 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Electoral.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 06-0954

LEML/

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La sentencia de la que se discrepa declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión que encabeza estas actuaciones porque:

… no es posible examinar en esta sede extraordinaria la suficiencia de la motivación desarrollada en el fallo sujeto a revisión, la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional

.

La mayoría arribó a tal conclusión después de que recogió, en la narrativa, los argumentos del solicitante y los razonamientos de la decisión objeto de la solicitud.

Sin embargo, en primer lugar, debe destacarse que el veredicto en cuestión no incluyó mención alguna de los alegatos del interveniente adhesivo, el Partido Social C.C. y, en segundo lugar, que la relación que se hizo de los del solicitante no refleja muchos de sus argumentos, que coinciden, por cierto, con los del tercero adhesivo. Tampoco se hizo relación del escrito del tercero opositor, ciudadano T.J.B.L., lo cual contravino los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que disponen:

Toda sentencia debe contener:/ (…)

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. / (…)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

En efecto, el fallo que antecede omitió la narración de todo el Capítulo III del escrito del solicitante “De los hechos controvertidos y demostrados de la Sala Electoral”, en el que sostuvo:

  1. Que no hubo tal renuncia del candidato Güerere ni tal sustitución de candidatos por parte de VAMOS y COPEI, ya que los documentos al respecto que apreció la Sala Electoral no fueron firmados por los representantes de dichos partidos ante la Junta Electoral Municipal, afirmación que también hizo la representación judicial del Partido COPEI, según se evidencia de comunicación de 25 de febrero de 2004 que cursa en el expediente administrativo que fue consignado por el C.N.E. ante la Sala Electoral; que consignó distintas pruebas para la demostración de estas circunstancias.

  2. Que, entre otras probanzas, consta en inspección judicial que practicó el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 20.12.2004, en la Alcaldía de ese Municipio –la cual cursa en copias simples ante esta Sala Constitucional-, que en la carpeta que se denomina “Autorización de Marchas” cursan: i) comunicación del Presidente de la Dirección Municipal M. delP. COPEI de 25 de octubre de 2004, en la que solicitó al Alcalde “el permiso requerido para realizar el acto de cierre de campaña de nuestro candidato Dr. Henoc Güerere. En la avenida G.B. (Av. 5) el miércoles 27 de octubre a partir de las 3 de la tarde”; ii) comunicación D.A n° 1816-04 de 26 de octubre de 2004, por medio de la cual el Alcalde otorgó el permiso que le había sido solicitado; iii) comunicación de 26 de octubre de 2004 del Alcalde, que dirigió al Jefe de Campaña del candidato a la Alcaldía T.B. por los partidos políticos MVR, PPT, UPV, PROYECTOLAGO, TUPAMARO, PODEMOS, en la cual, en respuesta a su solicitud del día anterior, otorgó permiso para la realización del mitin político de cierre de campaña frente al comando de campaña (desde calle 18 hacia la Panadería Súper San Juan).

  3. Que la inspección anterior demuestra, por una parte, que el candidato Güerere se manutuvo como candidato de COPEI hasta el cierre de campaña, con posterioridad a la oportunidad de su supuesta renuncia y, por la otra, que el candidato a quien ese partido habría apoyado después de tal renuncia realizó un acto de cierre, en nombre de otros partidos, el mismo día y en lugar distinto a aquél.

  4. Que consignó, en el expediente administrativo, ocho publicaciones originales del semanario informativo M.B. y Negro, que corresponden a los períodos de 25 de septiembre a 12 de noviembre de 2004 –los cuales cursan en copias simples ante esta Sala Constitucional-, en los cuales se aprecian anuncios electorales de distintos formato de apoyo al candidato Güerere, algunos con la mención del apoyo del partido VAMOS.

  5. Que consta en el expediente administrativo comunicación del ciudadano Henoc Güerere de 27 de octubre de 2004 –la cual cursa en copia simple ante esta Sala Constitucional-, mediante la que hace del conocimiento de la Junta Electoral Municipal los nombres de los testigos municipales que representarían su candidatura, de conformidad con el artículo 83 de la Ley del Sufragio.

  6. Que cursa en el expediente administrativo la Gaceta Electoral n° 220 de 22 de octubre de 2004 –la cual cursa en copia simple ante esta Sala Constitucional-, en cuya página 45, se certifica que el ciudadano Güerere era el candidato a Alcalde por el Municipio M. delE.Z. por las organizaciones políticas COPEI y VAMOS.

  7. Que, ante la Sala Electoral, probó que la supuesta sustitución de candidatos nunca existió; que el Presidente del Partido COPEI en el Estado Zulia declaró en documento auténtico que esa organización “nunca retiró, sustituyó o modificó la postulación del ciudadano H.A.G. (sic) Meléndez (…) como (su) candidato a la Alcaldía del Municipio Miranda, Estado Zulia, para las elecciones del 31 de octubre de 2004”, y que, en el mismo sentido, se pronunció el Coordinador General Nacional de VAMOS, en comunicación de 24 de noviembre de 2004, documentos éstos que aparecen en el expediente administrativo.

  8. Que es falso que se hubiese dado cumplimiento al artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo cual probó ante la Sala Electoral mediante la consignación de publicaciones originales de los periódicos Regional del Zulia y Panorama de los días 4,5 y 6 de octubre, de los cuales se observa que no fueron insertados, que fueron publicados ni encartados avisos con relación a la renuncia y sustitución en cuestión.

  9. Que se contravino el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque no consta que las supuestas sustituciones hubieren sido aprobadas por los integrantes de los partidos políticos que las habrían realizado.

  10. Que la sentencia de la Sala Electoral adolece de motivación porque omitió la valoración de las pruebas que él aportó a los autos, con lo cual “ha lesionado su derecho constitucional a la defensa en su dimensión probatoria”.

    En cuanto a la apreciación que se hizo de las pruebas de la contraparte, destaca este salvante las que atañen a las que fueron valoradas por la sentencia objeto de la solicitud de revisión:

    10.1 Las facturas que se apreciaron como prueba de satisfacción de lo que dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política son documentos que emanaron de terceros que, a falta de ratificación en juicio, carecían de valor probatorio.

    10.2 Las comunicaciones de 30 de septiembre de 2004 en las que el candidato Güerere habría comunicado su renuncia a las postulaciones de COPEI y VAMOS fueron impugnados porque no se ajustan a la realidad de los hechos, como demuestran todas las actividades de campaña que realizaron tanto el candidato como los partidos en cuestión hasta el final del proceso comicial y constan en el expediente administrativo.

    10.3 También impugnó las planillas de postulación y aceptación de la candidatura, por VAMOS y COPEI, del candidato T.B. porque no fueron presentadas en tiempo hábil ni estuvieron precedidas de la renuncia del anterior candidato ni fueron firmadas por los representantes de esos partidos políticos ante la Junta Electoral.

    10.4 Señaló que “el recurrente al cumplir con su actividad probatoria no verificó el requisito de pertinencia de la prueba, referido, (…) a demostrar y explanar al momento de promover y producir sus pruebas que hechos y circunstancias pretende hacer ver con las mismas, es decir, no señalo cual fue el objeto de su prueba” (sic).

    Por otra parte, como se afirmó, la mayoría sentenciadora omitió por completo la relación de los argumentos de la representación judicial del Partido COPEI, la cual negó que hubieren hecho sustitución alguna de su candidato en el Municipio M. delE.Z. así como sostuvo que no tuvieron conocimiento alguno de la renuncia de su candidato, el cual participó activamente en la campaña electoral hasta su culminación.

  11. Al respecto señalaron que “[s]i efectivamente dicho ciudadano [Güerere] hubiera renunciado desde el 1° de octubre, es decir, desde el principio de la campaña, es indiscutible que sólo caben dos supuestos. O bien que el ciudadano Henoc Güerere, con su renuncia clandestina se habría prestado para unas maniobra (sic) encaminada a engañar a los dirigentes y simpatizantes del partido, a los independientes y a los electores en general, con el fin de captar votos que después, con desconocimiento de los electores se sumarían a otro candidato; o bien que el documento de renuncia, que perfectamente puede haber sido suscrito por el candidato supuestamente sustituido, habría sido incorporado al expediente administrativo con fecha posterior a las elecciones.” En el primer supuesto, la renuncia “clandestina” carecería de valor de modificación de la oferta electoral; en el segundo, la fecha cierta de la renuncia sería la de su aparición en el expediente administrativo, el 2 de noviembre de 2004, después de las elecciones.

  12. Además, destacaron que el firmante de la supuesta postulación de Bermúdez nunca estuvo autorizado para hacer postulaciones en nombre de ese partido, según consta en el expediente administrativo y agregaron que, luego de las elecciones, las autoridades competentes del partido certificaron la falsedad de dicha postulación y el apoyo que brindaron siempre a su candidato original.

  13. Sostuvieron que la Junta Electoral Municipal jamás tuvo conocimiento de las supuestas renuncia y sustituciones, tal como lo declararon en forma auténtica algunos de sus miembros en documentos que constan en el expediente administrativo.

  14. Resaltó dicha representación judicial que, en el Libro de Actas y Diario de la Junta Electoral Municipal –que cursa ante esta Sala Constitucional en copias simples-, no aparece que fuera presentada ninguna renuncia a la postulación a ningún cargo ni que, antes de las elecciones, se hubiera presentado ninguna solicitud de sustitución de postulaciones, por lo cual dicho cuerpo no pudo conocer ni pronunciarse sobre la supuesta modificación de la oferta electoral.

  15. En todo caso, al igual que el solicitante de autos, alegó que nunca se dio publicidad a las supuestas sustituciones, ya que “no se podía dar publicidad a la modificación de una oferta electoral que nunca se produjo”, lo cual se atribuyó erradamente a la circunstancia de que habría ocurrido “una inexplicable omisión” por parte de la Junta Electoral de pronunciarse acerca de aquéllas. Ello produjo que tanto la decisión administrativa como la judicial en este caso partieran del falso supuesto de existencia de esa “inexplicable omisión” y se centraran en el asunto de la publicidad. Así, omitieron toda mención sobre las manipulaciones que se habrían realizado para hacer creer que se había producido una modificación en la oferta electoral y desecharon pruebas fundamentales al respecto.

    Y añadieron: “pero aún en el supuesto negado de que Henoc Güerere hubiera renunciado antes del acto de votaciones, y de que la persona que postuló a T.B. hubiera estado autorizada (…) es evidente que toda esa manipulación habría producido una gran confusión en el electorado, dado que el mencionado Henoc Güerere había actuado como candidato de COPEI y VAMOS hasta el último día de la campaña electoral. Por tal razón, también en el supuesto negado que exami(nan) se habría producido un fraude a los electores, quienes cotaron por Henoc Güerere sin saber que sus votos se sumarían a T.B., con lo cual se habría estafado la voluntad popular mediante una oferta electoral falseada, engañosa y clandestina.”

    Por último, argumentaron que, en el caso de las elecciones de Alcalde en el Municipio M. delE.Z., se violó a ese partido el derecho de asociación con fines políticos a que se refiere el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se les impuso una alianza en forma ajena a su voluntad; además de que se violó a su militancia el derecho a la libre participación en asuntos públicos en virtud de que su supuesto candidato les fue impuesto por la decisión de la Sala Electoral.

    Por su parte, el opositor alegó:

  16. Que hubo fraude procesal ante esta Sala porque la copia certificada de la sentencia objeto de la solicitud de revisión que aparece encabezando el anexo uno del expediente fue obtenida por la parte actora de la Sala Electoral el 29 de junio de 2006, según consta en diligencia de esa fecha pero fue anunciada como anexo por el solicitante en su escrito de 22 de junio de 2006.

    Al respecto señaló que: “…, el solicitante de la revisión constitucional, en colusión con los ‘terceros adhesivos’, y, además, en confabulación con funcionarios de esta Sala, (…) procedieron a ADULTERAR la respectiva carátula (…) de los anexos (…). Tal actuación se maquinó a los efectos de agregar fraudulentamente al anexo 1, la copia certificada de la sentencia una vez que esta estuvo en poder del solicitante, dejando la carátula número 2 a la copia de dicha sentencia obtenida supuestamente de la página web..”. Con ello se pretendió evitar la inadmisibilidad de la solicitud que deriva de la falta de consignación de la copia certificada.

  17. La solicitud de autos es inadmisible porque las copias certificadas no fueron producidas junto con el escrito de solicitud.

  18. Los terceros adhesivos no tienen legitimación porque no formaron parte del juicio originario ante la Sala Electoral y porque los sedicentes representantes del Partido COPEI no probaron la representación que se atribuyeron.

    Como puede apreciarse de los argumentos de todos los intervinientes que esta Sala omitió considerar, así como del examen de las copias simples del expediente administrativo –que no fueron impugnadas a pesar de que el interesado en ello se hizo parte opositora en la causa-, existen graves indicios de que la decisión objeto de revisión, en efecto, partió de un falso supuesto de hecho –la existencia de la renuncia y sustituciones y su falta de procesamiento por parte de la Junta Electoral Municipal- y, con ello, habría violado derechos constitucionales del solicitante de la revisión, del tercero adhesivo y, sobre todo, de los electores del Municipio M. delE.Z..

    En efecto, de las copias a que se ha hecho referencia este salvante verificó la existencia de propaganda electoral a favor del candidato Güerere hasta el último momento de la campaña e, incluso, unas declaraciones suyas posteriores a la celebración de los comicios en las que anunció que impugnaría los resultados porque dudaba del “abultado” número de votos que habría obtenido el candidato Barboza y que dudaba de la imparcialidad de la Junta Electoral porque se desempeñarían en ella tres miembros “entregados al servicio de la (sic) Alcalde de Miranda” (Miranda en Blanco y Negro, edición 323, 6 al 12 de noviembre).

    Ante tal cúmulo de alegatos y pruebas, esta Sala no ha debido rechazar la solicitud sin una narrativa que reflejara el problema que se le presentó para su resolución y sin una motiva adecuada; ante tan grave conjunto de indicios acerca de la veracidad de los alegatos de los solicitantes, ha debido solicitar de la Sala Político-Administrativa o del C.N.E., según el caso, el expediente administrativo original, puesto que salta a la vista que el asunto de autos trasciende, con mucho, los intereses particulares de las personas y organizaciones que están involucradas, para afectar, directamente, los del electorado del Municipio en cuestión.

    En cuanto a las afirmaciones del opositor, quien salva su voto observa que la copia certificada que encabeza el anexo 1 del expediente aparece certificada por el Secretario de la Sala Electoral el 15 de junio de 2006, de modo que la copia que aquél señaló que fue retirada, con posterioridad a la interposición de la solicitud de autos, es otra.

    Por lo que respecta a la legitimación de los terceros intervienientes, así como la del mismo opositor, sobre las cuales la Sala nada dijo, la de ambos resulta incuestionable por su participación en los comicios cuyos resultados se discutieron ante la Sala Electoral.

    En definitiva, sólo cabe a quien disiente del fallo que antecede el apartamiento del criterio mayoritario que, no sólo fue inmotivado, sino que podría haber omitido el control de constitucionalidad, que parece correspondía en este caso, y el resguardo del orden público en materia tan sensible como la electoral. No se pronuncia el salvante a favor de la revisión porque, para una cabal decisión al respecto, la Sala ha debido solicitar el original del expediente administrativo ya que todos los instrumentos que probarían los dichos de las partes en esta sede cursan en copias simples.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    …/

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH. sn.ar.

    Exp. 06-0954

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