Decisión nº PJ0832014000291 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-J-2014-000245

RESOLUCIÓN: PJ0832014000291

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: C.A.Á. y Nayle J.D.D., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad B.M.A.H.d.E.B. e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.798.827 y V-13.595.196, respectivamente.

  1. DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 14 de marzo de 2014, por los ciudadanos C.A.Á. y Nayle J.D. Dìaz, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad B.M.A.H.d.E.B. e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.798.827 y V-13.595.196, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: C.d.V.F., Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.436.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio catorce (14), de fecha 01/04/2014.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 11 de diciembre de 1996, por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 75. Libro 1º. Tomo 3º de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente cuentan con catorce (14) y siete (07) años de edad, cuyas partidas de nacimiento consignaron, a los folios seis (06) y ocho (08), respectivamente.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio LOS Palos Grandes. Calle Principal. Casa Nº 106. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 17 de diciembre de 2008, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 7 de diciembre de 2008 hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: C.A.Á. y Nayle J.D. Dìaz, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha día Que contrajeron matrimonio civil el día 11 de diciembre de 1996, por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 75. Libro 1º. Tomo 3º de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la p.p., régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente cuentan con catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La P.P. será compartida por ambos padrea.

El Régimen de Crianza de la adolescente y del niño, procreados en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana Nayle J.D. Dìaz.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano C.A.Á., tendrá el derecho de visitar a sus hijos y podrá compartir todos los días en el lugar de la residencia de la madre, desde las siete de la mañana (07:00 AM) hasta las siete de la noche (07:00 PM) e incluso podrá llevárselos, los fines de semana, al lugar donde tenga fijada su residencia o al lugar donde los abuelos paternos tengan fijada su residencia, el día sábado, a partir de las ocho de la mañana (08:00AM) hasta el día domingo, antes de la seis de la tarde (06: 00 PM), con el compromiso de que permanezcan fuera del domicilio materno, bajo su responsabilidad y mantener informada a la madre con respecto a la ubicación de los niños. En época de vacaciones escolares (mes de agosto), los niños podrán pasar quince (15) días continuos con el padre y quince (15) días continuos con la madre, situación que se modificaría si los niños o alguno de ellos llegarse a enfermar, en este caso permanecerán con la madre. En época decembrina, los niños pasarán, de manera alterna, los días 24 y 25 de diciembre, con el padre y los días 31 de diciembre y 01 de Enero, con la madre. El Día del Padre, lo pasarán con el padre y el Día de la Madre, lo pasarán con la madre. El día del cumpleaños de los hijos, serán pasados al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con sus hijos, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de los niños, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones escolares, de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de los menores, el padre viajar con los niños, dentro del país, por un período que no exceda de ocho (08) días continuos, y cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano C.A.Á., sufragará la suma de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo) en forma fija y consecutiva. De igual manera, sufragará la suma de: Tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo) para gastos de útiles escolares, correspondiente al mes de Septiembre y la suma de: Tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo) para gastos de vestimenta, correspondiente al mes de Diciembre, dichas sumas, serán aumentadas periódicamente en beneficio de los hijos. En relación al área de Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos

. Y así se establece. El Tribunal, observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.---------

La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)

Abg. V.J.B..

La (El) Secretaria (o)

Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 PM). Conste.

La (El) Secretaria (o)

Abg.

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