Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2004-000895

PARTE ACTORA: C.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.007.592.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.82.987.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el No.387.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados GUSTAVO NIETO, H.R., D.P., LEOPOLDO USTARIZ, PABLO MARVAL, CARLOS VIVI, FERNANDO ANUNCIBAY, GIUSEPPE MAURIELO, M.R., A.L. y J.C.B., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.265, 70.928, 106.498, 14.181, 39.490, 76.116, 101.334, 44.094, 77.304, 92.558 y 64.246, respectivamente.

MOTIVO: JUBILACION.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado F.V.B., apoderado judicial del ciudadano C.A. PALOMO M., mediante la cual sostiene que su representado tenía el cargo de técnico de telecomunicaciones II, que fue liquidado por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por mutuo consentimiento, lo cual es falso, que el actor prestó servicios a dicha empresa por 23 años, 5 meses y 16 días, siendo su fecha de ingreso el 15 de enero de 1973 y su egreso el 01 de julio de 1996, que en fecha 1991 la empresa denominada CANTV inicia su proceso de privatización y es en el año 1992 que es adquirida por la empresa VERIZON, la cual por reestructuración, ofreció un paquete que los empleados en aquel entonces denominaron “cajita feliz”, que consistía en el ofrecimiento de dos veces y media por finalización de la relación de trabajo, lo cual nunca fue de esa manera, puesto que sólo se aplicó a la bonificación especial, por lo que la CANTV en forma dolosa confundió a sus trabajadores viciando el consentimiento del trabajador con dolo malus, según acta firmada por la parte actor que le inducía a renunciar a la jubilación especial y a los demás beneficios derivado de ésta, en detrimento directo del trabajador, a quien se le engañó y se manipuló con la violencia, conduciéndole a cometer un error excusable, teniendo derecho a reclamar la jubilación, por lo que demanda que se ordene otorgar el derecho a jubilación especial desde la terminación de la relación laboral, se ordene pagar a CANTV todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los jubilados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) de conformidad con el contrato colectivo hasta la fecha de terminación de la relación laboral en fecha 30 de mayo del 2004, lo cual arroja la cantidad de Bs.52.708.131,18, así como el pago vitalicio mensual de Bs.554.822,43, honorarios profesionales (25%), costas, costos e indexación monetaria.

Admitida la demanda, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y agotada la notificación, se efectúa dicho acto conciliatorio, el cual se prorrogó en una oportunidad, dándose por terminada al no llegarse a un acuerdo entre las partes. Remitido a este tribunal, previa admisión de las pruebas se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 30 de enero del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien entre otras cosas, hizo su exposición en los mismos términos de la demanda, agregando que la contestación de la demanda de la accionada no está referida al petitorio del libelo, toda vez que se refiere únicamente a la diferencia de prestaciones sociales, que en ningún momento ha renunciado al derecho de la jubilación, al no estar pidiendo la nulidad de la transacción, por su parte la representación judicial de la demandada, arguyó que es temeraria el alegato de confesión, que existe una contradicción al alegar los vicios de consentimiento, sosteniendo su defensa alusiva a su contestación.

Seguidamente se inicio la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando la parte actora, procediéndose a llamar a los testigos promovidos, ciudadanos C.M. VELÁSQUEZ DE ROSALES, A.J. YAGUARACUTO TRIANA, MARÁIA DEL VALLE HERNANDEZ, C.R. ALEMAN DE ORTA, F.J.F. y M.D.L.R., los cuales no comparecieron ante el llamado realizado por el alguacil, declarándose desiertas sus deposiciones. La exhibición del acta suscrita entre el demandante y la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la cual fue promovida en original por la accionada, y ante el reconocimiento de la misma por parte del accionante, se le da pleno valor (folio 111 al 112, primera pieza). La prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, arrojó que no fue posible localizar las actas homologadas y suscritas por CANTV al no indicar éstas las fechas (folio 161).

De seguidas la parte accionada procedió a evacuar sus pruebas, comenzando con la liquidación de prestaciones a favor del actor, la cual fue promovida en original (folio 109), y siendo que no fue objetada por su contraparte, merece valor probatorio, demostrándose lo percibido por el actor al concordar con la cantidad pactada en la transacción (Bs.12.378.707,40). En copia simple misiva dirigida al gerente de Atención Laboral de la accionada, de fecha 01 de julio de 1996, mediante la cual el actor renuncia, solicitando la suscripción de un acta por mutuo consentimiento, la cual fue impugnada por estar en copia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 110). Al folio111 acta suscrita por las partes, en fecha 07 de agosto de 1996, la cual fue tachada de conformidad con el artículo 83, numeral “6” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el tribunal ordenó abrir una incidencia, conforme al 84 ibídem y siguientes. La prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, solicitándose la contratación colectiva suscrita entre dicha empresa y la Federación de los Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), resultó nugatoria, por cuanto, según su decir, dichos convenios son realizados en la Inspectoría Nacional del Trabajo, de la ciudad Capital (folio 164).

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y siendo esta la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio, forma y terminación de la misma (por renuncia), así como el hecho de la firma del acta transaccional que fue homologada por el Inspector del Trabajo el 07 de agosto de 1996, no siendo estos puntos a debatir en el presente juicio. Sin embargo debe entrar el Tribunal a pronunciarse sobre: el alegato de falta competencia del Tribunal hecho por la parte demandada para conocer el presente asunto, la incidencia de tacha de documento suscitada en la audiencia de juicio, la existencia o no de vicios de consentimiento en la transacción suscrita entre las partes, la prescripción o no de la acción, el alegato de cosa juzgada y la procedencia o no del otorgamiento de la jubilación especial al actor.

En cuanto al alegato de falta de competencia alegada por la parte demanda, en virtud que lo pretendido por la parte actora es la nulidad del acta transaccional suscrita entre su representada y el ciudadano C.P. y, siendo que a los fines de determinar la competencia del tribunal debe verificarse cual es el objeto de la pretensión, es decir, la naturaleza del derecho a tutelar y sien que en el presente asunto el mismo es eminentemente de orden laboral, derivado del hecho social trabajo, es decir, el Órgano Jurisdiccional debe tener atribuida la competencia material (laboral) y el derecho a tutelar tiene que ser de naturaleza laboral, derivado del hecho social trabajo conforme a la regla fundamental estatuida en el artículo 89 de nuestra Carta Magna. En este sentido evidencia quien decide, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 29 establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; así como aquellos asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y; siendo que el ciudadano C.P. pretende que la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) le reconozca el derecho de jubilación y le otorgue tal beneficio, solicita la declaratoria de nulidad del acuerdo transaccional suscrito entre él y la empresa accionada, alegando tanto la renuncia al beneficio de la jubilación como vicios en el consentimiento al momento de suscribir el mismo, en tal sentido y como quiera que la presente demanda no versa sobre asuntos que correspondan a la conciliación o al arbitraje, muy por el contrario se trata de un asunto de carácter contencioso que dimana de las estipulaciones del contrato de trabajo y la seguridad social, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su competencia para el conocimiento del presente asunto. Y así se decide.-

Ahora bien, establecido como ha sido la competencia para conocer del presente asunto y, atendiendo a lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe el Tribunal entrar a pronunciarse sobre la tacha del documento que fue hecho por la parte actora, luego de reconocer el mismo en audiencia de juicio, por lo que resulta contradictoria la actitud procesal del representante judicial del actor al tachar un documento sin fundamento valedero, toda vez, que durante el curso de este procedimiento ha reconocido la suscripción de la transacción cuestionada, asimismo la renuncia interpuesta por el accionante, so pretexto que tal desconocimiento de documentos lo realizaba con el fin de enervar los alegatos de su contraparte, tratando de truncar el valor probatorio de dichos documentos, pues, una vez sobrevenida la incidencia y abierto el lapso de promoción de pruebas, solo se limitó a manifestar que tales instrumentos los tachaba e impugnaba, por cuanto habían sido firmados por el actor con ausencia de la libre voluntad y consentimiento de éste, promoviendo al mismo para dar fe de ello, lo cual fue considerado irrelevante e impertinente por este tribunal, mas bien poniendo en entredicho la probidad procesal y la ética que debe prevalecer en todo procedimiento judicial, como valores primordiales para el ejercicio de la tutela judicial efectiva, por consiguiente, al no existir en autos medio probatorio alguno que fundamente dicha tacha, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar la misma. Y así se declara.-

No hay condenatoria en costas respecto a la tacha.-

Ahora bien, debe el Tribunal alterar el orden como quedó planteada la controversia y, en consecuencia pronunciarse sobre la existencia o no de vicios que anulen la voluntad de escogencia del trabajador en el presente asunto, a los fines de establecer el lapso que debe ser tomado en consideración para declarar o no la prescripción de la presente acción, por lo que considera necesario hacer las siguientes consideraciones: el derecho a la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia y, siendo que nuestra Carta Magna en su articulo 89 numeral 2,3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén el hecho que en ningún caso serán renunciables las normas o disposiciones que favorezcan a los trabajadores, sin que ello obste para la celebración de transacciones o conciliaciones bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad, el principio de equidad, así como los constitucionales establecidos en el artículo 89, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución, debe entonces concluirse que la jubilación es un derecho irrenunciable, pero como todo derecho es prescriptible si no se ejercen en el tiempo establecido en la Ley. De la revisión de las actas procesales y atendiendo a lo casuístico de las relaciones laborales, se evidencia que entre el actor y la empresa demandada se celebró un acuerdo transaccional en fecha 07 de agosto de 1996, asimismo de la simple lectura hecha a dicho acuerdo se evidencia que ésta fue por motivo de la terminación de la relación laboral voluntaria del demandante, el cual firmó dicho acuerdo transaccional, por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, que aunque no se evidencia que estuvo asistido por abogado, si estaba presente el Inspector del Trabajo, que pudo advertir cualquier anormalidad en el convenio que le fue presentado, por tanto al no evidenciarse de modo alguno que el actor haya optado por un beneficio mayor, renunciando a su jubilación, lo cual no estaba estipulado en el mencionado acuerdo, razón por la cual no se advirtió en el presente asunto que existieran vicios en el consentimiento. Y así se establece.-

Sin embargo, establecido lo anterior y siendo que está sujeto a prescripción el derecho a la jubilación especial convencional, dejando de ser el mismo una acción de naturaleza laboral, aunque su origen haya sido producto de una relación de trabajo que se extinguió, convirtiéndose en una acción personal de prescripción breve, específicamente la prevista en el articulo 1980 del Código Civil, por cuanto ese beneficio lleva al pago periódico – mensual –de cantidades de dinero, mas disfrute de otros beneficios socio-económicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción por razones de seguridad jurídica, deba limitarse en un determinado tiempo, es decir, está sujeto a un lapso de prescripción extintiva, el cual de conformidad con la norma antes señalada es de tres años contados a partir de la ruptura de la relación laboral, y es lógico, habida cuenta que el patrono no puede estar supeditado per seculum seculorum al libre albedrío del trabajador para optar a la jubilación, en cuyo caso de ser positiva su decisión, incidiría en el patrimonio de la empresa, y siendo que el acuerdo fue firmado el 07 de agosto de 1996, pudiendo presentar su acción hasta el día 07 de noviembre de 1999, sin embargo se evidencia de las actas procesales que la presente demanda fue interpuesta en fecha 24 de agosto del 2004, lográndose la notificación de la demandada en fecha 05 de abril del 2005, lo cual de una simple operación aritmética se evidencia que había transcurrido con creces el lapso para incoar la misma, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar prescrita la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1980 del Código Civil, no entrando en consecuencia este Tribunal a decidir el fondo del presente asunto. Y así se resuelve.-

En cuanto a la prescripción de diez años que pretende la parte actora en razón de la morosidad existente por parte del Legislativo, ha sido reiterado el criterio de la Sala Social en este sentido, indicando que hasta tanto no se realizada la reforma legal correspondiente no podrá ser aplicada la prescripción decenal, cuya reserva legal le corresponde a dicho poder y no a este tribunal. Y así es decidido.-

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa hecho por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).- SEGUNDO: SIN LUGAR la incidencia de tacha de documentos propuesta por el actor. No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se declara sin lugar el alegato de vicios en el consentimiento aducido por el representante judicial del ciudadano C.P.. CUARTO: CON LUGAR el alegato de prescripción hecho por la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la demanda que por solicitud de jubilación interpusiere el ciudadano C.P. contra aquella, ambos supra identificados; por lo tanto no entra el tribunal a conocer el fondo del presente asunto.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16 ) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. R.V.

Nota: Publicada en su fecha a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).-

La Secretaria,

Abg. R.V.

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