Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHonorio Melendez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2005.

AÑOS: 195° Y 146°.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-11111.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por el Dr. E.S., en su condición de defensor privado del Ciudadano, C.A. Agüero Pineda, plenamente identificado en autos; mediante la cual solicitan la revisión y sustitución de medida cautelar privativa de libertad, dictada en fecha 14 de septiembre de 2005, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que formula sobre la base que la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 23, 44 y 49.2 , en concordancia con los artículos 8,243 y 264 del Código Orgánico Procesal, quien se le sigue causa por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el código penal vigente en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ejusdem. De igual modo invoca a favor de su defendido el hecho de tener un niño de 4 años de edad, la conducta predelictual, por no tener antecedentes penales, ni ser reincidente, de igual modo hace valer prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuo, que este tribunal si bien aprecia las primeras circunstancias invocadas, no puede en este acto apreciar la prueba anticipada reconocimiento en rueda de individuo, pues no es la oportunidad procesal para ello, en cuanto al máximo de la pena invoca el criterio razonable, proporcional y de necesidad que debe tener el juez a la posibilidad de entorpecer la investigación y la contumacia en el proceso, es de apreciar que si bien es cierto terminó la etapa de investigación, debe el juez apreciar si la cautelar es necesaria y útil para asegurar que el imputado no se abstraiga de los actos sucesivos del proceso.-

A tales fines, este Tribunal haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente la petición hecha por el defensor, tomando en consideración diferimiento de la audiencia preliminar, por inasistencia del representante fiscal e incluso por no comparecer el propio defensor privado sin causa aún no justificada; pero no por ello este tribunal no pude dejar de apreciar tal circunstancia para la revisión de la medida solicitada; y a la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; circunstancias fácticas que indudablemente a juicio de quien decide, conllevan a examinar prudentemente la necesidad del mantenimiento de la excepcional medida de coerción personal (privativa de libertad) decretada en fecha 14 de septiembre de 2005, teniendo como norte para ello, los más elementales principios constitucionales y legales, rectores de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio.

Es de hacer notar que la fase investigativa de cualquier proceso penal concluye, perece, termina una vez que el Titular de la Acción Penal, presenta su acto conclusivo, lo cual ocurrió en el caso sub-judice el día 28 de octubre de 2005. En ese momento, salvo mejor criterio, concluye la investigación y por ende, varían una de las condiciones (peligro de obstaculización de la investigación) por lo cual se decreto la privativa que en este acto se revisa.-

De conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los Jueces de Control, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; si analizamos concatenadamente esta norma con lo dispuesto en el articulo 334 de la Carta Magna, que dispone que “ Todos los jueces o juezas de la republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución”.

Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente, evidenciándose la modificación de los elementos de convicción que fundamentaron la medida de detención preventiva de libertad y por las circunstancia facticas explicadas anteriormente; estima prudente de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva, sustituir la medida privativa decretada en contra del tantas veces mencionado imputado e imponerle otra Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, muy a pesar que la interpretación es que la detención domiciliaria es un cambio de sitio de reclusión, no menos cierto es que el legislador en norma adjetiva penal la señala como cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia este tribunal considera que será suficiente para asegurar las resultas del proceso la cautelar de detención domiciliaría y la prohibición de comunicación con testigos y victimas del presente asunto sin que le entorpezca su defensa técnica, por lo que de ser necesario comunicarse con algún testigo debe hacerlo bajo la estricta observancia de su defensor; en cuanto a los fiadores ofrecidos este tribunal considera que las medidas antes citadas son suficientes para asegurar las resultas, sin embargo de considerarlo prudente puede imponerla en el desarrollo del proceso. Y así se resuelve.

DISPOSITIVA.

Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, la solicitud de cambio de la medida de detención preventiva de libertad por una menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de marras, ciudadano C.W. Agüero Pineda, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.776.725, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, consistente en la detención domiciliaria y la prohibición de comunicarse con la victima y testigos, estos últimos sin la observancia de su defensa técnica; prevista en los ordinales 1 y 6 del articulo 256 del Código adjetivo Penal, la detención domiciliara se cumplirá estrictamente en la siguiente dirección carrera 28 entre calles 36 y 37 No 36-37 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad, de Notificación, Oficios. REGISTRESE Y CUMPLASE.

El Juez Sexto de Control.

Abg. Honorio R Meléndez (s)

La Secretaria

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