Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2005-003434

Demandante: I.M.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.621.730, de este domicilio.

Demandado: C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.243.975, de este domicilio.

Beneficiario: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente Marchan Silva.

Motivo: Revisión de la Obligación alimentaria.

En fecha 27 de Septiembre de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana I.M.S.B., identificada plenamente en autos, debidamente asistida por la abogada B.M., en su carácter de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y expone que en fecha 01 de Agosto de 2002, la Juez de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dicto sentencia en la cual se estableció que el ciudadano C.A.M., debía suministrar como monto de la obligación alimentaria la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 80.000,oo), así mismo se estableció igual monto en el mes de Diciembre como cuota especial para gastos navideños, y otra cuota especial de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), en el mes de octubre para gastos escolares, en cuanto a los gastos de asistencia médica se estableció serían cubiertos a través de los entes dispensadores de s.d.E.V.. Refiere la demandante, que ha transcurrido más de tres años desde que se fijo la obligación, tiempo durante el cual el obligado alimentista ha sido bastante irregular en el cumplimiento de la misma, muy especialmente en cuanto a las cuotas especiales de octubre y diciembre, por lo que, visto el índice inflacionario y siendo que el demandado tiene capacidad económica suficiente, por cuanto se desempeña como conductor de la Ruta N° 15, es lo que hace variar los supuestos sobre los cuales se dicto la decisión. En virtud de ello, y de conformidad con lo definido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Solicita la Revisión de la sentencia antes citada, y en tal sentido requiere se fije como nuevo monto de la obligación alimentaria la suma de Trescientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 300.000,oo), así como dos cuotas especiales adicionales de igual monto cada una, pagaderas en el mes de Julio y Diciembre, para cubrir los gastos escolares y navideños respectivamente. En relación a los gastos médicos y medicinas, solicita la demandante que los mismos sean cubiertos en partes iguales por los progenitores.

En fecha 19 de Octubre de 2005, el Tribunal admite la presente solicitud de Revisión Alimentaria, en consecuencia se ordeno Citar al obligado alimentista, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entre 8:30am. y 2:30pm, a contestar la demanda como para que tenga lugar reunión conciliatoria, entre las partes en juicio, Notificar al Fiscal del Ministerio Público, Mantener provisionalmente la obligación fijada en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 80.000,oo).

Riela a los folios 12 y 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, abogado G.R..

Consta a los folios 14 y 15, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano C.A.M..

En fecha 17 de Noviembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaro desierto el mismo. Del mismo modo, se deja constancia que el ciudadano C.A.M., no compareció a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 22 de Noviembre de 2005, comparece la ciudadana I.S., y presenta escrito de pruebas. (Folios 18 y 19).

En fecha 23 de Noviembre el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la parte actora ciudadana I.S., por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oír la opinión de los beneficiarios de autos.

En fecha 30 de Noviembre de 2005, el Tribunal deja constancia de la preclusión del lapso probatorio.

Consta a los folios 26 al 30, Informe Social.

En fecha 09 de Julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se escuchó la opinión del n.B.A.M.S..

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523 dispone que: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”, vale decir el procedimiento especial de alimentos y guarda contenido en los artículos 511 y siguientes ejusdem.

La presente solicitud, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación alimentaria fijada mediante sentencia que data de fecha 01 de Agosto de 2002, mediante la cual “se fija como monto de obligación alimentaria que debe suministrar el obligado alimentario en beneficio de G.A. y B.A.M.S., la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Mensuales, (Bs. 80.000,oo), en cuotas semanales de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) cada una, y que deben ser depositadas en la cuenta de ahorros signadas bajo el N° 01-070-041089-2, aperturada por ante el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los beneficiarios de autos. Así mismo se dispuso que el obligado alimentista, debe suministrar en el mes de Diciembre de cada año, la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) para satisfacer los gastos navideños, igualmente, se acordó que el mes de octubre de cada año, el padre debe depositar la cantidad de Sesenta Mil Bolívares, para los gastos de uniformes, calzado y útiles esclares. Del mismo modo, se estableció que la atención de salud deberá solicitarse a través de los entes dispensadores de la s.d.E.V., puesto que el obligado tiene una carga familiar muy amplia.” En virtud de ello, procede este Tribunal analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente.

Primero

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 365 define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente, quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia en las copias certificadas de las partidas de Nacimiento expedida la primera por ante Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., inserta bajo acta 1744, folio 443 fte, llevada en los libros de Registro de Nacimiento durante el año de 1989, y la segunda, se expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., la cual corre inserta bajo acta N° 5214 folio 281 fte, llevada en los libros de Registro de Nacimiento durante el año de 1997; en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y las valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Segundo

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “B” , el cual establece que la obligación alimentaria se extingue: …“por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”… Siendo que en el caso de marras, se desprende de la lectura detallada de la Partida de Nacimiento de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente, que el prenombrado beneficiario, alcanzó su mayoría de edad, en fecha 30 de Marzo de 1988, y en la actualidad cuenta con 19 años de edad, este Tribunal en observancia a lo establecido en el artículo in comento, y a los fines de constatar si el citado ciudadano se encontraba cursando estudios, ordenó su comparecencia mediante boleta de notificación, tal y como se evidencia al folio 32 de este expediente. En ese orden de ideas, se destaca que en fecha 09 de Julio de 2007, el prenombrado ciudadano compareció por ante este Juzgado y expuso…“que en la actualidad cuento con diecinueve (19) años de edad, y me encuentro trabajando de promotor de mercancía seca, ropa y paños en el negocio de un primo, y así mismo expongo que mi papá solo le da a mi hermanito veinte mil bolívares semanales, y a veces soy quien le tiene que dar para sus necesidades.”

Así las cosas, la obligación alimentaría se extingue naturalmente al alcanzar el hijo la mayoridad, por existir la presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida y que lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados; sin embargo la norma recoge una excepción en la extensión de la obligación hasta después de alcanzada la mayoridad de edad.

En ese sentido, observa esta sentenciadora que el ciudadano G.A.M.S., no se encuentra inmerso en el supuesto establecido en la ley especial que regula la materia, por cuanto quedo debidamente demostrado en autos, que el mismo no se encuentra cursando estudios regulares, ni adolece de impedimento o deficiencia físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, ya que por el contrario y según los dichos del propio beneficiario este se encuentra laborando, lo que conlleva a esta Juzgadora declarar la extinción de la obligación alimentaria respecto a G.A.M.S., y así se decide.

Tercero

El amparo al Debido Proceso se garantizó mediante la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la boleta de notificación que corre inserta en los autos a los folios 12 y 13 del presente asunto, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Al ciudadano C.A.M., identificado plenamente en autos, se le cito personalmente tal y como se refleja en la boleta obrante a los folios 14 y 15, de este expediente, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.

En el caso de marras, se constató de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que el demandado no compareció a la reunión conciliatoria fijada por este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 516 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, razón por la cual se declaró desierto el referido acto. Igualmente, se destaca que en fecha 17 de Noviembre de 2005, el tribunal mediante auto deja constancia de la no contestación de la demanda por parte del obligado alimentista ciudadano C.A.M., así como de la no promoción de pruebas por parte del referido ciudadano. En ese sentido, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta corte suprema de justicia, en fecha 12 de diciembre de 1999, en la cual se señala: “de acuerdo a la norma transcrita la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido nada que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho…”. (subrayado del tribunal; jurisprudencia de la corte suprema de justicia Dr. O.P.T., tomo 12, año 1999. pág. 541). En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni probo nada que le favoreciera en la presente causa, con lo que se configuró los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es criterio de quien juzga que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo in comento para que el demandado sea declarado confeso. Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero

En atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, corresponde a esta juzgadora a valorar una a una las pruebas promovidas por la parte accionante.

 En relación a las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente y el ciudadano G.A., se destaca que las mismas fueron debidamente valoradas en el particular primero de este fallo, por cuanto con dicha documental se demuestra la filiación existente entre el accionado y los beneficiarios de autos.

 En cuanto a la copia simple de la sentencia dictada en fecha 01 de Agosto de 2002, por la Sala de Juicio N° 2, de este Tribunal de Protección, se tiene como fidedigna y en consecuencia se valora de conformidad con lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escucho en fecha 09 de Julio de 2007, la opinión del Beneficiario de autos, quien expreso: “Yo me llamo identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente, tengo 10 años de edad, estudio 5to grado en el colegio la Orquídea que queda en Pavia, vivo con mi mamá y mis dos hermanos. Yo estoy aquí en el Tribunal porque mi papá solo me da Veinte Mil Bolívares Semanales (Bs. 20.000,oo), y no me alcanza para comprar mi Corn Flaks. Mis gastos de escuela, de comida, de ropa, zapatos son cubiertos mi mamá y mi hermano mayor. Mi papá trabaja de taxis, el tiene dos taxis. Yo tengo otros hermanos por parte de papá. Me gustaría que mi papá me diera Cien Mil Bolívares de Obligación de Alimentos. Yo veo a mi papá un día a la semana puede ser viernes o sábado. El solo me da Veinte Mil Bolívares y yo se lo doy a mi mamá para que no se me pierdan, él no le da plata a mi mamá para mis gastos. ”

Así las cosas, esta sentenciadora tomara en consideración la opinión emitida por el niño beneficiario de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación socio-económica familiar en la cual se encuentra inmerso, lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior en el caso en concreto.

Quinto

Del Informe Social:

Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de establecer el monto de la Obligación alimentaria, en autos cursa informe socioeconómico de la parte demandante realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, siendo que en el mismo se dejó constancia de la no asistencia del obligado a la entrevista, el informe antes señalado se valora conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir con arreglo a la Sana Critica, así mismo se observa del informe que el niño beneficiario de autos se encuentra cursando estudios de educación primaria. Se destaca que según los dichos de la accionante, el obligado alimentista al momento de la separación le aportaba en efectivo la suma de Cinco Mil Bolívares Semanales, cantidad esta que fue aumentada en el año 2003, en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), razón por la cual solicita se aumente la obligación de alimentos en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, y se fije además cuota para cubrir los gastos escolares, decembrinos y medicamentos. Se observo en la distribución del ingreso mensual de la demandante que la misma tiene una diferencia entre los ingreso y el egreso por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo), y que no recibe ayuda para sufragar gastos del hogar, y además tiene deuda de servicios públicos, revisados estos elementos, crean en quién juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación alimentaria, por cuanto del caso de marras se observa que se trata de un beneficiario en plena etapa de desarrollo con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora fijar el monto de la obligación alimentaria en aras de garantizarle a identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente, un nivel de vida adecuado y así se decide.

Sexta

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los elementos que debe tomar en consideración el sentenciador a los fines de fijar la obligación de alimentos que corresponda, en ese sentido, el referido artículo consagra dos requisitos a saber: la Necesidad e Interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la Capacidad Económica del Obligado, prevé igualmente el artículo in comento, que la obligación alimentaria, debe fijarse en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional.

En tal sentido, esta Juzgadora observa que en autos no consta información respecto al ingreso mensual del ciudadano C.A.M., parte demandada en la presente causa, por cuanto el mismo no posee empleo fijo, razón por lo cual debe considerarse lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé que en aquellos casos en donde el obligado trabaje sin relación de dependencia, la capacidad económica podrá establecerse por cualquier medio idóneo, por lo que en criterio de quién juzga la decisión debe establecer un monto en referencia al Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, partiéndose para ello del que esta vigente para la fecha es decir el establecido en Gaceta Oficial de fecha 02 de Mayo del 2007, el cual esta determinado en la cantidad de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Cincuenta (614.750,oo Bs.) y así se decide.

Séptima

Quien aquí decide una vez a.l.f. de hecho y de derecho en la presente causa, y escuchado como fue la opinión del niño beneficiario de autos, considera que han variado notablemente los supuestos sobre los cuales se fijo el monto de la obligación de alimentos, siendo los requerimientos de quien reclama la obligación cada día mayor, aunado a ello es notorio el incremento del índice inflacionario, el cual repercute considerablemente sobre la canasta básica y demás insumos, así las cosas, se debe considerar que la obligación de alimentos es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben brindar la protección necesaria para el desarrollo y satisfacción psicológica y social de sus hijos. En ese sentido, la obligación de alimentos consisten en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de de interés social, de orden público e irrenunciable. La obligación alimentaria, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo.

A la par de lo antes expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 5 señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.

El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al niño beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, procede a dictar el fallo en tomando en consideración la necesidad e interés de quien requiere la obligación, y visto que los exigencias del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente, son cada día mayor y siendo que la cantidad fijada mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 2002, no es suficiente para cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño beneficiarios de autos, quien Juzga procede a declarar con Lugar la Revisión de la Obligación solicitada y así se dispondrá en forma positiva, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 365, 366, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana I.M.S.B., en contra del ciudadano C.A.M., ambos identificados, y se fija como monto nuevo de obligación alimentaría que el obligado debe proporcionar a su hijo, en la suma de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 185.000,oo) Mensuales, cantidad que corresponde al Treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional Vigente, publicado en fecha 02 de Mayo del 2007, que establece el mismo en la suma de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Cincuenta (614.750,oo Bs.). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente en forma automática en la medida en que sea aumentado el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al monto establecido para la Obligación Alimentaria y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de agosto de Dos Mil Siete. Años: 197º y 148º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria

ABG. O.D..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria.

ABG. O.D.

LLA/OD/iliana.-

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