Sentencia nº 07 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 09-1309

El 9 de noviembre de 2009, se dio por recibido en esta Sala el Oficio N° PH22OFO2009000546 del 30 de octubre de 2009, anexo al cual el Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano C.A.O.P., titular de la cédula de identidad N° 6.228.112, en su carácter de Director Regional de S.d.E.P., y por los abogados C.A.P. y Sahil Gusrosy H.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.911 y 107.622, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, alegando la violación de intereses difusos y colectivos, por la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de S.d.E.P., derivada de las actuaciones adelantadas “(…) por los trabajadores y la representación del Sindicato STAIEP, la ciudadana M.T., quienes de manera violenta cerraron las instalaciones colocándoles candados y cadenas (…)”, lo que a su decir imposibilita “(…) el acceso a las autoridades, empleados contratados, funcionarios públicos de la Dirección de S.A. de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, adscrita dicha Dirección a nuestra representada Dirección Regional de S.d.E.P., impidiendo la salida de insumos, plaguicidas, insecticidas y planes operacionales para contrarrestar los brotes de zancudos e insectos que son agentes portadores de enfermedades (…), poniendo en alto riesgo de generarse brotes de epidemias que hasta la fecha han sido controladas eficazmente, pero que si no se vuelven a operativizar tales fumigaciones la población está propensa a decretarse en emergencia epidemiológica (…)”, por la presunta violación del derecho constitucional a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el 23 de octubre de 2009.

El 26 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Por auto N° 1.151 del 25 de julio de 2011, esta Sala se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional y ordenó solicitar al Director Regional de S.d.E.P., que informara sobre la actualidad de la situación aludida en el escrito libelar, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

El 22 de septiembre de 2011, la Secretaría de esta Sala dio cuenta del fax enviado por el Director Regional de S.d.E.P., contentivo del Oficio N° 11.1339 del 1 de septiembre de 2011, dirigido a la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se señala lo siguiente: “(…) tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de enviarle un caluroso saludo Bolivariano, Socialista y Revolucionario. Mediante la presente muy respetuosamente, procedo a dar contestación a lo requerido por su competente autoridad en oficio N° 11-1162 de fecha 9 de agosto de 2011; y que fue debidamente recibido en fecha 25 de agosto de 2011, cuyo contenido se configuraba en requerirle al Director Regional de S.d.E.P. sirva informar sobre la actualidad de la situación aludida por la acción de amparo presentada por la Dirección Regional de S.d.E.P. por el cierre de la sede administrativa de la Dirección de S.A.d.E.P. por los representantes de la Organización Sindical STAIEP desde el trece (13) de octubre hasta el veinte (20) de noviembre del año 2009, fecha en la que culminó el cierre antes comentado; por lo que cabe indicar que el conflicto en cuestión culminó, restituyéndose de esta manera la paz laboral a la antes nombrada Dirección de S.A. (…)”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) durante los días trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecinueve (19), veinte (20) de octubre, y hoy inclusive, veintiuno (21) de octubre de 2009 (…), fueron tomadas las instalaciones de la sede de la Dirección de S.A. (Malariología) en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por los trabajadores y la representación del Sindicato STAIEP, la ciudadana M.T., quienes de manera violenta cerraron las instalaciones colocándoles candados y cadenas impidiendo el acceso de las autoridades de la s.a. ni tampoco las de la Dirección Regional de Salud, el motivo de esta toma según ellos, es la salida inmediata del Director de Malariología quien funge actualmente como Director (sic) ciudadano E.D., ya que ellos alegan que el ciudadano antes mencionado los maltrataba y supuestamente no les dejaba trabajar. Ese mismo día se convocó a una asamblea con el Director Regional de Salud, Dr. C.O. y la Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien se encontraba de visita en nuestro Estado en donde se incorporó a la reunión para escuchar los planteamientos de los trabajadores, y de la representación sindical de STAIEP, señora M.T.; se pudo constatar que tales acusaciones no eran ciertas (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) luego de la reunión y la decisión de la Viceministro siguen tomadas las instalaciones de malariología, lo que ha ocasionado un daño grave a la población portugueseña ya que debido a la paralización de sus actividades, el pueblo portugueseño es quien sufre las consecuencias al no realizar fumigaciones ni tampoco sus actividades de rutinas como control de vectores, brotes de maleza, ocasionando un caos a la salud poblacional del Estado Portuguesa, haciendo caso omiso del Decreto Presidencial en donde nuestro Presidente de la República declaró la Salud en estado de emergencia (…)”.

Que “(…) dicho grupo de funcionarios públicos (empleados y obreros) adscritos a la antes nombrada Dirección Regional de S.d.E.P., se dieron a la tarea de paralizar sus actividades imposibilitando el acceso a las autoridades, empleados contratados, funcionarios públicos de la Dirección de S.A. de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, adscrita dicha Dirección a nuestra representada Dirección Regional de S.d.E.P., impidiendo la salida de insumos, plaguicidas, insecticidas y planes operacionales para contrarrestar los brotes de zancudos e insectos que son agentes portadores de enfermedades (…)”.

Que “(…) las actividades de la Dirección de S.A. consiste primordialmente en controlar mediante una labor de fumigaciones activas y limpiezas de brotes de malezas y vertederos de aguas sucias de los distintos sectores de la comunidad portugueseña (…)”.

Que “(…) desde los días señalados (…), las instalaciones de la Dirección de S.A. se encuentran inoperativas a razón de la toma ilegal que ha hecho el Sindicato de los Trabajadores de la Asistencia Integral del Estado Portuguesa (STAIEP), representada en todos y cada uno de sus actos por la ciudadana M.T. (…), O.T. (…), J.P. (…), entre otros; dichos representantes sindicales conjuntamente con la participación de un grupo de trabajadores de planta de la referida Dirección de S.A., han tomado de forma abrupta tales instalaciones impidiendo el acceso del resto del personal que allí labora, inclusive restringiendo el acceso al personal Directivo (…) situación que ha desencadenado la inoperatividad de las funciones propias de tal Dirección, consecuencialmente poniendo en alto riesgo de generarse brotes de epidemias que hasta la fecha han sido controladas eficazmente, pero que si no se vuelven a operativizar tales fumigaciones la población está propensa a decretarse en emergencia epidemiológica (…)”.

Que “(…) conlleva tal circunstancia a un estado de desatención de los planes y programas respectivos para velar y procurar que el sistema de salud regional sea óptimo, así como también ha impedido dar fiel cumplimiento contractual con los diversos proveedores de insumos y entre otros, así como el cumplimiento de las obligaciones ya adquiridas con los diversos acreedores, así como con los ciudadanos que han acudido ante la misma para tramitar diferentes aspectos que tienen que ver con sus intereses directos, personales, así como también el evidente retardo de la elaboración de las nóminas de los empleados, contratados y obreros que laboran dentro de la Dirección de S.A.A., situación esta que afecta a los catorce (14) Municipios del Estado Portuguesa, ocasionando directamente un perjuicio a la economía de estos trabajadores (…)”.

Que “(…) en el caso del conflicto señalado promovido por la Junta Directiva se lesiona el derecho constitucional colectivo y difuso, que tienen los habitantes del Estado Portuguesa, al goce y ejercicio del servicio público que representa los planes y proyectos de prevención de epidemias que realiza la Dirección Regional de S.d.E.P., y en consecuencia cercena el derecho a la salud de manera flagrante al colectivo portugueseño (…)”.

Que “(…) el conflicto laboral promovido por el Sindicato de los Trabajadores de la Asistencia Integral del Estado Portuguesa (STAIEP), violenta el ordenamiento jurídico en razón de realizarse sin cumplir las previsiones correspondientes”.

Que “(…) en resguardo del derecho colectivo y difuso que tienen los habitantes del Estado Portuguesa, al goce y ejercicio del servicio público que representa la Dirección Regional de S.d.E.P., amparados en el derecho constitucional consultado, acudo ante su competente autoridad para que por vía de amparo constitucional se declare la ilegalidad del paro, huelga, asamblea permanente, paralización o cualquier otra denominación que se le de al conflicto, al no cumplir con las exigencias pautadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Reglamento de la Ley del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), y se restablezcan así la normalidad en el funcionamiento de la Dirección de S.A.A., adscrita a la Dirección Regional de S.d.E., asimismo, solicito a este Tribunal decrete las medidas cautelares mediante las cuales se restituya la situación jurídica infringida como es la paralización total de las actividades por parte del personal adscrito a la Dirección Regional de S.d.E.P., asimismo, oficie a la Junta Directiva del Sindicato, específicamente a la ciudadana M.T. (…), en su carácter de Secretaria General, para que acate lo acordado por este Tribunal y ordene a sus agremiados el reinicio de las actividades (…). Que solicitamos ciudadano Juez de ser necesario se sirva ordenar nombrar una comisión para constatar lo que allí está ocurriendo y se proceda a la apertura de una investigación y por último se ordene el desalojo de los trabajadores de las instalaciones de dicho centro para que de esa manera se aperture el acceso a esa Dirección de S.A. (Malariología) y estos trabajadores retornen a sus puestos de trabajo (…)” (Negrillas de la parte accionante).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa por decisión N° 1.151 del 25 de julio de 2011, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, es necesario recordar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de S.d.E.P., derivada de las actuaciones adelantadas “(…) por los trabajadores y la representación del Sindicato STAIEP, la ciudadana M.T., quienes de manera violenta cerraron las instalaciones colocándoles candados y cadenas (…)”, pues a decir de la parte accionante, ello imposibilitaba “(…) el acceso a las autoridades, empleados contratados, funcionarios públicos de la Dirección de S.A. de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, adscrita dicha Dirección a nuestra representada Dirección Regional de S.d.E.P., impidiendo la salida de insumos, plaguicidas, insecticidas y planes operacionales para contrarrestar los brotes de zancudos e insectos que son agentes portadores de enfermedades (…), poniendo en alto riesgo de generarse brotes de epidemias que hasta la fecha han sido controladas eficazmente, pero que si no se vuelven a operativizar tales fumigaciones la población está propensa a decretarse en emergencia epidemiológica (…)”.

Ahora bien, mediante Oficio N° 11.1339 del 1 de septiembre de 2011, el Director Regional de S.d.E.P., informó a esta Sala que “(…) el conflicto en cuestión culminó, restituyéndose de esta manera la paz laboral a la antes nombrada Dirección de S.A. (…)”.

Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

… omissis …

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

(…omissis…).

Ello así, se estima conveniente hacer referencia al criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: “Alberto José De Macedo Penelas”), que señala lo siguiente:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)

.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de S.d.E.P., que se denunciaba como violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, cesó en función de la culminación del conflicto denunciado, tal como fue expuesto por el Director Regional de S.d.E.P., razón por la cual la presente acción deviene inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano C.A.O.P., titular de la cédula de identidad N° 6.228.112, en su carácter de Director Regional de S.d.E.P., y por los abogados C.A.P. y Sahil Gusrosy H.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.911 y 107.622, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-1309

LEML/b

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR