Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150º

ASUNTO N° AC22-R-2005-000480

PARTE ACTORA: C.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.546.736.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ante esta instancia.

TERCERO INTERESADO: F.J.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.207.630.-

ABOGADOS ASISTENTES DEL TERCERO INTERESADO: R.C. y L.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los numeros 8.758 y 82.148 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, tomo 462-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.R.I., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa bajo el No. 270.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y por el ciudadano F.L. en su carácter de tercero interesado contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2005 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Nula la Cesión de Derechos Litigiosos, celebrada entre el ciudadano C.R. y F.J.L., Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, y con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.R. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., (Embotelladora Coca Cola y Hit De Venezuela, S.A.).

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido expuso el tercero interesado apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el actor le firmo una cesión, que fue llamado a juicio, que se señaló que la cesión era del 50% de los derechos del actor, que la parte demandada trajo la cesión, que en la audiencia se declaro nula la cesión asimismo se declaro la prescripción de la acción, haciendo algunos señalamientos con respecto al fondo del asunto, insiste en hacer valer el 50% de sus derechos. Por su parte la parte demandada hizo sus observaciones a la apelación señalando lo siguiente: que para que se de la cesión en materia laboral se deben dar cierto requisitos y señaló que uno de ellos es que la cesión sea homologada por un Juez, quien debe observar el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, señaló que la nulidad por no cumplir con el requisito de homologación es absoluta, y no relativa por lo que no puede ser relajado por las partes, señaló que al no haber sido homologada la cesión, se revierte la titularidad de los derechos al actor, con quien la empresa en vista de lo anterior celebró una transacción la cual solicita sea homologada.

La presente apelación se circunscribe a la declaratoria de nulidad de la cesión de derecho litigioso celebrada entre el ciudadano C.A.R. y el ciudadano F.J.L., nulidad declarada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 08 de junio de 2005.

Al folio 254-255 del expediente consta documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nª 42 tomo 81 el contrato de cesión de derechos litigioso suscrito entre el ciudadano C.A.R. y el ciudadano F.J.L..

En relación a lo concerniente al negocio jurídico referido de la cesión de los derechos litigiosos laborales, esta alzada destaca que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 145, establece:

Artículo 145: La cesión que hiciere algunas de las partes litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…

Visto lo anterior, observamos que la precitada norma es aplicable a las cesiones de derecho objetos de litigios de naturaleza civil. Sin embargo, en materia laboral, el legislador constitucional, quiso ampliar aún más la protección del Estado y otorgó rango constitucional al trabajo como un hecho social, estableciendo en el artículo 89, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y en consecuencia, la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, permitiendo solo la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, previo formalidades estipuladas en la ley.

En efecto, el legislador sobre el tema de los derechos laborales, estableció en normativa sustantiva lo siguiente:

Artículo 3 L.O.T: En ningún caso serán renunciables las norma y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARAGRAFO UNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 10 L.O.T: “ Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.”

Artículo 10 del Reglamento de L.O.T:” Efectos de la transacción laboral: La transacción laboral celebrada por ante el Juez o inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuera presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno…”

Visto lo anterior, queda claro que a los efectos de garantizar los derechos del trabajador frente a los posibles abusos por parte de su patrono, el Estado, a través del ordenamiento jurídico laboral, establece normas de orden público con el carácter de la irrenunciabilidad de los derechos por parte de los trabajadores, siendo posible la figura de la transacción, siempre que ésta se haga en forma escrita, motivando las circunstancias de hecho y de derecho. En tal sentido se concluye que una cesión de derechos laborales que cumpla los requisitos señalados para la transacción, es decir, que se haga por escrito con una relación circunstanciada de los hechos, del derecho, de los conceptos y cantidades que se ceden y de los beneficios efectivamente recibidos, deben producir plenos efectos ya que es plenamente válido.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo señala que la transacción deberá ser presentada ante funcionario competente en tal materia y su homologación debe emanar del mismo; de igual forma, el reglamento de la LOT, especifica que la transacción podrá celebrarse ante el Juez laboral competente o ante el Inspector del Trabajo, quien previa verificación de ley, la homologará conforme a derecho.

Es por ello, que la homologación es la certificación de la validez, garantizando la tutela judicial efectiva, a la luz de salvaguardar los derechos laborales de las partes en conflicto. Por lo tanto, una cesión debe cumplir el requisito formal y esencial de la homologación para surtir plenos efectos entre cedente y cesionario, así como entre las partes litigantes en el proceso. En este sentido resulta necesario destacar la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ (Caso: R.C.R. vs. COMPAÑÍA OCCID ENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. O COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY ) cito: “…De manera, que para verificarse la cesión de derechos litigiosos en el ámbito laboral, la cual podría significar el resquebrajamiento de los derechos de los trabajadores, necesariamente debe ésta materializarse ante el funcionario competente, a saber, el Juez de Trabajo, quien deberá constatar la adecuación de los límites de la cesión de derechos litigiosos, conforme a lo preceptuado en los artículos 3 sub iudice y 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así asegurar la eficacia y validez del contrato, impartiendo finalmente la homologación del mismo…..

……En el caso bajo estudio, al no apreciar esta Sala el cumplimiento de exigencias señaladas, no puede tenerse como válido el contrato celebrado, pues, no resulta suficiente la diligencia presentada a tales efectos, cuando el Funcionario competente no ha verificado si pudieran haberse vulnerado los derechos del cedente y, por ende, el acto carece lógicamente de la respectiva homologación que le confiera certeza jurídica. Así se decide.

….De conformidad con lo establecido en los párrafos precedentes, la Sala desestima el escrito de oposición al recurso de nulidad, presentado en fecha 13 de enero de 2003, por el abogado A.E.R. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A.G., quien celebró el contrato de cesión de derechos litigiosos con el actor de la presente causa, y en consecuencia, al resultar viciado el referido acto, no se considera como parte del presente juicio al pretendido cesionario. Así se establece…” fin de la cita

En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso confirmar lo decidido por el a-quo en la sentencia apelada, y en consecuencia declarar sin lugar la apelación formulada por el ciudadano F.L. contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2005 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Nula la Cesión de Derechos Litigiosos, celebrada entre el ciudadano C.R. y F.J.L.. Así se decide.

En cuanto a la apelación formulada por la parte actora, y como quiera que en fecha 05 de mayo de 2009 tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, en la cual se dejó constancia de la de incomparecencia de la parte actora apelante-ciudadano C.A.R.-, en consecuencia este Juzgador, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación, en consecuencia queda firme la decisión de de fecha 08 de junio de 2005 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.R. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., (Embotelladora Coca Cola y Hit De Venezuela, S.A.). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de junio de 2005 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por el tercero interviniente ciudadano F.J.L.J. contra la decisión de fecha 08 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas al ciudadano F.L. en su carácter de tercero interesado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

O.A.U.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

O.A.U.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR