Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Magdalena Acosta
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 3 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008681

ASUNTO: RP11-P-2012-008681

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por recibido escrito presentado por la abogada ROSA MOYA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano C.A.R.S., mediante el cual solicita a este Tribunal, se le otorgue a su representado una Medida de C.J., toda vez que su defendido tiene un estado de pobreza, ya que no posee recursos económicos, ni conoce personas algunas que le pudiere prestar su colaboración de servirle de fiador; en tal sentido esta J., para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 26 de Diciembre del año 2012, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 244), y acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentaran los fiadores requeridos.

Ahora bien, dispone el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."

En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Limitada, desde el 26 de Diciembre del año 2012, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida C.S. a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, pero en el presente caso transcurrieron siete (07) días, sin consignar los fiadores, por lo que la defensa pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo caución juratoria, a favor de su representado, consignando a sus vez constancia de bajos recursos expedida por EL Consejo Comunal “9 de Abril” Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Por tales razones; y tomando en cuenta la aseveración de la defensa sobre la precaria situación económica del imputado y de su entorno, por el hecho antes comentado, es presumible tal situación en base al principio In Dubio Pro Reo; razón por la cual estima quien decide, que es procedente la SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta en fecha 26 de Diciembre del año 2012, al ciudadano C.A.R.S., quien es venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 12/12/90, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.926.420 de profesión u oficio Obrero, hijo de J.R. y C.S., y residenciado en C.P., sector 09 de Abril, Casa Numero 07, cerca del Río, M.B., del Estado Sucre; por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano C.A.R.S., quien es venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 12/12/90, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.926.420 de profesión u oficio Obrero, hijo de J.R. y C.S., y residenciado en C.P., sector 09 de Abril, Casa Numero 07, cerca del Río, M.B., del Estado Sucre; por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de èste Circuito Judicial Penal. Los efectos de la presente decisión se suspenden, hasta tanto se constituya la caución juratoria. N. a las partes y ordénese el traslado del imputado para el día de hoy a las 02:30 PM.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.A.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. J.G.

Seguidamente la Juez impone a las partes del motivo de la presente audiencia y le otorga la palabra al Defensor Público Penal Nº 05 Abg. R.M., quien manifiesta: “Ratifico escrito presentado en fecha 02-01-2013, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, por lo que ratifico el escrito presentado en la cual fue solicitado por ante este Tribunal de Control, es todo.” Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: C.A.R.S., quien es venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 12/12/90, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.926.420 de profesión u oficio Obrero, hijo de J.R. y C.S., y residenciado en C.P., sector 09 de Abril, Casa Numero 07, cerca del Río, M.B., del Estado Sucre;; quien manifestó: “Yo no tengo recursos económicos pero yo me comprometo con el tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga, es todo.”. Acto seguido la Juez impone al Imputdado sobre el deber s¡de someterse, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de èste Circuito Judicial Penal; quien se compometio con el Tribunal a cumplir la condiciones impuestas. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al imputado C.A.R.S., quien es venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 12/12/90, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.926.420 de profesión u oficio Obrero, hijo de J.R. y C.S., y residenciado en C.P., sector 09 de Abril, Casa Numero 07, cerca del Río, M.B., del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de èste Circuito Judicial Penal. N. al Fiscal Tercero del Ministerio Público. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía antes mencionada. Es Todo. Se leyó y conformen firman.-

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