CARLOS ALFREDO SALAZAR RAMOS CONTRA VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A.

Fecha31 Marzo 2016
Número de expedienteFP11-G-2015-000087
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PartesCARLOS ALFREDO SALAZAR RAMOS CONTRA VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2015-000087

En la Demanda por cobro de indemnización de daño moral, daños y perjuicios y lucro cesante incoada por el ciudadano C.A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.552.713, representado judicialmente por el abogado C.J.M.V., Inpreabogado Nº 146.921, contra la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A., representada judicialmente por las abogadas Alejandra Mayz Farias y M.L.B.E., Inpreabogado Nros. 95.873 y 85.202 respectivamente; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación de la transacción celebrada entre las partes con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de agosto de 2015, la parte demandante fundamentó su pretensión contra la empresa Venezolana de Cementos, S.A.C.A.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el siete (07) de agosto de 2015, se admitió la demanda interpuesta ordenándose la citación y la notificación de Ley.

I.3. Mediante diligencias presentadas el veintitrés (23) de octubre de 2015, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó Oficio de citación Nº 15-1.027, dirigido al representante legal de la empresa Venezolana de Cementos, S.A.C.A. y Oficio de notificación Nº 15-1.026, dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplidos.

I.4. Por auto dictado el nueve (09) de noviembre de 2015, se dejó constancia de la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I.5. Por auto dictado el cuatro (04) de febrero de 2016, el Juez Provisorio de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes indicándoles que se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas practicar.

I.6. Mediante diligencia presentada el quince (15) de febrero de 2016, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó Boleta de notificación dirigida al ciudadano C.A.S.R., informándole del abocamiento del Juez, cumplido.

I.7. Mediante diligencias presentadas el dieciséis (16) de febrero de 2016, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó Oficio de notificación Nº 16-431, dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y Oficio de notificación Nº 16.432, dirigido al representante legal de la empresa Venezolana de Cementos, S.A.C.A., informándoles del abocamiento del Juez, cumplidos.

I.8. De la audiencia preliminar. El siete (07) de marzo de 2016, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano C.A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.552.713, parte demandante, asistido por el abogado C.M., Inpreabogado Nº 146.921. Asimismo, comparecieron las abogadas María Mayz Farias y M.B.E., inpreabogado Nros. 95.873 y 85.202 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en cuyo acto las partes hicieron sus exposiciones y ambas partes manifestaron al Tribunal su voluntad de plantear acuerdos conciliatorios, para lo cual solicitaron la suspensión de la presente causa a los fines que sea reanudada el día treinta y uno (31) de marzo de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

I.9. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de marzo de 2016, la abogada M.L.B.E., Inpreabogado Nº 85.202, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y el ciudadano C.A.S.R., parte demandante, asistido por el abogado el abogado C.M., Inpreabogado Nº 146.921, celebraron acuerdo transaccional.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de marzo de 2016, la abogada M.L.B.E., Inpreabogado Nº 85.202, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y el ciudadano C.A.S.R., parte demandante, asistido por el abogado el abogado C.M., Inpreabogado Nº 146.921, celebraron acuerdo transaccional, estipulando lo siguiente:

    PRIMERO: La Parte DEMANDANTE, acepta y reconoce la ausencia de responsabilidad legal de VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A., por los daños morales y materiales que de acuerdo al escrito libelar fueron ocasionados al ciudadano C.A.S.R..

    SEGUNDO: Bajo las consideraciones previas, el demandante C.A.S.R. y la demandada VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., deciden ponerle fin al presente proceso. Al efecto VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A, pese a que en el presente juicio no ha quedado establecida responsabilidad alguna en su contra, ni implica convenimiento de ningún tipo, ofrece un aporte Social y Solidario al ciudadano C.A.S.R., plenamente identificado en autos, quien sufrió AMPUTACIONES TRANSMETATARSIANAS EN AMBOS PIES, como consecuencia de accidente laboral, al ser contratado por los ciudadanos RICHARD GARCES Y Y.H.D.G., plenamente identificados, para la construcción de una placa techo que serviría de vivienda principal, según lo que se desprende del escrito libelar y en donde VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A, prestaba servicios por suministro de concreto premezclado y servicio de bomba, contratados por los esposos GARCÉS-HERNÁNDEZ. Que dicho aporte es por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.600.000,00), los cuales serán desembolsados de la siguiente manera: a) la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00) que se entregan en este mismo acto mediante cheque de Gerencia de Mercantil Banco Universal No. 99040942, los cuales el demandado acepta; b) la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00), a ser entregados transcurridos los treinta (30) días continuos contados a partir de la homologación de este acuerdo por el Tribunal y; c) la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00) a ser entregados transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la homologación del acuerdo por ante el Tribunal, entendiéndose que dicho aporte será entregado el día siguiente al último día transcurrido de dicho termino (sic) Tales aportes se harán mediante cheques de gerencia que serán entregados al demandante o a su apoderado en los lapsos pautados, a nombre de C.A.S.R.. Dicho aporte y modalidad es aceptado por la parte demandante en los términos y condiciones aquí expuestas. Se aclara que si el día de la entrega de los cheques de gerencia, cae en uno que fuese fin de semana o feriado, el mismo se hará el día hábil siguiente a aquel a que correspondería los días de pago establecidos. Los mencionados aportes se harán en la oficina de VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A., cuya dirección es la ciudad de Puerto Ordaz, zona industrial Matanzas, Calle el Samán, Planta Matanzas, salvo que existiere acuerdo en realizarlo en otro sitio por razones de conveniencia de las partes.

    TERCERO: Con la homologación del presente acuerdo y pagadas las tres porciones arriba indicadas queda extinguida la Litis o controversia deducida en el proceso contra VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A.,y por tanto extinguido el presente litigio de conformidad con loo establecido en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el título XII, artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil Venezolano, sin que exista alguna reclamación futura sobre el mismo objeto o un objeto conexo que el demandante pueda recurrir a demandar, en forma principal, por reconvención, cita de saneamiento o tercería. Ambas partes pedimos al Tribunal homologue el presente acuerdo del aporte ofrecido y pedimos se declare terminado el presente juicio contenido en el expediente Nº FP11-G-2015-000087 y ordene el archivo del mismo.

    CUARTO: Cada parte correrá con los honorarios de sus representantes judiciales y extrajudiciales y sus gastos…

    .

    Vista la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre las partes este Juzgado observa que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

    Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

    Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

    Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran pone fin al litigio pendiente sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

    Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil) y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

    Ahora bien, en la transacción que cursa en el expediente celebrada el treinta y uno (31) de marzo de 2016 con el fin de dar por concluidas las reclamaciones entre el ciudadano C.A.S.R. y la empresa Venezolana de Cementos, S.A.C.A., se desprende que el objeto de la misma se ajusta a las previsiones del Código Civil, siendo suscrita por la abogada M.L.B.E., Inpreabogado Nº 85.202, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, facultada para transigir según instrumento poder que cursa en del folio 66 al 68 de la única pieza judicial y por el ciudadano C.A.S.R., parte demandante, asistido por el abogado C.M., Inpreabogado Nº 146.921, en consecuencia, cumplidos como han sido los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción suscrita entre el C.A.S.R. y la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A. en la Demanda por cobro de indemnización de daño moral, daños y perjuicios y lucro cesante incoada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO

    C.M.M.

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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