Decisión nº PJ0642012000171 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-O-2012-00073

Parte accionante:

Ciudadano C.A.T.V., titular de la cédula de identidad número 18.661.362.-

Presunta agraviante:

TRANSPORTE LASMI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de junio de 2005, bajo el número 8, tomo 47.-

Motivo:

Amparo constitucional.-

I

Se inició la presente causa mediante la presentación de escrito contentivo de la demanda de amparo constitucional que fue subsanada en fecha 11 de julio de 2012, por lo que fue admitida en fecha 13 de julio de 2012 por lo que, en consecuencia, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, del Inspector del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Valencia I” del estado Carabobo, así como de la presunta agraviante, TRANSPORTE LASMI, C.A.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 17 de agosto de 2012, a las 12:00 m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció el ciudadano C.A.T.V., titular de la cédula de identidad número 18.661.362, parte accionante en la presente causa, debidamente asistido por los abogados Neyle Torres y C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.182 y 74.188, respectivamente. De igual modo compareció la abogado K.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.604, acreditando la condición de apoderada judicial de TRANSPORTE LASMI, C.A. También compareció el Dr. G.C., en su condición de Fiscal 81º del Ministerio Público con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Nacional.

En esa misma oportunidad, se dictó –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo, por lo que estando en la oportunidad para la reproducción, por escrito del fallo, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:

II

Definición de la Ley Orgánica del Trabajo:

A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.

III

De la pretensión de amparo constitucional:

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “05” del expediente, se sostuvo que el accionante inició su relación de trabajo con TRANSPORTE LASMI, C.A. el día 18 de agosto de 20087, desempeñándose como ayudante de camión, pero que fue despedido injustificadamente en fecha 05 de junio de 2010 aún estando amparado por inamovilidad laboral, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo “Valencia I” del Estado Carabobo, a los fines de solicitar su reenganche y consecuencia pago de salarios caídos frente a TRANSPORTE LASMI, C.A., dando lugar al procedimiento que condujo a la emisión de la providencia administrativa N° 650-2011 del 30 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y, a pesar de ello, no ha sido acatada por TRANSPORTE LASMI, C.A., aún cuando en su contra se ha agotado el procedimiento administrativo de multa, incurriendo así en franca violación de los derechos constitucionales al trabajo y al salario justo que asisten al quejoso, previstos en los artículos 87 y 91 constitucionales.

IV

De las defensas alegadas por TRANSPORTE LASMI, C.A.:

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública la representación de TRANSPORTE LASMI, C.A. presentó las argumentaciones que se resumen a continuación:

 Sostuvo que, conforme a lo previsto en el 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, TRANSPORTE LASMI, C.A. no está obligada a cumplir con el reenganche ordenado a través de la providencia administrativa que pretende ejecutarse por esta vía, por cuanto no tiene más de diez trabajadores, por lo que el amparo constitucional de marras debe declararse improcedente;

 Rechazó la existencia de una situación jurídica infringida, en función de lo cual señaló que las alegaciones aportadas por la parte accionante se desprende que el ciudadano C.A.T.V. sufrió un accidente ocupacional, lo que encuadra en el supuesto consagrado en el literal “a” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que la relación de trabajo se encontraba suspendida, aunque TRANSPORTE LASMI, C.A. pagó todos y cada uno de sus salarios al accionante, mientras que aún se mantiene activo en el seguro social;

 Indicó que, a partir de los hechos que se encuentran acreditados en autos, se desprende que el accidente ocupacional del accionante ocurrió el 24 de abril de 2009, mientras que en su solicitud de reenganche se señaló que el ciudadano C.A.T.V. fue supuestamente despedido en fecha 05 de junio de 2010, esto es, después de excedido el tiempo establecido en el literal “a” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ha configurado el supuesto de terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el literal "d" del artículo 35 y en el literal "b" del artículo 39 de su reglamento;

 Alegó que no puede restituirse la situación jurídica infringida pues, a r.d.r. infortunio ocupacional, el ciudadano C.A.T.V. se ha visto reducido en su capacidad física, por lo que no se encuentra habilitado para ejercer las funciones que ejerció en su oportunidad para Transporte Lasmi, C.A. como ayudante de camión, pues ello comporta esfuerzo físico pues requiere levantar peso, trepar camiones, bipedestación.

V

De la opinión del Ministerio Público:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, la representación del Ministerio Público emitió su opinión en torno al presente caso.

En ese sentido y luego de una síntesis precisa y lacónica de su motivación, solicitó se declare con lugar la demanda de amparo constitucional de marras.

VI

De las pruebas aportadas al proceso:

Pruebas aportadas por la parte accionante:

Documentales:

 A los folios “06” al “105”, “120” y “121”, ejemplares de las actuaciones administrativas sustanciadas en el expediente administrativo 069-2010-01-00597 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Valencia I” del Estado Carabobo, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.A.T.V. contra TRANSPORTE LASMI, C.A. A las referidas actuaciones se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en modo alguno en el marco de la audiencia constitucional.

Las referidas documentales dan cuenta:

 De los actos procedimentales que condujeron a la emisión de la providencia administrativa N° 0650-2011 del 30 de noviembre de 2011, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.A.T.V., titular de la cédula de identidad número 18.661.362 y, en consecuencia, se ordenó a TRANSPORTE LASMI, C.A. a reincorporar al C.A.T.V. a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su despido, así como pagarle los salarios caídos desde 05 de junio de 2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo.

 Que TRANSPORTE LASMI, C.A. fue notificada de la referida providencia administrativa y rechazó acatarla.

 A los folios “106”, “107” y “122” al “150”, ejemplares de las actuaciones administrativas sustanciadas en el expediente administrativo 069-2012-06-00024 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Valencia I” del Estado Carabobo. A las referidas actuaciones se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en modo alguno en el marco de la audiencia constitucional.

Las referidas actuaciones dan cuenta del procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado contra TRANSPORTE LASMI, C.A. y que condujo a la emisión de la providencia administrativa N° 0100-2012 del 29 de mayo de 2012 mediante la cual se le impuso multa con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 0650-2011 del 30 de noviembre de 2011, siendo que la referida decisión sancionatoria fue notificada a TRANSPORTE LASMI, C.A. en fecha 18 de junio de 2012.

Pruebas aportadas por la parte accionada:

Documentales:

 A los folios “173” al “179” cursan ejemplares de la planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, realizadas por TRANSPORTE LASMI, C.A., correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2012, presentadas ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo en fechas 26 de abril de 2012 y 23 de julio de 2012 (respectivamente); mientras que al folio “176” riela el ejemplar de la cuenta individual del ciudadano C.A.T.V., llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Las referidas actuaciones dan cuenta que, a través de la referida declaración trimestral de empleo, TRANSPORTE LASMI, C.A. refirió que nueve (09) trabajadores integran su nómina al segundo trimestre del año 2012, entre los cuales no figura el accionante, a pesar de que aparece como trabajador “activo” de TRANSPORTE LASMI, C.A. en los registros llevados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

VII

Consideraciones para decidir:

Punto previo:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, se concedió la palabra , en consecuencia, la abogado Neyle Torres, como punto previo, sostuvo que a la abogado K.F.R., inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el número 121.604, apoderada judicial de TRANSPORTE LASMI, C.A., no se le otorgó facultad expresa para actuar en causas de amparo constitucional, por lo que solicitó se desestime su comparecencia a la presente audiencia constitucional. De seguida se concedió la oportunidad a la abogado K.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.604, para que presentara sus consideraciones al respecto.

Luego de evaluados los términos de la situación planteada, este órgano jurisdiccional, luego de una breve exposición de los motivos de su decisión, desestimó las delaciones presentadas por la parte accionante respecto de la condición de apoderada judicial de TRANSPORTE LASMI, C.A. acreditada por la abogado K.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.604.

Por ello, en la presente decisión resulta relevante establecer que para la resolutoria adoptada por este órgano jurisdiccional se ha advertido que en el instrumento poder consignado a los folios “169” al “171” no se estableció expresamente que a la abogado K.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.604, se le haya otorgado –en forma expresa- facultad actuar en causas de amparo constitucional en representación del MUNICIPIO V.D.E.C..

No obstante, también se ha considerado que tal situación no podría constituirse en óbice para la abogado K.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.604, ejerciese la representación del TRANSPORTE LASMI, C.A. en la presente causa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado al respecto, estableciendo:

Al respecto, el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.

Así las cosas, considera oportuno la Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y Nº 1316 del 3 de julio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

(…) Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…). (Destacado de este fallo).

De allí que, aplicando lo expuesto al caso de autos, se colige que el referido poder resulta suficiente para que el abogado H.R.P., actúe en representación del hoy accionante, pues la acción de amparo lo que requiere es que el abogado posea como se señaló “representación”, mas no que en dicho poder conste expresamente la facultad para accionar en “amparo”, ya que ello podría constituir un exceso de formalismo (Ver S.S.C Nº 1174/2009, caso: Colegio Cantaclaro).

A partir de tal criterio jurisprudencial referido a la parte accionante en amparo, aplicable –mutatis mutandi- a la parte querellada en amparo constitucional a partir del principio de igualdad procesal, se han desestimado las delaciones presentadas por la parte accionante respecto de la condición de apoderada judicial de TRANSPORTE LASMI, C.A. acreditada por la abogada K.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.604. Así se ha decidido.

De la procedencia del amparo constitucional:

En la presente causa la parte accionante ha denunciado que TRANSPORTE LASMI, C.A. ha lesionado los derechos constitucionales al trabajo y al salario justo que asisten al accionante, previstos en los artículos 87 y 91 constitucionales, como consecuencia del incumplimiento a la providencia administrativa N° 0650-2011 del 30 de noviembre de 2011, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.A.T.V..

A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional y cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos del trabajo, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tenían limitadas potestades en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir someramente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional demandado en la presente causa.

En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa N° 0650-2011 del 30 de noviembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Valencia I” del Estado Carabobo, se ordenó a TRANSPORTE LASMI, C.A. a reincorporar al C.A.T.V. a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su despido, así como pagarle los salarios caídos desde 05 de junio de 2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

De igual modo se constata que la referida providencia administrativa ha sido notificada a TRANSPORTE LASMI, C.A. y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que condujo a la emisión de la providencia administrativa N° 0100-2012 del 29 de mayo de 2012 mediante la cual se le impuso multa con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 0650-2011 del 30 de noviembre de 2011, siendo que la referida decisión sancionatoria fue notificada a TRANSPORTE LASMI, C.A. en fecha 18 de junio de 2012.

A partir de allí se deduce que, a pesar de la multa que le fue impuesta, TRANSPORTE LASMI, C.A. no ha dado cumplimiento a la orden que se le impartió a través de la providencia administrativa N° 0650-2011 del 30 de noviembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Valencia I” del Estado Carabobo.

No obstante, no aparecen acreditados en autos elementos de juicio que determinen que, por causas que no sean imputables a TRANSPORTE LASMI, C.A., el ciudadano C.A.T.V., aún no se haya reincorporado a su puesto de trabajo, ni se le haya pagado los salarios caídos en los términos previstos en la referida providencia administrativa.

Tampoco se advierte que aparezcan suspendidos o anulados los efectos ejecutivos y ejecutorios de la providencia administrativa número N° 0650-2011 del 30 de noviembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Valencia I” del Estado Carabobo, respecto de la cual se cierne la presunción de legalidad que ampara a la actividad administrativa, por lo que no puede en esta instancia dilucidarse ningún cuestionamiento respecto de tales extremos.

Finalmente, no aparecen acreditadas en autos ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determinen la inadmisibilidad o improcedencia del amparo constitucional a que se contrae la presente causa.

En concreto, no quedó demostrado en la presente causa que el ciudadano C.A.T.V. esté imposibilitado de reincorporarse a su puesto de trabajo, en los términos ordenados por la providencia administrativa N° 0650-2011 del 30 de noviembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Valencia I” del Estado Carabobo, por lo que aparece

Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento de TRANSPORTE LASMI, C.A. respecto de la orden que le fue impartida mediante la providencia administrativa N° 0650-2011 del 30 de noviembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Valencia I” del Estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo que asiste al ciudadano C.A.T.V. y que aparece previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada y, por ende, se ordena a se ordena a TRANSPORTE LASMI, C.A. a restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 0650-2011 del 30de noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2010-01-00597 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Valencia I” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.A.T.V., titular de la cédula de identidad número 18.661.362.

VIII

Decisión:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.A.T.V., titular de la cédula de identidad número 18.661.362.

En fuerza de tal resolutoria, se ordena a TRANSPORTE LASMI, C.A. a restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 0650-2011 del 30de noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2010-01-00597 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Valencia I” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.A.T.V., titular de la cédula de identidad número 18.661.362.

Se advierte que el mandamiento de amparo constitucional contenido en el presente fallo debe ser acatado por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se condena en costas a TRANSPORTE LASMI, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Se advierte que la presente actuación se registrará en el sistema informático IURIS2000 una vez se restablezca su funcionamiento, toda que se encuentra suspendido desde el 20 de agosto de 2012, según quedó establecido en acta de la misma fecha levantada por las abogados Y.M. y V.P., quienes han sido juramentadas como coordinadora de secretarios y coordinadora judicial del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, con sede en Valencia, para el periodo correspondiente desde el 15 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012.

Dada, sellada y firmada, previa habilitación del despacho para tales fines, en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de 2012.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

Y.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Y.M.

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