Decisión nº 376-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-001936

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DEMANDANTE: C.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.512.405.

Apoderada Judicial: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: E.V.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.565.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA – CUSTODIA”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.

Se recibe ante este Circuito en fecha 13 de junio de 2012 demanda con motivo de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadano C.A.S.M., ya identificado, en contra de la ciudadana E.V.C.A., en beneficio del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, donde manifestó que solicita la custodia de su hijo por cuanto la madre no está de acuerdo en inscribir al niño en el colegio cercano a su casa, asimismo expuso que la madre no le brinda los cuidados y atenciones que el niño requiere.

La presente demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha veinte (20) de junio de 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y acordó la notificación de la ciudadana demandada. Certificada la boleta de notificación, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, el tribunal fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación.

En la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistido por la abogada Dinoratt Pereira inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.927, siendo que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declaro concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Posteriormente se dio inicio a la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación.

En fecha 25 de octubre de 2012 se recibe escrito de promoción de pruebas introducido por la parte actora debidamente asistido por la abogada Dinoratt Pereira inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.927.

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2012 la ciudadana E.V.C.A. introdujo escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas.

En fecha 06 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación se deja constancia de la comparecencia de las partes en juicio, debidamente asistidas, y en virtud del cúmulo de trabajo se ordeno el diferimiento de dicha audiencia. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha 07 de noviembre de 2012 se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora abogado Dinoratt T.P., portadora del inpreabogado Nº 48.927, y de la parte actora C.A.S.M., portador de la cédula de identidad Nº 14.512.405 y de la parte demandada ciudadana E.V.C.A., portadora de la cédula de identidad Nº 15.306.565, en compañía de su abogado asistente S.Y., portadora del inpreabogado Nº 133.285, en la misma se admitieron las documentales promovidas por las partes y no impugnadas por ninguna de ellas, igualmente se admitieron las testimoniales y las pruebas de informes promovidas por ambas partes, negándose la admisión de las pruebas fotográficas y audiovisuales promovidas por la parte actora, asimismo se ordenó la práctica de la prueba de experticia consistente en valoraciones evaluaciones socio-económica y psico-emocional de las partes en juicio y del beneficiario de autos por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario. Posteriormente en audiencia prolongada de sustanciación de fecha 07 de febrero de 2013 se dio por concluido el lapso de tres meses concedido para la fase de sustanciación en el presente asunto ordenándose su remisión al Tribunal de Juicio.

Recibido por este tribunal en fecha 11 de marzo de 2014 se procedió a fijar oportunidad para la audiencia Oral y Pública de juicio en fecha dos (02) de abril de 2014 y para oír la opinión del beneficiario en esa misma fecha a las 11:00 a.m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozará con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.

La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:

...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizará la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, por consiguiente se fijó oportunidad para que el n.D.J. compareciera a emitir opinión evidenciándose un desarrollo de su personalidad y salud física sana acorde a su edad cronológica.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejándose constancia que la parte demandante ciudadano C.A.S.M., ya identificado, no compareció sin embargo se verifico la presencia de la Fiscal del Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. M.J.F., se dejó constancia igualmente de la comparecencia de la demandada ciudadana E.V.C.A., asistida por la Defensora Publica de Protección Abg. M.M.. Constatada la presencia de la representante del Ministerio Publico, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el escrito libelar. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS:

De las documentales presentadas por la parte actora:

Cursa al folio tres (F. 03) copia simple de la partida de nacimiento del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco años de edad, mediante la cual se evidencia la filiación materna y paterna legalmente establecida

• Cursa a los folios veinticinco al veintinueve (F. 25 al 29) copia simple del expediente Nº KP02-H-2010-000122 en el cual el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del este Circuito Judicial dicto sentencia que establece el Régimen de Convivencia Familiar y Acta de Audiencia especial de fecha 20-07-2012.

• Cursa a los folios treinta y cinco al treinta y seis (F. 35 al 36) extraída de la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de obligación de manutención, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

• Cursa a los folios treinta y siete al treinta y nueve (F. 37 al F. 39) facturas varias, constancia de estudio, y recibo de inscripción del n.D.J., en el A.C. Centro de educación Inicial y FUDECO-MINDUR, ubicado en la carrera 27 con Av. A.B. de esta ciudad.

• Cursa al folio cuarenta (F. 40) oficio Nº 11.182, de fecha 24-09-2012, dirigido al Director del Colegio P.C., con motivo de la Medida Provisional en la modalidad educación, que ordena el inicio de clases del beneficiario en el Centro de educación Inicial y Taller FONDUR-MINDUR.

• Cursa a los folios cuarenta y uno al cuarenta y seis (F. 41 al 46) constancia de estudios y recibos de inscripción del n.D.J. en la academia de música acordes infantiles, correspondientes al periodo 2012-2013.

• Cursa al folio cuarenta y seis (F. 46) constancia de la guardería maternal Crecer con alegría del este, de donde se desprende que a pesar de haber inscrito al niño en el plan vacacional, el niño no asistió a ninguna actividad.

• Cursa al folio cuarenta y siete (F. 47) constancia suscrita por la Dr. M.L.Q.V., Médico Especialista en Pediatría Puericultura y Neurología Infantil, donde se deja constancia de la falta de asistencia a las consultas medicas concertadas en este año para el n.D.J.,

• Cursa a los folios cuarenta y ocho al cincuenta y tres (F. 48 al 53) Informes médicos varios que hacen constar que el beneficiario sufrió una intoxicación por Carbamato, que dio lugar incluso al otorgamiento de una medida de protección a favor, y con seguimiento realizado por PANACEC.

• Así mismo, copia de oficio dirigido a la Fiscalía QUINTA DEL Ministerio Público, donde informan sobre la medida contenida en expediente de la defensoría PANACED Nº 7487-10, el mismo se desecha por no aportar elementos de convicción para la resolución de este asunto,

• Cursa del folio cincuenta y ocho al ochenta y tres (F. 58 al 83) copia certificada del expediente administrativo emanado del C.d.P.d.M.I. del estado Lara, de donde se desprenden informes médicos con relación al episodio de intoxicación sufrido por el n.D.J., y de las complicaciones neuro-pediátricas, que ameritan tratamiento médico, así como informe psicológico realizado a la madre del beneficiario ciudadana E.C.A., expediente Nº 7487-10, practicado por la defensoría PANACED, y donde se le recomendó una serie de tratamientos, talleres y seguimientos que hasta la presente fecha no se han cumplido. Igualmente, constancias de de que el ciudadano C.S. a asistido a talleres de escuela para padres, recomendados por PANACED.

• Cursa al folio ochenta y cinco (F. 85) copia simple de la decisión de archivo judicial dictada por el Tribunal de violencia contra la mujer en función de control, audiencia y medidas del circuito judicial de protección del estado Lara, publicada en el portal del la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia donde se decreta el cese y las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas a mi representado, fundamentadas dicha decisión en base al artículo 315 del COPP, finalmente se ordenara el archivo fiscal por falta de elementos de insuficiencia en la investigación para acusar. Se desecha y no se otorga ningún valor probatorio

• Cursa al folio noventa y uno (F.91) copia de póliza de seguro de la empresa MAMFRE vigente, que ampara al beneficiario, se evidencia que el padre cumple con lo referente la salud de su hijo, pero no constituye elemento suficiente de convicción para resolver este asunto

• Cursa a los folios noventa y siete al noventa y nueve (F. 97 al 99) tres (03) constancias a mano alzada suscrita por vigilantes pertenecientes a la cooperativa que presta servicios de vigilancia a la urbanización “El cují” vía Duaca estado Lara.

De las documentales presentadas por la parte demandada:

• Cursa al folio ciento cincuenta (F. 150) constancia de estudio del n.D.J..

Dichas documentales se valoran conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

DE LAS TESTIMONIALES:

• Durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación fueron admitida las testimoniales de los ciudadanos B.M.D.S., M.G.S.M., J.G.G., J.C.V.P., J.D.M.O., M.C.C.G., R.R., J.S., H.H.. titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.201.690, 12.707.495, 14.810.324, 14.695.015, 22.329.444, 4.382.794, 8.546.308, 20.923.934, 15.597.302, y las testimoniales ratificatorias de los ciudadanos J.S. y H.H. titulares de las cedulas de identidad Nº 15.597.302, advirtiéndole que deberían comparecer ante la Juez de Juicio en su oportunidad sin previa notificación a fin de que rindan la declaración respectiva, sin embargo llegados el día y la hora de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, no se presentaron los testigos por lo cual no fue evacuado sus testimonios.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

• Cursa al folio ciento noventa y tres (F. 193) informe emanado de la A.C. Centro de Educación Inicial y taller FUDECO-MINDUR, ubicado en la carrera 27 con avenida A.B. de esta ciudad, mediante el cual indica que el n.D.J.S.C. si cursa estudios en dicha institución, informando que el representante del niño ante dicha entidad es el ciudadano C.A.S.M., igualmente indica que el porcentaje de asistencia del niño a la institución es del 52% hasta la fecha, y que efectivamente se mantiene comunicación con la madre del niño.

• Cursa al folio doscientos tres (F. 203) informe emanado de la Academia de Música ACORDES INFANTILES, ubicada en la Urbanización del este, carrera 1, casa N° 3-85, mediante el cual indica que el n.D.J.S.C. es alumno regular de dicha institución desde el 15 de noviembre de 2010, siendo su representante el ciudadano C.A.S.M..

• Cursa al folio doscientos cincuenta y tres (F. 253) informe emanado de la A.C. Centro de Educación Inicial y taller FUDECO-MINDUR, ubicado en la carrera 27 con avenida A.B. de esta ciudad, mediante el cual indica que el n.D.J.S.C. si cursa estudios en dicha institución, informando que el representante del niño ante dicha entidad es el ciudadano C.A.S.M., igualmente indica que el porcentaje de asistencia del niño a la institución es del 95% aproximadamente, y que efectivamente la madre del niño ciudadana E.V.C.A. mantiene comunicación con las maestras y el resto del personal, mostrándose interesada por el desarrollo y desempeño educativo de su hijo.

Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME PERICIAL:

• DEL INFORME SOCIAL:

Practicado a las partes en juicio, por la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde hace las siguientes observaciones: respecto a la ciudadana E.V.C.A. (madre biológica del beneficiario), de 30 años de edad, la misma posee un grado de instrucción de bachiller, de ocupación mercaderista (promotora) en empresa Promoting, reside en El Cují, sector la playa, Urbanización El Cardenal calle Bucare casa 60, junto a los abuelos maternos del beneficiarios y otros familiares maternos quienes aportan junto a la madre los gastos del hogar. En el grupo familiar materno se percibe apoyo en el grupo familiar en cuanto a la atención del niño, pero dejan a la madre marcar las pautas del quehacer diario, siendo quien impone lo limites y normas. En el hogar materno se percibió al hermano materno del beneficiario de autos de temperamento apacible, cordial, de fácil abordaje, abierto para el dialogo. Apegado a la madre y abuela materna como figuras de afecto y autoridad.

En cuanto al ciudadano C.A.S.M., de 32 años de edad, reside en Cabudare, avenida General Patiño con calle San Rafael, urbanización el Cují casa N° 28, Municipio Palavecino, cuyo grado de instrucciones bachiller, de ocupación comerciante en diversos ramos, aunado a ello es socio de un negocio familiar (peluquería). Durante el proceso de entrevista- visita al hogar paterno se percibió AL N.D.A. un tanto impositivo con cierta dificultad para acatar normas u orientaciones. Con poca disposición al contacto para la trabajadora social. Se tiene que ambos grupos familiares mantienen estilos y dinámicas de vida diferentes. En el grupo familiar paterno, este es apoyado directamente por su progenitora (abuela paterna) quien los segunda en todas las acciones y se percibe como el miembro consentidor del niño dentro del grupo. Denotando poco control y limites para con el mismo, en tanto es tratado como niño consentido; mientras su progenitor ](abuelo paterno del niño) al contrario se mantiene al margen al percibir que la situación problema es personal padre-madre.

• DEL INFORME PSICOLOGICO:

Practicado a las partes en juicio, por la Licenciada María Leonor Cortes, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realiza las siguientes observaciones: Se observaron elementos y contenidos en ambas personalidades de mecanismos psicológicos de negación y proyección, así como una comunicación totalmente acusadora del otro. La personalidad de ambos no mostró signos o síntomas de alteraciones psicológicas profundas, más sin indicadores de inmadurez comunicativa, acercamiento a sus propia emociones, afectividad, honestidad o reconocimiento de sus pulsiones internas y motivos ulteriores.

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes sociales y psicológicos en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

De la misma forma de conformidad con lo establecido en el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y sobre la de la base a la búsqueda de la verdad y por cuanto la parte actora no hizo uso de algún elemento probatorio que ratificara lo alegado en la demanda para esta juzgadora, considerando el principio rector del Interés Superior del niño beneficiaria, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para continuar asumiendo la Responsabilidad de Crianza – Custodia es la Madre Biológica, ciudadana E.V.C.A. parte demandada, en el presente procedimiento quien demostró tener la capacidad suficiente para cubrir las necesidades materiales, morales y afectivas del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del beneficiario de autos, asimismo la demandada le brinda al beneficiario un hogar lleno de amor, armonía y comprensión, en consecuencia, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) incoada por el ciudadano C.A.S.M. antes identificado, en contra de la ciudadana E.V.C.A., plenamente identificado en autos, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, PRIMERO: El niño antes mencionado permanecerá viviendo con su madre ciudadana E.V.C.A., siendo que la precitada ciudadana es quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. Asimismo, a los efectos de estrechar y mantener los lazos y relaciones entre el padre y el beneficiario de autos se insta a la madre a que deberá permitir el contacto entre el ciudadano C.A.S.M. y el n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hijo en un programa de apoyo y orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de los mismos, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el PANACED. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 19 días del mes de Septiembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 376 -2014, a las 11:48 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA.

MJPQ/JL/Erika.-

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