Decisión nº PJ0022013000254 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001454

ASUNTO : IP01-P-2013-001454

AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 26/08/2013, por las Fiscales 21° del Ministerio Público representada por las Abogadas E.S.M., S.J.O.L. y Y.M.M., solicitada en el presente Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2013-001454, seguido al Investigado ciudadano C.A.B.L., solicitud ésta que considera la Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso, no se realizó o no puede atribuírsele al Imputado..

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Vigésima Primera del ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° arriba asignado, es decir; IP01-P-2013-001454 correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 03/03/2013. El presente asunto se instruye contra el ciudadano C.A.B.L., titular de la cédula de identidad N° 11.140.440 y residenciado en el Sector Sabana Larga, Avenida N° 05 con Calle 03, casa s/n Municipio Colina Estado Falcón, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a la Jueza para Proveer.

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 302 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

Se debe indicar de igual manera que el referido delito no logró configurarse en la realizad, ya que durante la etapa de investigación penal, no se logró determinar que a quien pertenecía la sustancia incautada, tal circunstancia genera la imposibilidad de atribuirle el hecho con fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano A.B.L.C., como premisa de la investigación penal que dio origen a la presente causa, no logró demostrarse, por lo cual, lo ajustado a derecho es solicitar de igual manera el sobreseimiento del referido tipo penal de conformidad a lo señalado en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en que el hecho no se cometió o no puede atribuírsele al imputado o imputada, es decir la conceptualización fáctica en la cual se apoyó el elemento objetivo de la imputación no se ha demostrado de ninguna manera en la realizad, sea como hecho consumado, tentado o frustrado, por lo cual debe procederse a solicitar el sobreseimiento de la causa..

Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal la Representante de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, concluyo que los actos allí descritos y narrados no pueden atribuírsele al ciudadano C.A.B.L., titular de la cédula de identidad N° 11.140.440, encontramos que efectivamente nos encontramos ante la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, toda vez que se desprende del acta policial respectiva, que dentro de una piscina que estaba en el establecimiento tasca “PAPALECO”, se incauto una (01) BOLSA TRANSPARENTE, contentiva en su interior de diecinueve (19) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, amarrados a su único extremo con hilo de coser de color azul, veintitrés (23) envoltorios confeccionados en material sintético transparente de color azul con negro, y seis (06) confeccionados en material sintético de color rojo, para un total de cuarenta y ocho (48) envoltorios todos contentivos en su interior de un color blanco de olor penetrante característicos de la droga denominada cocaína y que la referida sustancia una vez que fue sometida a la respectiva experticia química arrojo como resultado UN PESO NETO DE TREINTA Y UNO COMA DIECISTE GRAMOS (31,17GR) DE COCAINA CLORHIDRATO.

Sin perjuicio de lo anterior, como parte de buena fe debe apuntar que de las diligencias de investigación realizada no se logro determinar a ciencia cierta a quien pertenecía la sustancias incautada, mas aun cuando de los testimonios rendidos por los propios funcionarios actuantes y los testigos presenciales del procedimiento en referencia en el local denominada tasca “PAPALECO”, ubicado en Sabana Larga, específicamente en la calle N° 05, Municipio Colina del Estado Falcón, habían mas de treinta personas y que a ninguna de ellas se les incauto alguna sustancias ilícita o de interés criminalístico menos aun al ciudadano identificado como C.A.B.L., es por lo que consecuentemente se genera la imposibilidad material de atribuirle el hecho al mencionado ciudadano, aun cuando se encuentra acreditado el hecho o acontecimiento, sin embargo a través de las investigaciones llevadas a cabo, no se probo la participación del mismo.

Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado logró comprobar que el ciudadano C.A.B.L., titular de la cédula de identidad N° 11.140.440, investigado en el presente asunto, la Fiscalía 21° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho no se realizo, o no puede atribuírsele al investigado, tal y como lo establece el Articulo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano C.A.B.L., titular de la cédula de identidad N° 11.140.440 y residenciado en el Sector Sabana Larga, Avenida N° 05 con Calle 03, casa S/N, Municipio Colina Estado Falcón y en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 21° del Ministerio Publico, A LA DEFENSA Pública 2° Penal y al investigado y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.B.S.

SECRETARIA

ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2013-001454

RESOLUCIÓN N° PJ0022013000254

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