Decisión nº 02146 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2012-000133

Consta en estas actuaciones que por distribución de la Unidad de recepción y Distribución de documentos Civiles, correspondió el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, a fin de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, observa:

El ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.4.936.995, a través de su apoderado judicial EUDEDY A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82. 315, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , suscrito en fecha 12 de junio de 2008, sobre dos (02) locales comerciales, ubicados en la Avenida D.G.L., de la Urbanización Colinas del Neverì, a la Sociedad Mercantil CORPORACION EXTRA MUEBLE C.A., inscrita por ante ele Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui,, en fecha 08 de febrero de 2006, anotado bajo el Nro. 32, Tomo A- 7, representada por el ciudadano G.A.Y., titular de la cédula de identidad Nro. 10. 298. 520.

En el Petitum de la demanda, el ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.4.936.995, a través de su apoderado judicial EUDEDY A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82. 315, procedió a demanda los siguientes conceptos. “PRIMERO: que haga entrega del Inmueble constituido por los Galpones de la Urbanización Colinas del Neverì, de esta ciudad de Barcelona, Municipio S.B., del estado Anzoátegui, completamente desocupados de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones que los recibió. SEGUNDO: Que pague la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 149.240,00) , por concepto de de Daños y Perjuicios establecidos en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento a razón del pago de Bolívares, Doscientos sesenta (Bs. 260,00) , por cada día calendario que transcurra después del vencimiento del contrato, el cual operó e día quince de junio de 2010, mas lo que pudiese generar por día hasta la fecha cierta del cumplimiento de la cláusula en cuestión. TERCERO: Que pague la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 44.772,00) por concepto de honorarios profesionales calculados a base del treinta (30%) del monto de los daños y perjuicios y con fundamento en lo estipulado en la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato. CUARTO: Que pague las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. Procediendo a estimar la acción en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLIVARES (Bs. 194.012,00). Al respecto este Tribunal observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

La doctrina expresa, al respecto que:

...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....

(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que, la acumulación de acciones es de eminente orden público:

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....

(S. De 24-12-15)

En fallo Nº. 3.045, de 02 de diciembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:

(…) solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulaciones de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)”.

En el sub iudice la parte demandante acumuló en un mismo libelo dos pretensiones, la de CUMPLIMIENTO DE CONTRAATO DE ARRENDAMIENTO y la PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES , cuyos procedimientos son incompatibles entre si. La primera se tramita por el procedimiento breve establecido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento civil, conforme a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Los honorarios profesionales, son los honorarios del abogado, es un derecho inherente del profesional de Derecho, que se tramita a través de un procedimiento especial, contemplado en el articulo 22 de la Ley de Abogados, el cual tiene cabida, cuando una de las partes resulte vencida, luego de terminado el juicio.

En consecuencia, habiéndose acumulado en un mismo libelo de demanda, dos pretensiones que son incompatibles, por tener procedimientos distintos, es decir uno breve y otro especial, contenidos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados ,este Tribunal decide que en el presente Asunto se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperioso para este Juzgado declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 341, en armonía con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE las acciones contenidas en un mismo libelo de demanda, interpuestas por el ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.4.936.995, a través de su apoderado judicial EUDEDY A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82. 315, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION EXTRA MUEBLE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 08 de febrero de 2006, anotado bajo el Nro. 32, Tomo A- 7, representada por el ciudadano G.A.Y., titular de la cédula de identidad Nro. 10. 298. 520, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES , suscrito en fecha 12 de junio de 2008, sobre dos (02) locales comerciales, ubicados en la Avenida D.G.L., de la Urbanización Colinas del Neverì.

Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16 ) dìas del mes de Febrero de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog, M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

16/02/2012 10:59:01 a.m.

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