Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000315

ACUMULADO: KP01-R-2012-000325

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016981

PONENTE: DRA. LUISABETH P. M.P..

Partes:

Recurrente: Abg. T.S., en su condición de su condición de Defensora Pública del ciudadano C.A.G.A., y el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. E.M.T.M., en su condición de su condición de Defensora Pública del ciudadano A.M.C..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

DELITO: OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 11-06-2012 y fundamentada en fecha 28-06-2012, mediante la cual CONDENA al ciudadano A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 18.998.983, a cumplir la de pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y al ciudadano C.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° 22.275.203, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de la ley, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. T.S., en su condición de su condición de Defensora Pública del ciudadano C.A.G.A., y el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. E.M.T.M., en su condición de su condición de Defensora Pública del ciudadano A.M.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 11-06-2012 y fundamentada en fecha 28-06-2012, mediante la cual CONDENA al ciudadano A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 18.998.983, a cumplir la de pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y al ciudadano C.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° 22.275.203, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de la ley, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en fecha 09-08-2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24-08-2012, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem.

Ahora bien, siendo que en fecha 27-09-2012, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Y.B.K.M. y juramentada en fecha 28-09-2012, como Juez Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo la Abg. Luisabeth P.M.P., como Juez Suplente de la Dra. Y.K..

De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 08/11/2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2010-016981, intervienen las Abg. T.S., en su condición de su condición de Defensora Pública del ciudadano C.A.G.A., y la Abg. E.M.T.M. el Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.J.M.M., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 29-06-2012 día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria, hasta el día 17-07-2012, transcurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día, dejándose constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia Nº KP01-R-2012-0000315, fue interpuesto por la Defensa Pública en fecha 06-07-2012 y el Recurso de Apelación Nº KP01-R-2012-000325, fue interpuesto por la defensa privada en fecha 12-07-2012, por lo que se observa que los mismos fueron interpuestos dentro del lapso legal. Así mismo se deja constancia que los días hábiles de despacho fueron: En el mes de JUNIO 26, 27, 28, 29; mes de JULIO: 02, 03, 04, 04, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se certifica que desde el día 18/07/2012, hasta el día 26/07/2012, transcurrieron los Cinco (05) Días Hábiles de despacho que prevé el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que sin que se recibiera contestación a los Recursos de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación interpuesto por la ABG. T.S., en su condición de Defensora Pública del ciudadano C.A.G.Á., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…(Omisis)…

PUNTO PREVIO

DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA

LIBERTAD PERSONAL SUJETO DE NULIDAD ABSOLUTA

Cabe señalar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales siendo un lugar tan concurrido como lo manifestaron ellos mismos no localizaron a las personas para que fungieran como testigos ya que es un requisito que establece la ley para su respectivo procedimiento se puede evidenciar flagrantemente que el mismo se ejecutó VIOLENTANDO PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, como lo son lo establecidos en el Artículo 47 Constitucional.

CAPITULO

FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACIÓN Y LA

SUBSUNCIÓN EN EL DERECHO APLICABLE

Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el artículo 364 numeral 3º del Copp, es decir, FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto establece en la misma una expresión exigua en la adminiculación entre los medios probatorios que para el tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria, ya que solo el tribunal, en este caso, SE DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA TRANSCRIPCIÓN LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS, sin darle valor a lo que establece la sentencia de la sala constitucional que solo el dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a una persona. Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESOA, tal como se colige del artículo 452 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2º como LA FALTA, CONTRAIDCCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, es necesario acotar que en cuanto a la motivación de la sentencia, es oportuno transcribir jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo al respecto:

(Omisis)…

Artículo 191: Nulidades Absoluta (omisis)…

Artículo 195 Declaración de Nulidad. (Omisis)…

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis)…

CAPITULO II

PETITORIO O SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE POR LA DEFENSA

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 451 del Copp por encontrarse perfectamente fundado en el artículo 452 numeral 2º ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del mismo código; SEGUNDO: ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el artículo 457 concatenado con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva…

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Así mismo consta el escrito de apelación interpuesto por la ABG. E.M.T.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano A.M.C., en el cual expone entre otras cosas lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE

SENTENCIA

UNICA DENUNCIA

(444 ordinal 2do) falta manifiesta en la motivación) (Reforma del Código Orgánico Procesal Penal)

Cuando se alega el vicio de Inmotivación o la falta de motivación, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber porque se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constata en la sentencia, la sentencia, la sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir con lo dispuesto como tecnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el Juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso, de manera tal que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre el libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el Juzgador.

(Omisis)…

En la presente Sentencia el Tribunal de Juicio EN EL CAPITULO DE

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

(omisis)…

Se puede apreciar claramente que el Tribunal al momento de hacer el análisis, comparación, motivación de la declaración de los 3 funcionarios actuantes lo hizo pero con otros funcionarios de otro procedimiento que nada tiene ver con la causa que nos ocupa, y es de suponer que es otra condenatoria no de esta, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso garantías constitucionales, ya que no es si no lo que ocurre en el debate probatorio lo que motiva al Tribunal tomar una decisión sea cual sea, como podría entonces el tribunal acreditar la responsabilidad penal de mi defendido, cuando no se deja plasmado en dicha sentencia los hechos que ocurrieron en el juicio tal como fueron, ya que cuando va a la parte de analizar, comparar, motivar la declaración de cada funcionario, actuante lo hace con otros funcionarios, otros procedimientos, otra causa, otros hechos, otro acusado.

(Omisis)…

Como ya se explico, lo consagrado en el C.O.P.P. es el sistema de la Sana Crítica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Vale decir entonces que la sentencia, motivo del presente recurso no fue debidamente motivado, por las razones anteriormente expuestas, solicito se Declare con Lugar la presente Denuncia y se ANULE LA SENTENCIA, es más lo que debe Declararse es la NULIDAD DE OFICIO, por el vicio antes mencionado.

PETITORIO

Solicito se declare Con Lugar la UNICA Denuncia, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del COPP (Reforma del Código Orgánico Procesal Penal), SE SIRVA ANULAR LA SENTENCIA Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DISTINTO AL QUE LA PRONUNCIO.

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta asimismo, la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-06-2012 y fundamentada en fecha 28-06-2012, donde el Tribunal A Quo, dictó Sentencia Condenatoria, al ciudadano C.A.G.A. y A.M.C., de la siguiente manera:

…DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano A.M.C.G., cédula de identidad Nº 18.998.983, a cumplir la pena de OCHO (8) años y SEIS (6) meses de prisión, y al ciudadano CARLOS ALÌ G.A., cédula de identidad Nº 22.275.203, supra identificados a cumplir la pena de OCHO (8) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberles encontrado culpables y penalmente responsables en la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 08-11-2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 11-06-2012 y fundamentada en fecha 28-06-2012, mediante la cual CONDENA al ciudadano A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 18.998.983, a cumplir la de pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y al ciudadano C.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° 22.275.203, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de la ley, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que no existe la debida fundamentación por parte de la Juzgadora del Tribunal A Quo, ya que la misma en el referido capitulo solo se limita a mencionar lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que la ilícita sustancia fue hallada en el interior del bolsillo del pantalón que vestía cada uno de los acusados el día del hecho. Y así se establece.

El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Sub Inspector C.B., Detective E.A. y Agente F.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 23-11-2010, a bordo de vehículo particular en las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, específicamente por la carrera 24 con calle 41, avistaron a dos ciudadanos que se intercambiaban algo entre ellos, y eso les pareció sospechoso, por la zona, por cuya razón los interceptaron, se identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, siendo el Agente SILVA, quien realizo la inspección corporal a quien quedara identificado como A.M.C.G., incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un envoltorio de material sintético transparente, que al serle practicada la experticia de rigor resulto ser cocaína con un peso neto de 10,5 gramos; y el detective ALVARADO, realizo la inspección a quien quedara identificado como C.A.G., siéndole incautado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un envoltorio de material sintético transparente, que al serle practicada la experticia de rigor resulto ser cocaína con un peso neto de 14,2 gramos; lo cual realizaron sin la presencia de testigos ya que los presentes no quisieron colaborar por temor a represalias.

Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios realizó en el procedimiento practicado mientras cumplían labores de patrullaje por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de esta ciudad.

Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la declaración del experto Dr. J.R., quien en su condición de profesional químico compareció al tribunal y explico, como fue uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sobre la experticia Química a la sustancia colectada, resultado ser COCAINA con un peso neto de catorce (14) gramos con doscientos (200) miligramos, para la muestra A; y un peso neto de diez (10) gramos con quinientos (500) miligramos, para la muestra B.

Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece el dicho del experto Dr. J.R., quien por su amplia experiencia en esta área, es la profesional idónea para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, cuyos dichos ya fueron analizados.

Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

La ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, veinte gramos para la Marihuana y dos gramos para la cocaína y sus derivados, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.

De allí que, analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ventilado en la presente causa, se origina por el hallazgo de un envoltorio contentivos de sustancia con apariencia de droga, en el interior del bolsillo del pantalón, que cada uno de los acusados vestía; siendo que esta sustancia al ser sometida a la Experticia Química se determinó que se trataba efectivamente de Cocaína; resultando detenido en el procedimiento los ciudadanos A.M.C.G. y C.A.G.A.; a quienes adicionalmente les fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que mediante su lectura y testimonial se incorporaron, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana y de Cocaína.

De allí que sin lugar a dudas, ocurrió el hallazgo de cocaína en un (1) envoltorio, y en el organismo de los acusados estuvo presente para el momento de la detención la misma sustancia Cocaína, además de la marihuana.

Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia por que efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, mas allá de toda duda razonable, que los acusados realizo la conducta tipificada como delito.

En ese sentido, cada uno de los funcionarios expuso durante el debate oral y público, todos los detalles coincidiendo entre si sus dichos, siendo por lo tanto convergentes y concurrentes entre si, y que se concretan a que efectivamente es a causa de intercambiarse “algo” entre manos los acusados, lo que motorizo la actuación policial, y la resolución definitiva de abordarlos, ya que estaban en el DIBISE para minimizar el auge delictivo como lo afirmo ALVARADO, ya que “esa zona es potencialmente peligrosa”, justificando así el circular por las adyacencias de El Terminal, siendo este funcionario quien reviso a C.G.; y que corresponde a lo dicho por Bermúdez que la zona es de distribución, lo que concuerda con el aserto de ALVARADO; además, refirió que BERMUDEZ, conducía y trato de ubicar a los testigos, y no fue posible ya que dijeron no querer tener problemas, lo que guarda idéntica correspondencia con lo expuesto por BERMUDEZ, quien indico que fue el quien trato de ubicar a los testigos, lo que concuerda por lo expuesto por SILVA, quien refirió ser BERMUDEZ quien trato de ubicar a los testigos pero nadie quiso, siendo SILVA quien refirió él y ALVARADO, fueron los que practicaron la inspección corporal, explicó que BERMUDEZ permaneció con ellos luego de la infructuosa búsqueda de testigos; justificándose el grado de peligrosidad que representa la zona, tanto para los que tenían retenidos con el hallazgo de la sustancia y sin la colaboración de testigos, y debido entonces a la dinámica de los acontecimientos, es comprensible que no se haya encontrado presente otra persona distinta a los funcionarios; y ello cobra fuerza con lo declarado por SILVA, al indicar que “no se podía ver lo que se intercambiaban, y por eso les solicitaron que sacaran lo que tenían en sus bolsillos, y así se corresponde este aserto con el resultado científico de la Experticias de Barridos que oralmente y como documental fueron incorporadas al debate, cuyo resultado arrojo positivo para la cocaína, lo que coloca sin lugar a dudas, con métodos científicos que en el bolsillo del pantalón que vestía cada uno de los acusados el día del hecho, estaba la sustancia cocaína que fue colectada y la que describió el experto mediante la experticia química, la que fuere incorporada al debate mediante documental y a través del testimonio del experto.

De allí que en honor al principio de la razón suficiente, es así como estos hechos producen el estado de certeza que determina el pleno convencimiento y sin lugar a dudas acreditados los hechos intermedios, justifican en la lógica y curso ordinario de las cosas, según se ha verificado en el presente caso, que los acusados A.M.C.G. y C.A.G.A., tenían oculta la sustancia en el bolsillo de su pantalón. Así se establece.

La lícita actuación de los funcionarios policiales, acreditada en el debate, sucumbe frente a la exposición de la defensa, de explicar el resultado positivo de la experticia de barrido, en lógico ejercicio natural de la defensa, que se requiere testigos ya que fueron los funcionarios los que colocaron la droga en los bolsillo, ya que ellos por su experiencia saben que daría positivo; este elemento por si solo resulta insuficiente y precisamente por todo el cúmulo de elementos que se ventilaron y que se comprobó no falsificables los hechos expuestos sin vacilaciones y concordantes por los actuantes, quienes fueron los que precisamente dan la cara ante los delitos, por lo que el tribunal desestima tal alegato, ya que se evidencian demasiados elementos casuísticos, que difícilmente dentro de la ley de probabilidades pueden converger en forma espontánea. Así se estable.

Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen a lo solicitado por la defensa de no demostrarse la culpabilidad de los acusados, ya que ciertamente al testimonio de los funcionarios policiales, se precisa la existencia de otros elementos o indicios, de carácter netamente científico, que en su conjunto le impriman veracidad al dicho de los funcionarios.

Estos elementos convergen inversamente proporcional a la apreciación de la defensa, quien conviene en que efectivamente la droga puede ser para consumo, por el resultado positivo de la experticia toxicológica, ya que la agravación de la tenencia de la droga, que lógicamente requiere a posesión, es que exceda de la dosis establecida en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, como se explica mas adelante.

En el presente caso, contrariamente a lo afirmado por la defensa, se observa que además del señalamiento que hacen los funcionarios Sub Inspector C.B., Detective E.A. y Agente F.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, existen otros elementos probatorios netamente científicos, que indican el contacto que los ciudadanos A.M.C.G. y C.A.G.A., habían tenido efectivamente con la ilícita sustancia, del mismo tipo a la incautada, pues se determinó científicamente que estos ciudadanos habían ingerido sustancias como marihuana y cocaína, lo que evidencia que estas personas estuvieron en contacto con cocaína y marihuana. Cabe destacar, que estos hechos son el resultado de la aplicación de métodos técnicos científicos, lo que indica que sus resultados son objetivos, y como tales se aprecian con la fuerza de la veracidad; de allí que siendo metabolizada la sustancia cocaína del organismo de los acusados, la única forma de haber ingresado al organismo, es que se haya ingerido.

A lo anterior se adminicula, la Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-5984-10, fechada 15-12-2010 y la Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-5985-10, fechada 15-12-2010, realizada por los expertos A.T. y J.R., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a cada uno de los pantalones que vestían los acusados, para el momento de su detención, arrojando un resultado positivo.

Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de personas con conocimientos técnicos en la materia y estar investidas como expertos sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos; y siendo que la toma de las muestras, se efectúa en el mismo laboratorio por el experto mismo, directamente de la vestimenta de la persona del imputado, se da por acreditado que la evidencia procesada fue la tomada a cada uno de los imputados, y que efectivamente en el pantalón que cada uno vestía, se detectó la presencia de cocaína.

El resultado arrojado por la Experticia de Barrido antes aludida, indica que efectivamente en el pantalón que vestía cada de los acusados cuando fueron aprehendidos, se detectó la presencia de cocaína,

circunstancia esta que resulta totalmente coherente y lógica con los demás elementos de autos, pues según el testimonio de los funcionarios actuantes, la droga fue incautada en el pantalón que vestía cada uno de los acusados; de allí que resulte lógico que en su ropa se haya detectado la presencia de la droga. Esta circunstancia, a juicio de quien decide, es apreciada como un elemento de prueba suficiente para reforzar, científicamente, junto con el resultado positivo para cocaína de la experticia toxicológica, indicada supra, el dicho de los funcionarios y las demás experticias practicadas, pues la Experticia de barrido y la toxicológica, son pruebas de certeza, que excluye la acción de los funcionarios al inferir la defensa que fueron estos los que colocaron la sustancia en los bolsillos y de allí el resultado positivo, ya que de manera conjunta y concurrente, se ha establecido de manera científica el dicho de los funcionarios que la droga cocaína, estaba en el interior de los bolsillos que portaba cada uno de los acusados. Así se establece.

Se descarto la posesión con ánimo de autoconsumo, inferido por la defensa, en atención al resultado arrojado por la experticia toxicológica que le fuera practicada a los acusados, la que mediante el testimonio del Experto J.R., se incorporó al debate, así como la lectura de la documental que fuera debidamente ratificada en el juicio, ya que la agravación de esa posesión, valga la redundancia, para indicar el resultado positivo en las experticias toxicológicas, como se acredito con la experticia Química practicada a las muestras incorporadas oralmente mediante el testimonio del experto J.R. y mediante lectura de la documental incorporada, lícita y debidamente al proceso, por saber común y máximas de experiencia, está basada, precisamente, en la generación de un riesgo para una pluralidad de sujetos que pueden consumir esa cantidad de estupefaciente, por lo que en atención a la cantidad de sustancia incautada, al tipo de sustancia (sólida granular de color beige), la hora (500 pm) y lugar de aprehensión (adyacencias de el Terminal de Pasajeros de esta ciudad), el Tribunal estima que dicha droga sólo podría estar dedicada a la venta a terceras personas; ya que se sabe por máximas de experiencia, de la existencia del consumidor-traficante, esto es el que trafica para sufragar su consumo; como el traficante consumidor, es decir el que es usuario de su propio producto; ello se sostiene con el testimonio dado por los funcionarios policiales, ya que por su conocimiento y experiencia que tienen en este tipo de actitudes (intercambiándose algo entre manos), esa sospecha policial, expuesta sin vacilaciones en el debate mediante el testimonio de los funcionarios policiales Sub Inspector C.B., Detective E.A. y Agente F.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, justifico la revisión corporal de los acusados, y que por lo demás estaban en el cumplimiento de su deber ya que como lo afirmaron en el debate, estaban de patrullaje por el dispositivo de seguridad, en las adyacencias del Terminal.

Pues bien, los hechos que han quedado acreditados precedentemente, que concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten establecer que inicialmente el hallazgo de la sustancia en el bolsillo del pantalón que vestía cada uno de los acusados, ciudadanos A.M.C.G. y C.A.G.A., estaba sustentado en el señalamiento de los funcionarios policiales Sub Inspector C.B., Detective E.A. y Agente F.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (lo que sería solo un indicio y como tal no sería suficiente para vincularlos con la sustancia, como lo solicito la defensa); pero que han surgido otros indicios como fue la presencia de marihuana y cocaína en su organismo, de acuerdo al resultado arrojado por la Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-5982-10 de fecha 15-12-2010 y Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-5983-10 de fecha 15-12-2010, que a cada uno le fuere practicado, lo cual fue expuesto en el debate oral mediante el testimonio del Experto J.R.; todo lo cual refleja su vinculación con la droga de la misma especie a la que señalaron los funcionarios que les fuere incautada.

Al hecho anterior, necesariamente ha de adminicularse el resultado cada de las Experticia de Barrido, Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-5984-10, fechada 15-12-2010 y la Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-5985-10, fechada 15-12-2010, realizada por los expertos A.T. y J.R., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a cada uno de los pantalones que vestían los acusados, para el momento de su detención, arrojando un resultado positivo; lo que fuera expuesto oralmente en el debate, mediante el testimonio del Experto J.R.; le permite a esta juzgadora concluir que los acusados A.M.C.G. y C.A.G.Á., sí están efectivamente vinculados con la sustancia incautada, y como se ha descrito supra que la tenencia de la droga, sin lugar a dudas, esta destinada a su difusión a terceras personas, por lo cual lo considera responsable del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide.

La lícita e impecable actuación de los funcionarios policiales, acreditada en el debate, sucumbe frente a la exposición del acusado al final del debate, al afirmar que los funcionarios le han solicitado dinero, y ello precisamente por todo el cúmulo de indicios que conjugados en la forma realizada precedentemente, obran en su contra, y que su decir se trate de uno mas de tantos aprehendidos, que persigue justificar su ilícito proceder y contrario al bien social, endilgando a los funcionarios policiales quienes dan la cara ante el delito, conductas que son desaprobadas lógicamente, pero que no es el caso que nos ocupa, por lo que el tribunal desestima tal alegato, ya que se evidencian demasiados elementos casuísticos, que difícilmente dentro de la ley de probabilidades pueden convergen en forma espontánea. Así se estable.

De allí que obrando suficientes indicios graves que adminiculado al ya analizado conjunto probatorio, conforman plena prueba en contra de los acusados, en la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA y así se declara…

Sin embargo, quienes deciden pueden observar del extracto antes transcrito, que la juzgadora del Tribunal A Quo, no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que el Juez recurrido incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy Artículo 346 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal), por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que considera oportuno esta Corte de Apelaciones destacar, que para que estemos en presencia de una decisión debidamente motivada, la misma debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, en este caso, una decisión condenatoría, analizando detenidamente el hecho delictivo y discriminando, sintetizando, comparando y concatenando el cúmulo probatorio e indicando de manera razonada los motivos por los cuales los mismos logran demostrar la culpabilidad de los acusados, esto observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Contrario sensu, constituye el vicio de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, ha establecido en relación a la motivación de las sentencias, lo siguiente:

…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes señalados, por esta alzada, se concluye que efectivamente la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho, al no cumplir las formalidades previstas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación se refiere, específicamente en lo contenido en el ordinal 4° del mismo, (Hoy Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal), dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados, y al ser este un vicio que atenta a criterio de esta alzada, contra el derecho de todas las partes, violentando una norma de carácter constitucional, como es el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, considera esta Corte de Apelaciones, que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado en fecha en fecha 11-06-2012 y fundamentada en fecha 28-06-2012, mediante la cual CONDENA al ciudadano A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 18.998.983, a cumplir la de pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y al ciudadano C.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° 22.275.203, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de la ley, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy Artículo 346 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal); y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, debiendo permanecer los procesados bajo la misma condición que tenian antes de la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 11-06-2012 y fundamentada en fecha 28-06-2012, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CONDENA al ciudadano A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 18.998.983, a cumplir la de pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y al ciudadano C.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° 22.275.203, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de la ley, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, debiendo permanecer los procesados bajo la misma condición que tenia antes de la realización del Juicio Oral y Público.

TERCERO

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

CUARTO

Se mantiene la medida de coerción que tenían los ciudadanos A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 18.998.983 y C.A.G.A., antes de la celebración del Juicio Oral y Público, que origino el presente recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth P. M.P.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esher Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000315

ACUMULADO: KP01-R-2012-000325

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016981

LPMP/emyp

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