Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003982

ASUNTO : LP01-P-2007-003982

En virtud que en fecha 20 de Abril del presente año, se llevo a efecto Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio, el cual había solicitado el Abogado Privado A.G., estando de acuerdo las partes y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar decisión de la manera siguiente:

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

IDENTIFICACIÒN DEL ACUSADO:

C.A.M.R., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12-10-83, de 24 años de edad, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad nro. V-16.201.465, soltero, residenciado en la calle principal del Sector El Salado, frente al antiguo trapiche, casa sin número, Estado Mérida.

SEGUNDO

LOS HECHOS:

Los hechos por las cuales acuso el Ministerio Público fueron: “ La Representación Fiscal le atribuye al acusado C.A.M.R. , el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 02:10 p.m. del día 16-10-2.007, en el Punto de Control Fijo El Anís, situado en la carretera Mérida-El Vigía, Estado Mérida, luego de que aproximadamente a la 01:45 p.m. de ese día, los tres (03) funcionarios actuantes; adscritos al Punto de Control Fijo El Anís de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, habían recibido un reporte vía radio, donde se informaba que poco minutos antes había sido robado un vehículo camión de plataforma, marca Ford, modelo F-350, tipo estacas, de color blanco, año 2.005, placas 79X-KAK, en las adyacencias del Centro Comercial Centenario de Ejido, siendo que encontrándose de servicio en el citado punto de control, observaron cuando se acercaba un vehículo con similares características a las aportadas por la central, con dos ocupantes en su interior, ordenándole a su conductor que lo estacionara y requiriéndole que se bajaran del vehículo, quedando identificado el conductor con el nombre de C.A.M.R., manifestando éste no tener los documentos, por cuanto ese vehículo le había sido entregado en la ciudad de Ejido por parte de un ciudadano de nombre ALFREDO para que lo trasladara hasta la ciudad de El Vigía, posteriormente, fue practicada una inspección en el interior del vehículo, no encontrándose algún objeto o elemento incriminatorio, constatándose que correspondía al mismo vehículo que había sido denunciado en la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. por su propietario; el ciudadano J.C.R.F., quien señaló que dos sujetos lo interceptaron a él y a su acompañante; el ciudadano A.L., aproximadamente a la 01:00 p.m. de ese día y bajo amenaza de muerte con una pistola, manifestándoles que se trataba de un atraco, lo despojaron de su camión, dejándolos abandonados en un callejón del Sector La Mesa de los Higuerones de Ejido, lo que ameritó que quedara detenido y fueran puestos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputados.

TERCERO

El articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo Reparatorio. El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…”.

CUARTO

En el presente caso, y como se evidencia del acta por la cual se aprobó el Acuerdo Reparatorio, estaban presentes el Fiscal del Ministerio Público, la Victima, el Abogado Privado de la Defensa y el acusado C.A.M.R., quienes ofrecieron una cantidad de dinero y disculpas a la víctima y al serle otorgado el Derecho de Palabra manifestó estar de acuerdo, igualmente en forma oral expuso que nada se le debe y esta conforme, acto seguido , la representación Fiscal, solicitó al Tribunal los efectos legales del acto y esto es el sobreseimiento de la causa. De igual la Defensa requirió se extinga la sobresea conforme al artículo 318 del COPP por cumplimento de Acuerdo Reparatorio y conforme al articulo 311 eiusdem .

TERCERO

El delito por el cual acuso la vindicta pública APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de J.C.R., es decir, cumple con el requisito del ordinal 1º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP).

De lo anteriormente expuesto y verificado como fue el segundo requisito del artículo 40 del COPP, mediante el cual el Tribunal verifico el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, tanto la victima como del acusado y escuchada la opinión del Ministerio Público, quien solicito el Sobreseimiento, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO a favor del ciudadano C.A.M.R., ya identificado en autos. Así se decide.

Aprobado el Acuerdo, y de conformidad con el segundo aparte del artículo 40, ejusdem, se extingue la acción penal a favor del imputado de autos. Extinguida la acción penal y como consecuencia del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, en beneficio del ciudadano C.A.M.R..

Es por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por las partes del presente proceso. SEGUNDO: En tal sentido se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano C.A.M.R., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio de J.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara extinguida la acción penal de acuerdo al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en el lapso legal para la fundamentaciòn, no requiere notificación. Publíquese.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. M.M.E..

LA SECRETARIA

ABG.

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