Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2005-000682

PARTE ACTORA: C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.144.761.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.R.L.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 36.462.

PARTE DEMANDADA: T.A., C.A. (ahora denominada BASURVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 1993, bajo el No. 61, tomo A-95.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ATIAS FERNANDEZ y M.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.397 y 80.535, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se inicia la presente acción en virtud de demanda y sus consecuentes reformas que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y pago de salarios caídos incore el ciudadano C.A., mediante la cual alega que comenzó a prestar servicios en la empresa T.A. C.A., quien luego se denominara BASURVENCA C.A en fecha 02-09-2002, desempeñándose en el cargo de Supervisor nocturno de taller, cuya jornada de labores estaba comprendida en el horario de 07:00 p.m. a 08:00 a.m., los seis días de la semana de lunes a sábado, que en fecha 09-09-2004 fue despedido, que devengaba un salario mensual de Bs.1.075.666,49, que en fecha 09-09-2004 fue despedido injustificadamente por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, donde fue ordenado su reenganche y pago de salarios caídos, que desde la fecha en la que fue decidida la correspondiente providencia administrativa la demandada se ha negado a reengancharlo, que en fecha 21-10-2004 procedió a retirar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cheque que por un monto de Bs.10.268.967,68 que le fue consignado por la demandada por concepto de prestaciones sociales, por lo que procede a reclamar los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa hasta el día que retiro sus prestaciones sociales, y que el referido lapso sea imputado a su antigüedad y, en consecuencia le sea cancelado la diferencia de sus prestaciones sociales tomando en cuenta como tiempo de duración de la relación laboral el lapso de dos años, diez meses y veinte días, estimando la demanda en la suma de Bs.29.644.139,92 y señala que debe ser descontada la suma consignada por la empresa, quedando en su favor la cantidad de Bs.19.357.172,24 además de los intereses de mora, indexación, costa y costos procesales.

En fecha 07-10-2005, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la demandada, correspondiéndole el conocimiento de la audiencia preliminar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por el sorteo de la doble vuelta, quien procedió a instalar la misma siendo prorrogada en cinco oportunidades, no siendo posible que las partes llegaran a un acuerdo, ordenándose la remisión de la presente causa a este Tribunal a los fines de la prosecución de la causa, siendo recibido el presente expediente en fecha 07-04-2006, procediéndose admitir las pruebas correspondientes y fijar oportunidad para la audiencia de juicio la cual se llevó a cabo en fecha 16-06-2006 y, siendo esta la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entra el Tribunal a publicar la referida sentencia en los siguientes términos:

En la audiencia de juicio procedió el actor a ratificar su pretensión tal como lo hizo en el libelo de demanda; de seguidas se le dio la palabra a la demandada quien procedió a ratificar la contestación de la demandada y en consecuencia reconocer la relación laboral, fecha de inicio y terminación, forma de terminación, el cargo desempeñado por el actor, así como el hecho que entre la empresa BASURVENCA Y T.A. existe un grupo económico, asimismo, procedió alegar como punto previo el pago hecho al actor por su representada de conformidad con el articulo 1282 y siguiente del Código Civil, pues en fecha 21-10-2004 procedió a consignar las prestaciones sociales del ciudadano AMESTOY, quien las retiró en fecha 21-06-2005, proponiendo una demanda el 21-07-2007 por cobro de salarios caídos, asimismo, alega la prescripción de la acción, pues el referido lapso debe computarse desde la fecha del despido, la falta de jurisdicción, en virtud que los tribunales del trabajo no tienen competencia para reconocer el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa, la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto pretende le sean cancelados los salarios caídos mas las prestaciones sociales; que con la presente acción pretende le sea cancelado sus prestaciones sociales por un lapso mayor al tiempo que prestó servicios, toda vez que incluye el lapso de salarios caídos, negó la procedencia de la presente demanda, pidiendo sea declarada sin lugar la misma.

En consecuencia, atendiendo a la forma como quedó trabada la litis conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo por norte lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la carga de la prueba, así como lo que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, cursa a los autos las siguientes pruebas que fueron promovidas por la parte actora: Las documentales referidas a los recibos de pago hechos al actor los cuales el fueron reconocidos por la demandada, adquiriendo pleno valor probatorio los mismos de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la documentales relativas a la constancia de trabajo y carta de despido hecha a nombre del actor, las mismas fueron reconocidas por la demandada, sin embargo no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación ni el despido del actor por parte de la demandada.

En cuanto a la copia certificada de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en la cual se evidencia la orden de reenganche y pago de los salarios caídos ordenados por dicho ente administrativo, procedió la demandada a desconocer la misma alegando que le fue violentado su derecho a la defensa, aunado al hecho que no puede pretender el actor que le sean canceladas los salarios caídos en esta jurisdicción, sin embargo al tratarse de un documento público administrativo y no haberse enervado conforme al ordenamiento jurídico correspondiente adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Documental marcado “e” referida a la planilla de liquidación de prestaciones sociales hechas al actor, lo cual se le da valor probatorio en cuanto a lo percibido por el accionante por la culminación del vínculo laboral, sin embargo, no es un hecho controvertido que se le hubieran cancelado al actor sus prestaciones sociales por parte de la demandada al actor.

Asimismo, procedió el actor a solicitarle a la demandada procediera a la exhibición de los siguientes documentales: contrato de trabajo, recibos de pago de los salarios, recibos cancelación de utilidades, recibos de cancelación de vacaciones, recibos de cancelación de bono vacacional, notificación del deposito de las prestaciones sociales de antigüedad, constancia de trabajo, carta de despido, notificación de la providencia administrativa, planilla de inscripción y retiro del ciudadano AMESTOY del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante, procedió la demandada a exhibir las siguientes documentales: Vacaciones del año 2002-2003, Utilidades del año 2002 y 2003, unos recibos de pagos y anticipo de prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas por el actor de haber percibido dichos pagos, por lo que el Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Sin embargo no procedió a exhibir los contratos de trabajo, constancia de trabajo, carta de despido pero no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo ni lo concerniente al despido del actor. En cuanto a la notificación de la providencia administrativa, planilla de inscripción y retiro del ciudadano AMESTOY del IVSS, notificación del actor del depósito de sus prestaciones sociales no fueron presentadas sin embargo, la parte actora consideró en la audiencia de juicio que no era necesaria la presentación de éstas, por lo que el Tribunal no aplica a la demandada la sanción establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la demandada, y en cuanto al merito favorable de los autos y el principio de comunidad de prueba, principios los cuales fueron admitidos por el tribunal por no ser un medio de prueba, sino un principio de adquisición de prueba que el juez está obligado aplicarlo de oficio sin necesidad de alegación de ninguna de las partes.

En cuanto a las defensas referidas a la prescripción, falta de jurisdicción del tribunal, inepta acumulación de pretensiones de la demanda el Tribunal negó la admisión de la misma por no ser medios de prueba.

En cuanto a las documentales concernientes a las copias del expediente de consignación de las prestaciones sociales que hiciere su demandada a favor del actor, la cual no fue impugnada por la parte actora, adquiriendo pleno valor probatorio, sin embargo no está en discusión el hecho que el actor hubiera recibido parte de sus prestaciones sociales, no obstante a ello, el actor ratifica que la base de cálculo está por debajo a lo devengado por el actor. En cuanto a la copia del recurso de amparo interpuesto por el actor en contra de su representada el tribunal no la valora por no aportar nada a la controversia.

En lo relativo a las pruebas testimoniales de los ciudadanos JUAN NEGRIN, PEDRO SCHARBAY, EDGAR BARROSO Y RUICHARD VILLEGAS las cuales el Tribunal no valora por no haber sido evacuadas las mismas.

En cuanto a la prueba de informes promovida que requiere información al Banco industrial de Venezuela, el tribunal recibió las resultas de la misma dándosele pleno valor probatorio a ésta, evidenciándose que el ciudadano AMESTOY procedió hacer efectivo el pago del cheque mediante el cual le fueron consignadas sus prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Asimismo el Tribunal hizo uso de al facultad que le concede el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y procedió a interrogar al ciudadano C.H.A., quien indicó al Tribunal que su relación del trabajo con la demandada culminó por despido el 09-09-2004, que devengaba un salario variable entre Bs.180.000,oo ó Bs.263.000,oo semanal, que al inicio de la relación laboral devengaba salario mínimo, que efectivamente él procedió a recibir sus prestaciones sociales, que nunca llegó a disfrutar sus vacaciones como tal, sino que tomaba tres o cuatro días de descanso, que ejercía funciones de supervisor nocturno y tenía personal a su cargo. Asimismo, procedió el Tribunal a interrogar al ciudadano JOSHIBE BRICEÑO como representante de la empresa, que no es cierto que el actor no haya disfrutado sus vacaciones y que efectivamente procedió a cancelar las prestaciones sociales del actor.

Ahora bien, oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas como fueron las pruebas promovidas por éstas, siendo la oportunidad procesal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos: debe resolverse como punto previo los alegatos concernientes a la falta de jurisdicción, la prescripción y la inepta acumulación de la causas. En cuanto al alegato de falta de jurisdicción y la inepta acumulación de pretensiones, siendo que el presente juicio versa sobre un cobro de diferencia de prestaciones sociales y el reclamo de salarios caídos ordenados por la providencia administrativa que el patrono se negó a cumplir, el tribunal considera lo siguiente: si bien es cierto que, las Inspectorías del Trabajo no tienen competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho de conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano jurisdiccional carecería de jurisdicción frente a la administración pública (articulo 59 del Código de Procedimiento Civil), no lo es menos que en el caso que el trabajador ganancioso decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo –tal como ocurrió en el presente caso- sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que supone que el hecho de declarar la falta de jurisdicción de este Tribunal y la improcedencia de dicha reclamación se estaría cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador, razón por la cual se declara sin lugar el alegato de falta de jurisdicción y de inepta acumulación hecho por la demandada. Y así se decide.-

En cuanto al alegato de la prescripción, hecho por la demandada se evidencia lo siguiente la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su articulo 61 que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio, sin embargo puede la demandada renunciar al mismo una vez que consigna las prestaciones sociales del trabajador, en el presente caso la demandada procedió a despedir al trabajador en fecha 09/09/2004, sin embargo el actor inicio un juicio de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, insistiendo la demandada en el referido despido en fecha 21-10-2004 momento en el cual procedió a consignar las prestaciones sociales del ciudadano C.A., es decir, es desde ese momento en el cual se computa el lapso de prescripción, el cual concluía el día 21-10-2004 y, siendo que el actor presentó su libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y salarios caídos en fecha 22-07-2004, es decir, dentro de la oportunidad legal y logró la notificación de la demandada en fecha 04-11-2005, es decir dentro del lapso legal dado por el legislador, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar el alegato de prescripción hecho por la demandada. Y así se decide.-

Ahora bien, resuelto previamente lo concerniente a la falta de jurisdicción del tribunal, la inepta acumulación y lo referido a la prescripción de la acción entra el tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y, siendo que quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, forma y terminación de la misma, así como el cargo del actor, no siendo estos puntos a dilucidar en el presente juicio, sin embargo debe pronunciarse el Tribunal sobre el salario devengado por el actor y la procedencia o no de la pretensión del actor. En consecuencia atendiendo a la forma como quedó planteada la litis debe la demandada demostrar su excepción es decir, el salario devengado por el actor y, a tales fines procedió a reconocer los recibos de pago traídos por este y exhibió unos pocos de éstos, en consecuencia se deja sentado que el salario devengado por el actor es el que se evidencia de los recibos de pagos consignados. Y así se decide.-

En cuanto a los salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde la fecha del despido y el momento en que fue presentada la demanda, fecha en la que el trabajador decide abandonar su derecho al reenganche ordenado por la autoridad administrativa laboral mediante providencia administrativa que decidió el procedimiento de calificación, se considera lo siguiente; se evidencia de las actas procesales que cursa copia certificada del expediente administrativo y de la sentencia emanada del ente administrativo donde se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano de marras la cual fue emitida en fecha 08 de noviembre del 2004, igualmente en fecha 09-11-2004 oportunidad en la que el ente administrativo procedió a ejecutar dicha providencia administrativa, la demandada manifestó su negativa de proceder a reenganchar al actor pues había procedido a la consignación de las prestaciones sociales e indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de la copia del expediente de consignación hecha por la demandada en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 21-10-2004, donde se evidencia que la demandada procedió a consignar las prestaciones sociales del actor y la indemnización correspondiente al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se ordena la cancelación de los salarios caídos al actor desde la fecha del despido -09-09-2004 - hasta la fecha en la que procedió a insistir en el mismo la demandada es decir, 21-10-2004, es decir, por el lapso de un mes y veintiún días tomando en cuenta el salario de Bs.163.333,31 semanales que fue alegado por el actor en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia corresponde al actor por este concepto la suma de Bs. 1.189.999,83. Y así se decide.-

En lo concerniente a la antigüedad y demás beneficios laborales pretendidos por el actor el lapso a computarse desde de la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la oportunidad del despido, lapsos éstos en los que efectivamente el actor prestó servicios, es decir, por un lapso de dos años y siete días, pues el lapso de los salarios caídos no puede ser computado a los efectos de la antigüedad por no haber existido prestación efectiva de servicio y los mismos son cancelados como una indemnización en virtud de haber sido despedido injustificadamente al actor. Y así se decide.-

En lo concerniente al reclamo de las vacaciones vencidas y no disfrutadas y del bono vacacional se evidencia que las correspondientes al año 2002-2003 fueron canceladas al actor sin embargo no se evidencia que las haya disfrutado tal como la adujo la demandada, aunado al hecho que al ser interrogado el actor el mismo manifestó que no las disfrutó en su totalidad sino que tomaba tres o cuatro días de descanso, razón por la cual era carga de la demandada demostrar el correspondiente disfrute y al no hacerlo, forzoso es para el Tribunal ordenar la cancelación de las mismas, así como las correspondientes al año 2003-2004. Y así se establece.-

En cuanto a la indemnización del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se niega la procedencia del mismo por estar frente a un trabajador que ejerce funciones de confianza y ser tales conceptos excluyentes, en consecuencia se declara la procedencia de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Y así se decide.-

En lo que respecta a las utilidades se ordena la cancelación de las mismas por no evidenciarse su pago.

En consecuencia se ordena realizar los cómputos correspondientes de los beneficios laborales pretendidos por el actor tomando en cuenta el salario devengado por este y el tiempo que duro la relación laboral, es decir, la prestación efectiva de servicio:

Inicio: 02-09-2002

Finalización: 09-09-2004

Motivo de finalización despido injustificado

Tiempo de duración: dos años y siete días.

En cuanto a la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el actor devengaba un salario variable y atendiendo la referida normativa jurídica, la misma va a ser calculada tomando en cuenta el salario integral devengado por el trabajador mensualmente tomando en cuenta la incidencia del bono vacacional y las utilidades a razón de cinco días por mes de servicio, en consecuencia le corresponde al actor lo siguiente:

AÑO 2002:

Los meses de septiembre, octubre y noviembre son los considerados perÍodos de prueba, comenzando en consecuencia a computarse la antigüedad desde el mes de:

Diciembre Bs.532.477, 44 / 30: Bs17.749, 24 +739,55 + 343,15 =Bs.18.831, 94 x 5 = Bs.94.159, 70

Enero: Bs.595.346, 40 / 30 =Bs.19.844, 88+826,87 +383,66 =Bs.21.055, 41 x 5 = Bs.105.277, 05

Febrero: Bs.447.020,64/30:Bs.14.900,68+620,86 +288,07 =Bs.15.809, 61 x 5 = Bs.79.048, 05

Marzo: Bs.273.974,32/ 30: Bs.9.132, 47+ 380,51 +176,56 =Bs.9.689, 54 x 5 = Bs.48.447, 70

Abril: Bs.398.962,08/30: Bs.13.298, 73+554,11 +257,10 =Bs.14.109, 94 x 5 = Bs.70.549, 70

Mayo: Bs.360.312,48/30: Bs.12.010, 41+417,10+232,20 =Bs.12.659, 71 x 5 = Bs.63.298, 55

Junio: Bs.434.244,09/30:Bs.14.474,80+603,11+ 279,84 =Bs.15.357, 75 x 5 = Bs.76.788, 75

Julio: Bs.434.244,09/30:Bs.16.948,32+706,18 +327,66 =Bs.17.982, 16 x 5 = Bs.89.910, 80

Agosto: Bs.508.449, 72/30: Bs.14.578, 66+607, 44 + 281, 85 =Bs.15.467, 65 x 5 = Bs.77.338, 25

Septiembre: Bs.437.359,80/30:Bs.18.702,34+779,26 +361,57 =Bs.19.843, 17 x 5 = Bs.99.215, 85

Subtotal primer año: Bs.804.034, 40

Octubre: Bs.578.849,84/30:Bs.19.294,99+803,95 + 424,48 =Bs.20.523, 42 x 5 = Bs.102.617, 10

Noviembre: Bs.339.016,40/30:Bs.11.300,54+470,85 + 248,61 =Bs.12.020, 00 x 5 = Bs.60.100, 00

Diciembre: Bs.100.839,03/30:Bs.3.361,30+140,05 + 73,94 =Bs.3.575, 29 x 5 = Bs.17.876, 45

AÑO 2004

Enero: Bs.293.456,60/30:Bs.9.781,88+407,57 + 215,20 =Bs.10.404, 65 x 5 = Bs.52.023, 25

Febrero: Bs.854.933,20/30:Bs.28.497,72+1.187,40 +626,94 =Bs.30.312, 06 x 5 = Bs.151.560, 30

Marzo: Bs.526.633,24/30:Bs.17.554,44+731,43 +386,19 =Bs.18.672, 06 x 5 = Bs.93.360, 30

Abril: Bs.680.283,21/30:Bs.22.676,10+944,83 +498,87 =Bs.24.119, 80 x 5 = Bs.120.599, 00

Mayo: Bs.1.143.099,81/30:Bs.38.103,32+ 1.587,63+838,27 =Bs.40.529, 22 x 5 = Bs.202.646, 10

Junio: Bs.1.081.266,47/30:Bs.36.042,21+1.501,75 +792,92 =Bs.38.336, 88 x 5 = Bs.191.684, 40

Julio: Bs.852.949,84/30:Bs.28.431,66+1.184,65+625,49 =Bs.30.241, 80 x 5 = Bs.151.209, 00

Agosto: Bs.1.039.266,49/30:Bs.34.642,21+ 1.443, 42+762, 12 =Bs.36.847, 75 x 5 = Bs.184.238, 75

Septiembre: Bs.393.633,27/30:Bs.13.121,10+ 546,71+288,66 =Bs.13.956, 47 x 5 = Bs.69.782, 35

Mas los dos días adicionales Bs.27.912, 94

Subtotal antigüedad segundo año Bs.1.425.609, 94

Total de antigüedad Bs.2.229.644, 34

Lo concerniente a la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo por haber quedado establecido que el despido fue injustificado corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad sesenta días (60) y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de sesenta días (60 días) para un total de ciento veinte (120) días x Bs.13.956, 47 = Bs.1.674.776, 64. Y así se decide.

En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas, evidencia ese tribunal que cursa a los autos un recibo de pago de las correspondientes al año 02-03 sin embargo no fue demostrado por la demandada que efectivamente el hoy reclamante disfrutara las mismas, por el contrario al hacer el tribunal uso de las facultades que concede el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo el mismo manifestó que no las había disfrutado, tal como se dijo supra, es por lo que se ordena la cancelación de las mismas:

Vacaciones vencidas bono vacacional vencido no disfrutado año 2002-2003:

15 días de vacaciones + 07 de bono vacacional

Vacaciones vencidas y bono vacacional año 2003=2004:

16 días de vacaciones + 08 de bono vacacional

Total de días de vacaciones y bono vacacional 46 días x Bs.34.642, 21 = Bs.1.593.541, 66.

Utilidades correspondientes al año 2002-2003 y 2003-2004 corresponden al actor la cantidad de:

Año 2002: 5 días x Bs.17.749, 24 = Bs.88.746, 20

Año 2003: 15 días x Bs.13.987, 34 = Bs.209.810, 10

Año 2004: 15 días x Bs.25.427, 85 = Bs. 381.417,75

Total: Bs.679.974, 05

En consecuencia correspondía al actor la suma de Bs. 6.177.936,69 por concepto de prestaciones sociales; pero siendo que éste recibió la suma de Bs. 10.286.967,68 además de un adelanto de prestaciones sociales por Bs.731..884,91 para un total de Bs.11.018.852, 59, no existe diferencia alguna por dicho concepto conforme a los cálculos antes señalados. Y así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta a los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa, se ordena la cancelación de los mismos por el lapso antes indicado, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.189.999,83. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas por el Banco central de Venezuela hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de jurisdicción, inepta acumulación y prescripción de la acción hecha por la empresa demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE con lugar la demandada incoada por el ciudadano C.A. en contra de la empresa T.A. Y BASURVENCA, plenamente identificadas y en consecuencia se ordena la cancelación de Bs.1.189.999,83 por concepto de salarios caídos.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas por el Banco central de Venezuela hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

M.A.C. RDRIGUEZ

La Secretaria.,

MARIA CARMONA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La secretaria.,

MARIA CARMONA

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