Decisión nº 0940 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

ASUNTO: EP11-R-2009-000108

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE C.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-6.816.943.

APODERADO

Y.B. y E.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 25.650 y 115.155

DEMANDADO

Industrias Aero Agrícola, C.A. inscrita en el ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 480, tomo 2-G de fecha 09 de Agosto de 1954

APODERADOS

R.G., M.V., S.J. e Eunizet Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.219, 114.905, 111.892 y 58.986 respectivamente.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2009, la cual fue oída en ambos efectos y remitida a esta alzada y después de celebrada como fue la audiencia de apelación, las partes expusieron lo siguiente:

La parte demandada apelante

Señalo que el Juez de instancia no valoro correctmente, el acervo probatorio ni le otorgo pleno valor probatorio a la exhibición d los documentos solicitados en exhibición, de igual manera no se le da al oficio emanado de el Instituto Nacional de Aviacion Civil , de igual manera la Juzgadora de Instancia no le da valor probatorio a los folio que rielan insertos de los folios del 824 al 827.

En segundo lugar alega el apelante que hubo una iterrupcion laboral y que no existen pruebas suficientes para declarar la relacion laboral. Asi mismo, expresa que de las pruebas se desprende que nunca hubo prestación de servicio del actor para su representada.

La parte demandante

Señala que las pruebas como por ejemplo las del carnets no fueron debidamente atacadas en la oportunidad procesal correspondiente y del oficio emanado de Servivensa no se evidencia ni la fecha ni el periodo en que el trabajador laboro para esa empresa mercantil y que debe ser confirmada la sentencia de Instancia por estar adecuada a derecho.

III

TRABAZON DE LA LITIS

Fue presentada demanda el veintisiete (27) de Octubre de 2006, por cobro de prestaciones sociales, en la cual se señalo que el ciudadano A.E. comenzó sus labores para la empresa Industrias Aero Agrícola, .CA. como Capitán de Aeronaves ATR-42-72 desde el 15 de noviembre de 1996 hasta el día 04 de Octubre de 2006, fecha en la cual realizó su ultimo vuelo y reclama el pago de Ciento Ochenta y Ocho mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Seis (Bs.188.699,76) conforme a los conceptos descritos en el libelo de la demanda.

En la contestación de la demanda que “-Niega y rechaza que haya existido relación laboral entre el actor C.A.E. y la parte demandada Industria Aéreo Agrícola C.A., I.A.A.C.A, en tal sentido mal pudo iniciar el quince (15) de noviembre de 1996, ya que entre ambos lo que existió fue una relación mercantil.

De la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada demostrar la relación de naturaleza mercantil alegada. La anterior afirmación se sustenta en los principios de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual es desarrollado por jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, recogida en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso J.C., contra la sociedad mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A,

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

De las pruebas del demandante:

Capitulo II: Documentales

  1. - Originales de siete (7) carnets otorgados por la empresa Industria Aéreo Agrícola, C.A., (L.A.A.C.A), folio 136, marcado con letra “A”.

    Por cuanto no fue atacada esta prueba por ningún medio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. De los mismos se evidencia que la empresa demandada acreditó a la parte actora como su trabajador. Así se declara.

  2. - Legajo de documentos (copias a carbón) contentivo de Comprobantes de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI) a favor del ciudadano C.A.E., folio 138 al 318 de la primera pieza, marcados con letra “B”.

  3. - Oficios emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, dirigidos al Coordinador de Instrucción de la empresa Industria Aéreo Agrícola, C.A., (L.A.A.C.A), folios 319 al 341 marcados con letra “C”.

  4. - Programación de vuelos para pilotos correspondiente a los años 1997; 1998; 1999; 2000; 2004; 2005 y 2006, folio 344 al 410, marcado con letra “D”.

  5. - Hojas de autorización de Despacho y peso / balance/ centrado, utilizado por la Gerencia de Operaciones de la empresa Industria Aéreo Agrícola, C.A., (L.A.A.C.A), folios 411 al 420, marcado con letra “E”.

    Las pruebas marcadas con las letras B, C, D y E, folios 138 al 318 Primera Pieza, folios 319 al 341, folios 342 al 410 y folios 411 al 420 respectivamente, son impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente, por ser copias, este Tribunal las desecha. Así se declara.

  6. - Copia fotostática simple de Manual Básico de Operaciones de la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI), folio 421 primera pieza, marcado con letra “F”.

    Por cuanto no fue atacada esta prueba por ningún medio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido se refiere. Así se declara.

  7. - Oficios de fecha 31/09/2002 dirigido al Departamento de Visas de la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica, emitidos por el Gerente de Operaciones de la empresa Industria Aéreo Agrícola, C.A., (L.A.A.C.A), donde solicita la tramitación de la renovación de la visa al ciudadano C.E., folios 422 al 428, marcado con letra “G”.

    La representación de la demandada impugnó esta documental por ser copia simple, y por cuanto su promoverte no insistió en hacerla valer, esta juzgadora la desecha. Así se declara.

  8. - Legajo de documentos contentivo de hojas de Programación de Vuelos para Pilotos (folio 429 Primera Pieza, marcado con letra “H”). Por cuanto no fue atacada esta prueba por ningún medio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en lo que a su contenido se refiere. Así se declara.

  9. - Constancia de trabajo por horas de vuelo suscrita por el Gerente de Operaciones de la empresa Industria Aéreo Agrícola, C.A., (L.A.A.C.A), folio 430, marcado con letra “I”. El apoderado judicial de la demandada desconoce la firma, y por cuanto la representación de la actora no la hizo valer, se desecha. Así se declara.

    Capítulo III: Prueba de Exhibición

    Solicita la exhibición de los siguientes documentos:

    -Original de comprobantes de pago a partir del año 1996 hasta el año 2006 emitido a favor del capitán C.E..

    -Oficios emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, dirigidos al Coordinador de Instrucción de la empresa Industria Aéreo Agrícola, C.A.

    -Las programaciones de vuelos desde el año 1.999 hasta el año 2.006.

    -Hojas de autorización de Despacho y peso / balance/ centrado, utilizado por la Gerencia de Operaciones de la empresa Industria Aéreo Agrícola, C.A., (L.A.A.C.A)

    -Manual Básico de Operaciones, Capitulo 1, Localización de Personal de Gerencia de la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI).

    -Oficios de fecha 31/09/2002 dirigido al Departamento de Visas de la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica.

    -Registro de horas totales de vuelos de los pilotos capitanes de as aeronaves ATR 42/72

    -Constancia de trabajo por horas de vuelo suscrita por el Gerente de Operaciones de la empresa Industria Aéreo Agrícola, C.A., (L.A.A.C.A).

    En la oportunidad de su evacuación en la audiencia, la parte demandada no exhibió los documentos. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consideran como ciertos los documentos citados.

    De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de una (01) carpeta marrón en la cual se encuentra consignado los recibos de pago y la relación de vuelos por los servicios prestados por la sociedad mercantil “Servicios Aereos Alexca, C.A.”, folios 433 al 530 primera pieza, marcado con el N° 1. En vista que los recibos de pago no fueron objeto de ataque por ningún medio este tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  2. - Retenciones mensuales y sus respectivas planillas de la declaración ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desde los años 1997 al 2006, de la sociedad mercantil “Servicios Aéreos Alexca, C.A.”, (folios 533 al 813 Primera Pieza). A tales documentales no se les otorga valor probatorio, por cuanto fueron válidamente impugnadas y el promoverte no insistió en hacerlas valer. Así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Registro de Comercio de la sociedad mercantil “Servicios Aéreos Alexca, C.A.”, folio 814 al 821 Primera Pieza).

    Esta documental es desechada por cuanto fue oportunamente impugnada. Así se declara.

  4. - Oficio dirigido al Instituto Nacional de Aviación Civil, Gerencia General de Transporte Aéreo, folio 822 de la primera pieza, marcada con el N° 4. Esta documental no fue atacada por ningún medio, y visto que la misma no aporta datos significativos para el asunto debatido, este tribunal no da valor probatorio. Así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de Carta de fecha veintiuno (21) de octubre de 1999, folio 824 primera pieza, marcada con el N° 5.

  6. - Copia fotostática simple de carta de fecha primero (01) de junio de 1998 folio 827 primera pieza, marcada con el N° 6.

    La apoderada judicial del actor impugna válidamente las anteriores documentales, por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno.

    Capitulo II: Prueba de Informes

  7. - Solicita la prueba de informes por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que se sirva informar:

    1. Cuales fueron los montos declarados y cancelados por la Sociedad Mercantil “Servicios Aéreos Alexca, C.A”, en las planillas de retenciones de impuesto sobre la renta efectuada a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, en todos y cada uno de los meses correspondientes a septiembre de 1.995 hasta el año inclusive.

    En vista de no haber respuesta sobre la información solicitada al SENIAT, no hay materia sobre cual valorar. Así se declara.

  8. - Solicita la prueba de informes por ante el Banco federal, con el objeto de que se sirva informar a este tribunal lo siguiente:

    1. Si la empresa Industria Aéreo Agrícola, C.A., (L.A.A.C.A), mantiene una cuenta corriente con el N!° 0133-0048-81-1606002705 y si a girado cheques a nombre de la empresa Servicios Aéreo Alexca, C.A.

    No constan en autos las resultas de esta prueba, por lo que no hay materia sobre qué valorar. Así se declara.

  9. - Solicita la prueba de informes a la empresa Servivensa, con el objeto de que se sirva informar a este tribunal lo siguiente:

    1. Si esa empresa le prestó servicios como contratista o sub contratista a la empresa de Servicios Aéreo Alexca, C.A.

    2. Qué tipo de servicio prestaba;

    3. Cómo era la condición de pago;

    4. Quién representaba a la empresa Servicios Aéreo Alexca, C.A.

    Respecto de la información solicitada a la empresa Servivensa, la misma riela en el folio 45 de la segunda pieza del expediente, y de ella se desprende que servicios Aéreos Alexca, C.A, representada por C.A.E., tuvo una relación comercial con la primera, cuyo objeto era la venta de servicios especializados del ramo aeronáutico pagaderos contra la presentación de factura. Así se declara

    En el presente caso, al actor señala claramente que se desempeñaba como Capitan de la aeronave ATR-42-72 a favor de la Sociedad Mercantil Industrial Aero Agrícola, C.A. (I.AACA) “..utlizadas por la empresa para el transporte de pasajeros”

    Mas adelante agregó, que “ el patrono exigió como modalidad para el cumplimiento de la obligación, la constitución de una empresa (…) que para “…el pago del salario devengado por el trabajador, el patrono le exigió (…) la constitución de una empresa, que fue”

    La empresa demandada, en su contestación de la demanda expreso que nunca contrato al actor como su trabajador, sino que “contrato los servicios de la Sociedad Mercantil servicios Aereos Alexca C.A, con el objeto de que esta empresa se encargase del servicio de transporte de pasajeros en aeronaves ATR-42-72, lo que quiere decir que jamás presto un servicio directo y personal con su representada, ya que dicha relación era eminentemente de naturaleza mercantil”.

    Señala igualmente que “es falso que el señor C.A.E., haya laborado para mi representado (…) lo único que existió entre esta empresa que representa el C.A.E. y la empresa IAACA fue una relación de índole mercantil y no laboral.

    Pues este modo de contestación de la demanda, trae como consecuencia una admisión de una prestación de servicios de naturaleza mercantil, con lo cual se activa la presunción de existencia de relación de trabajo, y coloca sobre el demandado la carga probatoria de demostrar esa naturaleza mercantil argüida.

    Por tanto, el punto controvertido, es si el actor prestaba servicios de manera subordinada y por cuenta de la empresa demandada o por el contrario como persona natural constituyo una empresa denominada servicios aereos alexca. C.A, instrumentándose esa relación por medio de un contrato de naturaleza mercantil, el cual no consta en las actas procesales, y ello es carga del demandado. Sin embargo, en la hipótesis que el mismo se hubiere efectuado y dado que estamos frente a la figura de suministro de personal, el mismo debe constar por escrito, situación esta no evidenciada en el presente expediente.

    Conforme a la doctrina Jurisprudencial pacifica y de acuerdo a la forma como fue contestada la demanda, se insiste que la distribución de la carga de la prueba corresponde al demandado, puesto que debe demostrar la naturaleza de la relación que le unió al demandante, dado que en la contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal y la califico de naturaleza mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.), siendo en consecuencia carga procesal del demandado abatir la presunción de existencia de un contrato de naturaleza laboral.

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que consta una copia del Registro Mercantil de la SERVICIOS AEREOS ALEX C.A. con lo cual se evidencia la existencia de dicha Sociedad. Sin embargo, al admitirse que la prestación de servicio se instrumentaba a través de esa persona jurídica, y activarse la presunción de la contrato de trabajo, es indispensable que el demandado demostrase la naturaleza mercantil del vinculo contractual, y que el mismo evidentemente existiese.

    Consta en las actas una serie de recibos que evidencian los pagos efectuado por la empresa la Sociedad Mercantil IAACA a la empresa Servicios A.C.., de acuerdo a una relación de horas de vuelo efectuados por el capitán de la Línea LAI IACCCA C.A.E., lo cual se adminicula respalda con los carnets que obran en las actas, (folio 136 primera pieza) que fueran expedida por la demandada, en los cuales se acreditan al actor como primer oficial capitán de dicha línea área.

    De igual manera, llama a la atención que la Compañía Anónima Servicios Aéreos ALEXCA CA. , el valor de su paquete accionario para el año 1992 era de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) para la fecha.

    De las documentales antes indicadas, no se desprende que las Compañía Anónima Servicios Aéreos ALEXCA CA., haya asumido riesgo alguno en la actividad contratado, mas aun no se demostró en las actas que tuviese un equipo de trabajo, presentase una facturación, con lo cual asumiría una responsabilidad fiscal, o una nomina de trabajares, y menos si tuviese otros clientes distintos a su único cliente la Sociedad Mercantil IAACA, con lo cual no se evidencia que efectivamente esa empresa funcionase como tal, consecuencia se puede concluir, que entre el ciudadano C.A.E. y la .Sociedad Mercantil IAACA, existió una relación de naturaleza laboral.

    La Sala de Casación Social en jurisprudencia reiterada ha establecido que cuando estemos sin lugar a dudas frente a una relación prestacional, en la que sea discutida su naturaleza, es necesario recurrir más allá de los elementos tradicional de la relación laboral y redescubrir el elemento de la ajenidad para determinar quien asume los riegos dentro de esa relación jurídica, y para pasa esta alzada aplicar el test ajenidad. .

    En es línea encontramos, las sentencias proferidas en los casos M.B.O.D.S., contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV), dictada en fecha 13 del mes de agosto de 2002., la cual es ratificada en el caso de J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A. en fecha 11 días de mayo del año 2004, y mas recientemente en el caso Promar Televisión ha establecido:

    .

    Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

  10. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y como la prestación de capitán de la nave y no que una empresa determinada se dedicase a esta actividad, mas aun existen pruebas fehacientes de una prestación de servicio personal y subordinado como piloto, como son los carnets expedidos por la demandada.

  11. No hay flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, dado que los vuelos y el suministro del personal es planificado por la demandada.

  12. Propiedad de Bienes y Equipos, era de la empresa demandada, sin que el trabajador asumiese los riesgos propios de la actividad ejecutada

  13. La posibilidad de contratar personal. De las actas no emergen estos hechos. 5. La naturaleza de la contraprestación, esta comprendida mediante una remuneración fija de seis mil ciento dieciocho bolívares con catorce céntimos (Bs.6.118,14) monto que no es suficiente para que una empresa genere ganancias para los socios que la integran y menos aun para mantener los gastos operativos.

    De lo antes expuesto no emerge la existencia de una verdadera relación mercantil, sino por el contrario la parte demandada no logro de demostrar la misma, por lo que en consecuencia se tiene por cierto la existencia de una relación eminentemente laboral.

    De igual manera, respecto al salario, es necesario indicarle que el demandado fundo su defensa en la inexistencia de una relación de trabajo, y nada alegó respecto –salvo negarlo la procedencia del pago del mismo. Por tanto, al declarase la existencia de una relación de trabajo de naturaleza laboral, la misma per se debe ser remunerada y al no obrar elementos que enerven la pretensión del actor al respecto trae como consecuencias, que sean cierto los salarios alegados por el demandante.

    De lo anteriormente expuesto y analizado por esta alzada exhaustivamente el acervo probatorio se evidencia que el Juez de Instancia le dio el correpondiente valor probatorio es de precisar que las documentales que rielan insertos al folio 421 la Juez de la recurrida las desecha y por cuanto la mecanica procesal anteriormente expresada en la valorcion del acervo probatorio la Juez las desecha por cuanto lo oportunno en la promocion de documentales de copias certificadas es la impugnación y el promoverte al no insistir en hacerlos valer las mismas careceran de valor probatorio, por ende se considera inprocedente esta solicitud de parte apelante. Asi se establece.

    Es de recordar, que en materia laboral priva el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, según el cual lo que determina la existencia del contrato de trabajo, no son los acuerdos iniciales plasmados por las partes, sino la forma como se ejecute el mismo, y en el presente caso, aunque las partes hayan quizá pretendido instrumentar un contrato que engendrase una relación de naturaleza mercantil, el tracto de la misma, era eminentemente laboral. , ya que permitir lo contrario, seria restarle el carácter imperativo de la normativa laboral

    En consecuencia, esta alzada declara que la relación que unió al actor con la demandante es de naturaleza eminentemente laboral, y que la misma se inicio el día 15 de Noviembre de 1996 y culmina en fecha 04 de Octubre 2006, y culminando la relación de trabajo por despido injustificado, devengando como ultimo salario la suma de seis mil ciento dieciocho bolívares con catorce céntimos (Bs.6.118,14). Para efectuar los cálculos se tomara en consideración los salarios alegados por el trabajador en el libelo de la demandada. Siempre expresados, de ahora en adelante, en bolívares fuertes. Así se declara

    Pasa seguidamente quien juzga a establecer los montos adeudados por los diferentes conceptos reclamados.

    -Compensación por transferencia: Consta en el libelo, que la parte actora se limita a reclamar una cantidad por este concepto, sin manifestar cuál era el salario devengado para la fecha del 31 de diciembre de 1996, de modo que tal indeterminación y oscuridad obliga a quien juzga a desechar el reclamo por este concepto. Y así se declara.

    -Prestación de antigüedad: Estando determinadas la fecha de ingreso y egreso del trabajador, así como el despido injustificado, se determinó el salario devengado mes a mes para establecer lo correspondiente a la prestación de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A continuación se detalla:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario devengado Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    jul-97 375,93 12,53 0,24 0,52 13,30 5 66,48

    ago-97 340,26 11,34 0,22 0,47 12,04 5 60,18

    sep-97 402,19 13,41 0,26 0,56 14,23 5 71,13

    oct-97 429,00 14,30 0,28 0,60 15,17 5 75,87

    nov-97 544,47 18,15 0,35 0,76 19,26 5 96,29

    dic-97 462,72 15,42 0,34 0,64 16,41 5 82,05

    ene-98 408,07 13,60 0,30 0,57 14,47 5 72,36

    feb-98 709,25 23,64 0,53 0,99 25,15 5 125,76

    mar-98 663,26 22,11 0,49 0,92 23,52 5 117,61

    abr-98 588,00 19,60 0,44 0,82 20,85 5 104,26

    may-98 490,98 16,37 0,36 0,68 17,41 5 87,06

    jun-98 607,99 20,27 0,45 0,84 21,56 5 107,81

    jul-98 679,26 22,64 0,50 0,94 24,09 5 120,44

    ago-98 623,28 20,78 0,46 0,87 22,10 5 110,52

    sep-98 574,01 19,13 0,43 0,80 20,36 5 101,78

    oct-98 755,06 25,17 0,56 1,05 26,78 5 133,88

    nov-98 449,33 14,98 0,33 0,62 15,93 5 79,67

    dic-98 600,28 20,01 0,50 0,83 21,34 5 106,72

    ene-99 773,98 25,80 0,64 1,07 27,52 5 137,60

    feb-99 912,43 30,41 0,76 1,27 32,44 5 162,21

    mar-99 1064,79 35,49 0,89 1,48 37,86 5 189,30

    Abr-99 1093,60 36,45 0,91 1,52 38,88 5 194,42

    may-99 1006,36 33,55 0,84 1,40 35,78 5 178,91

    jun-99 1316,24 43,87 1,10 1,83 46,80 5 234,00

    jul-99 1311,73 43,72 1,09 1,82 46,64 5 233,20

    Agost-99 1124,06 37,47 0,94 1,56 39,97 5 199,83

    sep-99 949,13 31,64 0,79 1,32 33,75 5 168,73

    oct-99 1051,54 35,05 0,88 1,46 37,39 5 186,94

    nov-99 1036,60 34,55 0,86 1,44 36,86 5 184,28

    Dic-99 1072,86 35,76 0,99 1,49 38,25 5 191,23

    Ene-00 915,08 30,50 0,85 1,27 32,62 5 163,10

    feb-00 1076,04 35,87 1,00 1,49 38,36 5 191,79

    mar-00 974,61 32,49 0,90 1,35 34,74 5 173,72

    Abr-00 1065,75 35,53 0,99 1,48 37,99 5 189,96

    may-00 970,20 32,34 0,90 1,35 34,59 5 172,93

    jun-00 1121,12 37,37 1,04 1,56 39,97 5 199,83

    jul-00 1143,17 38,11 1,06 1,59 40,75 5 203,76

    Agos-00 1091,23 36,37 1,01 1,52 38,90 5 194,50

    sep-00 1087,80 36,26 1,01 1,51 38,78 5 193,89

    oct-00 1018,71 33,96 0,94 1,41 36,32 5 181,58

    nov-00 1204,13 40,14 1,11 1,67 42,93 5 214,63

    Dic-00 1457,05 48,57 1,48 2,02 52,08 5 260,38

    Ene-01 1359,52 45,32 1,38 1,89 48,59 5 242,95

    feb-01 1579,49 52,65 1,61 2,19 56,45 5 282,26

    mar-01 1587,19 52,91 1,62 2,20 56,73 5 283,64

    Abr-01 2033,72 67,79 2,07 2,82 72,69 5 363,43

    may-01 2181,15 72,71 2,22 3,03 77,96 5 389,78

    jun-01 2445,12 81,50 2,49 3,40 87,39 5 436,95

    jul-01 2316,90 77,23 2,36 3,22 82,81 5 414,04

    Agos-01 1897,95 63,27 1,93 2,64 67,83 5 339,17

    sep-01 2215,63 73,85 2,26 3,08 79,19 5 395,94

    oct-01 2117,63 70,59 2,16 2,94 75,69 5 378,43

    nov-01 1850,58 61,69 1,88 2,57 66,14 5 330,71

    dic-01 1848,93 61,63 2,05 2,57 66,25 5 331,27

    Ene-02 2044,93 68,16 2,27 2,84 73,28 5 366,38

    feb-02 1831,79 61,06 2,04 2,54 65,64 5 328,20

    mar-02 2120,07 70,67 2,36 2,94 75,97 5 379,85

    Abr-02 1799,12 59,97 2,00 2,50 64,47 5 322,34

    may-02 2353,63 78,45 2,62 3,27 84,34 5 421,69

    jun-02 2610,88 87,03 2,90 3,63 93,56 5 467,78

    jul-02 1960,00 65,33 2,18 2,72 70,23 5 351,17

    Agost-02 1974,70 65,82 2,19 2,74 70,76 5 353,80

    sep-02 1992,67 66,42 2,21 2,77 71,40 5 357,02

    oct-02 1815,86 60,53 2,02 2,52 65,07 5 325,34

    nov-02 1764,41 58,81 1,96 2,45 63,22 5 316,12

    dic-02 1561,87 52,06 1,88 2,17 56,11 5 280,56

    Ene-03 1438,48 47,95 1,73 2,00 51,68 5 258,39

    feb-03 2892,53 96,42 3,48 4,02 103,92 5 519,58

    mar-03 2142,67 71,42 2,58 2,98 76,98 5 384,89

    Abr-03 2040,00 68,00 2,46 2,83 73,29 5 366,44

    may-03 2332,00 77,73 2,81 3,24 83,78 5 418,90

    jun-03 2336,00 77,87 2,81 3,24 83,92 5 419,61

    jul-03 2362,00 78,73 2,84 3,28 84,86 5 424,29

    ago-03 2578,67 85,96 3,10 3,58 92,64 5 463,21

    sep-03 1288,67 42,96 1,55 1,79 46,30 5 231,48

    oct-03 1445,67 48,19 1,74 2,01 51,94 5 259,69

    nov-03 1572,00 52,40 1,89 2,18 56,48 5 282,38

    dic-03 1984,00 66,13 2,57 2,76 71,46 5 357,30

    ene-04 1794,00 59,80 2,33 2,49 64,62 5 323,09

    feb-04 1724,67 57,49 2,24 2,40 62,12 5 310,60

    mar-04 1548,67 51,62 2,01 2,15 55,78 5 278,90

    abr-04 2412,67 80,42 3,13 3,35 86,90 5 434,50

    may-04 1957,73 65,26 2,54 2,72 70,51 5 352,57

    jun-04 3646,67 121,56 4,73 5,06 131,35 5 656,74

    jul-04 3841,33 128,04 4,98 5,34 138,36 5 691,80

    ago-04 2717,33 90,58 3,52 3,77 97,87 5 489,37

    sep-04 2728,00 90,93 3,54 3,79 98,26 5 491,29

    oct-04 3934,67 131,16 5,10 5,46 141,72 5 708,60

    nov-04 2311,33 77,04 3,00 3,21 83,25 5 416,25

    dic-04 2913,20 97,11 4,05 4,05 105,20 5 525,99

    ene-05 2882,67 96,09 4,00 4,00 104,10 5 520,48

    feb-05 3638,00 121,27 5,05 5,05 131,37 5 656,86

    mar-05 4212,00 140,40 5,85 5,85 152,10 5 760,50

    abr-05 4004,00 133,47 5,56 5,56 144,59 5 722,94

    may-05 4084,00 136,13 5,67 5,67 147,48 5 737,39

    jun-05 3851,16 128,37 5,35 5,35 139,07 5 695,35

    jul-05 4638,00 154,60 6,44 6,44 167,48 5 837,42

    ago-05 4670,00 155,67 6,49 6,49 168,64 5 843,19

    sep-05 3995,00 133,17 5,55 5,55 144,26 5 721,32

    oct-05 3600,00 120,00 5,00 5,00 130,00 5 650,00

    nov-05 3600,00 120,00 5,00 5,00 130,00 5 650,00

    dic-05 5100,00 170,00 7,56 7,08 184,64 5 923,19

    ene-06 4249,00 141,63 6,29 5,90 153,83 5 769,15

    feb-06 3600,00 120,00 5,33 5,00 130,33 5 651,67

    mar-06 3528,00 117,60 5,23 4,90 127,73 5 638,63

    abr-06 3870,02 129,00 5,73 5,38 140,11 5 700,55

    may-06 4237,52 141,25 6,28 5,89 153,41 5 767,07

    jun-06 3977,82 132,59 5,89 5,52 144,01 5 720,06

    jul-06 4333,14 144,44 6,42 6,02 156,88 5 784,38

    ago-06 4116,00 137,20 6,10 5,72 149,01 5 745,07

    sep-06 5912,34 197,08 8,76 8,21 214,05 5 1070,24

    Total 555 40410,72

    Así, quien juzga condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de cuarenta mil cuatrocientos diez bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 40.410,72) por concepto de antigüedad. Así se decide.

    Ahora bien, le corresponden al actor un total de setenta y dos días de antigüedad adicionales, tal como se especifica en el cuadro siguiente:

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    1999 2do año 2 29,16 58,31

    2000 3er año 4 37,59 150,37

    2001 4to año 6 54,13 324,77

    2002 5to año 8 74,60 596,77

    2003 6to año 10 72,53 725,31

    2004 7mo año 12 72,91 874,95

    2005 8vo año 14 123,61 1730,60

    2006 9no año 16 147,87 2365,93

    72 6827,01

    Siendo así, esta juzgadora condena a la demandada a pagar al actor por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de cuarenta y siete mil doscientos treinta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 47.237,73). Así se decide.

    -Vacaciones: Para la determinación de este concepto, los cálculos se han realizado tomando en cuenta el salario normal promedio del último año, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se detalla a continuación:

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 1996 1997 15

    2 1997 1998 16

    3 1998 1999 17

    4 1999 2000 18

    5 2000 2001 19

    6 2001 2002 20

    7 2002 2003 21

    8 2003 2004 22

    9 2004 2005 23

    171

    De modo que, le corresponden ciento setenta y un días de vacaciones, a razón del salario diario del último año: 171 x 139,23 = Bs. 23.808,82.

    Por lo antes expuesto, quien juzga condena a la empresa demandada a pagar al actor la suma de veintitrés mil ochocientos ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 23.808,82) por concepto de vacaciones. Así se decide.

    En cuanto a las vacaciones fraccionadas, se detallan según el cuadro a continuación,

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2005 2006 24 2,00 10 20

    De aquí se desprende que le corresponden veinte días por vacaciones fraccionadas, según la siguiente operación: 20 x Bs. 139,23 = Bs. 2.784,66.

    Por lo ut supra expuesto, esta juzgadora condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de dos mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.784,66) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se declara.

    Con respecto al bono vacacional contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularon los días a pagar según el cuadro que sigue:

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 1996 1997 7

    2 1997 1998 8

    3 1998 1999 9

    4 1999 2000 10

    5 2000 2001 11

    6 2001 2002 12

    7 2002 2003 13

    8 2003 2004 14

    9 2004 2005 15

    99

    De modo que le corresponden al actor noventa y nueve días a razón del salario diario: 99 x Bs. 139,23 = Bs. 13.874,06.

    Siendo así, quien juzga condena a la demandada a pagar al actor la cantidad trece mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 13.874,06) por concepto de bono vacacional. Así se decide.

    En lo atinente al bono vacacional fraccionado, se determinaron los días a pagar según se detalla a continuación:

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2005 2006 16 1,33 10 13,33

    De modo que le corresponden al actor trece coma treinta y tres días a razón del salario diario: 13,33 x Bs. 139,23 = Bs. 1.855,97.

    Siendo así, quien juzga condena a la demandada a pagar al actor la cantidad mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.855,97) por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.

    -Utilidades: Para el cálculo de este concepto, esta juzgadora debe tomar en cuenta el salario diario del último año de servicios, según se explica en los siguientes cuadros:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Días por año Fracción Meses Días de utilidades

    1996 15 1,25 1 1,25

    1997 15 1,25 12 15

    1998 15 1,25 12 15

    1999 15 1,25 12 15

    2000 15 1,25 12 15

    2001 15 1,25 12 15

    2002 15 1,25 12 15

    2003 15 1,25 12 15

    2004 15 1,25 12 15

    2005 15 1,25 12 15

    2006 15 1,25 9 11,25

    Total días de utilidades 147,5

    Ahora bien, se la actora no suministró información sobre los salarios devengados en el año 1996, por lo que no se tomó en cuenta este año:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Días por año Días del período Salario promedio Total días

    1996 15 1,25 0,00

    1997 15 15 14,19 212,88

    1998 15 15 19,86 297,87

    1999 15 15 35,31 529,72

    2000 15 15 36,46 546,87

    2001 15 15 65,09 976,41

    2002 15 15 66,19 992,91

    2003 15 15 67,81 1017,20

    2004 15 15 87,58 1313,76

    2005 15 15 134,10 2011,45

    2006 15 11,25 140,09 1575,99

    9475,06

    Según lo expuesto, quien juzga condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de nueve mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 9.475,06) por concepto de utilidades. Así se decide.

    -Indemnización por despido: Le corresponde al actor la indemnización por despido injustificado calculada en base a 150 días de salario integral: 150 x 151,22 = Bs. 22.683,36.

    Según lo expuesto, quien juzga condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de veintidós mil seiscientos ochenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 22.683,36) por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.

    -Indemnización sustitutiva de preaviso: Le corresponde al actor el pago de la indemnización por preaviso, a razón de sesenta días de salario integral: 60 x Bs. 151,22 = Bs. 9.073,74.

    Según lo explanado, quien juzga condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de nueve mil setenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 9073,74) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

    Ahora bien, de la sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar, resulta que quien juzga condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 130.703,01) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se declara.

    Con respecto a reclamo de los intereses por prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria, para su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, la cual deberá ser efectuada por un experto nombrado por el tribunal cuyos honorarios deberá cancelar la parte demandada. La experticia se llevará a cabo según los siguientes parámetros:

    Con respecto a los intereses por prestación de antigüedad, deben calcularse desde el inicio hasta la culminación de la relación de trabajo, y por cuanto no se evidencia de autos, que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono haya depositado mensualmente los intereses que le correspondía al trabajador por este concepto, quien juzga ordena su cálculo en base al promedio de la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.

    En cuanto a los intereses de mora, la tasa de interés para su cálculo será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país, operaciones que deben ser realizadas a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta sentencia.

    Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, se ordena su cálculo a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta alzada para resolver, observa:

    Oída la exposición de las partes, se observa que el fundamento del recurso de apelación radica en que el Juez de instancia no analizo correctamente el acervo probatorio, ni le otorgo pleno valor probatorio a las pruebas solicitadas en exhibición las documentales que rielan insertos al folio 421, de igual manera no se le da valor probatorio a los folios que rielan insertos de los folio del 824 al 827, de igual manera alega el apelante que hubo interrupción laboral y que no existen pruebas suficientes para declarar la relación laboral. Así mismo, expresa que de las pruebas se desprende que nunca hubo prestación de servicio del actor para su representada.

    Analizada por esta alzada exhaustivamente el acervo probatorio se evidencia que la juez de instancia le dio el correspondiente valor probatorio es de precisar que la documental que riela inserto al folio 421 el cual es Manual Básico de Operaciones, Capitulo 1, Localización de Personal de Gerencia de la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI). Y el promoverte al no insistir en hacerlos valer los mismos carecerán de valor probatorio por ende se considera improcedente esta solicitud ejercida por el apelante. Así se establece.

    Así mismo tenemos que alega el apelante que no se le da valor probatorio a los folios que riela inserto al folio 822 en cuanto al oficio dirigido al Instituto Nacional de Aviación Civil el cual evidencia esta alzada , que la misma no aporta datos que pudieran coadyuvar a la resolución del juicio en la presente causa y verificado como fue un comunicado de avances y concretizaciones que se dan en un periodo de transición de equipos de la empresa, verificado como tal por esta alzada. Así se establece.

    En cuanto a los folios de 824 al 827, esta alzada evidencia que la mi que dichas pruebas documentales no fueron atacadas por ninguna medio por ende esta alzada verifico el pronunciamiento de la Juez de la recurrida consecuencia de lo verificado por esta alzada se declara improcedente la presente solicitud. Asi se establece.

    Y por ultimo del acervo probatorio aquí verificado la manera en que se trabo la litis esta alzada verifica que la juez de la recurrida estableció la adecuada distribución de la carga probatoria y de todos el acervo probatorio, de igual manera esta alzada evidencia la valoración de cada una de las pruebas aportadas al proceso, no es evidenciado por esta alzada errada distribución n errada valoración , de lo contrario la juez de la recurrida verifico cada una de las pruebas cursantes en autos., consecuencia de lo decidido esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada, se confirma la decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2009. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se ordena la Sociedad Mercantil Industria Aero Agrícola, CA (IAACA) cancelar al ciudadano C.A.E. la suma de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.f. 130.703.01) mas las cantidades que resulten por corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2.009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 3.15 p.m. bajo el No.107 Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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