Sentencia nº 678 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

Este juicio se inicio con la denuncia hecha el 28 de junio de 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zaraza, por la ciudadana CLARALITH G.H.F., de 21 años de edad, en contra del ciudadano C.A.L.G., en la que informó que fue constreñida, mediante el uso de la fuerza por este ciudadano a tener relaciones sexuales con él. Al respecto señaló:

… el ciudadano C.A. (sic) LEIVA, quien luego de quitarme el pantalón y mis zapatos a la fuerza, abusó sexualmente de mi persona bajo amenaza, en el interior de su vehículo marca ford, color blanco, tipo 350, en el sector Curazao de esta ciudad (…) para el momento del forcejeo le partí con los pies el parabrisa al camión…

En los hechos que estableció la sentencia del Tribunal de Juicio, consta lo siguiente:

… En fecha 25-8-05 aproximadamente a las 03:00 de la madrugada, cuando el ciudadano C.A. (sic) L.G. se disponía a llevar a la ciudadana CLARALITH G.H.F. a su residencia, se desvió del camino y tomó hacía el puente del Río en el sector Curazao, procediendo dentro del vehículo a quitarle el pantalón a la fuerza y mantener relaciones sexuales con la misma, bajo amenaza, diciéndole al terminar, que si decía algo le volvería hacer lo mismo (…)

examen medico legal practicado por el Experto Médico Forense, Dr: GUIOVANNY MARTINEZ (sic), quien depuso ante el tribunal en relación a la experticia por él realizada, señalando entre otras cosas lo siguiente: ‘Llegó una paciente a la medicatura para un examen, presentaba a nivel del genital en la vía ano rectal, zona del perinee una herida con una profundidad de tres (03) centímetros, entre el recto y la vagina, tenía desgarro del himen a nivel de las 12 y las 6. Dichos desgarros son recientes, se observada (sic) DESFLORACIÓN RECIENTE. Por el tipo de herida abierta la referí al ginecólogo para la sutura. En el examen físico presentó hematomas en forma de pulpejo en el tercio medio del brazo izquierdo, equimosis en codo izquierdo y rodilla izquierda’. Agregando como conclusión final que se trataba de una DESFLORACIÓN RECIENTE CON RUPTURA DEL HIMEN. Puntualizando: ‘Yo nunca en nueve (09) años como medico forense había visto algo así, este tipo de desgarro’ (…)

El experto M.R. (sic), en relación a la inspección técnica realizada en el sitio del suceso (…) ‘Se pudo apreciar que el parabrisa en la parte del lado del copiloto se encontraba fracturado…

El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a cargo de la ciudadana juez abogada, I.M.F., el 22 de mayo de 2007 CONDENÓ al ciudadano C.A.L.G., venezolano e identificado con la cédula V-16.789.019, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CLARALITH G.H..

Las ciudadanas abogadas C.P.R. y Z.M., Defensoras privadas del ciudadano acusado C.A.L.G., interpusieron recurso de apelación y plantearon dos denuncias en los siguientes términos:

… 1. considera la defensa, que en la recurrida se incurrió en el error contenido en el numeral 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y lo relativo a la falta y contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…) tenga a bien admitir y declarar con lugar el Recurso de Apelación…

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… 2. Igualmente considera la defensa que en la sentencia recurrida se incurrió en el error a que se contrae el ordinal 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la violación por inobservancia (…) tenga a bien admitir y declarar con lugar el Recurso de Apelación…

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En fecha 18 de julio de 2007 se celebró la audiencia a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron todas las partes, en dicha audiencia la víctima CLARALITH G.H., asistida del abogado R.T.I. presentó un escrito para contestar el recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de los ciudadanos jueces abogados R.G.A. (Presidente) M.Á. CÁSSERES GONZÁLEZ (Ponente) y F.C.D., el 27 de julio de 2007, hizo los pronunciamientos siguientes: declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa; y declaró inadmisible el escrito presentado por la víctima. Al respecto manifestó lo siguiente:

“…En el presente asunto, al examinar la sentencia de la recurrida, encuentra la sala (sic) que ella está compuesta por seis capítulos. Dentro de ellos, se encuentra el capítulo dos referido a la enunciación de los hechos y las circunstancias objeto del juicio, donde la demandada expresa las razones del proceso y la oferta probatoria evacuada en juicio que sirvió de fundamento para el acto conclusivo fiscal. En el capítulo cuatro encontramos la determinación de los hechos que considera acreditados la recurrida y los fundamentos de derecho en que se funda el fallo. Allí se expresa el contenido del ilícito de la violación; los órganos de prueba que demuestran la corporeidad del delito y los elementos de convicción que singularizan la participación del acusado en el tipo, donde se encuentran el dicho de la víctima; del experto Y.M. que suscribe la experticia forense que denuncia el tipo penal y la violencia; la declaración de D.R., y de los expertos C.G. y M.R., para finalmente referirse al dicho del experto L.A.R.S.. De este componente probatorio la recurrida admite y valora el dicho de la víctima y relaciona su exposición con el resultado de la experticia forense y finalmente con el resultado de la experticia practicada al vehículo por el funcionario L.A.R.S., quien acota una circunstancia especial, como lo es la fractura del vidrio parabrisa del vehículo con lo que sostenido por la agraviada sobre las circunstancias acaecidas en el teatro delictivo y que dieron lugar a la evidencia de fractura encontrada por los sumariadores del caso. De igual manera concatena el a quo estos hechos con el dicho dado en sala por la testigo D.R., quien refiere sobre el día, la hora, fecha y el hecho cierto de haber abordado la víctima el vehículo que conducía el acusado (…)

Finalmente, es bueno acotar que ciertamente la sentencia recurrida establece que los hechos ocurrieron el 25-08-2005, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, tal como se puede inferir en el capítulo II del documento confutado cuando se relacionan los hechos. Sin embargo, en el debate quedó suficientemente demostrado que el acontecimiento delictual se produjo en la madrugada del día 26 del mismo mes y año, por lo tanto es perfectamente posible un error enumerativo que en nada influye sobre el contenido, considerativa, logicidad y relación armoniosa del fallo. Y en relación a la fecha 28 de agosto de 2005, ella, está relacionada con el momento consumativo de la denuncia que la víctima hizo ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Zaraza (…)

Como última considerativa, se declara inadmisible por extemporáneo el escrito consignado en la audiencia del 18 de julio de 2007, por la víctima, asistido del Abog. R.C.T.I.. Así se estima y resuelve (…)

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogados C.P.R. y Z.M. (…)

Contra el mencionado fallo interpuso recurso de casación el ciudadano abogado A.E.L.Y., actuando como Defensor privado del ciudadano acusado C.A.L.G..

El 16 de octubre de 2007 se le dio entrada al expediente y en la misma fecha se dio cuenta en la Sala Penal, asignándose la ponencia a la Magistrada Doctora M.M.M..

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN PRIMERA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente formuló dos denuncias en los siguientes términos:

...tanto el tribunal primero de juicio y la corte de apelaciones del Estado Guarico (sic) no aplicaron en sus decisiones el contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal que enuncia en su contenido la congruencia o correlación que debe existir entre el imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado (…) En el caso de marras aún cuando se evidencia esta violación a la ley, no fue considerado por los jueces sentenciadores, (…) Es evidente señores Magistrados que el fiscal del Ministerio Público le imputó a mi defendido el delito de violación ocurrido en fecha 28-06-2005 (…) y no por un hecho ocurrido en fecha 25-06-2005 como había sido admitido en la acusación debieron en ese momento reponer la causa al estado que se celebrara la audiencia preliminar y admitir la acusación correctamente…

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La Sala, para decidir, observa:

De la lectura de la presente denuncia, se evidencia que el recurrente le atribuye los supuestos vicios al fallo dictado por el tribunal de juicio, y según el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de casación solo puede ser interpuesto contra las sentencias de las cortes de apelaciones que: resuelvan sobre la apelación y no ordenen la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años o las que condenen a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas así como las que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

Asimismo, la defensa atribuye tanto al tribunal de juicio como a la corte de apelaciones la falta de aplicación del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: “… La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica…”.

Es claro que el artículo denunciado como violado por parte del recurrente únicamente puede ser infringido por el tribunal de primera instancia, el cual debe procurar que exista congruencia entre la acusación y la sentencia condenatoria, pues es quien conoce de los hechos y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura de juicio.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación, según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

En la segunda denuncia, el recurrente señaló la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegó que el juez de juicio no aplicó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, ni las máximas de experiencias para determinar la culpabilidad de su defendido. En cuanto a este aspecto señaló lo siguiente:

“… La Juez de Juicio Unipersonal (…) expreso (sic) en su sentencia pag (sic) 257 lo siguiente: ’tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las maximas (sic) de experiencias’. Es evidente que este artículo fue violado y por ende existe en la sentencia condenatoria en contra de mi defendido, una indebida aplicación de las pruebas llevadas a su conocimiento (…) Es sencillo y claro que la Juez de Juicio no aplico las reglas de la logica (sic) para apreciar esta declaración y darle el valor que le dio (…)

La Sala, para decidir, observa:

Se observa la insistencia del recurrente en atribuirle los vicios al tribunal de juicio y según el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones recurribles mediante el recurso de casación son las sentencias dictadas por las C. deA..

Este criterio es congruente con lo expuesto en la sentencia Nº 102 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de septiembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B. en la que estableció:

… Los artículos 364, numeral tercero y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser violentados por las C. deA., pues esta no está obligada a establecer los hechos, ni a valorarlos, pues violarían el principio de inmediación…

.

Asimismo, ha reiterado la Sala de Casación Penal, que para interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente no sólo debe basarlo en la expresión de su descontento con el fallo de la Corte de Apelaciones que le resultó adverso, sino exponer las razones de Derecho que demuestren que la decisión recurrida cometió un vicio cuya relevancia amerita su nulidad; vicio que evidentemente debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones y no del Tribunal de Juicio.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación, según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación ejercido por el Defensor del ciudadano C.A.L.G., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 27 de julio de 2007.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA días del mes de NOVIEMBRE de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G. Exp.07-446

MMM

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el presente voto salvado, con base en las consideraciones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano C.A.L.G., mencionando que las C. deA. no pueden infringir los artículos 363 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la denuncia por violación del artículo 363, señaló la Sala que “el artículo denunciado como violado por parte del recurrente únicamente puede ser infringido por el tribunal de primera instancia, el cual debe procurar que exista congruencia entre la acusación y la sentencia condenatoria, pues es quien conoce de los hechos y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio”.

Y en cuanto al artículo 22, señaló la mayoría de la Sala, citando la sentencia N° 102 del 17 de septiembre de 2007, que “Los artículos 364, numeral tercero y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser violentados por las C. deA., pues ésta no está obligada a establecer los hechos, ni a valorarlos, pues violarían el principio de inmediación.”

Considero que el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sí puede ser infringido por las cortes de apelaciones, por cuanto:

A.- Las C. deA., en su función controladora mediante la resolución de la impugnación propuesta, deben velar y vigilar la correcta aplicación de las normas por parte de los tribunales de primera instancia, en dicha función deben verificar que las normas de aplicación directa de los tribunales de instancias no incurran en vicios de errónea interpretación, falta de aplicación o indebida aplicación, por ello, incurren de manera indirecta en la infracción de la norma denunciada, cuando convalidan la resolución objeto de apelación. Esto es para la generalidad de las normas.

B.- Específicamente en cuanto a la posible infracción del artículo 363 por parte de las C. deA., considero que si bien dicha norma se encuentra prevista dentro del capítulo relativo a la deliberación y la sentencia que debe ser dictada después del debate público, ello puede y debe ser aplicable también a la sentencia dictada en apelación, por cuanto esta decisión también debe ser congruente en relación al objeto de la apelación, y más aún en los casos en los que las C. deA. dicten sentencia propia, con base en los hechos determinados en la sentencia del tribunal de primera instancia, dicha decisión debe ser congruente con la acusación planteada.

Por ello, esta norma puede ser infringida por las C. de apelaciones:

B.1.- Al verificar si fue correcta o no su aplicación por parte del tribunal de juicio,

B.2.- En los casos que la decisión sobre la apelación sea incongruente con la denuncia propuesta, y

B.3.- En los casos en que se dicte sentencia propia, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 457 eiusdem, y que dicha decisión no guarde relación con el delito objeto de la acusación propuesta.

Y en relación a la infracción del artículo 22 por parte de las C. deA., ha sido reiterado mi criterio en cuanto a que la infracción por falta de aplicación de dicha norma sí puede hacerse por las C. deA. en distintos supuestos:

  1. - en el caso cuando la Corte de Apelaciones aprecie las pruebas a las cuales se refieren los artículos 450 y 456 eiusdem;

  2. - por errónea interpretación cuando sancione o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, como sería que el tribunal de juicio haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no, autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal; y

  3. - además, cuando se da el caso del vicio de falta de motivación, en el cual no sería necesario indicarse la norma infringida, cuando la Corte de Apelaciones no indique motivadamente porque consideró que el tribunal de juicio aplicó el artículo 22 es decir, porque apreció correctamente las pruebas, pues en este caso es ya sabido, que es el tribunal de juicio el llamado a aplicar la norma y la segunda instancia a verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.

En relación con el artículo 363, el recurrente adujo claramente que:

“…la Corte de Apelaciones en fecha 27 de julio de 2007, quien al referirse a la incongruencia argumentada en la audiencia, solo dijo lo siguiente: tercera denuncia parte in fine ‘…Sin embargo, en el debate quedó suficientemente demostrado que el acontecimiento delictual se produjo en la madrugada del día 26 del mismo mes y año, por lo tanto es perfectamente posible un error enumerativo que en nada influye sobre la relación armoniosa del fallo, y en relación a la fecha 28 de agosto del año 2005, está relacionada con el momento consumativo de la denuncia que la víctima realizó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zaraza.

Esta exposición penosa por parte de los Magistrados de la Corte de Apelación del Estado Guárico, denota que hubo una falta de interés de estudiar pormenorizadamente este caso y se faltó al deber de aplicar el contenido del artículo 363…”.

De esta transcripción se evidencia que el recurrente dirige la denuncia en contra de la Corte de Apelaciones, lo cual hace admisible la denuncia por falta de motivación.

Así mismo, debo acotar, que en el presente caso, la Sala no observó que el recurrente pretendió denunciar la falta de motivación de la Corte de Apelaciones relacionada con la falta de análisis de la aplicación del artículo 22 por parte del tribunal de juicio, es decir, que la Corte de Apelaciones no revisó ni explicó si el tribunal de juicio aplicó correcta o incorrectamente dicha norma.

En otros casos, (decisión N° 102 del 17 de septiembre de 2007) la Sala ha aceptado que cuando se denuncien normas como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionadas con el vicio de falta de motivación, éstas sean admitidas y conocidas.

Por ello considero que la Sala debió admitir el recurso de casación propuesto.

En virtud de lo anterior salvo mi voto en la anterior decisión aprobada por la mayoría de la Sala. Fecha ut supra.-

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 07-0446 (MMM)

VOTO SALVADO

Quien suscribe, H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se permite disentir de la presente decisión, con base en las siguientes razones:

No comparto la decisión de la Sala, que desestimó por manifiestamente infundado el recurso propuesto, con fundamento en lo siguiente:

En la segunda denuncia, el recurrente señaló la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegó que el juez de juicio no aplicó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, ni las máximas de experiencias para determinar la culpabilidad de su defendido.

La Corte de Apelaciones, no sólo pude infringir el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando valora las pruebas que se incorporan con motivo de la resolución del recurso, sino que ésta también puede ser transgredida por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida.

De igual forma, la Corte de Apelaciones, violenta la norma in comento, cuando en su labor revisora, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el Juez de Juicio si apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Considero que la función revisora de la Corte de Apelaciones no debe limitarse simplemente a señalar en forma autómata, que la sentencia del Juez de mérito arribó al dispositivo del fallo utilizando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sino que debe realizar un razonamiento propio, ejerciendo con ello el papel de control de la motivación, que no es otra cosa que un juicio sobre el juicio, razonamiento que debe ser también convincente para quienes habrán de tomar contacto con ellas (las partes), porque el Juez no está solo ni aislado, sino que está inmerso en una relación procesal cuyas características y motor principal es la comunicabilidad

Por lo que en atención a lo antes expuesto, considero que las C. deA. si pueden infringir el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo en consecuencia, lo procedente en el presente caso admitir el recurso por este motivo.

Queda en estos términos expresado mi desacuerdo con la presente decisión.

Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A.A. B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

Disidente

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF /

Exp. Nº 2007-446

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