Decisión nº PJ0072010000014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoAdmisión De Hechos Fallo Condenatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002637

ASUNTO : IP01-P-2009-002637

SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

ADMISIÓN DE HECHOS

FALLO CONDENATORIO

I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: ABG. E.M.M.

PARTES:

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.G.

DEFENSA PÚBLICA SEXTA PENAL: ABG. E.H.

ACUSADO: C.A.P.M.. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.924.292, edad 27 años, fecha de nacimiento 05-02-1983, hijo de J.P. Y Y.M., oficio soldador, bachiller, residenciado en Dabajuro Sector la encrucijada casa sin número, frente al Zinder J.R.P., casa de color blanco del estado Falcón, teléfono móvil: 0414-614-0214.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

EL día martes, dieciséis (16) de Marzo de 2010, siendo las 11:59 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en el presente procedimiento Abreviado a cargo de la ciudadana Jueza Abg. B.R.D.T., y la ciudadana secretaria de Sala Abg. E.M.M., a los f.d.A. el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano: C.A.P.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De seguidas la ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. N.G., el acusado C.A.P.M., así como también la Defensa Pública Sexta penal ABG. E.H..

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifiesta de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que presenta su formal acusación, narró los hechos en contra del ciudadano C.A.P.M., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano y solicita que todos los medios probatorios en este acto sean admitidos.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública Sexta Penal quien solicito en primer lugar el sobreseimiento de la causa, y que su representado le ha manifestado que desea que sea impuesto por las alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por querer admitir de forma voluntaria y libre los hechos imputados por la Representación Fiscal, motivo por el cual no solicita el diferimiento del presente acto, a los fines de obtener celeridad en el proceso y una justicia expedita así mismo consigna escrito el cual es agregado a la causa principal.

Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye.

Se procede a identificar al acusado de nombre C.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.924.292, edad 27 años, fecha de nacimiento 05-02-1983, hijo de J.P. Y Y.M., oficio soldador, bachiller, residenciado en Dabajuro Sector la encrucijada casa sin número, frente al Zinder J.R.P., casa de color blanco, teléfono móvil: 0414-614-0214, estado Falcón, a quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó de manera voluntaria a viva voz que NO DESEA DECLARAR NADA.

La ciudadana Jueza escuchadas las exposiciones de las partes procede a emitir pronunciamiento de ley en los siguientes términos, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa por cuanto la acusación por la Fiscalía del Ministerio Público, reúne todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo suficiente para admitirla totalmente. Igualmente se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Admitida como fue la acusación penal, se impone al ciudadano acusado C.A.P.M. de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la posible pena a imponer en caso de acogerse a dicho procedimiento manifiesta voluntariamente y libre de apremio y coacción “ADMITO LOS HECHOS”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación, los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales: “…En fecha 07 de agostote 2009, siendo las cinco y treinta de la tarde, momentos en que se desplazaban en motos por la avenida Soublette con avenida L.d.D. estado Falcón, los efectivos Sargento Primero Pargas L.J.C., Sargento Segundo Escobar O.L., Sargento Segundo Plaza Bordones Frank, Sargento Segundo M.M.F., Sargento Segundo R.A.H. y Sargento Segundo H.G.E., adscritos a la Tercera Compañía Comando Regional N° 4 Destacamento de Comando Rurales N° 49 cuando observan a tres ciudadanos que transitaban en un vehículo moto, donde le indican al conductor que estacionara al lado derecho de la vía, procediendo a realizar inspección corporal, encontrándole al ciudadano que quedo identificado como C.A.P.M., en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith&Wesson, fabricación USA, cañón corto, color negro, con empuñadura plástica color madera, serial N° 176686, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, a quien le solicitaron el porte del arma emitido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) manifestando no poseerlo…”, la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS ADMITIDAS:

  1. - Se admiten las testimoniales de los ciudadanos Sargento Primero Pargas L.J.C., Sargento Segundo Escobar O.L., Sargento Segundo Plaza Bordones Frank, Sargento Segundo M.M.F., Sargento Segundo R.Á.H. y Sargento Segundo H.G.E., adscritos a la Tercera Compañía Comando Regional N° 4 Destacamento de Comando Rurales N° 49, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado y la incautación del arma de fuego que portaba, de allí dima su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícitas.

  2. - Se admite la testimonial del experto detective JONILEX GONZALEZ quien practicara Experticia de reconocimiento 9700060-B-182 al arma de fuego de fecha 08/08/2009, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, por ser el experto que practicó la experticia, al arma de fuego que presuntamente le fue decomisada al acusado de autos, y en la que determinó que se trata de un arma de fuego verdadera, de allí dima su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  3. - Se admite la testimonial del ciudadano R.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, porque es el funcionario que practicó dictamen pericial al vehículo CLASE MOTO, MARCA AVA, MODELO, OKIO, AÑO 2007, de allí su pertinencia y necesidad, así como la utilidad de su testimonio.

  4. - Se admiten las testimoniales de los ciudadanos A.J.L.N. titular de la cédula de identidad N° 18945981 y ALIXO J.L.N. titular de la cédula de identidad N° 18945980, quienes se encontraban presentes al momento en que aprehendieron al ciudadano C.A.P. y tienen conocimiento de los hechos, de allí su pertinencia y necesidad, así como la utilidad de sus testimonios.

    Documentos:

  5. - Experticia de reconocimiento 9700060-B-182 al arma de fuego de fecha 08/08/2009, practicado por el experto detective JONILEX GONZALEZ, siendo que a través de ella se determinó las características de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith&Wesson, fabricación USA, cañón corto, color negro, con empuñadura plástica color madera, serial N° 176686, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe, y esta es ofrecida como documento en la parte final del primero medio de prueba ofrecido.

  6. - Acta de Dictamen Pericial N° 490-09 practicado por el funcionario Agente R.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro realizada a un vehículo cuyas características son: CLASE MOTO, MARCA AVA, MODELO, OKIO, AÑO 2007, de allí su pertinencia y necesidad.

    Se admiten todas estas pruebas testimoniales, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de la aprehensión del acusado con la respectiva arma de fuego, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-

    Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensa por encontrarse llenos el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los requisitos que debe contener la acusación, así como, fuera verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, por tal motivo se decreta sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del acusado. Y ASI SE DECIDE.-

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por los artículos 373 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación en el procedimiento abreviado, como en el presente caso, donde se ha verificado la celebración del juicio oral y público, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena entre tres (3) y cinco (5) años de prisión cuya sumatoria son ocho (08) años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son cuatros (4) años, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena a dos (02) años y atendiendo todas las circunstancias que prevé el legislador, siendo que no consta en la causa certificación de antecedentes penales se le rebaja seis (06) meses de pena a imponer de conformidad con el artículo 74 numeral cuarto del Código Penal, quedando en definitiva a imponer un (01) año y seis (6) meses de prisión. Se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 07 de febrero de 2011 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensa por encontrarse llenos el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los requisitos que debe contener la acusación, así como, fuera verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. SEGUNDO: Se admite la acusación penal presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano acusado C.A.P.M., así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal y por último de la calificación jurídica imputada. TERCERO: Por tratarse de un procedimiento abreviado, se impone al acusado C.P., de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien de manera voluntaria admite los hechos, motivo por el cual se CONDENA al ciudadano C.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.924.292, edad 27 años, fecha de nacimiento 05-02-1983, hijo de J.P. Y Y.M., oficio soldador, bachiller, residenciado en Dabajuro Sector la encrucijada casa sin número, frente al Zinder J.R.P., casa de color blanco del estado Falcón, teléfono móvil: 0414-614-0214, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión. CUARTO: Se le imponen las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. CUARTO: Se ordena remitir el arma incautada al DARFA, se librar oficio al Jefe de la Subdelegación de Coro del CICPC a los fines proceda a remitir inmediatamente el arma incautada al DARFA y cinco (05) balas marca Cavin al DARFA según Experticia de reconocimiento 9700060-B-182, practicado por la experto JONILEX GONZALEZ en fecha 08/08/2009. El Tribunal no se pronuncia sobre la entrega del Vehículo tipo moto por cuanto fue entregada por la Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene de libertad del ciudadano y se mantiene la medida sustitutiva de libertad que le fuera impuesta ante el Tribunal Tercero de Control. SEPTIMO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 07 de Febrero de 2011, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, diarícese, regístrese.-

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los DIECISIETE (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    B.R.D.T.

    JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO

    LA SECRETARIA DE SALA,

    E.M.M.

    RESOLUCIÓN N° PJ0072010000014.-

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