Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de noviembre de 2006

196° y 147°

Asunto Principal N° AP21-L-2004-003435

Asunto N° AP21-R-2006-000972

Parte actora: C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.951.697.

Apoderados judiciales de la parte actora: H.R.G.P. y A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.594 y 46.354, respectivamente.

Parte demandada: 1) A.D.P. Publicidad C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26.08.1997, bajo el N° 58, Tomo 420-A-Sgdo, y, 2) Organización Marketing M.I.X. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20.05.1993, bajo el N° 24, Tomo 84-A-Pro.

Apoderados judiciales de las codemandadas: J.L.R., R.R., M.H., E.A., L.A.R., Gilca Mendoza, M.I.R. y L.F.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.533, 15.407, 15.655, 59.350, 52.533, 50.069, 15.579, 105.826 y 1.267, en ese orden.

Motivo: Recurso de la apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de septiembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 91 al 100).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 28.09.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, mediante auto del 05.10.2006, se fijó la audiencia oral y pública para el día 27.10.2006, cuando se celebró la audiencia, y se dictó del dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujo que el demandante: 1) Comenzó a prestar servicios a favor de las accionadas el 28.10.1998, hasta el 05.02.2004, cuando renunció voluntariamente. 2) Se desempeñó como analista. 3) Laboró en el horario comprendido de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. 4) Devengó un salario mensual de Bs. 249.166,00 (1998); Bs. 300.000,00 (1999); Bs. 360.000,00 (2000); Bs. 517.000,00 (2001), Bs. 570.000,00 (2002), y, Bs. 560.000,00 (2003). 5) No le han cancelado sus prestaciones sociales, motivo por el cual reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, cestatickets, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló que: 1) Al demandante nunca le cancelaron los beneficios reclamados, durante el vinculo laboral. 2) Se declaró la improcedencia de los cestatickets, con lo cual no está de acuerdo, porque el sueldo del demandante estaba por debajo de los dos salarios mínimos. 3) Se adhiere a la apelación de la demandada.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la representación judicial de las accionadas, admitió: 1) La existencia del nexo laboral. 2) La fecha de inicio (28.10.1998), así como la fecha de culminación (05.02.2004). 3) El motivo de la terminación del vinculo laboral, por renuncia del actor. 4) Los salarios básicos señalados en el escrito libelar.

Por otro lado, negó que: 1) Le adeude cantidad alguna al accionante por concepto de cestatickets o bono alimentación, por cuanto devengó un salario superior a los dos salarios mínimos, establecidos en la norma para ser acreedor de este beneficio. 2) Su representada cancele 30 días por concepto de utilidades, ya que eran 15 días. 3) Se deba cancelar las utilidades, conforme al último salario devengado por el accionante, ya que dicho cálculo debe realizarse conforme lo devengado en cada año.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló que: 1) En la sentencia recurrida hay una violación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) El a quo, ordena el pago de las utilidades del año 2003, que no fueron demandadas. 3) Igual sucede con las vacaciones y el bono vacacional del año 2003. 4) Por estos motivos considera que existe ultrapetita. 5) El pago de las utilidades debe hacerse conforme al salario devengado en cada año, y no sobre la base del último. 6) Las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional, se ordenó el pago de 6,33 días y 3,66 días del bono vacacional, y si se multiplica lo que correspondía por este concepto y el tiempo laborado, da un número de días distinto al señalado por el Juez de Primera Instancia. 7) El a quo, ordena realizar una experticia complementaria del fallo para el cómputo de las prestaciones sociales, pero no se determina los parámetros a seguir. 8) Se condena la indexación y los intereses de mora, pero existe una violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en el nuevo proceso laboral, la indexación es a partir de la ejecución forzosa. 9) Igualmente, se obvió la exclusión de los períodos de suspensión de las partes, así como las vacaciones tribunalicias. 10) Solicita se declare con lugar la apelación. 11) La sentencia de primera instancia, negó la procedencia de lo reclamado por cestatickets y la decisión no fue apelada.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio resolvió lo siguiente: 1) El último salario básico devengado por el accionante fue la cantidad de Bs. 570.000,00. 2) Inexiste elemento probatorio alguno, que demuestre que la accionada cancelaba 30 días por concepto de utilidades, motivo por el cual ordenó que dicho cálculo debía hacerse por 15 días, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Las utilidades deben cancelarse conforme al último salario devengado por el accionante, al igual que las vacaciones y el bono vacacional. 4) Corresponde al reclamante, los siguientes conceptos: 316 días por prestación de antigüedad; 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional (1998-1999); 16 días de vacaciones, y 8 días de bono vacacional (1999-2000), 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional (2000-2001); 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional (2001-2002); 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional (2002-2003); utilidades vencidas 2,5 (1998), 15 días (1999), 15 días (2000), 15 días (2001), 15 días (2002), y, 15 días (2003); 6,33 días de vacaciones fraccionadas y 3,66 días por bono vacacional fraccionado; 1,5 días por utilidades fraccionadas, más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria. 5) La deducción de Bs. 2.500.000,00 y Bs. 456.000,00. 6) La improcedencia de lo reclamado por cestatickets, ya que el salario devengado por el accionante, superaba los dos salarios mínimos.

Tema a Decidir:

  1. Consecuencias de la no apelación de la parte actora: en virtud que ésta no ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18.09.2006, y tampoco es válida la adhesión a la apelación manifestada el día de hoy, en la audiencia oral y pública, dado su extemporaneidad, ya que tal voluntad debía manifestarse, antes de la celebración del mencionado acto, motivo por el cual conforme al principio de prohibición de reformatio in peius están fuera de controversia: 1) La improcedencia de lo reclamado por concepto de cestaticket o bono alimentación. 2) La determinación referida a que corresponden al demandante 15 días de utilidades y no 30. 3) La declaratoria, en cuanto a la procedencia de 1,5 días de utilidades fraccionadas (2004), y no 7,5 como fueron peticionadas en el escrito libelar.

  2. Apelación de la demandada: De lo expuesto en la audiencia oral y pública, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Verificar la procedencia o no condenado por el a quo, respecto a las utilidades, bono vacacional y vacaciones del año 2003. 2) Establecer la base de cálculo, para el pago de las utilidades. 3) Determinar los días que corresponden al accionante por vacaciones y bono vacacional fraccionado. 4) Establecer la fecha a partir de la cual debe calcularse la indexación, así como los períodos a excluir.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Riela al folio 55, original de constancia de trabajo, emanada de la demandada a favor del actor, de fecha 11.01.200, demostrativa del nexo laboral existente entre las partes, hecho no controvertido en el presente caso, por tanto resulta impertinente.

1.2) A los folios 56 al 59, cursan documentales que no se encuentran suscritas por persona alguna, y por tanto, no le son oponibles a la demandada, motivo por el cual mal puede esta Juzgadora otorgarle mérito probatorio.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documentales: 1.1) Rielan a los folios 43 al 48, y 53, recibos de pagos recibidos por el actor. Se les otorga valor probatorio, y son demostrativos del salario recibido por el accionante en los períodos señalados en cada uno de ellos.

1.2) Al folios 49, cursa documental, suscrita en original por el accionante. Se le otorga valor probatorio, y de ésta se desprende, que el actor recibió en fecha 04.03.2005, la cantidad de Bs. 2.500.000,00 por concepto de prestaciones sociales.

1.3) Cursa al folio 50, comunicación firmada en original por el reclamante, de la cual se evidencia que en fecha 03.02.2004, renunció voluntariamente al cargo que venia desempeñando, hecho no controvertido en el presente caso, motivo por el cual resulta impertinente.

1.4) A los folios 51 y 52, cursa comunicación emanada de la demandada a un tercero, de fecha 19.12.2002, que no le es oponible al accionante, por tanto es impertinente.

2) Requerimiento de Informes: Al Banco Provincial S.A.C.A., cuya respuesta riela a los folios 78 al 87. Se le otorga valor probatorio, y de ésta, se observa que la demandada realizó un pago por la cantidad de Bs. 456.000,00, al accionante en fecha 12.12.2003.

Conclusiones

Conforme el tema a decidir, establecido ut supra, tenemos:

Respecto a la procedencia o no condenado por el a quo, respecto a las utilidades, bono vacacional y vacaciones del año 2003: De una revisión minuciosa del escrito libelar, se puede evidenciar que ciertamente no se reclamó el pago de estos conceptos, y tampoco se discutió su procedencia en juicio, motivo el por el cual mal puede acordase su pago, y en este sentido, se modificará la sentencia recurrida, ya que de lo contrario, se atentaría contra el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.

En cuanto a la base de cálculo para el pago de las utilidades: La parte demandada señala que se debe realizar conforme al salario devengado por el accionante en cada año, y no sobre la base del último salario. La sentencia recurrida, ordenó el pago conforme al último salario, siguiendo un criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sin señalar dato alguno de la aludida jurisprudencia. Al respecto, esta Alzada, considera que dicho pago debe ordenarse, sobre la base del salario básico devengado por el accionante en el año respectivo, y lo que debe ordenarse conforme al último salario es el bono vacacional y las vacaciones, razón por la cual se modificará el fallo recurrido, en este aspecto. Así se establece.

En referencia a los días que corresponden al accionante por vacaciones y bono vacacional fraccionado: Tenemos que el a quo, ordenó el pago de 6,33 días de vacaciones fraccionadas y 3,66 días de bono vacacional fraccionado; el actor en el último año que prestó servicios, laboró un tiempo de 3 meses (hecho admitido por ambas partes), siendo así, de una simple operación aritmética, consistente en multiplicar el número de meses trabajados por el actor en el último año (3), por el número de días que le correspondían por estos conceptos, si hubiese trabajado todo el año (20 y 12, respectivamente), y luego dividirlo entre los 12 meses del año, tenemos que le corresponden por vacaciones fraccionadas 5 días, y por bono vacacional 3 días, en tal virtud se modificará la decisión recurrida, en este sentido. Así se decide.

En cuanto a la fecha a partir de la cual debe calcularse la indexación, así como los períodos a excluir: Tenemos que es criterio de esta Alzada, que la fecha a partir de la cual debe calcularse la indexación, es la admisión del libelo de la demandada, dado que es partir de aquí que se ordena el emplazamiento de la accionada, respecto al interés del demandante en el reclamo de los beneficios que consideran le corresponden por la existencia de un nexo laboral, y deben excluirse, los períodos en que las partes hayan suspendido la causa, así como la paralización de ésta por causas no imputables a las partes, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Así se declara.

Conceptos procedentes: Decidido todo lo anterior, en conclusión tenemos que al demandante le corresponden los siguientes conceptos y montos:

1) Prestación de antigüedad y días adicionales: cuyo cálculo se realizó, conforme al salario integral devengado por el accionante, mes por mes, para lo cual se consideró los salarios básicos señalados en el escrito libelar y aceptados por la demandada, con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades de la siguiente manera, correspondiendo 5 días por mes, lo cual nos arroja un total de 300 días por prestación de antigüedad y 8 días por prestación de antigüedad adicional, para un total de Bs. 4.663.776,14, y que a continuación se discriminan:

Salario Básico Salario Normal Incidencia Bono Vacacional Incidencia Utilidades Salario Integral Abono Antigüedad Prestación de Antigüedad Componente Adicional Bs.

Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00

Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00

Octu-98 249.166,00 Bs 249.166,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00

Nov-98 249.166,00 Bs 249.166,00 Bs 161,50 Bs 346,06 Bs 8.813,09 Bs 0,00

Dic-98 249.166,00 Bs 249.166,00 Bs 161,50 Bs 346,06 Bs 8.813,09 Bs 0,00

Ene-99 249.166,00 Bs 249.166,00 Bs 161,50 Bs 346,06 Bs 8.813,09 Bs 0,00

Feb-99 249.166,00 Bs 249.166,00 Bs 161,50 Bs 346,06 Bs 8.813,09 5 Bs 44.065,47

Mar-99 249.166,00 Bs 249.166,00 Bs 161,50 Bs 346,06 Bs 8.813,09 5 Bs 44.065,47

Abr-99 249.166,00 Bs 249.166,00 Bs 161,50 Bs 346,06 Bs 8.813,09 5 Bs 44.065,47

May-99 249.166,00 Bs 249.166,00 Bs 161,50 Bs 346,06 Bs 8.813,09 5 Bs 44.065,47

Jun-99 249.166,00 Bs 249.166,00 Bs 161,50 Bs 346,06 Bs 8.813,09 5 Bs 44.065,47

Jul-99 249.166,00 Bs 249.166,00 Bs 161,50 Bs 346,06 Bs 8.813,09 5 Bs 44.065,47

Ago-99 249.166,00 Bs 249.166,00 Bs 161,50 Bs 346,06 Bs 8.813,09 5 Bs 44.065,47

Sep-99 249.166,00 Bs 249.166,00 Bs 161,50 Bs 346,06 Bs 8.813,09 5 Bs 44.065,47

Oct-99 249.166,00 Bs 249.166,00 Bs 161,50 Bs 346,06 Bs 8.813,09 5 Bs 44.065,47

Nov-99 249.166,00 Bs 249.166,00 Bs 184,57 Bs 346,06 Bs 8.836,16 5 Bs 44.180,82

Dic-99 249.166,00 Bs 249.166,00 Bs 184,57 Bs 346,06 Bs 8.836,16 5 Bs 44.180,82

Ene-00 300.000,00 Bs 300.000,00 Bs 222,22 Bs 416,67 Bs 10.638,89 5 Bs 53.194,44

Feb-00 300.000,00 Bs 300.000,00 Bs 222,22 Bs 416,67 Bs 10.638,89 5 Bs 53.194,44

Mar-00 300.000,00 Bs 300.000,00 Bs 222,22 Bs 416,67 Bs 10.638,89 5 Bs 53.194,44

Abr-00 300.000,00 Bs 300.000,00 Bs 222,22 Bs 416,67 Bs 10.638,89 5 Bs 53.194,44

May-00 300.000,00 Bs 300.000,00 Bs 222,22 Bs 416,67 Bs 10.638,89 5 Bs 53.194,44

Jun-00 300.000,00 Bs 300.000,00 Bs 222,22 Bs 416,67 Bs 10.638,89 5 Bs 53.194,44

Jul-00 300.000,00 Bs 300.000,00 Bs 222,22 Bs 416,67 Bs 10.638,89 5 Bs 53.194,44

Ago-00 300.000,00 Bs 300.000,00 Bs 222,22 Bs 416,67 Bs 10.638,89 5 Bs 53.194,44

Sep-00 300.000,00 Bs 300.000,00 Bs 222,22 Bs 416,67 Bs 10.638,89 5 Bs 53.194,44

Oct-00 300.000,00 Bs 300.000,00 Bs 222,22 Bs 416,67 Bs 10.638,89 5 Bs 53.194,44 2 Bs 21.277,78

Nov-00 300.000,00 Bs 300.000,00 Bs 250,00 Bs 416,67 Bs 10.666,67 5 Bs 53.333,33

Dic-00 300.000,00 Bs 300.000,00 Bs 250,00 Bs 416,67 Bs 10.666,67 5 Bs 53.333,33

Ene-01 360.000,00 Bs 360.000,00 Bs 300,00 Bs 500,00 Bs 12.800,00 5 Bs 64.000,00

Feb-01 360.000,00 Bs 360.000,00 Bs 300,00 Bs 500,00 Bs 12.800,00 5 Bs 64.000,00

Mar-01 360.000,00 Bs 360.000,00 Bs 300,00 Bs 500,00 Bs 12.800,00 5 Bs 64.000,00

Abr-01 360.000,00 Bs 360.000,00 Bs 300,00 Bs 500,00 Bs 12.800,00 5 Bs 64.000,00

May-01 360.000,00 Bs 360.000,00 Bs 300,00 Bs 500,00 Bs 12.800,00 5 Bs 64.000,00

Jun-01 360.000,00 Bs 360.000,00 Bs 300,00 Bs 500,00 Bs 12.800,00 5 Bs 64.000,00

Jul-01 360.000,00 Bs 360.000,00 Bs 300,00 Bs 500,00 Bs 12.800,00 5 Bs 64.000,00

Ago-01 360.000,00 Bs 360.000,00 Bs 300,00 Bs 500,00 Bs 12.800,00 5 Bs 64.000,00

Sep-01 360.000,00 Bs 360.000,00 Bs 300,00 Bs 500,00 Bs 12.800,00 5 Bs 64.000,00

Oct-01 360.000,00 Bs 360.000,00 Bs 300,00 Bs 500,00 Bs 12.800,00 5 Bs 64.000,00 4 Bs 51.200,00

Nov-01 360.000,00 Bs 360.000,00 Bs 333,33 Bs 500,00 Bs 12.833,33 5 Bs 64.166,67

Dic-01 360.000,00 Bs 360.000,00 Bs 333,33 Bs 500,00 Bs 12.833,33 5 Bs 64.166,67

Ene-02 517.500,00 Bs 517.500,00 Bs 479,17 Bs 718,75 Bs 18.447,92 5 Bs 92.239,58

Feb-02 517.500,00 Bs 517.500,00 Bs 479,17 Bs 718,75 Bs 18.447,92 5 Bs 92.239,58

Mar-02 517.500,00 Bs 517.500,00 Bs 479,17 Bs 718,75 Bs 18.447,92 5 Bs 92.239,58

Abr-02 517.500,00 Bs 517.500,00 Bs 479,17 Bs 718,75 Bs 18.447,92 5 Bs 92.239,58

May-02 517.500,00 Bs 517.500,00 Bs 479,17 Bs 718,75 Bs 18.447,92 5 Bs 92.239,58

Jun-02 517.500,00 Bs 517.500,00 Bs 479,17 Bs 718,75 Bs 18.447,92 5 Bs 92.239,58

Jul-02 517.500,00 Bs 517.500,00 Bs 479,17 Bs 718,75 Bs 18.447,92 5 Bs 92.239,58

Ago-02 517.500,00 Bs 517.500,00 Bs 479,17 Bs 718,75 Bs 18.447,92 5 Bs 92.239,58

Sep-02 517.500,00 Bs 517.500,00 Bs 479,17 Bs 718,75 Bs 18.447,92 5 Bs 92.239,58

Oct-02 517.500,00 Bs 517.500,00 Bs 479,17 Bs 718,75 Bs 18.447,92 5 Bs 92.239,58 6 Bs 110.687,50

Nov-02 517.500,00 Bs 517.500,00 Bs 527,08 Bs 718,75 Bs 18.495,83 5 Bs 92.479,17

Dic-02 517.500,00 Bs 517.500,00 Bs 527,08 Bs 718,75 Bs 18.495,83 5 Bs 92.479,17

Ene-03 570.000,00 Bs 570.000,00 Bs 580,56 Bs 791,67 Bs 20.372,22 5 Bs 101.861,11

Feb-03 570.000,00 Bs 570.000,00 Bs 580,56 Bs 791,67 Bs 20.372,22 5 Bs 101.861,11

Mar-03 570.000,00 Bs 570.000,00 Bs 580,56 Bs 791,67 Bs 20.372,22 5 Bs 101.861,11

Abr-03 570.000,00 Bs 570.000,00 Bs 580,56 Bs 791,67 Bs 20.372,22 5 Bs 101.861,11

May-03 570.000,00 Bs 570.000,00 Bs 580,56 Bs 791,67 Bs 20.372,22 5 Bs 101.861,11

Jun-03 570.000,00 Bs 570.000,00 Bs 580,56 Bs 791,67 Bs 20.372,22 5 Bs 101.861,11

Jul-03 570.000,00 Bs 570.000,00 Bs 580,56 Bs 791,67 Bs 20.372,22 5 Bs 101.861,11

Ago-03 570.000,00 Bs 570.000,00 Bs 580,56 Bs 791,67 Bs 20.372,22 5 Bs 101.861,11

Sep-03 570.000,00 Bs 570.000,00 Bs 580,56 Bs 791,67 Bs 20.372,22 5 Bs 101.861,11

Oct-03 570.000,00 Bs 570.000,00 Bs 580,56 Bs 791,67 Bs 20.372,22 5 Bs 101.861,11 8 Bs 162.977,78

Nov-03 570.000,00 Bs 570.000,00 Bs 193,17 Bs 791,67 Bs 19.984,83 5 Bs 99.924,17

Dic-03 570.000,00 Bs 570.000,00 Bs 193,17 Bs 791,67 Bs 19.984,83 5 Bs 99.924,17

Ene-04 570.000,00 Bs 570.000,00 Bs 193,17 Bs 791,67 Bs 19.984,83 5 Bs 99.924,17

Bs 4.317.633,09 Bs 346.143,06

2) Vacaciones vencidas y fraccionadas: 15 días período 1998-1999, 16 días período 1999-2000, 17 días período 2000-2001, 18 días período 2001-2002, 5 días período 2003-2004), que multiplicados por el último salario diario básico de Bs. 19.000,00 (resultado de dividir Bs.570.000 entre 30), nos arroja un total de Bs. 1.349.000,00.

3) Bonos Vacacionales vencidos y bono vacacional fraccionado: 7 días período 1998-1999, 8 días período 1999-2000, 9 días período 2000-2001, 10 días período 2001-2002, 3 días período 2003-2004), que multiplicados por el último salario diario básico de Bs. 19.000,00 (resultado de dividir Bs.570.000 entre 30), nos arroja un total de Bs. 703.000,00.

4) Utilidades: Año 1998: 2,5 días por el salario básico diario devengado en dicho año por el accionante de Bs. 8.305,53, para un total de Bs. 20.763,82.

Año 1999: 15 días por el salario básico diario devengado en dicho año por el accionante de Bs. 8.305,53, para un total de Bs. 124.582,95.

Año 2000: 15 días por el salario básico diario devengado en dicho año por el accionante de Bs. 9.000,00, para un total de Bs. 135.000,00.

Año 2001: 15 días por el salario básico diario devengado en dicho año por el accionante de Bs. 12.000,00, para un total de Bs. 180.000,00.

Año 2002: 15 días por el salario básico diario devengado en dicho año por el accionante de Bs. 17.250,00, para un total de Bs. 258.750,00.

Fraccionadas 2003-2004: 1,5 días por el salario básico diario devengado en dicho año por el accionante de Bs. 19.000,00, para un total de Bs. 28.500,00.

Las cantidades anteriores, arrojan como resultado por este concepto Bs. 747.596,77.

Todas las anteriores cantidades, suman un total de siete millones cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos setenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 7.463.372,91), a la cual debe restarse la cantidad de Bs. 2.956.000,00, recibida por el accionante como adelanto de prestaciones sociales, para un total a favor del reclamante de cuatro millones quinientos siete mil trescientos setenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 4.507.372,91), más el monto correspondiente a la indexación judicial, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales, según las siguientes directrices: A) Los cálculos deben realizarse por único experto contable. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total condenado, desde la fecha de la terminación del nexo laboral (05.02.2004). C) Los intereses legales de prestación de antigüedad se calculan sobre el monto acumulado de la prestación de antigüedad, y conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. D) La indexación correrá desde la fecha de admisión de la demanda (08-10-2004), con exclusión de los períodos en que las partes hayan suspendido la causa, así como la paralización de ésta por causas no imputables a las partes, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. 3) Los intereses moratorios, los intereses sobre prestación de antigüedad y la indexación, se calculan hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación mediación y ejecución, nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, todo lo anterior deberá ser calculado por un Único Experto Contable. Así se establece.

En cuanto a lo señalado por la parte recurrente, en referencia a los parámetros de la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de lo correspondiente al actor por prestaciones sociales, dado que esta Juzgadora realizó los cálculos aritméticos respectivos, se hace inoficioso revisar lo ordenado por primera instancia, en este sentido. Así se declara.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de septiembre de 2006. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.D.A., contra las empresas A.D.P Publicidad C.A., y Organización Marketing Mix C.A, y se condena a estas últimas a cancelar al accionante la cantidad de cuatro millones quinientos siete mil trescientos setenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 4.507.372,91), por los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva, por la indexación judicial, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales. Tercero: Se modifica la decisión recurrida. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día tres (03) del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

I.G.D.d.Q.

La Juez

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGDQ/mga.

"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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