Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, primero (01) de Agosto de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000503

ASUNTO : FP11-L-2009-000503

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.R., E.Z., C.A. y R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.391.263, 17.883.416, 12.042.875 y 9.948.492 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: J.Z. y M.T.G., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nros. 106.969 y 110.422 respectivamente.-

DEMANDADA: PROYECTA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de febrero de 1993, anotada bajo el Nro. 24, tomo 10-A.-

APODERADO JUDICIAL: A.A.A., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.115.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO EN FECHA 26 DE JULIO DEL 2011

Examinada la diligencia presentada por la abogada en ejercicio J.Z., identificada a los autos, en fecha 27 de julio 2011, mediante la cual solicita aclaratoria con relación al punto relativo a las utilidades fraccionadas computadas en la sentencia que profirió este Tribunal en fecha 26 hogaño, específicamente en lo atinente al salario tomado por este sentenciador para el cálculo aritmético de dicho concepto, es por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, loase en los términos y orden siguientes:

La aclaratoria de sentencias está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

En ese sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 48, de fecha 15 de Marzo del 2000, caso M.A. Velazco contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, con motivo a las solicitudes de aclaratorias y ampliaciones de sentencias señaló:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratorias o ampliación de la decisión, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir

.

Así las cosas, en fecha 26 de Julio del 2011, este Tribunal de Juicio publicó Fallo Definitivo en la presente causa, y en fecha 27 de julio del año en curso mediante diligencia comparece la Abogada J.Z., solicitando aclaratoria con relación a la Utilidades Fraccionadas, dado que a su decir el salario que se esta utilizado para el calculo de tal concepto no es el correcto, según Jurisprudencia reiterada en este caso se debe incluir al salario normal la fracción correspondiente al bono vacacional.

Así las cosas, siendo el día de hoy primero (01) de agosto del dos mil once (2011), y estando dentro de los tres días hábiles siguientes del día en que este Tribunal profiriera la Sentencia in comento, es procedente hacer aclaratoria en los términos establecidos por la sentencia arriba citada, por encontrarse en tiempo útil. Y así se Establece.-

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal de Juicio a señalar lo siguiente:

En fecha 26 de julio del 2011, profirió sentencia, con ocasión la demanda incoada por los ciudadanos, J.R., E.Z., C.A. Y R.M., en contra de la sociedad mercantil PROYECTA, C.A., debidamente identificada en autos, en la cual esté Tribunal declaró CON LUGAR la demanda in comento; realizando el cálculo del concepto de utilidades en base al salario normal devengado por el trabajador, en mérito de lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 00006, de fecha 20 de enero del 2011, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que reseña lo siguiente:

“Ahora bien, señalan los formalizantes que con tal pronunciamiento, el juzgador de alzada, infringió por errónea interpretación el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el referido concepto debe calcularse con base en el salario integral.

El citado precepto legal, en su Parágrafo 1º, dispone:

(…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario.

Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél. (…).

En dicha norma se establece un límite mínimo y un límite máximo para el pago por concepto de utilidades, indicándose como tales 15 días y 4 meses, respectivamente, de salario, pero, en ningún caso el artículo señala que se alude a salario integral.

Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, pues el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley.

Así las cosas, debe concluirse que, el juzgador de alzada no incurrió en la infracción del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo delatada, sino, que más bien, dictó una sentencia acorde con la jurisprudencia de esta Sala respecto al salario que se utiliza para el pago de las utilidades.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, Exp. Nº AA60-S-2007-000112, estableció:

Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.

En sintonía con lo expuesto, la Sala establece que el “salario normal” incluye cualquiera de las prestaciones referidas en el concepto general de salario -ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre que sea devengada por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio y en forma regular y permanente.

De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal”; no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el “salario normal” producirá efectos sobre sí mismos.

Ahora bien, del contenido del escrito recursivo, se observa que la parte recurrente afirma que el salario base de cálculo para el pago de la pensión mensual es el “salario integral”.

En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el “salario integral”, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -“salario normal”-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).

(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.

Conceptualizados los términos de “salario normal” y “salario integral”, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al “salario normal”; mientras que la prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al “salario integral”.

Del Pasaje Jurisprudencial transcrito, se refleja que las utilidades deben cancelarse de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a salario normal promedio devengado en el año, tal como lo establece la jurisprudencia up supra citada, y no ha salario integral.

Vale indicar que, la inclusión de la alícuota de bono vacacional, con el salario normal se realiza a los fines de obtener el salario integral, para el pago de la antigüedad según lo dispuesto con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las indemnizaciones referidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ningún modo, el legislador ha determinado que al salario normal deba sumársele dichas alícuotas, sino se considera salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.

En razonamiento de lo todo lo antes expuesto, en total sintonía con la jurisprudencia parcialmente citada, este sentenciador declara, que la base salarial tomada para el cálculo aritmético del concepto de utilidades fraccionadas en la sentencia proferida el día 26/07/2011, es la correcta, en consecuencia no ha errado al establecerlo de tal forma. Así se establece

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE, la aclaratoria solicitada por la Abogada J.Z., debidamente identificada a los autos, de la sentencia proferida por este Tribunal de Juicio, en fecha 26 de julio de 2011, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.R., E.Z., C.A. Y R.M., en contra de la sociedad mercantil PROYECTA, C.A.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Laboral Del Estado B.E.T.P.O., a los primero (01) días del mes de agosto del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. H.Q.

LA SECRETARIA

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