Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOlivia Ramona Macapio
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000001

ASUNTO : IP01-O-2011-000001

Acción de A.C.

Jueza Ponente: ABG. O.R. MACAPIO.

El 12 de enero de 2.011, se recibió en esta Sala de Apelaciones Acción de A.C. interpuesta por el abogado O.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.857.807, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula 3.563, con domicilio procesal en calle Zamora, edificio San Pedro, oficina Nº 02, Punto Fijo Estado Falcón, Apoderado Judicial del ciudadano C.A.C.C., Venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, Titular de la cédula de identidad Nº 11.768.989, domiciliado en Baraived del Estado Falcón, contra el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Abg. J.C.P.G., Juez del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 4 de octubre de 2.010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por abstención u omisión de decidir el Sobreseimiento que le fuere solicitado.

En esa misma fecha se dio entrada al asunto y se designó como ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Riela a los folios 01 al 06 de la causa, Recurso de Amparo, donde el abogado reclamante expone lo siguiente:

Señala el accionante que propone por ante esta Instancia Judicial, un A.C. contra el Auto de Apertura a Juicio (Sentencia Interlocutoria) dictado por el Abogado J.C.P.G., en su carácter de Juez Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, publicada el 04 de Octubre de 2010, en el Asunto Penal signado con el Nº IPO1-P-2010-001236, manifestando que ejerce el referido A.C. de conformidad con los Artículos 26 y 27° de la Constitución Nacional, y los Artículos y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, citando que las disposiciones establecidas en los artículos 2° y 4° de la norma adjetiva que rige las acciones de Amparos, tienen sus bases programáticas en los Artículos 26° y 27° de la Constitución Nacional.

Así mismo arguye el Apoderado que los Derechos y Garantías Constitucionales que fueron violados con la Sentencia o Auto de Apertura de Juicio de fecha 04 de Octubre de 2010, son: Derecho a la seguridad jurídica; Derecho a la Defensa; Derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, Derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, y El Derecho a la libertad personal, derechos estos consagrados en los artículos , 49 ordinales 1° y , 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Presenta el Profesional del Derecho en sus Fundamentos de Hechos y de Derecho de la Acción de A.C. que la Causa Penal sustanciada en el Asunto Principal IP0I-P-2010-001236, se inició con el Acto de Imputación celebrado en Audiencia de fecha 30 de Mayo de 2010, dirigida por el Juez Abogado J.C.P.G., en la cual se le imputó a su representado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, los delitos de: Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento de armas de fuego y asociación ilícita para delinquir, en perjuicio del Estado Venezolano; y en virtud de la entidad de estos supuestos delitos se le impuso privación judicial preventiva de libertad, conjuntamente con los ciudadanos A.J.G. ZAMARRIPA, P.A. CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, J.L.R., C.A.C. y W.J.I.. Señalando la defensa que en ese acto se apreció como elemento de convicción el Acta de Investigación Policial en la cual se indica que la detención de C.A.C.C. y la de los demás imputados ocurrió el día 26 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 p.m. de ese día en un Punto de Control instalado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la altura de los Médanos, en la Autopista Coro-Punto Fijo. Según el Acta, todos los imputados se desplazaban en dos Vehículos: Una Camioneta Santa fe y un FORD Fiesta Color Verde, a quienes los detienen, le registraron los Vehículos y según el Acta Policial, encontraron en su interior droga y armamento.

Manifiesta el accionante que el Acta Policial fue ampliamente debatida por la incertidumbre de la fecha. Que al final el Tribunal estableció que el Acta es de fecha 26 de Mayo de 2010 y que en el Acta no se acreditan testigos instrumentales, de igual manera señala que apeló de la Privativa de Libertad apelamos por ante esta Corte de Apelaciones el 28 de Junio de 2010 y fue declarado Sin Lugar el Recurso por esta alzada en la Audiencia de Oral.

Alega igualmente la parte, que cada uno de los imputados rindió su declaración y todos ellos fueron contestes en afirmar que su detención se produjo en un allanamiento se produjo en la Población de Adícora, en una vivienda ubicada al lado del sitio turístico conocido como “La Troja” por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 26 de Mayo de 2010, siendo repreguntados por los Fiscales del Ministerio Público FREDDY FRANCO y D.M., sin caer en contradicción; reforzando su declaración en cuanto al tiempo, modo y lugar en que se produjo el allanamiento y su detención. Cita igualmente que después de celebrada la Audiencia de Presentación, durante el curso de la investigación, él conjuntamente con el Abogado SEGUNDO IRAUSQUIN, solicitaron ante el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, como diligencia de investigación, a los Testigos A.D.C. SCARBA Y DE VENTURA, RUSMER Y C.V.A., SIXELA DEL VALLE SOTO SCARBA Y, J.G.C.C., A.A.C. CAMACHO, E.R. LEON MEDINA y W.A.B., quienes declararon por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, testimonios ordenados por la Representación Fiscal; testigos estos que prestaron testimonio los tres primeros testigos el 09 de Julio de 2010 y los otros cuatro el 10 de Julio de 2010, quienes fueron profusamente interrogados por el Instructor sin que estuviere presente el Defensor Privado quedando contestes las tres damas, sin ninguna contradicción, en los siguientes hechos: 1) El allanamiento de la casa de habitación en Adícora, en la cual se encontraban los ocho imputados; 2) Que el allanamiento lo realizaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) Que los hechos ocurrieron el 26 de Mayo de 2010 entre 5:00, 5:30 a 6:00 p. m.; 4) Que en el allanamiento se produjo la detención de ocho ciudadanos, a quienes les identifican como EL CAPINO, CARLITOS, WILLIAM, EL GORDO, MARIO, CAPU, JHONNY; 5) Que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegaron a la Casa de Habitación objeto del allanamiento en dos carros: uno, color verde y otro color gris. Los otros cuatro testigos: A.A.C. declaró ante el Instructor que él no presenció el allanamiento que hicieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero sí tiene conocimiento que esa tarde del 26 de Mayo de 2010, en el interior de la residencia objeto del allanamiento se encontraban CARLOS CARRASQUERO, PRAJEDES CHIRINOS, J.I., a quienes conoce de vista y trato. Los otros tres testigos: E.R.L.M., W.A.B. y J.G.C.C., son contestes en que los hechos ocurrieron el día 26 de Mayo de 2010 en la Población de Adícora; que estuvieron cerca de la vivienda donde se produjo el allanamiento. Arguye el Apoderado que los referidos testigos, una vez declarados se convierten en órganos de prueba y como tales deben ser valorados por el Juzgador, de conformidad con el sistema de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas experiencias; y contrastarlas con los otros elementos de convicción que cursan en los autos, especialmente la frágil Acta de Investigación Policial, único elemento probatorio por el cual se quiere incriminar a mi representado en la comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes, porte ilícito de armas, ya que los otros elementos de convicción que tienen que ver con la experticia de la droga y del armamento y de los vehículos están asociados al Acta de Investigación Policial.

Argumenta la defensa. que Llegada la oportunidad procesal para la presentación del Acto Conclusivo por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien según el accionante rompe con toda lógica, transgrediendo el principio de la buena fe y la transparencia, acusa con los mismos elementos de convicción de la Privativa de Libertad, corriendo con la misma suerte los otros imputados. Presentado el Acto Conclusivo el 12 de Julio de 2010, el Juzgador de esta Causa de seguidas fija la Audiencia Preliminar para el 16 de Septiembre de 2010, y así ejerciendo como Defensor las facultades que le confiere el Artículo 328° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone una solicitud de Sobreseimiento de la Causa, utilizando como medio idóneo la excepción prevista en el Literal “e ‘ Numeral 4° del Artículo 28° del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

Expresa la defensa, que para intentar la acción que en el caso de autos, la ausencia de requisitos de procedibilidad de la acción está dado en virtud de que el Fiscal construye su acusación sobre la base de hechos falsos e inexistentes...” y como argumento, bajo el enunciado del título “Coartada y elementos de convicción traído a las actas por la defensa privada de los imputados; ofrecimos las siete testimoniales que desvirtúan total y absolutamente el Acta de Investigación Policial del 26 de Mayo de 2010 y obviamente desmonta la Acusación Fiscal y en escrito de excepciones le exigimos al Juzgador valorar las pruebas producidas en la fase preliminar, especialmente las de la defensa, valoración que le corresponde hacer de conformidad con el sistema de la sana crítica y la libre convicción razonada, y si efectivamente lo hubiere hecho, hubiese concluido que los hechos imputados por la Fiscalía son falsos e inexistentes. Ahora bien, al resolver el Juzgador la excepción del Literal “e” del Artículo 28, Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa la sentencia que esta representación no arguyó ningún motivo como fundamento de su afirmación, es decir, porqué señala que son hechos falsos, no obstante tal causal de excepción no se relaciona con su mera afirmación, sino con requisitos previos que el Ministerio Público debe cumplir para promover e intentar su acción, como por ejemplo, el antejuicio de mérito en el caso de juzgamiento de altos funcionarios, aunque también esta causa se refiere a la excepción, se ha extendido por vía de jurisprudencia a otros motivos, como por ejemplo a violaciones de derecho a la defensa, pero no al simple argumento alegado en esta oportunidad por la defensa, de cuestionar algunos hechos como falsos, cuestión que cuando menos amerita de una actividad probatoria, y no es el medio alegado el mecanismo idóneo para promover y sustentar la excepción alegada, declarando sin lugar las excepciones opuestas por esta defensa judicial.

El Accionante cita Algunos comentarios de la motiva de la sentencia dictada por el A quo: 1. “Resuelve el Juzgador que la excepción opuesta para hacer valer el sobreseimiento, no es el mecanismo idóneo para promoverla, sin indicar en todo caso cuál es el medio para proponer el sobreseimiento”; 2. “Se puede inferir que el Juzgador está afirmando que no hubo una actividad probatoria para demostrar la procedencia del sobreseimiento, lo que resulta totalmente sesgado, ya que en nuestro escrito de excepciones, en el Numeral Segundo hicimos referencia a las siete testimoniales que ya hemos mentado supra, las cuales el Tribunal se abstuvo de valorar y apreciarlos como elementos de convicción para demostrar la coartada alegada por los imputados en la Audiencia de Presentación. Pareciera que el Juzgador estuviere juzgando otra causa y no la 2010-1236”.

Además indica, que es menester destacar que al resolver la excepción, el Juzgador reitera el criterio jurisprudencial que ésta puede extenderse en supuestos de indefensión o violaciones al derecho a la defensa. En el presente caso lo que motivó la oposición de esta excepción fue que a todos los imputados se les violó el derecho a la defensa en el curso de la investigación por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, que se concreta al presentar como acto conclusivo la Acusación con elementos probatorios a todas luces insuficientes y poco convincentes. Señala que en el momento de la aprehensión de los imputados, se les decomisó siete celulares que fueron y sometidos a experticias e inspecciones técnicas no se obtuvo ni mensajes de voz, ni mensajes de texto que indicaran que estuvieren preparando o ejecutando alguna actividad delictiva vinculada a los delitos que se les imputan.

Manifiesta la defensa que el A quo, en la parte motiva del fallo incurre en violación directa del derecho a la defensa y al debido proceso, actuando fuera de su competencia constitucional y por abuso de poder, al resolver la inexistencia de una actividad probatoria impulsada por la Defensa Privada, Tratándose del Acto Conclusivo, la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo con el resultado de la investigación, puede resolver. El archivo fiscal; 2) Solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa y 3,) La Acusación Fiscal El ejercicio de esta facultad no queda a discrecionalidad del Fiscal a quien se le hubiere conferido una prórroga para la presentación del Acto Conclusivo, no significa que está obligado a presentar la Acusación Fiscal sin observar los extremos del Artículo 326° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. En virtud de haberse alegado en la Audiencia de Presentación de los imputados una coartada, es decir que los imputados estaban ausentes del sitio y en la hora que indica el Acta Policial, que fueron aprehendidos en la Autopista Coro-Punto Fijo; y esta coartada está plenamente probada con las siete testimoniales repetidamente mentadas por el accionante en la presente acción de amparo.

Arguye la defensa que es doctrina universal, en cualquier parte del mundo, que una persona sujeta a una investigación por la comisión de un hecho punible, llegare a demostrar que él no estaba, o estaba ausente del sitio en el momento en que se cometió el delito (homicidio), de seguidas es exonerado de toda sospecha. Mutatis mutandi, alega de igual manera que en el presente caso se demostró palmariamente que: 1) Que la aprehensión se produjo durante el allanamiento de una vivienda en Adícora y no en la Autopista Coro-Punto Fijo; 2) Que ser rigurosamente cierto lo referido a la aprehensión, es obvio concluir que se está en presencia de la inexistencia del delito que se les pretende imputar; y por esta circunstancia el Juez de Control debió decretar el sobreseimiento. Destacando el Apoderado que a pesar de la existencia en autos de estas probanzas, armonizadas con la experticia y transcripción de contenido de los teléfonos celulares, ofrecidos como medios de prueba por el Fiscal en su Acusación Fiscal, en los Numerales 7, 8, 9, 10, 11 y 12, cuyos resultados expresan que los mentados teléfonos no arrojaron ningún elemento incriminatorio contra los imputados, que dan fundamentos serios para que la Fiscalía solicite el sobreseimiento, de conformidad con el Artículo 320° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 318° Numeral 1° ejusdem, 0ptando de manera temeraria y en violación del derecho a la defensa, por interponer la Acusación Fiscal.

Relata la parte que acciona, que llegado el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada el 16 de Septiembre de 2010, para resolver el Juez Cuarto de Control los puntos allí debatidos, conforme la previsión del Artículo 330° del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación Fiscal y dicta el Auto de Apertura a Juicio, sin haberse pronunciado previamente sobre el sobreseimiento que como Defensor había solicitado, de conformidad con el Artículo 318° Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en Omisión de Pronunciamiento, vulnerándosele a mi representado el derecho a la defensa y al debido proceso, por un mal ejercicio del control judicial que le impone el Artículo 282° del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, cita que el Artículo 318° del Código Orgánico Procesal Penal, en su Numeral 1° establece: “El sobreseimiento procede cuando: 1) El hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado... Tratándose de esta causal, y particularmente resulta lo mismo sostener que el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, alegando que esta causal por su naturaleza debe ser ventilada, debatida y decidida en la Audiencia Preliminar en base a las pruebas que hubieren sido ofrecidas en el curso de la fase preliminar, siendo un contrasentido del Juzgador lo expresado en la sentencia en estos términos: “Sobre el punto ya suficientemente se ha tratado respecto a que no constituye estado de indefensión ni vulneración tal argumento de la defensa que obedece a una opinión o punto de vista, y que en todo caso contrastar, analizar y comparar las diligencias de investigación o entrevistas rendidas por testigos ofrecidos por la defensa, escapan de la esfera de la competencia del Tribunal de Control en esta fase intermedia, y necesariamente entrar a su análisis y comparación, se tocaría el fondo de la controversia que es propio de la fase del juicio, máxime cuando la defensa pretende hacer valer el contenido de lo expuesto por los testigos y que a juicio de los Defensores “desmonta y desmiente el procedimiento policial, pero se insiste, en esta fase no se puede tocar aspectos de fondo, y sin duda la pretensión de la defensa implica necesariamente tocar dicho aspecto”.

Alega la defensa que con esta conducta del ciudadano Juez se ha de entender que se niega contumazmente en valorar las testimoniales ofrecidas en el curso de la investigación, por considerar él que se toca el fondo de la controversia, cuando realmente se está en presencia de una averiguación penal totalmente infundada, ya que hemos demostrado que el hecho que la motivó resulta ser inexistente, por lo que negar las pruebas que cursan en la fase de la investigación, es infringirle a su representado y a los demás imputados el derecho a la defensa y al debido proceso, y hacer totalmente nugatorio el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el Artículo 257 de la Constitución Nacional.

El accionante una vez realizada todas las consideraciones que anteceden, y de conformidad con el Artículo 27° de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invoca un A.C. contra el Juez Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal, Abogado J.C.P.G., por su abstención u omisión en decidir el sobreseimiento que le fuere solicitado, carga que le corresponde de conformidad con el Artículo 321° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 3° del Artículo 30° de la norma adjetiva, solicitando que de ser declarado procedente el Amparo, esta alzada proceda a la restitución de la situación jurídica infringida, y por estar comprometida la libertad personal como derecho humano, y ser irrecurrible el Auto de Apertura a Juicio, solicita se abrogue el conocimiento y la resolución del sobreseimiento solicitado, y en todo caso se resuelva lo que fuere conducente acordarse la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva Audiencia Preliminar ante otro Juez de Control, para que sea esa instancia la que se pronuncie sobre el sobreseimiento, y se le imponga a su defendido una Medida Cautelar de Presentación, sustitutiva de la Privativa de Libertad, quien se encuentra recluido en e! Internado Judicial de la ciudad de Coro, de igual manera solicita se acuerde su traslado para la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional.

Presenta el recurrente como medios de prueba los siguientes:

  1. En Tres (3) folios, Acta de Investigación Penal.

  2. En Nueve (9,) folios, Acta de Entrevista de los Testigos A.D.C. SCARBA Y DE VENTURA; RUSMER Y C.V.A.; SIXELA DEL VALLE SOTO SARBAY, A.A.C. CAMACHO; J.G.C.C.; EL VIS R.L.M.; y W.A.B.. Estas testimoniales tienen por objeto probar la coartada alegada por mi Defendido y demás imputados en la Audiencia de Presentación. 3. En Nueve (9,) folios, Escrito de Excepciones promovido para la Audiencia Preliminar, y el cual fue el medio que se utilizó para solicitarle al Juez Cuarto de Control el Sobreseimiento a favor de su defendido, y en el cual se ofrecieron como medios de prueba las testimoniales indicadas en el Numeral que antecede. 4. En Cuarenta (40) folios, Acusación Fiscal recibida en el Alguacilazgo el 12 de Julio de 2010, de la cual interesa destacar a favor de mi Defendido, la Experticia de Reconocimiento Legal y Transcripción de contenido de los Celulares que les fueron decomisados a los imputados en el momento de su detención, y cuyo resultado no arroja ningún elemento incriminatorio en contra de su Defendido. Es decir, que no existen mensajes de texto o mensajes de voz que indicaran que los imputados estuvieren en comunicación para la preparación y ejecución del delito que se les imputa, esta experticia fue realizada por el Experto ORANGEL MIQUILENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5. En Treinta (30) folios, Acta de Audiencia Oral de Presentación de los imputados, en la cual consta la declaración de cada uno de los imputados, estando contestes en que su detención se produjo el 26 de Mayo de 2010 en Allanamiento efectuado en una Vivienda ubicada en la Población de Adicora por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6. En Treinta y cinco (35) folios, Auto de Apertura a Juicio, Sentencia Interlocutoria contra la cual se interpone el presente A.C.; y finalmente, 7. En Tres (3) folios, el Poder Judicial que me acredita la representación judicial del Agraviado C.A.C.C..

Por último pidió sea admitido el presente amparo, y sea sustanciado conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar si este Órgano Colegiado, es competente de conocer la presente acción de amparo constitucional, es necesario revisar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

Establece la norma adjetiva penal en su artículo 64, que el Tribunal de Juicio Unipersonal es el competente para conocer la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal, en cuyo caso será competente el Tribunal de Control, sin embargo, al final de dicha norma establece que si la acción de amparo fuera de esta última naturaleza (libertad y seguridad personal), y el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, correspondería su conocimiento al tribunal superior jerárquico.

Visto lo anterior se evidencia que la norma adjetiva penal no establece nada en lo relacionado con aquellas acciones en las que se denuncien la violación de derechos y garantías constitucionales que sean afín con la competencia del tribunal de juicio unipersonal y en las que se denuncien como presunto agraviante a un tribunal de esa categoría, sin embargo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, da la respuesta a esta interrogante al establecer:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

En el presente caso la acción de amparo constitucional se interpone contra un Tribunal de Primera Instancia en función de Control, en este sentido vale la pena recordar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia 20-1-2000, (caso: E.M.M.), en la cual fue precisada la competencia de las C. deA., por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

Así se observa que el acto denunciado por el quejoso en la acción de amparo interpuesta se encuentra relacionado con el debido proceso y la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, al cual denuncia como agraviante, de modo que no cabe duda que esta Instancia Superior es competente para conocer y decidir la demanda de amparo interpuesta. Y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Conforme se estableció en el Capítulo anterior, la presente acción de amparo fue propuesta por el Abogado O.J.M.M., contra el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Abg. J.C.P.G., Juez del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 4 de octubre de 2.010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por abstención u omisión de decidir el Sobreseimiento que le fuere solicitado.

Del examen de la solicitud de amparo que fue interpuesta por el defensor del mencionado ciudadano, este Tribunal Colegiado procedió a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma cumple con los mismos, al haber acreditado su legitimación para actuar en representación del presunto quejoso mediante la consignación Poder debidamente autenticado, lo cual lo legitima para intentar la acción. Asimismo, observa este tribunal colegiado dicha acción de amparo tampoco se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y como consecuencia la declara admisible.

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE A.C.

La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.

De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, “….ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales….” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 1 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545).

Resulta entonces, pertinente analizar, a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio y luego de constatar su admisibilidad al cumplirse con las exigencias legales que establece el artículo 18 eiusdem, se suprime la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia es la declaratoria sin lugar de la acción intentada.

Al respecto la máxima instancia judicial en Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nro. 02-0083,

en materia constitucional ha sostenido de manera pacífica e inveterada lo siguiente:

…..se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar….Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación….Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente….y….repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…..

La anterior jurisprudencia ha sido reiterada en fallos similares, a propósito de la declaratoria de improcedencia in limine litis, resultando conveniente citar un caso puntual en el que se acordó la admisión de la pretensión tutelar y su posterior declaratoria en los términos señalados, verbigracia sentencia No. 2742 del 21 de octubre de 2003, donde refirió textualmente lo siguiente:

…La Corte de Apelaciones…Después de determinar su competencia para conocer y decidir el amparo solicitado, así como la admisibilidad del mismo, el juez a quo observó que el objeto del amparo era la negativa de la juez de control de acordar la libertad…En consecuencia, el a quo estimó que no se verificaban los supuestos de procedencia del amparo contra decisión judicial previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo…por lo tanto indicó que resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo y declaró la improcedencia in limine litis de la solicitud planteada…En consecuencia esta Sala considera ajustada a derecho la decisión del a quo, que declaró la improcedencia in limine litis del amparo interpuesto, y, por tanto, confirma el fallo apelado

Igualmente ha establecido la Sala que:

…existen situaciones en las cuales el tribunal constitucional puede, a pesar que la acción cumple con los requisitos de admisibilidad estatuidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizar un análisis previo del fondo del asunto por motivos de celeridad y economía procesal y declarar la improcedencia in limine litis de la acción, al observar la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable; evitando con ello se realice un proceso que desde el principio resulta improcedente. En esos casos, el juez constitucional pasa a pronunciarse a priori sobre el fondo del asunto, sin transitar previamente por el procedimiento de amparo establecido por esta Sala….

(Sentencia 1901 del 1 de diciembre de 2008, Sala Constitucional).

En este orden de ideas, verifica esta Instancia Superior que el demandante en amparo señala fundamentalmente una situación que a su entender le ha generado a su protegido injuria constitucional provocada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, al cual denuncia como agraviante, en virtud, de que presuntamente existe “abstención u omisión de decidir el Sobreseimiento que le fuere solicitado”.

Ahora bien, una vez declara la competencia por esta instancia superior y la admisibilidad de la acción de amparo, pasa a analizar el fondo del asunto, pues el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la decisión judicial del 04 de octubre de 2010, dictada por el mencionado Despacho Judicial , con fundamento en omisión en el auto de apertura a juicio, a su solicitud de sobreseimiento. Siendo que en el presente caso la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial, es de resaltar, este tipo de actuaciones constituyen un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás actuaciones, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las acciones de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

En este orden de ideas, esta Instancia Superior observa, el demandante en amparo señala fundamentalmente una situación que a su entender le ha generado a su protegido injuria constitucional provocada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, al cual denuncia como agraviante, en virtud, de que presuntamente existe “abstención u omisión de decidir el Sobreseimiento que le fuere solicitado”.

En este sentido, los miembros de esta Alzada al realizar el analizar del escrito de solicitud de amparo, pudieron constatar que se desprende del mismo que la Representación de la Defensa alega lo siguiente:

“… ejerciendo como Defensor las facultades que me confiere el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPUSIMOS UNA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, utilizando como medio idóneo la excepción prevista en el literal “e” Numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. En nuestro escrito expresamos: “… En el caso de autos, la ausencia de requisitos de procedibilidad de la acción está dado en virtud de que el Fiscal construye su acusación sobre la base de hechos falsos e inexistentes…”…”

Sin embargo, manifestó el quejoso que en el Auto dictado por el presunto agraviante fue resuelta la excepción del literal “e” del Artículo 28 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo indicó expresando literalmente lo siguiente:

“Al resolver el Juzgador la excepción del Literal “e” del Artículo 28, Numeral 4° del C. O. P. P., expresa la sentencia que el Defensor “no arguyó ningún motivo como fundamento de su afirmación, es decir, porqué señala que son hechos falsos, no obstante tal causal de excepción no se relaciona con su mera afirmación sino con requisitos previos que el Ministerio Público debe cumplir para promover e intentar su acción, como por ejemplo, el ante-juicio de mérito en el caso de juzgamiento de altos funcionarios, aunque también esta causa -se refiere a la excepción-, se ha extendido por vía de jurisprudencia a otros motivos, como por ejemplo a las violaciones de derechos a la defensa, pero no al simple argumento alegado en esta oportunidad por la defensa, de cuestionar algunos hechos como falsos, cuestión que cuando menos amerita de una actividad probatoria, y no es el medio alegado el mecanismo idóneo para promover y sustentar la excepción alegada. Así las cosas, se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa judicial representada por O.M. MENDEZ”.

Desde esta perspectiva, se puede inferir, que el accionante se contradice al ejercer un recurso de amparo, por existir presuntamente violaciones a los derechos del acusado, al decir que el Tribunal agraviante no dio respuesta de la solicitud de sobreseimiento realizada a través de la interposición de una excepción, por cuanto se pudo evidenciar en cada párrafo citado que la misma Defensa ilustró en su escrito y que consta en los folios tres (3) y cuatro (4) del mismo, y de la revisión del auto de apertura a juicio, que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, argumentó de manera clara las excepciones que fueron opuestas con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se dio apertura a juicio oral y público, dando respuesta con ello a la solicitud de sobreseimiento que ejerciera la Defensa, en tal sentido no hubo ningún agravio constitucional, y en consecuencia no se violo el derecho a la defensa, ni al debido proceso.

Así mismo se observa del escrito, que la Defensa efectuó algunos comentarios acerca de la motivación que había realizado el Juez de Instancia en su decisión, manifestando en el punto número uno, que el juzgador resolvió “que la excepción opuesta para hacer valer el sobreseimiento, no es el mecanismo idóneo para promoverla, sin indicar en todo caso cual es el medio para proponer el sobreseimiento”.

En relación a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto el Tribunal de Instancia no propuso entre la motivación de su decisión el medio o procedimiento adecuado que debía utilizarse para plantear el sobreseimiento de la causa, no es menos cierto que con ello haya habido omisión a la solicitud que realizara la Defensa, en virtud de que el Juez debe limitarse a dar respuestas oportunas y eficaces a las solicitudes hechas por las partes, sin excederse y ocasionar con esto el vicio procesal de Ultra petita, por cuanto genera una situación de inequidad entre las partes, toda vez que se estima que quien mejor conoce su propia situación jurídica y procesal debe ser la parte misma, y por tanto el Juez, al conceder más de lo que ésta pide, puede incurrir en una situación de injusticia contra la parte que es desfavorecida por la resolución.

Así las cosas, y amén del estudio realizado al presente expediente debemos señalar que aun cuando las pretensiones de la parte accionante no hayan sido satisfechas en esta ocasión por el Tribunal de Instancia, no menoscaba la oportunidad que tiene la Defensa de ejercer los respectivos recursos en las demás etapas del proceso, siempre y cuando cumplan con las exigencias marcadas por la Ley, ni afecta o altera la decisión que pueda generarse en el juicio oral y público por parte del Juez de Juicio y donde tendrá la oportunidad de oponer nuevamente la excepciones declaradas sin lugar por el tribunal de control, que la decisión del tribunal de control no favorezca a la defensa, no quiere decir con ello, haya habido omisión por parte del tribunal control y no actuando en ningún momento el juez de Control fuera de su competencia, pues el juez decidió y la defensa no quedo conforme con tal decisión no infiere, omisión del juez.

Por otra parte, deben los miembros de este Tribunal Colegiado resaltar y recordar a la parte que ejerce esta acción, que en esta etapa del proceso no pueden debatirse cuestiones propias del juicio oral y público, por cuanto estaríamos incurriendo en un vicio procesal

En tal motivo, reitera esta instancia, lo alegado por la parte accionante en cuanto a la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, resulta necesario indicar la postura de la Sala Constitucional en cuanto al alcance y límites del mismo, ya que en sentencia del 24 de enero de 2001, (caso: “Supermercados Fátima, S.R.L.”), estableció los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y el derecho a la defensa. En el referido caso la Sala manifestó:

(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(Resaltado del fallo.).

De la doctrina antes expuesta se puede colegir, que la violación al debido proceso se configura cuando se han materializado actuaciones Jurisdiccionales, que van en contra de la Constitución y de la Ley Penal Adjetiva y por ello al declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y admitir una acusación como acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, y dictar en consecuencia auto de apertura a juicio, no puede asumirse tal actuación en una violación al debido proceso, a la seguridad jurídica; a la defensa, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, y El Derecho a la libertad personal, porque tal decisión está ubicada dentro del ámbito de competencia del Juez, que ejerce el control jurisdiccional de la acusación fiscal y que conforme al ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad específica de admitirla total o parcialmente y ordenar la apertura a juicio oral y público mediante un auto que debe contener los requisitos exigidos por el artículo 331 de dicho Código.

Teniendo claro ello es importante indicar que las providencias inapelables que contenga el auto de apertura a juicio serían, en todo caso, la orden de abrir el juicio oral y público y el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio y la instrucción al secretario para que se remita tribunal competente la documentación de las actuaciones, ya que son previsiones de mero procedimiento que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; ello porque se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, no susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de los interesados.

Por otro lado, la admisión de las pruebas es el acto procesal por el cual el juez decide que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordena agregarlo o practicarlo, según el caso.

En relación a la admisión de la acusación y posterior auto de apertura a Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 09-0022, de fecha 27-05-2009, ha manifestado:

(…)observa la Sala que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone que el auto de apertura a juicio será inapelable. Al interpretar dicha norma, esta Sala inicialmente estimó que la admisión de la acusación dictada al finalizar la audiencia preliminar, era susceptible de ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación (ver sentencia N° 746, del 8 de abril de 2002, caso: L.V.M.).

Sin embargo, el criterio aludido fue modificado mediante decisión N° 1.303 del 20 de junio de 2005, caso: A.E.D., en la cual se estableció:

“(…) Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio , o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación (…)

De allí que, siendo que la parte actora pretendía que no se admitiera la acusación penal, y en consecuencia se dictara el sobreseimiento de la causa, con fundamento en los artículos 318 numeral 1º y 28 litera e numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y admitiendo el tribunal de Control la acusación fiscal y dictando auto de apertura a juicio, desechando la solicitud de la defensa, infiere que el juez haya incurrido en omisión en cuanto a las solicitudes.

. En este contexto, se desprende del acto accionado en amparo que el mismo resolvió tal solicitud declarando sin lugar dichas excepciones y las nulidad de la acusación y procedió a admitir totalmente el escrito de acusación y las pruebas ofertadas por considerar de que las mismas son licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos , declarando sin lugar las excepciones opuestas, la nulidad de la acusación , y por ende el sobreseimiento.

De lo anterior se colige que, en el fondo, lo pretendido por la parte accionante es que se revisen a través del amparo los criterios que llevaron al Juzgado de Control a estimar que sí existían elementos de convicción suficientes para admitir la acusación fiscal y ordenar la apertura a juicio oral y público, donde, en definitiva, se juzgarán los hechos, las pruebas ofrecidas y se determinará si las mismas conducen o no una condena. De allí que, lo pretendido por la parte actora escapa del objeto de la acción de amparo constitucional.

De conformidad con los criterios explanados anteriormente, la acción de amparo constitucional objeto del presente estudio, al delatar una omisión de pronunciamiento que no se verificó, ya que se comprobó que todas sus solicitudes fueron resueltas por el presunto agraviante y siendo que lo pretendido es la revisión de los criterios del juez por no haber satisfecho sus pretensiones, es evidente que incumple con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; motivo por el cual, debe ser declarada improcedente.

Finalmente, no puede la Sala dejar de señalar que el fallo objeto de impugnación se declara “IMPROCEDENTE”. Sobre este particular, debe la Sala aclarar y distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial. En este sentido, es necesario señalar lo siguiente:

En cuanto al primer término, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, se hace obligatorio en la presente acción de amparo declarar la improcedencia, in limine litis, que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable.

De lo anterior se colige que, en el fondo, lo pretendido por la parte accionante es que se revisen a través del amparo los criterios que llevaron al Juzgado de Control a estimar que sí existían elementos de convicción suficientes para admitir la acusación fiscal y ordenar la apertura a juicio oral y público, donde, en definitiva, se juzgarán los hechos, las pruebas ofrecidas y se determinará si las mismas conducen o no una condena. De allí que, lo pretendido por la parte actora escapa del objeto de la acción de amparo constitucional.

Con fundamento en la motivación expuesta, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, considera en cuanto al hecho expuesto por el quejoso lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de A.C. interpuesta por el abogado O.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.857.807, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula 3.563, con domicilio procesal en calle Zamora, edificio San Pedro, oficina Nº 02, Punto Fijo Estado Falcón, Apoderado Judicial del ciudadano C.A.C.C., Venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, Titular de la cédula de identidad Nº 11.768.989, domiciliado en Baraived del Estado Falcón, contra el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Abg. J.C.P.G., Juez del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 4 de octubre de 2.010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por abstención u omisión de decidir el Sobreseimiento que le fuere solicitado. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: COMPETETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.J.M., inscrito en el inpreabogado bajo la matricula 3.563, en contra de la omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial. Segundo: ADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional por no estar inmersa en ninguna de las causas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tercero: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de A.C. interpuesta por el identificado abogado, por no verificarse ninguna lesión de carácter constitucional y tampoco que el Tribunal denunciado como agraviante haya actuado fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder o arbitrariamente.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ SUPERIOR,

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

PRESIDENTE

LAL JUEZA SUPERIORSUPLENTE LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,

EURIDYS H.O.R. MACAPIO

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. BELMILD VILLASMIL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

ASUNTO: IG012011000

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