Decisión nº DP31-S-2007-000120 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dieciocho (18) de marzo del 2009

198º y 150º

ASUNTO: DP31-S-2007-000120

PARTE ACTORA: C.A.G.R., C.I. Nº V-11.183.653.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: GRISELYS RIVAS PÉREZ, Inpreabogado Nº 44.131

PARTE DEMANDADA: JEANTEX C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B. y A.J.V., Inpreabogado Nº 36.977 y 56.018 respectivamente.

TERCERO

OUTSOURCING SIGLO XXI, S.A.

APODERADO JUDICIAL: E.A.M.H., Inpreabogado 123.491.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

El 09 de febrero del año 2007, el ciudadano C.A.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.183.653, presentó escrito por solicitud de calificación de despido, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 14 de febrero de 2007 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria. Posteriormente en fecha 26 de febrero de 2007, el mencionado ciudadano asistido por la abogado GRISELYS RIVAS PÉREZ, inpreabogado Nro. 44.131 ratifica en todos y cada una de sus partes la solicitud realizada por el actor, en virtud del despacho saneador ordenado por el mencionado Juzgado Sexto, admitiéndose la misma en fecha 01 de marzo de 2007. Seguidamente en fecha 04 de junio de 2007, la abogado A.B., Inpreabogado Nº 36.977, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada JEANTEX S.A. solicita la intervención y notificación de la empresa OUTSOURCING SIGLO XXI, S.A., por lo que en fecha 08 de junio de 2007, el Tribunal de la causa admitiera la solicitud y se ordenara la notificación respectiva de la empresa OUTSOURCING SIGLO XXI en su condición de tercero. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 30 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada para el 31 de enero del año 2008, sin lograrse la mediación. En fecha 07 de febrero del año 2008, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 28 de abril de 2008 para su revisión. Posteriormente en fecha 06 de mayo de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega que el día 14 de junio de 2004, el ciudadano C.A.G.R., plenamente identificado en autos, ingresó a laborar para la empresa JEANTEX C.A, desempeñándose como Mecánico de Mantenimiento, en un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m a 7:00 p.m, devengando un salario de Bs. 678.000,00 mensuales, es decir, Bs. F. 678,00, alegando que en fecha 08 de febrero de 2007, fui despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, es por esta razón que acude ante este Tribunal a los fines que se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y al pago de los salarios caídos.

De La Parte Demandada :

  1. - OUTSOURCING SIGLO XXI, S.A.: En fecha 11 de febrero de 2008, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: La relación laboral que alega el demandante se encuentra totalmente desvirtuada con el contrato de trabajo firmado por el trabajador, ya que el ciudadano fue contratado por su representada el día 24 de enero de 2007, bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, siendo que, a partir del 05 de febrero de 2007, dejó de asistir a sus labores sin justificación alguna, por lo cual incurrió en inasistencia injustificada al trabajo, por lo tanto niega, rechaza y contradice que el demandante hubiese sido despedido injustificadamente, no siendo cierto tampoco la fecha que el dice que inicio su relación laboral, ya que esta no se inicio el 14 de junio de 2004 sino el 24 de enero se 2007.

    Niega, rechaza y contradice por falsa la afirmación del trabajador en cuanto a la identidad de su patrono, ya que el patrono en el presente juicio es la sociedad mercantil OUTSOURCING SIGLO XXI S.A.

    El ciudadano demandante dice que devengaba un salario de Bs. 678.000,00, es decir, Bs. F. 678,00 mensual, lo cual es absolutamente cierto de acuerdo al contenido de la cláusula tercera del contrato de trabajo que él firmo con su representada OUTSOURCING SIGLO XXI, S.A., en fecha 24 de enero de 2007.

    Es falso que el trabajador hubiese sido despedido el 08 de febrero de 2007, por alguien que además de no ser su patrono, pudiese ejecutar una acción contra un trabajador que desde el 05 de febrero de ese mismo año no concurría a sus labores habituales.

    Rechaza que el trabajador pueda ser acreedor de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir.

    Rechaza y contradice absolutamente que el ciudadano T.S. sea su patrono, en virtud que tal cualidad la ostenta su representada.

  2. - JEANTEX S.A: En fecha 11 de febrero de 2008, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

    Hechos que se niegan:

    a.- Tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada por la accionante.

    b.- Que el ciudadano C.A.G.R., prestara sus servicios como mecánico de mantenimiento para su representada, desde el 14 de junio de 2004, lo cierto es que el mencionado ciudadano presta sus servicios personales para su representada desde el 24 de enero de 2007, en virtud del contrato de servicio celebrado entre JEANTEX S.A. y OUTSOURCING SIGLO XXI, S.A.

    c.- Que el ciudadano C.A.G.R., prestara su servicio cumpliendo un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y 7:00 p.m., lo cierto es que era de 7:30 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:15 p.m.

    d.- Que el ciudadano actor haya sido despedido en fecha 08 de febrero de 2007 por el señor A.P., quien ostenta el cargo de Gerente de Planta de su representada, ya que no podria despedir a una persona que jamás a sido trabajador de la empresa.

    Alega que el demandante dejo de asistir a sus obligaciones dentro de la empresa JEANTEX S.A., los días 05, 06, 07, 08 y 09 de febrero de 2007, sin justificación alguna, motivo por el cual se procedió a notificar a la empresa OUTSOURCING SIGLO XXI, S.A., quien ante tal situación acudió ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua en fecha 16 de marzo de 2007 y consigna la respectiva solicitud de Calificación de Falta para obtener la autorización para despedir al hoy demandante por haber incurrido en una de las causas de despido establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS

    De La Parte Actora:

    Punto Previo.

    a.- Principio De La Comunidad De La Prueba.

    b.- De La Exhibición.

    c.- Documentales:

  3. - Recibos de pagos.

  4. - Constancias emanadas de la denominada empresa de trabajo temporal.

    d.- De La Prueba De Testigos.

    e.- De Los Informes.

    De la Parte Demandada Jeantex S.A.:

    a.- Principio De La Comunidad De La Prueba.

    b.- Documentales:

  5. - Copia Simple del Contrato de Servicio.

  6. - Copia Simple del Contrato Individual de Trabajo.

  7. - Copia Simple del Contrato de Beneficio de Guardería.

  8. - Copia de Notificación.

  9. - Copia Simple de Solicitud de Calificación de faltas presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

    c.- Prueba De Exhibición.

    Pruebas De La Parte Codemandada Outsourcing Siglo XXI, S.A.:

    a.- Documentales:

  10. - Contrato de Trabajo marcado con la letra “A”.

  11. - Contrato celebrado entre su representada y JEANTEX C.A.

    b.- Informes

    c.- De La Prueba De Testigos.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE Y DE SU VALORACIÓN

    La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia N° 366 del 09-08-2000)

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Calificación de despido, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

c- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al punto previo, tales alegatos no constituyen medios de prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto al Principio de la Comunidad de la Prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la exhibición de las documentales consistentes en recibos de pagos de salario, al respecto observa esta Juzgadora que llegada la oportunidad de la exhibición en la Audiencia de Juicio, la parte demandada no exhibió el original de las documentales en cuestión, por cuanto niega la relación de trabajo con el hoy actor, razón por la cual la NO exhibición de los mencionados documentos, no son suficiente para determinar la existencia o no de una relación laboral. Se desprende de los mencionados recibos –cuyas copias al carbón constan a los autos y de los cuales la parte actora solicitó su exhibición- que emanan de distintas personas jurídicas, tales como ADECCO empresa de Trabajo Temporal, C.A. Quest, Corpo Smart Trade 777 C.A, Humanet empresa de Trabajo Temporal, C.A., quienes no son parte en el presente proceso, y al no ser ratificados conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a las documentales consistentes en RECIBOS DE PAGOS y CONSTANCIAS, las mismas fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada JEANTEX C.A en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, alegando que son documentales que emanan de terceros y no de su representada, por lo que al no ser ratificadas en su contenido y firma por sus suscriptores de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de testigos, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, de la incomparecencia a declarar de los ciudadanos H.J.A. y A.J.B., por lo que nada hay que valorar al respecto.

Con relación a la prueba de informes al respecto ha sido sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

Corre de los folios ciento setenta y ocho (178) al folio ciento noventa y tres (193) respuesta la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Tovar y Bolívar, donde dan respuesta al oficio Nº 0670-08 de fecha 06/05/08. Se desprende del mencionado informe que en fecha 20 de marzo del año 2008 se realizó una Inspección en la sede de la empresa Jeantex C.A., y se deja constancia -entre otras cosas- de la existencia de empresas de trabajo temporal, así como del incumplimiento de normas de la ley Orgánica del Trabajo y en materia de higiene y seguridad industrial, sin embargo tales circunstancias no constituyen hechos controvertidos, por lo que no se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al carnet de identificación, el mismo hace mención a una empresa que no se encuentra involucrada en la presente causa, la cual se denomina Smart Trade Desarrollamos Planes de Producción y Mercadeo, por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (JEANTEX C.A.)

En relación al Principio de la Comunidad de la prueba, se le da la misma apreciación que al actor. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los documentales copia Simple del Contrato de Servicio celebrado entre Jeantex C.A y Outsourcing Siglo XXI S.A, copia Simple del Contrato Individual de Trabajo, copia Simple del Contrato de Beneficio de Guardería, copia de Notificación donde el trabajador informa a la empresa OUTSOURCING SIGLO XXI, S.A. donde quiere que le deposite los correspondientes a la Prestaciones Sociales, no obstante de que fueron impugnados o desconocidos por la parte actora por tratarse de copias simples, la parte demandada insistió en su validez. Esta juzgadora observa que los originales de tales documentales rielan a los autos (folios 22 al 28, 148, 204, 205 y 206 respectivamente), por lo que tal impugnación no tiene lugar. Een cuanto al Contrato individual de Trabajo (cuyo original riela al folio 148), se llamó al estrado al actor, quién reconoció su firma, razón por la cual se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.- De los mismos se desprende la fecha de ingreso del actor alegada por la parte demandada, es decir el 24 de enero del año 2007 con la empresa Outsourcing Siglo XXI C.A.

Con relación a la copia Simple de Solicitud de Calificación de faltas presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, observa esta Juzgadora que la empresa Outsourcing Siglo XXI C.A. participó el despido del trabajador por ante el mencionado organismo, en fecha 16 de marzo del año 2007, tal participación resulta indicativa del despido justificado del trabajador, ya que por imperativo legal es un deber cumplir con dicha participación, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la exhibición de documentales, llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 09 de diciembre de 2008, la empresa Outsourcing Siglo XXI C.A exhibió el original de los documentos en cuestión -los cuales fueron consignados a los autos en dicha oportunidad- con lo cual reconoció su existencia quedando en consecuencia tales instrumentos plenamente reconocidos por la demandada, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio a los mismos. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la exhibición del Contrato de Servicio celebrado entre Jeantex C.A y Outsourcing Siglo XXI S.A, riela de los folios ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cuarenta y nueve (149) el original del mencionado documento, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA: (OUTSOURCING SIGLO XXI S.A)

Con relación al contrato de Trabajo marcado con la letra “A”, contrato celebrado entre su representada y JEANTEX C.A de fecha 02 de enero del año 2007 el cual corre inserto de los folios veintidós (22) al folio veintinueve (29) del presente expediente, ya esta Juzgadora se pronunció en la valoración de las pruebas de la parte codemandada JEANTEX C.A, por lo que se le concede la valoración anterior. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de testigos, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por el tercero (OUTSOURCING SIGLO XXI S.A):

Respecto a la declaración del testigo E.S., esta juzgadora puede apreciar que el mismo no se contradice en sus declaraciones, alegó conocer al hoy actor cuando laboraba para la empresa ubicada en Tejerías (JEANTEX), que dejó de asistir a su lugar de trabajo sin un motivo justificado, hecho que le consta motivado a su cargo (agente de seguridad industrial) ya que programaba los cursos de inducción de Seguridad Industrial, había que hacer charlas, y revisaba las faltantes de los trabajadores y los motivos, cuestión que debía informar y hacer un seguimiento de los cursos de inducción, por lo que se valora como prueba su declaración. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración de F.G., alegó que conocía al hoy actor de la empresa ubicada en Tejerías (JEANTEX) que trabajaba para una ETT (empresa de trabajo temporal) y se había ausentado sin una causa justificada, que por su cargo de Coordinador de Administración de Personal, supervisaba las nóminas para realizar el pago y en el caso de un faltante de un personal, el Coordinador debía informarlo ya que ante él se debía presentar el justificativo de la falta, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.- -

Se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano A.H. en la oportunidad e la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes y antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Riela inserto de los folios diecinueve (19) al folio veintinueve (29) y su vuelto del presente expediente, diligencia y sus anexos, de fecha 04 de junio del año 2007 de la ciudadana ARACELYS BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.083 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio JEANTEX C.A., donde expresamente señala: “…Siendo que el accionante en el presente juicio, prestó servicios para nuestra representada en virtud de un contrato celebrado entre nuestra representada y la empresa Outsourcing Siglo XXI S.A, para la ejecución del proyecto de Implementación de Técnicas de Incremento de eficacia y control de calidad en los procesaos de hilandería, Tejeduría y Tintorería… y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este digno tribunal notifique a la empresa Outsourcing Siglo XXI S.A …por serle la presente causa común y principalmente de su propio interes…”

Al respecto, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia Preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

En este sentido, esta Juzgadora considera necesario transcribir el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de Septiembre de 2004, Caso E.A.M. y otros Vs. PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, Exp. UCJT -246-2004 que establece:

Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el demandado en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o respecto al cual considera que la controversia es común, debiendo comparecer el notificado. El Artículo 55 ejusdem permite también la participación de un tercero en cualquiera de las instancias cuando se presuma fraude o colusión en el proceso pero de oficio o a petición del Ministerio Público. Y en el artículo 56 aclara que toda clase de interviniente concurrirá al proceso en el estado que se encuentre en el momento de su intervención, quiere decir que no podrá pedir la reposición de la causa el tercero interviniente. El Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando sean varios los que hayan de ser citados, debe constar en el expediente el resultado de todas las citaciones por lo menos dos (2) días antes de aquel en que debe verificarse el acto, quedando diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Del espíritu, propósito y razón de los artículos antes mencionados se desprende que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concibió la intervención de terceros al proceso laboral, subsumiendo a dos los seis supuestos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tramitándose en la misma causa el asunto del tercero sin necesidad de aperturar cuaderno separado, sometiendo la suspensión del proceso a consideración del Juez tan solo a veinte (20) días hábiles y sólo para el segundo supuesto, para estar acorde con los principios de celeridad, uniformidad, brevedad, y concentración del nuevo proceso laboral

.

Por otra parte, el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la intervención de terceros, a tal efecto señala: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente, en los casos siguientes:

1, 2, 3 (ominis)

3 Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.”

En este mismo orden de ideas, el Artículo 379 del Código de Procedimiento Civil señala: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso, Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

El procesalista patrio, Dr. Rengel Romberg, define a la intervención adhesiva, como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya que porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.

En cuanto a la figura de los terceros y a los fines de determinar la cualidad de OUTSOURCING SIGLO XXI, S.A., dentro del presente proceso, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Político Administrativo, de fecha veinticinco (25) de junio del año 2003, Expediente 2002-1099, en donde se señala lo siguiente:

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

En este espíritu, señala Loreto que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.”

Mas adelante señala: “Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de “producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.(subrayado y negrita de quién suscribe)

Analizado lo anterior, es por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta la sentencia anteriormente citada, y observando que la intervención del tercero adhesivo (OUTSOURCING SIGLO XXI, S.A.) pasa a producir efectos en la relación jurídica con la parte contraria (eficacia directa), lo considera parte en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.-

Una vez determinada la cualidad del tercero interviniente adhesivo, pasa esta Juzgadora a analizar al fondo del asunto debatido:

Vistos los alegatos de las partes, en especial la conducta asumida por el codemandado OUTSOURCING SIGLO XXI, S.A, al dar contestación a la demanda, en la cual acepta la relación laboral con el accionante, observa esta Juzgadora que la mencionada parte accionada, se trata de una EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL que bajo el régimen previsto en el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen la condición de INTERMEDIARIOS siempre que estén debidamente registradas ante la autoridad competente.

Asimismo, el artículo 54 de la ley Orgánica del Trabajo establece que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores (que ella utiliza) se deriven de la ley y de los contratos, y el beneficiario responderá además solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Por lo que dichas empresas de trabajo temporal han de actuar en nombre y por cuenta propia, y en consecuencia, deben asumir frente a quienes contrata para la prestación de servicios o ejecución de obras, los derechos y obligaciones que emergen de la condición de patrono o empleador; mientras que el beneficiario del servicio ejecutado por la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (JEANTEX C.A) no compromete con ello su responsabilidad patronal, salvo las excepciones previstas en el artículo mencionado.

De allí que, la responsabilidad que surge como consecuencia de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvo el accionante en la presente causa debe asumirla la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL OUTSOURCING SIGLO XXI, S.A, contratista de JEANTEX C.A. Y ASI SE DECIDE.-

Aclarado lo anterior, una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral entre el actor y la codemandada OUTSOURCING SIGLO XXI, S.A, sin embargo se observa que el actor alega en su escrito libelal que comenzó a prestar servicios desde el año 2004, basándose para ello en distintas constancias de trabajo y recibos que pertenecen a otras empresas de trabajo temporal, tales como Humanet ETT, J M ETT, Adecco ETT y Smart Trade, las cuales no fueron demandadas ni traídas al juicio, por lo que esta Juzgadora debe tener como fecha de ingreso del actor el 24 de enero del año 2007 con la empresa Outsourcing Siglo XXI C.A hasta la fecha de finalización alegada por el actor la cual no fue contradicha, es decir hasta el 08 de febrero de 2007. Y ASI SE DECIDE.-

A su vez, tanto en la oportunidad de contestar la demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la empresa codemandada OUTSOURCING SIGLO XXI, S.A sostuvo como argumento en defensa, que entre el actor y su representada medió un contrato individual de trabajo con vigencia desde el 24 de enero del año 2007 invocando el contenido del artículo 75 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como que el accionante fue contratado como Mecánico de Mantenimiento, hecho no controvertido en la presente causa.

En este sentido, la representación de la empresa demandada consignó en la oportunidad probatoria correspondiente, instrumentales consistentes Contrato de Servicio celebrado entre Jeantex C.A y Outsourcing Siglo XXI S.A y copia Simple del Contrato Individual de Trabajo, evidenciando esta Juzgadora que se encuentra debidamente suscrito por el trabajador accionante, quien en modo alguno insurgió contra los mismos, razones por las cuales esta Juzgadora les otorgó valor probatorio.

Ahora bien, siendo hecho controvertido la continuidad de la relación laboral, por cuanto el actor alega fecha de ingreso anterior a las alegadas por la defensa de la demandada, se hace necesario precisar lo siguiente: De los recibos de pago consignados por el actor y de las constancias de trabajo, a los cuales no se les otorgó valor probatorio por las razones esgrimidas en la valoración, no pueden ser demostrativos de la continuidad laboral alegada por el actor, toda vez que este alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 14 de junio de 2004, sin que exista en autos ninguna otra prueba que determine la continuidad de la relación laboral, y que haga por lo menos presumir a esta sentenciadora que la relación estuvo comprendida en las fechas indicadas por el actor. Así las cosas, es forzoso concluir, que no existiendo en autos prueba alguna que enerve el contrato de trabajo promovido por la parte demandada, la relación de trabajo estuvo enmarcada entonces dentro de las fechas estipuladas en el mismo, por lo que la única continuidad laboral es la evidenciada del contrato de trabajo, es decir desde el 24 de enero del año 2007 con la empresa Outsourcing Siglo XXI C.A hasta la fecha de egreso alegada por el actor la cual no fue contradicha, vale decir hasta el 08 de febrero de 2007. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, de los alegatos se desprende que el mencionado contrato no llegó a su culminación ya que establece como fecha de culminación el 11 de mayo del año 2007 y el actor señala que fue despedido el 08 de febrero de 2007 y la parte demandada alega que abandonó su trabajo el 09 de febrero del año 2007. Se observa que la relación laboral en el presente caso, estaba regida por un contrato de trabajo suscrito entre las partes, a tiempo determinado. Según la cláusula segunda, la duración de la relación laboral sería desde el 24 de enero del año 2007, hasta el 11 de mayo de 2007, por lo que ha tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Trabajo, el mismo debía concluir por la expiración del término convenido, sin que pueda aplicarse en el presente caso las disposiciones sobre la prorroga pues el mismo no fue objeto de esta.

Ahora bien, corresponde dilucidar, si la relación de trabajo enmarcada dentro de un contrato escrito, finalizo antes de la expiración del contrato por despido injustificado del trabajador como lo alega la parte actora, o si por el contrario se debió a la finalización del contrato unilateral del patrono, antes de su expiración, por abandono de trabajo del actor, tal como lo alega la parte demandada. Ante tal situación debe tenerse claro que la relación laboral en este caso, está regida por un contrato a tiempo determinado, la parte demandada se excepcionó con el abandono del trabajador a su puesto de trabajo, tal como lo demostró con la participación de despido que hiciere en fecha 16 de marzo del año 2007, por lo que la relación de trabajo finalizo antes de la expiración del término del contrato, por despido justificado Y ASI SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por Calificación de Despido incoara el ciudadano: C.A.G.R., C.I. Nº V-11.183.653, en contra de las Sociedades de Comercio: JEANTEX C.A. y OUTSOURCING SIGLO XXI, S.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIECIOCHO (18) DÌAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

En esta misma fecha siendo las 03:40 p.m. se publico la anterior decisión,

EL SECRETARIO,

ABG. A.C.

Exp. DP31-S-2007-000120

MB/ac/Abog. Y.B..-

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