Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000474

ASUNTO : IP01-P-2006-000474

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Entrega de Vehículo impetrada por el ciudadano C.A.L., obrando en este acto con el carácter de Apoderado de la ciudadana N.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.511.058; según Poder Especial debidamente autenticado en la Notaria Pública de Coro. El referido vehículo cuenta con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: BAS-57R, MARCA: DAEWOO, MODELO: MATIZ, AÑO: 2000, SERIAL DE LA CARROCERIA: KLA4M11BDXC335123, SERIAL DEL MOTOR: F8CV228877, COLOR: AZUL; USO: PARTUCULAR.

En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:

Al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encuentra que el vehículo descrito ut-supra fue incautados en virtud de que en fecha 10-03-2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón mientras se encontraba en sus labores de patrullaje por las adyacencias de la avenida Roosevelt de esta ciudad, lograron avistar un vehículo con las siguientes características: Marca: DAEWOO, modelo: MATIZ, color: AZUL, placas: BAS-75-R, conducido por un ciudadano quien prestaba servicios de taxi con la referida unidad automotora. Los funcionarios solicitaron al ciudadano los documentos de propiedad del vehículo en cuestión, quien presentó copia del certificado de registro del vehículo, así como documento compra notariado, los cuales no se encontraban a nombre del referido ciudadano, razón por la cual optaron por trasladar hasta la sede al vehículo y al ciudadano TORRES PEROZO D.J., venezolano, de 30 años de edad, residenciado en la Urbanización C.V., calle 05, sector 02, casa Nº 12, titular de la cédula de identidad Nº 13.028.779, a fin de practicar un chequeo a la unidad automotora, procediendo al respecto el funcionario R.L., Jefe de la Brigada de Vehículos, quien luego de practicarle la respectiva revisión técnica, determinó que dicho vehículo presenta irregularidades en los seriales identificadores, motivo por el cual queda retenido a fin de proseguir las investigaciones relacionada con el presente caso.

Así las cosas, tenemos que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en un asunto determinado (Ver Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda.

Ahora bien, en el presente caso, el Fiscal Primero del Ministerio Público, en fecha 09-05-2006, mediante Oficio Nº FAL1-0824-2006, mediante el cual informara a este Tribunal que el vehículo : Marca: DAEWOO, modelo: MATIZ, color: AZUL, placas: BAS-75-R, NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación.

Ahora bien, dicho lo anterior pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

Como lo indicáramos en considerándoos anteriores, el vehículo que hoy se reclama fue incautados por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes al remitir el referido vehículo para su revisión lograron constatar que el mimo presentaba irregularidades en los seriales identificadores, motivo por el cual queda retenido a fin de proseguir las investigaciones relacionada con el presente caso.

Por otra parte consta en actas documento Certificado de Registro de Vehículo Nº 3424121 emitido por El Instituto de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre a nombre NIM ALTAKI NADIA, el cual le acredita la propiedad del vehículo; con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, PLACA: BAS57R, MARCA: DAEWOO, AÑO: 1999, SERIAL DE LA CARROCERIA: KL14M11BDXC335123, SERIAL DEL MOTOR: F8CV228877, COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN. Igualmente consta en las actas que conforman el presente asunto penal, Documento de Compra-Venta, mediante el cual la ciudadana N.N.A. otorga Poder Especial al ciudadano C.A.L.Q. facultándolo para realizar todo negocio jurídico respecto el vehículo Clase: AUTOMOVIL, PLACA: BAS57R, MARCA: DAEWOO, AÑO: 1999, SERIAL DE LA CARROCERIA: KL14M11BDXC335123, SERIAL DEL MOTOR: F8CV228877, COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN, resultando entonces, indubitable que en el presenta caso, a el solicitante quien funge como Apoderado Judicial de quien en nombre le asiste la razón y los reviste el Derecho Constitucional de Propiedad. Una decisión distinta a la aquí tomada conculcaría derechos fundamentales y vulneraría el orden lógico formal de todo debido proceso.

Apúntese como último y corolario, que este Juzgador acoge en este deciderium, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 13AGO01, con ponencia del Magistrado Antonio García García, cuando dejó por sentado lo siguiente:

…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes han acudido ante el Juez de Control ha solicitar su devolución y demuestren prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de devolución de automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional…

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de de Entrega de Vehículo impetrado por el ciudadano C.A.L., obrando en este acto con el carácter de Apoderado de la ciudadana N.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.511.058; según Poder Especial debidamente autenticado en la Notaria Pública de Coro. El referido vehículo cuenta con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: BAS-57R, MARCA: DAEWOO, MODELO: MATIZ, AÑO: 2000, SERIAL DE LA CARROCERIA: KLA4M11BDXC335123, SERIAL DEL MOTOR: F8CV228877, COLOR: AZUL; USO: PARTUCULAR y en consecuencia se ordena su Entrega en Guarda y Custodia, debiéndolo presentar ante este Tribunal las veces que éste lo considere. Igualmente se observa que en la presente constan documentos originales de Documentación de Propiedad del referido vehículo, es por lo que se ordena por secretaría se fotocopien los referidos documentos certificando las copias de manera que queden anexadas al expediente y se haga la entrega de los ya aludidos documentos originales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ZENLLY URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN RIVERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR