Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-000712.-

PARTE ACTORA: C.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 16.114.564.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.461.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO en concreto del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).-

APODERADOS JUDICIALES: YUSMILA ANATO, M.M., BAURA GONZALEZ, L.R., R.S., M.L., R.G., MARYURY MACHADO, N.P., E.P. y YUSBELY ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.784, 42.040, 77.228, 109.910, 127.944, 102.912, 126.137, 102.773, 165.926, 186.233 y 129.915, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENES

Siendo que en fecha 22 de febrero de 2013, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda incoada por el ciudadano C.A.R.M. en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO en concreto del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 22 de marzo de 2013, la admitió y ordenó librar las notificaciones a la demandada y a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Una vez practicada la notificación ordenada la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la misma, dándose así inicio al lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

Una vez vencido el mencionado lapso, previa distribución le correspondió el conocimiento del presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 02 de octubre de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, asimismo, por cuanto en la parte demanda tiene intereses la republica, en virtud a sus privilegios y prerrogativa, se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios, así como la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 14 de octubre de 2013, el presente asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013 dio por recibido el expediente, y es en fecha 28 de julio de 2013 que quien suscribe emitió pronunciamiento sobre los elementos probatorios promovidos por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de audiencia de juicio para el día 09 de diciembre de 2013, a las 9:00 a.m.

Sin embargo, en fecha 11 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, interpuso un escrito solicitando la reposición de la causa, en virtud de la omisión del tribunal sustanciador en librar de la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, asimismo, consignó anexo a dicho escrito poder debidamente otorgado por la Consultora Jurídica del Instituto demandado, quien está suficientemente autorizada mediante la sustitución que le fue otorgada por la Procuraduría General de la Republica, por oficio N° D.P.N° 0404 de fecha 10-04-2012.

Visto el referido escrito, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Juzgado, emitió pronunciamiento en fecha 18 de noviembre de 2013, declarando:

…De todo lo antes transcrito, se observa que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), como ya fue señalado, es un organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, que no goza de personalidad jurídica ni patrimonio propio e independiente, por el contrario, su Presidente lo designa directamente el Presidente de la República y sus cuatro (04) Directores son designados por el Ministro o Ministra del órgano rector, es decir, no se trata de un instituto autónomo, y por ese motivo, se hace necesaria la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, y ante dicha omisión en el presente procedimiento, y por haberse detectado en el sub lite que se cercenó a una de las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, considera este juzgador que no queda otro correctivo que ordenar la reposición de la presente causa, sin que ello implique en modo alguno que se anulen las actuaciones relativas a la consulta de la jurisdicción planteada, simplemente que se vuelva a realizar la Audiencia Preliminar primigenia con las debidas notificaciones, es decir, la notificación del órgano rector, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. (…) DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA en representación de la demandada plenamente identificada, por la omisión en notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por lo que se repone la causa al estado de nueva notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y celebración de la Audiencia Preliminar primigenia previo el cumplimiento de la debidas notificaciones y garantías, todo ello en la demanda incoada por el ciudadano C.A.R.M., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, en concreto del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)…

En fecha 25 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia antes mencionada, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, quien mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2014, declaró:

…Celebrada la referida audiencia, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, en virtud de lo cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por esta parte, contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, de fecha 18 de noviembre de 2013, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, notificando al a quo tal decisión.

En consecuencia, queda confirmado el fallo recurrido, y se repone la causa al estado de notificación, tanto del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, como del INDEPABIS y de la Procuraduría General de la República, para la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. Así se establece…

En virtud de lo antes expuesto, la presente causa llegó nuevamente al conocimiento del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 23 de abril de 2014, ordenó la notificación de la parte actora y demandada, de la Procuraduría General de la Republica y del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

En fecha 08 de mayo de 2014, se recibió comunicación N° 000159 de fecha 08-05-2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante el cual expone que en virtud de la supresión del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) acordada por Disposición Transitoria Segunda del Decreto N° 600, a través del cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, el Ministerio antes mencionado dejó de ejercer la tutela efectiva del suprimido organismo, asumiendo la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, las acciones judiciales a cago del suprimido.

Así las cosas, una vez practicadas las notificaciones ordenadas la secretaría del Juzgado Sustanciador, procedió a dejar constancia de la misma, dándose así inicio al lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar. Correspondiéndole ahora el conocimiento de la presente causa en fase de mediación, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 30 de septiembre de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, asimismo, por cuanto la parte demanda es un ente público y tiene intereses patrimoniales la Republica, aplicándose sus privilegios y prerrogativa, se ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, igualmente, se dejó constancia que la parte actora ratificó los recaudos probatorios agregados al expediente con el libelo de demandada, no presentando escrito ni otro medio probatorio en ese acto. Según auto de fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal dejó constancia que no fue consignado escrito de contestación por parte de la demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:

PRIMERO

Que en la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 18 de noviembre de 2013, se indicó que el ente demandado no goza de personalidad jurídica ni patrimonio propio e independiente, por el contrario, su Presidente lo designa directamente el Presidente de la República, además se expresó que se trata de una persona jurídica de derecho público de naturaleza fundacional, creada por una ley nacional, y tutelada a la disposiciones de la misma, la cual goza de los privilegios y prerrogativas del Estado.

Asimismo, en el poder otorgado por la Consultora Jurídica del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) a su representación judicial (folio 127 al 130) en donde se establece que su autoridad proviene de la sustitución que le fue otorgada por la Procuraduría General de la Republica, según oficio N° D.P.N° 0404 de fecha 10-04-2012 (folio 131). Es por ello, que se considera necesario traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, específicamente en el numeral 12 de su artículo 44, que establece:

… Además de las atribuciones generales que le confieren la Constitución y las leyes, es de la competencia específica del Procurador o Procuradora General de la Republica:

12. Delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la Republica....

(Negrillas de este Tribunal)

Asimismo, cabe citar el artículo 7 “Competencias de la Junta Liquidadora”, numeral 24 del REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, SOBRE EL RÉGIMEN DE SUPRESIÓN DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDECOP), publicado en Gaceta Oficial Nº 40.347 del 3 de febrero de 2014que establece:

“Artículo 7. Competencias de la Junta Liquidadora

Son competencias de la Junta Liquidadora de la SUNDECOP y el INDEPABIS:

“Asumir los procesos judiciales a cargo de los organismos en supresión que se encuentren en curso. Así mismo, podrá solicitar a la Procuraduría General de la República asuma dichos procesos judiciales “.

Disposición que debe concatenarse con el artículo 9 eiusden, que establece:

Artículo 9: Procesos Judiciales. La Procuraduría General de la República ejercerá la representación de los derechos y acciones de los organismos en supresión, en los procesos judiciales en curso en los cuales estos sean parte, a solicitud de la Junta Liquidadora, así como en las nuevas demandas o acciones que se susciten con ocasión del proceso de supresión indicado en el presente Reglamento. Dicha representación podrá ser delegada, de conformidad con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

.

Tal como se desprende de las normas transcritas se evidencia que la Procuraduría General de la República ejerce la representación de los derechos y acciones de los organismos en supresión, pudiendo delegarse de conformidad con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como aparece expreso en las referidas disposiciones.

En consecuencia, siendo que la Procuraduría General de la República es quien ejerce la representación del INDEPABIS antes y después de la supresión, corresponde entonces aplicar al presente juicio el Capítulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la Procuraduría es parte en juicio”. Pues aún cuando la representación de la República Bolivariana de Venezuela haya sido delegada en dicho Instituto, ello no cambia el régimen jurídico aplicable al caso, y por tanto el emplazamiento para la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse conforme al artículo 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no siendo aplicable el artículo 96 eiusden pues tal disposición se refiere a la Sección Cuarta “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio”, disposición a través de la cual se emplazó, lo que trae como consecuencia la reposición de la causa de oficio o a instancia del Procurador General de la República, por ser materia de orden público. Toda vez que el artículo 66 de la referida ley establece:

Artículo 66: “Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideraran como no practicadas “.

Ahora bien, dado que las notificaciones correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, deben librarse, como se indicó, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y no por el artículo 96 eiusden, como se ordenó en el auto de fecha 23 de abril de 2014. Por tal motivo, este Juzgado en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se ordena la reposición de la causa al estado de librar las debidas notificaciones de conformidad con las referidas normas, para la realización de la audiencia preliminar primigenia .

SEGUNDO

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

En tal sentido, quien decide considera oportuno citar la sentencia Nro. 97, dicta en fecha 15 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en cuanto al debido proceso estableció:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

(Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, en cuanto al debido proceso, indicó:

… se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

De allí que esta sentenciadora considera que la reposición es útil pues garantiza el derecho al debido proceso de las partes, pues evita futuras reposiciones en un estado más avanzado del proceso, y el derecho a la defensa de la parte demandada, dado que no asistió a la audiencia preliminar ni presentó escrito de contestación, y no estuvo bien notificada de la celebración de la audiencia.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de librar las debidas notificaciones de conformidad con los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, todo ello en la demanda incoada por el ciudadano C.A.R.M. en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO en concreto del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA JUNTA LIQUIDADORA INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora y al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que el lapso de cinco días para el ejercicio de los recursos procedentes comenzará a correr una vez practicadas las notificaciones ordenadas y vencido que sea el lapso de suspensión de ocho días hábiles previsto en la referida norma. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. O.R.

La Secretaria,

Abg. K.S.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publicó la presente decisión.-

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