Decisión nº 83-2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Extensión Barquisimeto de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Extensión Barquisimeto
PonenteAnaminta Peñaloza Espinoza
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, DIEZ (10) de Abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2011-0000749

SOLICITANTES: C.A.A.G. y JOIBEL T.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.- V- 12.245.475 y V- 11.262.851, en su orden.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ONCE (11) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (HOMOLOGACIÓN)

LOS HECHOS:

En fecha OCHO (08) de Enero de 2014, se celebro la audiencia especial el cual fue debidamente fijada en auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 2013, entre los ciudadanos: C.A.A.G. y JOIBEL T.G.M., ya identificados, en beneficio de la niña: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ONCE (11) años de edad, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, y una vez planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la Audiencia Especial. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:

En relación al cambio de horario estudiantil de la niña, los padres de mutuo acuerdo cambian los horarios, los días que el padre debe retirarla de la Unidad Educativa donde la niña cursa estudios y el padre tiene pleno conocimiento de ello, según consta en las actas anexas al presente expediente, es decir el horario a retirar será a las 5:00 p.m., y en periodo de contingencia que tenga la institución educativa será a las 3:30 p.m., según así lo informo la progenitora en la presente audiencia. Teniendo claro el progenitor que deberá respetar los horarios de clase dentro de los cuales cursa estudios la beneficiaria. Los fines de semana que le corresponde la niña compartir con el padre será un fin de semana cada quince días y los días entre semana, ambos padres acuerdan ser potestativos de la niña, si la niña decide pernoctar esos días con el progenitor o que tenga la convivencia al salir del colegio hasta las 8:00 p.m. que debe ser retornada al hogar materno los días referidos en el acuerdo.

En relación al cumpleaños de la niña cada padre le hace una agasajo de manera independiente, lo que respecta a los cumpleaños de los progenitores, la niña compartirá con cada uno independientemente a quien corresponda la convivencia ese día, lo mismo opera en el día de la madre y el padre.

Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que lo desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificados, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

De la opinión del Beneficiario:

Visto que el acuerdo garantiza el derecho de Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, y por cuanto el acuerdo le beneficia y por cuanto en la oportunidad procesal se escuchó la opinión de la niña, esta juzgadora garantizando el derecho a opinar de conformidad con lo establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos: C.A.A.G. y JOIBEL T.G.M., plenamente identificados.

Fundamentos de derecho

La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la niño de mantener contacto con ambos progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su artículo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad tiene derecho a la convivencia familiar, en efecto las partes convinieron en dicho derecho para su hijo, fijando los términos en que se ejercerá dicha convivencia familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la convivencia familiar entre el padre y los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Este tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución, visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre del Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 8 literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos: C.A.A.G. y JOIBEL T.G.M., en los términos ut Supra señalados.

Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los DIEZ (10) días del mes de A.d.D. mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN,

ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 83-2014 y se publicó siendo las 08:56 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

KP02-V-2011-000749

10/04/2014

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APE/MC/msa.-

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