Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSentencia Absolutoria

revisaron eran dos panelas de marihuana envueltos en tirro Beige. También declara que todos los funcionarios andaban uniformados y que Jakson Carrillo colecto la evidencia, manifestando igualmente que todos los funcionarios que entraron observaron la evidencia. Por su parte el Funcionario R.G.R., manifiesta entre otras cosas que vieron a un ciudadano con un Jean negro y una camisa a cuadros, y se le notaba una bolsa grande de regular tamaño, que al notar la presencia de la policía opta por meterse dentro de la residencia, donde el inspector procede a ingresar en la residencia y el se queda en la parte externa de la casa con Colina, resguardando el frente, dicho este que se contradice con lo declarado por el Inspector R.R., quien manifestó que el acusado lanzo la Bolsa dentro de una vivienda al ver a la comisión policial, que el no visualizo lo que había dentro de la vivienda, que el Jefe de la Comisión les informó que en el interior de la bolsa había estupefacientes, que el tuvo conocimiento a través del jefe de la Comisión que el que colectó la evidencia fue Jakson, que el vio la bolsa de tamaño regular de material sintético y que a el no le mostraron el contenido de la bolsa, contradiciéndose igualmente con lo declarado por el Funcionario R.R., quien manifestó que todos los que actuaron se les mostró las evidencias. Igualmente manifiesta que el acusado cuando ve la comisión iba para acá y para allá y entro apresurado, lo cual contradice igualmente con lo declarado por el funcionario R.R., quien manifiesta que el ciudadano al ver la comisión arrojo la bolsa y luego procede a entrar a la vivienda. En cuanto a la declaración del Funcionario Á.R.C., quien manifiesta entre otras cosas que visualizaron un ciudadano que vestía camisa de cuadro con pantalones Jean y era una casa verde con rejas blanca, y como yo iba adelante, cuando ve la comisión asume una actitud nerviosa y lanza el objeto para la casa, que se bajan los auxiliares de la motos y que el estuve en la parte externa y a una de las preguntas del Fiscal, manifestó que el objeto que arrojo el acusado fuel el que vio en la comandancia, dicho este que se contradice nuevamente con lo declarado por el Inspector R.R., cuando declara que todos los funcionarios que actuaron observaron la evidencia, siendo que el declarante manifiesta que vio las evidencias en la Comandancia . Igualmente a una de la preguntas del defensor, manifiesta que el acusado estaba parado frente a la casa y que sostenía la bolsa en la mano haciendo un gesto con el brazo extendido hacia delante, lo cual se contradice con lo declarado por R.R., quien manifiesta que el ciudadano lanzo la bolsa hacia la vivienda y con lo declarado por R.G.R., quien manifiesta que el ciudadano cuando ve la comisión se pone nervioso y opta por entrar a la vivienda, manifestando de igual manera que los funcionarios Carrillo, Vásquez y Reyes le informaron lo que incautaron En la Comandancia. Igualmente manifiesta que no sabe en que lugar detuvieron al detenido, cuando R.R., Manifiesta que lo detiene entrando a la Vivienda y R.G.R. y Á.R.C., manifiestan que fue dentro de la vivienda. Por su parte el Funcionario L.A.R.S., quien manifiesta que visualizaron a un ciudadano que asume una actitud sospechosa y lanza un objeto, el jefe de la comisión entra en la vivienda y asigna dos funcionarios, que el se queda en la parte de afuera mientras los otros tres hacían el procedimiento, señala igualmente que ingresaron al inmueble L.V. y el otro que es de apellido Carrillo, que se observaron dos panelas envueltas con en un tirro de color beige, la cual estaban en una bolsa azul y que habían entrado por la Puerta porque esta estaba abierta, señalando que la bolsa la tenia como si la quisiera esconder, lo cual se contradice con lo declarado por el funcionario Á.C., quien manifiesta que el acusado estaba parado y la bolsa la tenia con la mano estirada hacia delante. Todas estas contradicciones de los funcionarios aprehensores, llevan a quienes aquí deciden a no obtener certeza de la veracidad de los mencionados testimonios, lo que configura la DUDA RAZONABLE, de la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal del Acusado de Autos, en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Y así se decide.-

6) Con el testimonio de la ciudadana I.I.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.028.446, quien expuso lo siguiente: Yo me encontraba en mi trabajo y un empleado me dijo que habían dos persona vestidas de civil en la casa del señor Carlos, y estaban las dos personas paradas afuera, se subieron en la pared y se encaramaron en el techo, y después de unos minutos, salieron con el sujeto dentro de la casa, llegaron mas refuerzos vestidos de policía, y no le vimos ningún tipo de objetos ni a los policías vestidos de civil ni al sujeto, y luego vimos que se lo llevaron con todos los policías.

7) Con la declaración del ciudadano R.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.488.811, quien expuso: “Yo iba saliendo de mi casa a mi trabajo y vienen pasando dos funcionarios vestidos de civil y le aviso a mi p.e. un poquito mas arriba de la casa del señor Carlos subiéndose por el techo y cuando se lo llevaban llegaron unos funcionarios mas, yo estaba sentado y salieron sin nada, si somos vecinos y que yo sepa el tenía una venta de verdura en su casa.

8) Con la declaración del testigo OMEVERIC R.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 14.796.267, quien expuso:”Le voy a contar como fue el procedimiento yo salgo como a las 2 de la tarde por ahí por la calle aurora, voy con mi camión voy a mi negocio y lo pongo cerca, al momento que voy saliendo del negocio veo 2 policías motorizados funcionarios pero vestidos de civil. Me siento en la esquina y veo parados en la casa del sr. Colina que se bajaron los 2 motorizados tenían unos koalas y veía que tocaban y tocaban y vi que uno de los funcionarios que tocaban la puerta lo vi que se metió por el porche, luego salieron los 2 funcionarios se metieron y uno se metió por el techo, porque salto las rejas, a los 15 segundos vi que el otro funcionario se emitió por el porche, luego vi que llego una patrulla y vi que se metieron tranquilamente a la casa, y vi al Sr. Colina con los policías, y vi que estaba uno adelante y otro atrás, después el hermano del sr Colina venia caminando eso fue como a las 2y30 y empezamos a preguntar que fue lo que paso allí a la gente que estaba ahí y me dijeron que era un operativo que había por el sector eso fue lo que yo vi. Que mas le puedo decir”.

A la declaración en el debate oral y Publico de los Testigos presénciales de los hechos ciudadanos I.I.C., R.A.R. y Omervic R.P., las cuales se señalan de manera resumida en el presente capitulo con los Nºs 6, 7, y 8, (de manera amplia en el capitulo II de la sentencia) de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal constituido en forma Mixta, LE OTORGA VALOR PROBATORIO A FAVOR DEL ACUSADO de autos, ya que según los principios de Oralidad y el contradictorio que deben regir todo debate Oral y Publico, a los mismos se les sometió al control de la Prueba Testimonial por las partes y especialmente del Ministerio Publico, quien no pudo con sus repreguntas desvirtuar la contesticidad de estos ciudadanos en el Juicio Oral y Publico, siendo que de sus declaraciones se pudo acreditar los hechos que quedaron demostrados en el debate y que no son otros que en 22/07/09, se encontraban estos ciudadanos en su sitio de trabajo denominado Materiales ROBERT C.A. que se dedica a trabajos de arcilla ubicado en la Calle Aurora, esquina las Flores con calle Iturbe, en el sector Chimpire Municipio M.d.E.F., siendo aproximadamente entre 2:00 y 3:00 Horas de la Tarde se percatan que frente a la residencia del acusado C.A.C., se encontraban dos personas tocando la puerta, uno de ellos llevaba un Koala, que se suponía que eran policías porque andaban el Motos identificadas de la Comandancia de Policía de Falcón, pero que andaban de Civil, quienes después de tocar en varias oportunidades la puerta del inmueble, uno de ellos opto por subirse al techo y entro a la vivienda levantando una lamina de acerolit, y el otro salto la cerca y entro por el Porche, para posteriormente sacar al ciudadano acusado del inmueble sin que las personas que estaban presenciando los hechos se percataran de la presencia de alguna bolsa en las manos del acusado de autos, ni que se le incautara ningún objeto, ni mucho menos que los policías llevaran alguna evidencia en la mano, que se pudiese presumir que eran las evidencias del procedimiento. Y así se decide.

9) Con la declaración del testigo S.A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.510.903, quien expuso: “Yo estoy aquí porque de rutina siempre paso por allí por mi trabajo, y ese día me pare en la esquina de la calle Aurora, había una patrulla y una motos y los policías hacían un procedimiento, yo lo visualice como a una distancia de treinta a cuarenta metros”.

La presente declaración del Testigo, este Tribunal constituido en forma Mixta, no le da ningún valor probatorio ni a favor ni en contra, ya que el mismo manifestó en Juicio Oral, que solo presencio un procedimiento Policial en el sitio y hora que quedo acreditado en las actas de debate Oral y Publico, pero en el momento no supo a quien detuvieron en ese procedimiento, ni de lo que presumiblemente se había incautado. Y así se decide.

11) Con la declaración del acusado C.A.C., quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa durmiendo y siento que andan varios funcionarios por mi casa, y violenta las puertas de mi casa y me dice que yo vendo drogas, entraron me dieron unos golpes y me trajeron detenido y allí aparecieron una droga, como se lo dije en la fecha anterior y si yo asumía yo tenía un beneficio, tengo 13 meses preso y si esa droga fuera mía yo asumo y me sale un beneficio, yo tengo mi familia, eso es como si yo matara a alguien y se lo tirara en la casa al Fiscal y le dijera que es el culpable, yo tengo mis hijos y que a nadie le gustaría y yo soy inocente de lo que se me está acusando.

La declaración del ciudadano C.A.C., acusado en el presente asunto, la valora este Tribunal como un medio de defensa a su favor, por cuanto su declaración libre y espontánea tuvo sustento en lo declarado por los testigos aportados por la defensa ciudadanos I.I.C., R.A.R. y Omervic R.P., quienes a través de su testimonio acreditaron en el debate oral y Publico, que el acusado de autos no se encontraba en la calle Aurora, esquina las Flores con calle Iturbe, en el sector Chimpire Municipio M.d.E.F., el día 22/07/09, fecha en la cual fue detenido por una comisión de Policía del Estado Falcón, ni que fuera perseguido por la comisión y lanzara una bolsa para dentro de su vivienda, sino que tal como lo declara el acusado, él se encontraba en la misma dirección antes descrita pero dentro de su casa, al momento que funcionarios de P.f. vestidos de civil, irrumpieron en su vivienda y lo detuvieron, trasladándolo a la comandancia de Policía, donde fue señalado de la tenencia de las evidencias presuntamente incautadas. Y así se decide.

12) ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-391, de fecha 23 de julio de 2009, suscrita por las Expertas Inspectoras LENALIDA GURECUCO y detective SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, que riela al folio 11 de la primera pieza.

13) Con la Experticia Botánica oficio Nº 9700-060-391, control 391 de fecha 23 de Julio de 2009, realizada por los expertos LENALIDA GUARECUCO y SILED ROJAS, que riela al folio 69 y vuelto de la pieza uno.

A las Actas de Inspección y Experticia Botánica NºS 9700-060-391, de fecha 23 de Julio de 2009, suscrita por las Expertas Inspectoras LENALIDA GURECUCO y detective SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, (10 y 11) este Tribunal constituido en forma Mixta la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta , la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y sobre todo los conocimientos científicos de las Expertos que la practican, en la cual se verifica que las evidencias presuntamente incautadas en el procedimiento donde resulto detenido el acusado C.A.C., se trataba de restos vegetales y semillas de la sustancia denominada Cannabis Sativa Line, y que el peso bruto era ochocientos gramos y algo mas, y el peso neto era de 776,79 gramos, pruebas documentales estas que fueron incorporadas al debate Oral por su lectura y controladas por las partes, pero que no son suficientes por si sola, ni concatenándolas con otros elementos de Prueba como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores, para demostrar la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal del Acusado de autos en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, ya que las mencionadas declaraciones son contradictorias entre si, sobre la forma en que ocurrieron los hechos y sobre la veracidad de la incautación de la evidencia en ese Procedimiento. Y así se decide.

12) Con el Acta de inspección 1197 realizada por H.H. e Ixora Flora al sitio del suceso ubicada al folio 66 del expediente,

13) Acta de reconocimiento legal N° 9700-060-351, de fecha 23 de Julio de 2010, realizada por H.H. a unos objetos ubicada al folio 71 del expediente.

Al acta de Inspección Nº 1197 y al Acta de Reconocimiento Legal 9700-060-351 Reconocimiento Legal de fecha 23 de Julio de 2010, suscritas por los expertos Ixora Flores y H.H., Este Tribunal las incorporó por su lectura de conformidad con el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas fueron ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al Juicio, pero este Tribunal no las valora ni a favor ni en contra del Acusado de autos, por cuanto la Primera a pesar de habérsele librado varias citaciones y mandatos de Conducción, la misma fue contumaz en acudir por si o a ser trasladada por medio de la fuerza Publica a este Tribunal, a los efectos que depusiera sobre el Acta de Inspección que le realizo al sitio del suceso y el segundo se encuentra detenido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por el presunto delito de Extorsión y a pesar que se libraron varias ordenes de Traslado, el mismo no fue traído a este Tribunal, a deponer sobre las actuaciones suscritas por él en el presente procedimiento. Y así se decide.-

Ahora bien; analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se pudieron evacuar en el debate oral y Publico todas recibidas por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máxima de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que el Ministerio Público a través de su actividad probatoria no logró por medio de sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación fiscal promovido y ofrecido en la fase intermedia del proceso penal.

Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal del Acusado C.A.C., en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, dudas que surgen indudablemente por las evidentes contradicciones en las cuales incurren los funcionarios aprehensores del acusado de autos, en el debate Oral y Publico, dudas que llevan a estos Juzgadores a la creencia cierta que tales hechos sucedieran tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación.

Correspondió a este Tribunal Mixto Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que el ciudadano C.A.C., sea responsable penalmente del delito por el cual se le acusó, ya que en el debate oral y publico se acredito que en 22/07/09, se encontraban los ciudadanos I.I.C., R.A.R. y Omervic R.P., en su sitio de trabajo denominado Materiales ROBERT C.A. que se dedica a trabajos de arcilla ubicado en la Calle Aurora, esquina las Flores con calle Iturbe, en el sector Chimpire Municipio M.d.E.F., siendo aproximadamente entre 2:00 y 3:00 Horas de la Tarde se percatan que frente a la residencia del acusado C.A.C., se encontraban dos personas tocando la puerta, uno de ellos llevaba un Koala, que se suponía que eran policías porque andaban el Motos identificadas de la Comandancia de Policía de Falcón, pero que andaban de Civil, quienes después de tocar en varias oportunidades la puerta del inmueble, uno de ellos opto por subirse al techo y entro a la vivienda levantando una lamina de acerolit, y el otro salto la cerca y entro por el Porche, para posteriormente sacar al ciudadano acusado del inmueble sin que las personas que estaban presenciando los hechos se percataran de la presencia de alguna bolsa en las manos del acusado de autos, ni que se le incautara ningún objeto, ni mucho menos que los policías llevaran alguna evidencia en la mano, que se pudiese presumir que eran las evidencias del procedimiento. Y así se decide.

Ahora bien; en el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del IN DUBIO PRO REO al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador imponer la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos, generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad

Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio IN DUBIO PRO REO, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer Sentencia absolutoria al acusado de marras C.A.C., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DE FORMA UNANIME: PRIMERO: La no culpabilidad del ciudadano C.A.C., por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se absuelve al ciudadano C.A.C., venezolano, de 50 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 5.292.925, residenciado Calle Aurora, casa Nº 32-40, Coro. Municipio M.d.e.F., por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la ley que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la L.I.d.A.C.A.C., la cual se hará efectiva desde la sala de este Tribunal. CUARTO: Se absuelve de las Costas Procesales al Estado venezolano, por cuanto el mismo tiene la obligación de ejercer la acción penal. QUINTO: El tribunal se acoge a lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto integro de la Sentencia. SEXTO: Se acuerda oficiar al director del Internado Judicial, a los efectos de informarle que el acusado de autos, se le otorgo la libertad inmediata desde esta sala de juicio De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado. Se deja constancia que la representación fiscal solicita copias certificadas de la sentencia una vez publicada. Se deja constancia que las partes prescindieron de la lectura de la presente acta.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los siete (7) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Diarícese. Déjese copia en el Tribunal

JUEZ PRIMERO DE JUICIO UNIPERSONAL

ABG. J.A.G.C.

JUECES ESCABINOS

J.A.Z.A.B.M.

EL SECRETARIO

ABG. S.R.Z.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002518

ASUNTO : IP01-P-2009-002518

CAPITULO I

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.A.G.C.

ESCABINOS: J.A. ZAVALA Y A.B.M.

FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUB: ABG. F.F.P.

SECRETARIO: ABG. S.R.Z.

ACUSADO: C.A.C.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.A.R.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Mixta, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano C.A.C., a quien en la audiencia oral de fecha 9 de Diciembre de 2010, este Juzgado Constituido en forma Mixta lo ABSOLVIO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Primero de control de este Circuito Penal, estableció que los hechos por los cuales fue detenido el hoy acusado C.A.C., sucedieron de la siguiente manera:

Consideró el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al ordenar elevar la presente causa a Juicio, que según consta en acta policial de fecha 22/07/09 suscrita por el funcionario INSP. (PF) R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 11.804.769, adscrito a la Brigada motorizada de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, en la cual se dejó constancia que: “…siendo las 04:15 horas de la tarde del día de miércoles 22 de julio de 2009, se encontraba realizando labores de recorrido por el perímetro de esta ciudad. Y como auxiliar el CABO/2DO: L.R., como auxiliar el SGTO/1RO: R.R., unidad moto signada con las siglas m-299, conducida por el AGTE: YAKSON CARRILLO, como auxiliar el DTGDO: L.V., al AGTE: A.C., al momento que se desplazaban por la calle Aurora entre calle Iturbe y calle Flores, visualizan a un ciudadano que vestía camisa de vestir, mangas cortas a cuadro de color a.c., pantalón jeans color negro, de tez morena, de contextura gruesa, quien se encontraba frente a un inmueble de color verde, de rejas de color blanco, el mismo tenía entre sus manos un envoltorio de tamaño regular de gran tamaño, color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial, opta una actitud nerviosa, lanzándo dicho envoltorio que es proveniente de interés criminalistico, por lo que procede a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal penal, identificándose como funcionarios policiales, la cual no acata, introduciéndose en el inmueble antes mencionado, procediendo los funcionarios conforme a lo establecido en el artículo específicamente por el barrio la cañada, al momento que se desplazaban por la calle las Flores, de conformidad con lo establecido en articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a introducirse en dicha residencia los funcionarios, dándole alcance al ciudadano antes descrito en el porche de la prenombrada residencia, observando a su vez en el piso del porche, un envoltorio el cual fue lanzado por el ciudadano retenido, ya que ninguna persona adyacente al lugar del procedimiento no se prestaron como testigos voluntarios por lo conflictivo del sector y por temor a represalias, ordenándole al agente: YAKSON CARRILLO, que procediera de acuerdo al artículo 205 del COPP, a realizar la revisión del retenido, localizándole en le bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía la cantidad de (100BF) en dos billetes de (50 BF). Seguidamente colectan el envoltorio que fue arrojado por el imputado descrito con las siguientes características: Una (01) bolsa de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios tipo panelas de forma rectangular, embaladas con cinta adhesiva de color beige, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta ilícita que de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas presumiblemente ( MARIHUANA) .

Estos Fueron los hechos que considero establecidos el Tribunal de Control para ordenar el pase de la presente causa a la fase de Juicio, siendo los mismos por los cuales presento acusación el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal la cual cursaba por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 20 de abril de 2010, se le dio Entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó el sorteo Ordinario para la selección de escabinos, fijándose posteriormente la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, para finalmente constituir el Tribunal en forma Mixta en la Audiencia del día 13 de Agosto de 2010 y en fecha 31 de Agosto de 2010 se dio inicio al debate Oral y Publico continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 6/9/2010, 14/9/2010, 5/10/2010, 14/10/2010, 18/10/2010, 2/11/2010, 11/11/2010, 22/11/2010 1/12/2010 y 9/12/2010.

En fecha 31 de Agosto de 2010, siendo las siendo las siendo las 10:53 de la mañana, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral en contra del ciudadano C.A.C., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

De seguidas el ciudadano juez solicita al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. F.F., la defensa privada Abg. R.A.R., el ciudadano C.A.C., Acusado en el presente asunto previo traslado desde el Internado Judicial de Coro y los Jueces Escabinos J.A. ZAVALA Y A.B.M.. Igualmente el alguacil de sala informa que en la sala contigua no se encuentran testigos ni expertos. Seguidamente el ciudadano Juez procede a tomarle el debido Juramento a los escabinos de la siguiente manera: ¿Juran ustedes por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por las leyes y por el dios de sus creencias, cumplir fielmente el cargo que les ha sido encomendado por el Estado Venezolano? A lo cual manifiestan: Lo juramos. Si así lo hicieren que dios y la patria los premien, sino que los demanden. Seguidamente el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Hace el Juez, advertencia a las partes, en cuanto al registro del presente Juicio en las actas de debate, a los fines que estas manifiesten alguna objeción, tendiente a prescindir de la grabación del mismo; señalando tanto el defensor como el representante Fiscal, no tener objeción alguna, en cuanto al no registro del presente debate, a través de la presente y sucesivas actas. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente se concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, narró los hechos que se le atribuyen al acusado, señaló las pruebas testimoniales y documentales a ser evacuadas en el presente debate oral, y público; y solicita que en su oportunidad se le dicte Sentencia Condenatoria al ciudadano C.A.C., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias y Psicotrópicas. Acto seguido se le concede la palabra al defensor, quien expone sus alegatos de defensa y expone: Rechazo, contradigo y niego que el ciudadano C.A.C., haya cometido este delito por el cual lo acusó el Ministerio Público, como se demostrará en el presente Juicio, y aquí lo que hubo fue una Siembra de droga, cuando funcionarios violentaron el Hogar de mi defendido, si bien es cierto este es un delito pluri ofensivo como dice el Fiscal, pero no se puede tomar atajos ni veredas, para que los órganos policiales hagan ver que se está cometiendo este delito, me llama la atención que solo dos funcionarios supuestamente entraron al domicilio y suscribe el acta seis funcionarios, no hay testigos del procedimiento, y se demostrará la i.d.C.A.C.. En este estado procede el ciudadano juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado que SI DESEA DECLARAR. Seguidamente se identificó como C.A.C., venezolano, de 50 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 5.292.925, residenciado Calle Aurora, casa Nº 32-40, Coro. Municipio M.d.e.F., y expuso: “Yo me encontraba en mi casa durmiendo y siento que andan varios funcionarios por mi casa, y violenta las puertas de mi casa y me dice que yo vendo drogas, entraron me dieron unos golpes y me trajeron detenido y allí aparecieron una droga, como se lo dije en la fecha anterior y si yo asumía yo tenía un beneficio, tengo 13 meses preso y si esa droga fuera mía yo asumo y me sale un beneficio, yo tengo mi familia, eso es como si yo matara a alguien y se lo tirara en la casa al Fiscal y le dijera que es el culpable, yo tengo mis hijos y que a nadie le gustaría y yo soy inocente de lo que se me está acusando. Es todo.

Posteriormente el ciudadano Fiscal interroga al acusado y se hace constar que el acusado manifestó que los hechos fueron el 22 de Julio de año pasado, que los funcionarios llegaron como a las tres o tres y media de la tarde, que primero llegaron dos y luego como ocho, andaban unos civiles y otros uniformados, que el se dedica a vender frutas, que el no consume drogas, que ha estado detenidos en varias oportunidades, que una vez por un hurto y otra por una sustancia psicotrópicas de una pastillas. Se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo explica que ha estado detenido por drogas? Responde: Que eso fue por averiguaciones. ¿Qué opina usted de la cantidad de droga incautada en el presente procedimiento? Esa droga no fue mía. ¿Por qué usted asumió una actitud sospechosa? Yo no asumí ninguna actitud sospechosa, porque yo estaba durmiendo. Es todo.

Acto seguido procede la defensa a interrogar al acusado. Seguidamente el juez Presidente interrogó al acusado y se hace constar que el acusado manifestó que había un funcionario de apellido Cedeño que no aparece en ninguna de las actas, que el conoce a Cedeño porque lo había visto en la policía. Se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted ha tenido problemas con el Funcionario Cedeño o con algún otro Policía? No. ¿Cuántos funcionarios participaron? Primero dos, iban de civiles y luego llegaron los uniformados. Por cuanto no hay experto ni testigo se difiere la continuación del presente Juicio para el día Lunes, Seis (06) de Septiembre de 2010, a las 2:00 de la tarde. Quedan Citadas las partes presentes. Líbrese Boleta de traslado del Acusado desde el Internado judicial de esta ciudad. Cítese a los Expertos: Funcionarios del C.I.C.P.C. Inspectoras LENALIDA GUARECUCO, Detectives SILED ROJAS, H.H. y Agente IXORA FLORA, y a los testigos: Funcionarios de POLIFALCÓN Inspector R.R., SARGENTO 1ERO R.R., CABO 1ERO A.C., CABO 2DO L.R., DISTINGUIDO L.V. y AGENTE YAKSON CARRILLO. Siendo las 11:45 de la mañana concluye el acto.

En fecha Seis (06) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 02:57 de la tarde, oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público, en la causa seguida contra el ciudadano C.A.C., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias y Psicotrópicas. Verificada la presencia de las partes, el Tribunal hace un recuento de lo acontecido en la audiencia de apertura a juicio Oral en el presente asunto y de conformidad con el Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara formalmente la apertura a la recepción de las pruebas en el presente asunto seguido al ciudadano C.A.C., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el alguacil de sala indica al ciudadano Juez que no acudieron ni testigos ni expertos en la sala contigua y a tal efecto el ciudadano Juez acuerda alterar el orden de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de incorporar por su lectura una prueba documental. Seguidamente el ciudadano Fiscal da lectura al ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-391, de fecha 23 de julio de 2009, suscrita por las Expertas Inspectoras LENALIDA GURECUCO y detective SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, que riela al folio 11 de la primera pieza. En tal sentido se declara incorporada la mencionada prueba documental por su lectura al debate oral y publico y la defensa no hace oposición. Por cuanto no hay expertos ni testigos, se suspende el Juicio para que continúe el día Martes, Catorce (14) de Septiembre de 2010, a las 2:30 de la tarde. Quedan Citadas las partes presentes. Se libro mandato de conducción con su superior Jerárquico a la Experta: Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Inspectora LENALIDA GUARECUCO, a los Funcionarios de POLIFALCÓN R.R., R.R., A.C., y YAKSON CARRILLO. Traslado de POLIFALCÓN del testigo: L.V.. Se libro oficio al Tribunal Tercero de Juicio para que autorice el traslado de H.H., ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quien se encuentra detenido a la Orden de ese Tribunal. Se libro citación a I.I.C. Y R.A.R..

En fecha Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 03:10 de la tarde, oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público, en la causa seguida contra el ciudadano C.A.C., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias y Psicotrópicas. Se verifica la presencia de las partes y se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas en el presente asunto y se llama a la Experta LENALIDA DEL C.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.769.030, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le tomo Juramento, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le explicó el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista al ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-391, de fecha 23 de julio de 2009, suscrita por su persona y la detective SILED ROJAS, y experticia Botánica con el mismo número insertas en los folios 68 y 69 de la primera pieza, y en tal sentido expuso: Reconozco el contenido y firma de los documentos eso fue unos resto vegetales que fueron llevados por la Policía del Estado Falcón, se verificó la cadena de custodia, se tomo la muestra, se determinó el peso bruto y un peso neto de 776,79 gramos y se realizan las experticias, primeramente se realiza la Inspección y se lleva al microscopio, se realizan las pruebas de orientación y de certeza.

Acto seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y se hace constar que la experta manifestó que el acta de inspección se realiza para reconocer el tipo de sustancias que se trato en este caso eran restos vegetales y semillas, y posteriormente se hace la experticia para determinar la sustancia en este caso Cannabis Sativa Line, que el peso bruto era ochocientos gramos y algo mas, y el peso neto era de 776,79 gramos, que se compara el oficio que trae el funcionarios con la evidencia y la forma como se presenta la evidencia, que la muestra no tenía ningún tipo de alteración cuando se recibió de los funcionarios, que eran dos panelas y se toma una sola muestra ya que la sustancia tenía las mismas características, que la alícuota que se toma es de un gramo, que se realizó prueba de certeza, que Cannabis Sativa o marihuana es una droga alucinógena cien por ciento produce distorsión en el pensamiento en los sentidos, produce depresión en la persona e inclusive la muerte, que la Cannabis sativa no tienen ningún fin terapéutico, que se recibe la muestra de la policía del Estado Falcón.

Seguidamente el defensor interroga a la experta y se hace constar que la misma manifestó que no está en sus funciones para determinar si la prueba tenía las huellas del acusado, que ella no se trasladó al sitio donde se incautó la droga. Seguidamente es interrogada por el juez Presidente y se hace constar que venía en una bolsa de material sintético en cinta adhesiva que la protegía muy bien, que la cinta adhesiva era de color marrón, que la cinta adhesiva es la que se denomina morro pac, que venía totalmente sellada.

Se hace constar que los Jueces escabinos no formularon preguntas. De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se altera el orden de recepción de las pruebas por cuanto no hay expertos y se llama al testigo R.A.R.U., titular de la cédula de identidad Nº 11.804.769, Inspector adscrito a POLIFALCÓN, a quien se le tomo Juramento, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le explicó el motivo de su comparecencia y expuso: “Eso fue el mes de Julio del año pasado, íbamos en recorrido normal y cuando íbamos por el callejón las Flores, observamos a una persona que tenía una bolsa en las manos, cuando nos ve arrojó la bolsa para una vivienda y le damos la voz de alto y se introduce dentro de la vivienda, y procedemos a ingresar en la vivienda se colecta el envoltorios era una bolsa azul y cuando revisamos eran dos panelas de marihuana envueltos en tirro Beige, y lo trasladamos a la comandancia general”.

Acto seguido es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar que el testigo manifestó que los integrantes de la comisión eran el Sargento Rodríguez, el Cabo Colina, el Cabo Reyes, Jakson Carrillo, Vásquez y mi persona, que la Comisión eran seis en total, que la comisión andaban todos uniformados y se desplazaban en Unidades motorizadas, que el procedimiento fue en Julio de 2009, que el ciudadano arrojó la bolsa hacia el lado derecho, que la evidencia la recaba Jakson Carrillo, que los funcionarios que entraron a la vivienda observamos la evidencia, que primero se detiene al ciudadano y posteriormente colectan la evidencia, que el envoltorio era una bolsa azul plástico y en su interior estaba las panelas, que el observó dos envoltorios rectangular envueltas en tirro, que de acuerdo a su experiencia se trataba de marihuana, que en la parte interna del inmueble no había mas personas, que el procedimiento no estaba planificado, que el no conocía al Acusado.

Acto seguido es interrogado por el ciudadano Defensor y se hace constar la siguiente pregunta y respuesta: ¿El ciudadano fue requisado? Si por seguridad fue requisado, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente es interrogado por el Juez Presidente y se hace constar que el testigo manifestó que el procedimiento fue como a las cuatro a cuatro y Diez de la tarde, que el vio los envoltorios que estaban embalado en tirro de color beige, que había gente afuera que vociferaban palabras contra la comisión, que andaban en unidades motos de la Policía, que nunca había visto al acusado y no tiene problemas con él, que la evidencia la traslada el mismo funcionario que la colecto, que el inmueble era una casa con porche y con rejas, que la puerta del inmueble no estaba totalmente cerrada, que al acusado lo detienen ya entrando a la puerta principal de la casa, que habían curiosos presenciando el procedimiento. Se hace constar que los Jueces escabinos no formularon preguntas.

Posteriormente se llama al testigo R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.688.863, Sargento Primero adscrito a POLIFALCÓN, a quien se le tomo Juramento, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le explicó el motivo de su comparecencia y expuso: “Eso hace como un año y pico, nos encontrábamos el día 22 de Julio del año pasado, y hacíamos un recorrido con el inspector Reyes, en la Unidades 282 que conducía el jefe de la Comisión, la que cargaba Jakson era la 299, y la Unidad Moto 270, cuando pasábamos por la Calle Aurora con Las Flores, vimos a un ciudadano con un Jean negro y una camisa a cuadros, y se le notaba una bolsa grande de regular tamaño, al notar la presencia de la policía opta por meterse dentro de la residencia, donde el inspector procede a ingresar en la residencia y yo me quedo en la parte externa de la casa con Colina, resguardando el frente, eso fue el procedimiento.

Posteriormente es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar que el testigo manifestó que el procedimiento fue en el transcurso de la tarde del 22 de Julio del año pasado, que el Inspector iba en la parte delantera y el iba en la parte de atrás, que el no visualizo lo que había dentro de la vivienda, que el Jefe de la Comisión les informó que en el interior de la bolsa había estupefacientes, que el tuvo conocimiento a través del jefe de la Comisión que el que colectó la evidencia fue Jakson, que el vio la bolsa de tamaño regular de material sintético, que a el no le mostraron el contenido de la bolsa, que las personas que se aglomeraban en la parte externa del inmueble le decían palabras obscenas a la comisión, que las personas que se encontraban en la parte externa asumen esa conducta porque puede ser que sean amigos, vecinos, familias o se dedican a la misma actividad, que recibieron apoyo de la patrulla para trasladar al ciudadano, que el patrullaje era de rutina, que el procedimiento no fue planificado sino es de rutina. Se hace constar la siguiente pregunta y respuesta: ¿Conoce usted al ciudadano Acusado? No.

Seguidamente es interrogado por el ciudadano defensor y se hace constar que el testigo manifestó que al inmueble entraron tres funcionarios, que una actitud nerviosa fue porque cuando vio la comisión iba para acá y para allá y entra apresurado, que ningún funcionario se subió en el techo.

Acto seguido en interrogado por el juez Presidente y se hace constar que el testigo manifestó que la comisión eran seis, que eran el Inspector R.R., Cabo Primero Á.C., Cabo Segundo L.R., el Agente Jakson, el otro como era de apellido Revilla, que no recuerda como era la vivienda, que no conocía al Acusado de vista, trato ni comunicación, que el que colecto la evidencia fue el Agente Jakson, que habían varios curiosos en actitud agresiva, que nadie quiso ser testigo por la actitud agresiva que asumieron. Se hace constar que los ciudadanos escabinos no realizaron preguntas.

Posteriormente se llama a la testigo de la Defensa ciudadana I.I.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.028.446, a quien se le tomo Juramento, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le explicó el motivo de su comparecencia y expuso: Yo me encontraba en mi trabajo y un empleado me dijo que habían dos persona vestidas de civil en la casa del señor Carlos, y estaban las dos personas paradas afuera, se subieron en la pared y se encaramaron en el techo, y después de unos minutos, salieron con el sujeto dentro de la casa, llegaron mas refuerzos vestidos de policía, y no le vimos ningún tipo de objetos ni a los policías vestidos de civil ni al sujeto, y luego vimos que se lo llevaron con todos los policías.

Acto seguido es interrogado por el ciudadano defensor y se hace constar que la testigo manifestó que su sitio de trabajo en la Calle Aurora, esquina las Flores con calle Iturbe, en el sector Chimpire, que de su trabajo al sitio donde ocurrieron los hechos hay como cincuenta o sesenta metros, que llegaron dos policías vestidos de civil primero, que luego llegaron varias motos y después una patrulla, que ella no vio a C.C. en la calle, que el estaría en su casa cuando lo aprehendieron, que el señor Carlos cuando lo sacaron no llevaba ningún objeto.

Seguidamente es interrogada por el ciudadano Fiscal y se hace constar que ella tiene toda la vida conociendo al acusado, que ella no ha tenido trato con el Acusado solo lo conoce de vista, que los hechos ocurrieron entre dos y tres de la tarde, que cuando llegó el refuerzo salieron los policía con Carlos. Se hace constar las siguientes pregunta y respuesta: ¿Usted tiene conocimiento que el Acusado ha estado detenido varias veces por droga? Responde: No. Se hace contar que la testigo manifestó que el vio a dos personas vestidas de civil afuera de la casa, que ella no pudo visualizar lo que ocurría dentro de la casa del Acusado, que a ella le dijo un hermano del acusado para que viniera declarar porque tenía conocimiento de los hechos, que ella habita en el sector Chimpire, que ella no tiene conocimiento si hubo otro procedimiento de drogas en el sector, que ella trabaja en la empresa materiales ROBERT C.A. que se dedica a trabajo de arcilla, que ella tiene conocimiento que C.C. se dedicaba a vender como en una Bodega, que actualmente el señor Colina es obrero eventual porque ella oye que personas dicen que el Señor Carlos corta el monte, que habían funcionarios en el lugar de POLIFALCON.

Seguidamente es interrogada por el Juez Presidente y se hace constar que la testigo manifestó que se supo que los que estaban de civil eran funcionarios policiales por las motos, que ella no se percató que ese día en horas de la mañana se practicó un allanamiento en esa calle, que ella vio a funcionarios de civil encima del techo del señor Carlos, que ella se encontraba como a cincuenta o sesenta metros cuando los policías salen de la calle con el Señor C.C., que ella tenía la suficiente visión para observar que no sacaron nada de la vivienda, que no sabe si el señor Carlos había tenido problemas con algún funcionario policial.

Posteriormente se llama al testigo de la Defensa ciudadano R.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.488.811, a quien se le tomo Juramento, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le explicó el motivo de su comparecencia y expuso: “Yo iba saliendo de mi casa a mi trabajo y vienen pasando dos funcionarios vestidos de civil y le aviso a mi p.e. un poquito mas arriba de la casa del señor Carlos subiéndose por el techo y cuando se lo llevaban llegaron unos funcionarios mas, yo estaba sentado y salieron sin nada, si somos vecinos y que yo sepa el tenía una venta de verdura en su casa.

Seguidamente es interrogado por el Defensor y se hace constar que el testigo manifestó que cuando salio de su casa pasaron dos funcionarios vestidos de civil, que cuando se llevaron al señor Carlos ya habían llegados otros funcionarios, que no tiene conocimiento si ese día hubo otro allanamiento en el sector, que el trabaja en el sector Chimpire.

Seguidamente es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar que el testigo manifestó que era primo de la ciudadana I.I.C., que su horario de trabajo es de ocho a Doce y de Dos a Seis de la tarde, que primero eran dos funcionarios de civil y después llegaron Uniformadas, que ellos cuando salieron no llevaban nada en las manos, que el hermano de C.C. le informó que lo habían detenido por averiguación, que el señor C.C. tiene una Bodega donde vende frutas, verduras o cambures. Se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo explica que en horas laborables estuvo todo ese tiempo sentado en la esquina y también laboraba? Responde: Yo me llevo mi silla y me siento en la esquina y si llega cualquier cliente voy y le despacho. ¿Qué distancia hay desde su trabajo hasta la casa del señor C.C.? Hay aproximadamente de Cincuenta a sesenta metros. ¿Si se percató si se encontró drogas dentro de la casa? Responde: No vi lo que sucedió dentro de la casa, pero cuando salieron no llevaban nada.

Seguidamente es interrogado por el ciudadano Juez Presidente y se hace constar que el testigo manifestó que llegaron dos funcionarios vestido de civil y uno sube por encima del techo de la vivienda y entra por el techo y dobla una lamina de acerolit, que en ningún momento vio a su vecino Carlos en la calle. En est6e estado y por cuanto no hay expertos ni testigos, se suspende el Juicio para que continúe el día Veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, a las 10:00 de la mañana. Quedan Citadas las partes presentes. Se Libro mandato de Conducción a los Expertos: Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Detectives SILED ROJAS, H.H. y Agente IXORA FLORA, y a los testigos Funcionarios de POLIFALCÓN A.C. y L.R.. Se Cito por el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal al Funcionario JAKSON CARRILLO y se ordena el Traslado del Comando de POLIFALCÖN al Funcionario L.V.. Se remitió Con oficio los respectivos mandatos de Conducción al Comando de seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional con copia al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Comandante de la POLIFALCÓN y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón.

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:40 de la mañana, oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público, en la causa seguida contra el ciudadano C.A.C., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias y Psicotrópicas. Se verifica la presencia de las partes y se hace constar que solo se encuentran en la sala el Defensor Privado, ABG. R.A.R.. Se hace constar la incomparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. F.F., y del Acusado C.A.C., quien no fue trasladado del Internado Judicial toda vez que se están realizando actos con motivo al día de Las M.P.d.L.R., según información del Alguacilazgo. En consecuencia se acuerda diferir la audiencia para el día Veintinueve (29) de Septiembre de 2010, a las 01:45 de la tarde. Quedaron Citadas las partes presentes. Se cito al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Líbrese Boleta de traslado del Acusado desde el Internado judicial de esta ciudad, para esa oportunidad a las 10:00 de la mañana. Se Libro mandato de Conducción a los Expertos: Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Detectives SILED ROJAS, H.H. y Agente IXORA FLORA, y a los testigos Funcionarios de POLIFALCÓN A.C. y L.R.. Se Cito por el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal al Funcionario JAKSON CARRILLO y se ordena el Traslado del Comando de POLIFALCÖN al Funcionario L.V.. Se remitió Con oficio los respectivos mandatos de Conducción al Comando de seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional con copia al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Comandante de la POLIFALCÓN y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón.

Por cuanto para el día 29 de Septiembre de 2010, se encontraba fijada la oportunidad para dar continuación al Juicio Oral y Público, en la causa seguida contra el ciudadano C.A.C., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, y en virtud de que no se dio Audiencia, toda vez que el ciudadano juez se encontraba en la ciudad de Caracas por motivos de salud, se acuerda diferir la continuación para el día Cinco (05) de Octubre de 2010, a las 01:30 de la tarde. En consecuencia se ordeno citar al Fiscal Septimo del Ministerio Público, al defensor Privado ABG. R.A.R. y a los escabinos J.A.Z. y A.B.M.. Se Libro boleta de Traslado del Comando de POLIFALCÖN al Funcionario L.V., para que rinda su declaración. Se cito a la funcionaria del C.I.C.P.C. SILIED ROJAS.

En fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 04:31 de la tarde, oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público, en la causa seguida contra el ciudadano C.A.C., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias y Psicotrópicas. Se verifica la presencia de las partes y se hace constar que no se encuentra el Acusado C.A.C., quien no fue trasladado del Internado judicial de esta ciudad por huelga de los reclusos. Acto seguido, el ciudadano juez informa que a los fines de que garantizar el desenvolvimiento del juicio, se proseguirá con el mismo, aun cuando no se haya trasladado al acusado, en base a la sentencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2007, Expediente 05-2287, número 730, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordena continuar con la celebración de la presente audiencia oral y pública. De seguidas pasa a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenando alterar el orden de recepción de las mismas de común acuerdo de las partes, encontrándose las partes conformes. Acto seguido el ciudadano Fiscal solicita se de por reproducida Experticia Botánica oficio Nº 9700-060-391, control 391 de fecha 23 de Julio de 2009, realizada por los expertos LENALIDA GUARECUCO y SILED ROJAS, que riela al folio 69 y vuelto de la pieza uno. A tal efecto se declara incorporada al Juicio la mencionada prueba documental y las partes no se oponen. En este estado se acuerda suspender el Juicio para continuarlo el día CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 3:00 DE LA TARDE. Quedan Citadas las partes presentes. Se cito a los Expertos: Funcionarios del C.I.C.P.C. Detectives SILED ROJAS, H.H. y Agente IXORA FLORA, y a los testigos Funcionarios de POLIFALCÓN A.C. y L.R..

En fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 03:57 de la tarde, oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público, en la causa seguida contra el ciudadano C.A.C., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias y Psicotrópicas. Se verifica la presencia de las partes y se hace constar la incomparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. F.F., el cual remitió oficio N° FAL-7-1184-2010, de fecha 13 de Octubre de 2010, en el que informó que tenía una acto de destrucción de droga en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en La Vela de Coro, la cual se agrega a la causa con la cual se relaciona, por tal motivo se acuerda diferir la continuación del Juicio para el día Dieciocho (18) de Octubre de 2010, a las 10:00 de la mañana. Quedan Citadas las partes presentes. Se cito a los Expertos: Funcionarios del C.I.C.P.C. Detectives SILED ROJAS, H.H. y Agente IXORA FLORA, y a los testigos Funcionarios de POLIFALCÓN A.C. y L.R..

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 03:20 de la tarde, oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público, en la causa seguida contra el ciudadano C.A.C., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias y Psicotrópicas. Se verifica la presencia de las partes y el ciudadano Juez hace un resumen de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en fecha Cinco (05) de Octubre de 2010, en la cual se le explicó al acusado que en esa fecha no fue trasladado del Internado judicial, y con la finalidad de que el juicio no se interrumpiera, se aplicó sentencia de sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juicio puede continuar cuando la incomparecencia del acusado se deba a causas no imputables al mismo, en este caso no se hizo el traslado, y se le informó que se dio lectura a experticia Botánica oficio Nº 9700-060-391, control 391 de fecha 23 de Julio de 2009, realizada por los expertos LENALIDA GUARECUCO y SILED ROJAS, que riela al folio 69 y vuelto de la pieza uno, la cual le fue leída al acusado por su defensor y manifestó su conformidad. Seguidamente se prosigue con la etapa de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se altera el orden de recepción de las pruebas por cuanto no hay expertos y se llama al testigo A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.203.524, Cabo Primero adscrito a POLIFALCÓN, a quien se le tomo Juramento, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le explicó el motivo de su comparecencia y expuso: “Eso fue el año pasado, estábamos de recorrido, andábamos en vehículos tipo moto, nos desplazamos por la calle Aurora y visualizamos un ciudadano que vestía camisa de cuadro con pantalones Jean y era una casa verde con rejas blanca, y como yo iba adelante, cuando ve la comisión asume una actitud nerviosa y lanza el objeto para la casa se bajan los auxiliares de la motos y yo estuve en la parte externa”.

Acto seguido es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué hacía por ese sitio? Hacíamos recorrido de rutina. ¿Quién observó primero al ciudadano con una actitud nerviosa? Mi persona. ¿Cuantos funcionarios integraron la comisión? Seis funcionarios. ¿Quién estaba a cargo de la Comisión? El inspector R.R.. ¿Qué objeto arrojó el ciudadano? Lo que vi en la Comandancia fueron panelas de presunta marihuana. ¿Qué función estaba en el procedimiento? El resguardo externo. ¿Dónde se ubicó el inmueble? calle Aurora entre Iturbe y las Flores. ¿Había curiosos? Si había. ¿Que tiempo actuó la comisión en el lugar? Como una hora o una hora y media. ¿Pidieron apoyo? Si, llegó una Unidad Patrullera para trasladar al ciudadano. ¿Quién estaba dentro del inmueble? El ciudadano. ¿Conocía al ciudadano Acusado antes del procedimiento? No.

Acto seguido es interrogado por el ciudadano Defensor y se hace constar la siguiente pregunta y respuesta: ¿En que dirección venían? Bajando por la Aurora. ¿Había mucha distancia entre el acusado y la comisión? Si como sesenta. ¿Cuándo ustedes venían el acusado estaba caminando o al frente de la casa? Estaba parado frente ala casa. ¿Qué funcionario dio la voz de alto? El funcionario R.R.. ¿Cómo tenía la bolsa? La sostenía en la mano (El funcionario hace un gesto con el brazo extendido hacia delante. ¿Cuántos funcionarios hacen recorridos? Se hace en bloque y eso depende. ¿Los funcionarios forzaron la puerta? No en ningún momento, la puerta estaba abierta.

Seguidamente es interrogado por el Juez Presidente y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué le vio al ciudadano en la mano? Era una bolsa azul. ¿Los funcionarios Carrillo, Vásquez y Reyes le informaron lo que incautaron? En la Comandancia. ¿En que sitio detienen al acusado? No se, yo estaba en la parte de afuera. ¿Cuántas personas había en los alrededores? Había como diez personas. ¿Qué manifestaban los curiosos? Palabras obscenas. Se hace constar que los Jueces escabinos no formularon preguntas.

Posteriormente se llama al testigo L.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.165.622, Cabo Segundo adscrito a POLIFALCÓN, a quien se le tomo Juramento, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le explicó el motivo de su comparecencia y expuso: “En el procedimiento había tres unidades de moto, yo estaba en compañía del Sargento Rodríguez, cuando íbamos por la calle Aurora, yo iba en la parte de atrás y visualizó a un ciudadano que asume una actitud sospechosa y lanza un objeto, el jefe de la comisión entra en la vivienda y asigna dos funcionarios y yo me quedo en la parte de afuera con dos funcionarios mas, mientras los otros tres hacían el procedimiento, llegó la patrulla salió la comisión y sacaron al ciudadano y lo trasladaron a la comandancia.

Posteriormente es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Quién se encontraba al mando de la comisión? El Inspector R.R.. ¿Quiénes ingresaron al inmueble? Distinguido L.V. y el otro es de apellido Carrillo. ¿Qué función hizo usted en el procedimiento? De seguridad de la parte externa. ¿Qué personas se acercaron a la comisión? Había unos curiosos que lanzaban sátiras y palabras obscenas. ¿Quién le prestó apoyo? La unidad de apoyo que llegó fue la 265. ¿Cómo eran los envoltorios? Se observaron dos panelas envueltas con en un tirro de color beige. ¿Dónde estaban esas panelas? En una bolsa de color azul. ¿Cómo se desplazaban? Nos desplazábamos de este a oeste. ¿Cómo se introducen en la vivienda? Por la puerta que estaba abierta. ¿Quien más estaba en la casa? No había más nadie. ¿A que hora fue el procedimiento? Como a las cuatro a cuatro y media.

Seguidamente es interrogado por el defensor y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo tenía agarrada la bolsa? La bolsa la agarraba de una forma como que la quisiera esconder. ¿Conocía el sector? Si. ¿A que distancia estaba cuando vieron a C.C.? Estaba cerca, como a veinte metros. ¿Cuántas puertas tenía la vivienda? Yo visualicé como dos.

Acto seguido es interrogado por el ciudadano Juez Presidente, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Recibieron la orden de ubicar testigos? No. ¿De que material era la bolsa? De material sintético. Se hace constar que los ciudadanos escabinos no formularon preguntas. Por cuanto no hay expertos ni testigos, se suspende el Juicio para que continúe el día Veintinueve (29) de Octubre de 2010, a las 02:00 de la tarde. Quedan Citadas las partes presentes. Se cito a las Expertos: SILED ROJAS y IXORA FLORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón. Se cito a JAKSON CARRILLO, por el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cito a los testigos de la Defensa S.A.L. y J.R.C.W.. Líbrese oficio al Tribunal Tercero de Juicio para que ordene el Traslado del Funcionario H.H., que se encuentra en la Comunidad penitenciaria.

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 02:50 de la tarde, oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público, en la causa seguida contra el ciudadano C.A.C., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias y Psicotrópicas. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez Presidente, ABG. J.A.G.C. y los ciudadanos escabinos J.A.Z. y A.B.M.. Se verifica la presencia de las partes y se hace constar no se encuentra el Acusado C.A.C., quien no fue trasladado del Internado Judicial de esta ciudad por cuanto informaron que la Unidad de Transporte se encuentra en la ciudad de Tucacas. Ante la imposibilidad de continuar el presente Juicio, se acuerda diferirlo para el día Martes, Dos (02) de Noviembre de 2010, a las 10:00 de la mañana. Quedan las partes citadas. Trasládese al Acusado C.A.C. del Internado Judicial. Se cito a las Expertos: SILED ROJAS y IXORA FLORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón. Se cito a JAKSON CARRILLO, por el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cito a los testigos de la Defensa S.A.L. y J.R.C.W.. Líbrese oficio al Tribunal Tercero de Juicio para que ordene el Traslado del Funcionario H.H., que se encuentra en la Comunidad penitenciaria.

En fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:04 de la mañana, oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público, en la causa seguida contra el ciudadano C.A.C., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias y Psicotrópicas. Se verifica la presencia de las partes y se prosigue con la etapa de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se altera el orden de recepción de las pruebas por cuanto no hay expertos y se llama al testigo S.A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.510.903, a quien se le tomo Juramento, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le explicó el motivo de su comparecencia y expuso: “Yo estoy aquí porque de rutina siempre paso por allí por mi trabajo, y ese día me pare en la esquina de la calle Aurora, había una patrulla y una motos y los policías hacían un procedimiento, yo lo visualice como a una distancia de treinta a cuarenta metros”.

Acto seguido es interrogado por el ciudadano Defensor y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿A que se dedica? Técnico Electricista. ¿Dónde labora? Actualmente estoy de reposo, pero trabajo para CADAFE. ¿Cuál fue la conducta de las personas? Totalmente normal. ¿Vio personas gritando? Al momento de estar allí no.

Acto seguido es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuesta: ¿Su oficio? Trabajo en CADAFE como técnico Electricista en el área de Inspección. ¿Qué relación tiene con el acusado? Ninguno. ¿Qué tiempo lleva viviendo en el lugar? Por allí no vivo yo, es que siempre paso por allí en mi carro, en mi camioneta Ford Runner. ¿Qué distancia vive usted del lugar? Como a cinco cuadras. ¿A usted le basta transitar por un lugar para conocer la persona que habita en ese lugar? No, yo paso como cualquier persona que paso. ¿Para usted es suficiente transitar por un lugar y cualquiera persona le pide que sea testigo? Yo estoy pasando y me paro a averiguar lo que está pasando. ¿Conoce el nombre del acusado? Si, C.C.. ¿Cuál fue el motivo de la presencia policial en la casa del acusado? No se. ¿Qué pudo observar lo que pasaba con la presencia policial? Lo que vi que estaba una moto y la patrulla de la policía. ¿Cuántas personas quedaron presas en ese procedimiento? Solamente al señor Carlos. ¿Por qué detuvieron al señor Carlos? Supe después, por los rumores que habían conseguido algo ilícito allí. ¿Tuvo conocimiento si esa persona fue detenida anteriormente por drogas? No. ¿Quién lo acompañaba? Iba solo. ¿Cuál es su horario de trabajo? Trabajo desde la una corrido hasta las 3:00 de la tarde. ¿Usted conoce a las personas que estaban allí? Si, es la misma gente que se la pasa trabajando por allí. ¿En ningún momento visualizo lo que pasaba dentro de la casa de C.C.? No. ¿Había algún cerco policial? No, era normal, habían como dos o un funcionario en la parte de afuera. ¿Se detuvo por curiosidad o fue que otra persona le dijo que se detuviera? Me detuve por curiosidad. ¿Los funcionarios a que cuerpo pertenecían? A los policías del Estado.

Seguidamente es interrogado por el Juez Presidente y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Esos funcionarios andaban de civil? Había como dos uniformados, pero había uno de Civil. ¿Dónde fue ese procedimiento? En la calle Aurora. Se hace constar que los Jueces escabinos no formularon preguntas. En este acto el Tribunal procede a PRESCINDIR DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, de los funcionarios JAKSON CARRILLO ya que se ordenó citar por el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo no se ubico y del Ex funcionario del CICPC H.H., quien se encuentra detenido en la Comunidad Penitenciaria de Falcon, a la orden del Tribunal Tercero de Juicio, a quien se solicito en varias oportunidades que su traslado y este no se realizo e, y no se realizó. En este estado y por cuanto no hay expertos ni testigos, se suspende el Juicio para que continúe el día Once (11) de Noviembre de 2010, a las 02:30 de la tarde. Quedan Citadas las partes presentes. Se cito a los Expertos: Funcionarios del C.I.C.P.C. Detectives SILED ROJAS y Agente IXORA FLORA, a los testigos de la defensa ciudadanos J.R.C.W. y OMERVIC PEREIRA. Se libró oficio a la Comandancia de Policía para que trasladen al DISTINGUIDO L.V..

En fecha ONCE (11) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 03:30 de la mañana, oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público, en la causa seguida contra el ciudadano C.A.C., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias y Psicotrópicas. Se verifica la presencia de las partes y a tal efecto se prosigue con la etapa de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se altera el orden de recepción de las pruebas por cuanto no hay expertos y se llama al testigo OMEVERIC R.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 14.796.267, a quien se le tomo Juramento, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le explicó el motivo de su comparecencia y expuso:”Le voy a contar como fue el procedimiento yo salgo como a las 2 de la tarde por ahí por la calle aurora, voy con mi camión voy a mi negocio y lo pongo cerca, al momento que voy saliendo del negocio veo 2 policías motorizados funcionarios pero vestidos de civil. Me siento en la esquina y veo parados en la casa del sr. Colina que se bajaron los 2 motorizados tenían unos koalas y veía que tocaban y tocaban y vi que uno de los funcionarios que tocaban la puerta lo vi que se metió por el porche, luego salieron los 2 funcionarios se metieron y uno se metió por el techo, porque salto las rejas, a los 15 segundos vi que el otro funcionario se emitió por el porche, luego vi que llego una patrulla y vi que se metieron tranquilamente a la casa, y vi al Sr. Colina con los policías, y vi que estaba uno adelante y otro atrás, después el hermano del sr Colina venia caminando eso fue como a las 2y30 y empezamos a preguntar que fue lo que paso allí a la gente que estaba ahí y me dijeron que era un operativo que había por el sector eso fue lo que yo vi. Que mas le puedo decir”.

Seguidamente interroga el la defensa: ¿habían curiosos en el sector? responde: si, los muchachos del vecindario, no estaba muy full. ¿Diga usted que actitud tomaron las personas que estaban allí? estaban tranquilas como si era normal

Seguidamente el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico pregunta: ¿diga su nombre completo? Omevervic R.P.A. ¿diga usted a que se dedica? soy comerciante vendo materiales de arcilla, ¿tiene empresa registrada? no solo cuando sale un chancecito, mas que todo viajo para valencia, punto fijo, ¿donde vive? Vivía en la calle aurora, ahorita vivo en la urb. las velitas. ¿que distancia hay en esa calle y de donde vio a la policía? cuadra y media, ¿que tipo de relación tenia con el Sr. colina? normal, vecino, ¿sabe a que se dedicaba el acusado Sr. colina? el era obrero y vendía frutas y cuestiones así, ¿ha estado detenido ud?, no nunca, ¿consume ud droga?, no, soy una persona sana, ¿cuando usted se refiere que conoce a un ciudadano de apodo pito, que relación tiene con el? es un conocido del sector. ¿Ha entrado a la casa del acusado señor colina? no nunca. ¿Cual es su jornada laboral? de 8 a 12 y de 2 a 6 a veces porque también trajo de madrugada por los viajes de material. ¿Usted vende materiales sin ningún tipo de empresa registrada? si, porque quien factura es mi cuñado porque el me da por comisión de revendedor. ¿Cuando llego la comisión ud estaba donde? yo estaba en la calle aurora saliendo del negocio y allí veo a los policías entrando a la casa. ¿ud vio a la comisión policial y cuantos efectivos eran? dos efectivos de civil y después vi dos efectivos motorizados uniformados, ¿ud tiene conocimiento porque estaban presentes en ese lugar los policías? no, tenia conocimiento porque estaban allí. ¿Supo ud quien quedo preso ese día? si, el sr. Carlos, ¿se entero porque? no, supe a los días y supe que era por droga o algo así, ¿tiene conocimiento que el acusado estuvo preso por droga?, no tuve idea de eso. ¿Ha conversado ud con el Sr. colina de lo sucedido? no. de eso nada. ¿ud tiene conocimiento que allí había droga? no, ¿conocía a los policías que se encontraban en el sitio? ninguno porque no veía bien la cara de los efectivos ¿en algún momento tuvo comunicación con los efectivos? no, nada, ¿que tiempo estuvieron los efectivos policiales? como media hora veinte minutos, ¿sabe ud si el sr colina consume drogas?, no lo se, ¿cuantas patrullas y motorizados llegaron? una moto con dos civiles y después una patrulla con dos efectivos y una moto con 2 efectivos uniformados, ¿como era el vehiculo? era una camioneta blanca, ¿ud refiere estar en un lugar cercano al sitio que tan cerca era? yo estaba sentado al frente estaba como a 60 metros de poste a poste, ¿que hacia allí? estaba esperando que se descargara, ¿que mercancía era? eran bloque, ¿de que negocio era? materiales robert, c.a ¿ diga la hora aproximada que ocurrieron los hechos? como 2y30 de la tarde, aproximado de la fecha? año y pico año y tres mese, ¿diga usted si se encontraba solo o acompañado?, estaba acompañado como de 6 personas, ¿que tipo de relación tiene ud con ellos? ninguna son vecinos de la familia de mi esposa. ¿Ha tenido problemas con efectivos policiales?, no en ningún momento, ¿se molesto por el procedimiento del ciudadano? no, no me molesto.

Seguidamente el ciudadano juez pregunta. ¿ud se percato que llevaban los policías? no, no vi que llevaran nada vi que iban como agarrados de la mano. ¿Cuantos funcionarios dice ud que subió al techo? uno nada mas, ¿el techo es de que material? Se ve como tejitas coloniales pero no se exactamente, ¿que actitud llevaba el sr colina cuando se lo llevaron detenido? iba tranquilamente lo llevaban agarrado de la mano, ¿esos funcionarios que hicieron el procedimiento lo vio en otras oportunidades? no señor juez, ¿diga usted si escucho después de la detención del señor colina que pedían dinero o algo? no, nada de eso. Se hace constar que los Jueces escabinos no formularon preguntas. Por cuanto no hay expertos ni otros testigos, se suspende el Juicio para que continúe el día VEINTIDOS (22) de Noviembre de 2010, a las 02:30 de la tarde. Quedan Citadas las partes presentes. Se deja constancia que la defensa PRESCINDE de la declaración del testigo J.R.C. y el Fiscal Séptimo no se opone a tal posición, se deja constancia de la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y el Abogado Defensor Privado copias simples del acta y se le acuerdan en la presente audiencia. Se libro mandato de conducción a la Guardia Nacional con copia y oficio al fiscal Séptimo del Ministerio Público al experto Ixora Flora, y boleta de traslado del ciudadano DISTINGUIDO L.V. desde la Comandancia de la policía del Estado Falcón.

En fecha ONCE (11) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 03:00 de la tarde en la oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público, en la causa seguida contra el ciudadano C.A.C., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias y Psicotrópicas. Se verifica la presencia de las partes y se hace constar que no se encuentran en la sede del Circuito Judicial ni testigos ni expertos citados para el día de hoy. Acto seguido se realiza acto de depuración con respecto a la secretaria Abg. Maysbel Martínez. De seguidas se pregunta las partes si tienen objeción en la presencia de la ciudadana secretaria en esta sala de Audiencia, manifestando las mismas que no. Acto seguido, el ciudadano Juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, hace un resumen de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, A tal efecto se prosigue con la etapa de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se altera el orden de recepción de las pruebas por cuanto no han comparecido testigos y expertos, incorporándose por su lectura acta de inspección 1197 realizada por H.H. e Ixora Flora al sitio del suceso ubicada al folio 66 del expediente, la cual queda incorporada al debate oral y publico por su lectura. En este acto y por cuanto no hay expertos ni testigos, se suspende el Juicio para que continúe el día PRIMERO (01) de DICIEMBRE DE 2010, a las 02:00 de la tarde. Quedan Citadas las partes presentes. Se libro mandato de conducción a la Guardia Nacional con copia y oficio al fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la experto IXORA FLORA y boleta de traslado del ciudadano DISTINGUIDO L.V. desde la Comandancia de la policía del Estado Falcón.

En fecha primero (01) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 03:30 de la tarde en la oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público, en la causa seguida contra el ciudadano C.A.C., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias y Psicotrópicas. Se verifica la presencia de las partes y se hace constar que no se encuentran en la sede del Circuito Judicial ni testigos ni expertos citados para el día de hoy. Acto seguido se realiza acto de depuración con respecto a la secretaria Abg. J.C.. De seguidas se pregunta las partes si tienen objeción en la presencia de la ciudadana secretaria en esta sala de Audiencia, manifestando las mismas que no. Acto seguido, el ciudadano Juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, hace un resumen de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, A tal efecto se prosigue con la etapa de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se altera el orden de recepción de las pruebas por cuanto no han comparecido testigos ni expertos, incorporándose por su lectura acta de reconocimiento legal N° 9700-060-351, de fecha 23 de Julio de 2010, realizada por H.H. a unos objetos ubicada al folio 71 del expediente. La cual queda incorporada por su lectura al debate oral y publico. Por cuanto no hay expertos ni testigos, se suspende el Juicio para que continúe el día JUEVES NUEVE (09) de DICIEMBRE DE 2010, a las 9:00 de La mañana. En este estado la representación fiscal solicita copias simples de la totalidad de las actas las cuales son acordadas en este mismo acto por no ser contrarias a derecho. Quedan Citadas las partes presentes. Se libro mandato de conducción al comisario jefe del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, con copia y oficio al fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la experto IXORA FLORA y boleta de traslado del ciudadano DISTINGUIDO L.V. desde la Comandancia de la policía del Estado Falcón.

En el día de hoy, nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:35 de la mañana en la oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público, en la causa seguida contra el ciudadano C.A.C., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias y Psicotrópicas. Se verifica la presencia de las partes y se hace constar que no se encuentran en la sede del Circuito Judicial ni testigos ni expertos citados para el día de hoy. Acto seguido, el ciudadano Juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, hace un resumen de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al Alguacil de sala, si se encuentra en sala contigua la Experto Ixora Flores y el Testigo Funcionario L.V., indicando el mismo que la primera no la hicieron comparecer y el segundo no fue trasladado. En este estado por cuanto no han no han comparecido la Experto Ixora Flores y el Testigo Funcionario L.V., Este Tribunal procede a PRESCINDIR de la declaración de los mencionados ciudadanos, por cuanto se le han enviado varias Notificaciones, Mandatos de Conducción y ordenes de traslado a sus superiores, inclusive con oficio dirigido a la Fiscalia del Ministerio Publico para que coadyuvara con la practica de las diligencias, siendo infructuosas todas, por cuanto los mismos no han comparecido ni por si ni por medio de la fuerza Publica. Ahora bien, por cuanto en el presente juicio se agotaron las pruebas testimoniales y de expertos, y por cuanto ya se han incorporado todas las pruebas documentales y se ha agotado el acervo probatorio ofrecido por las partes, se declara formalmente cerrada la recepción de las pruebas en el asunto seguido al ciudadano C.C., por la presunta comisión del delito de trafico de sustancias en la modalidad de Ocultamiento, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para pasar a continuación a las conclusiones de las partes de conformidad con el mismo articulo señalado anteriormente. De seguidas se le otorga la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico a los fines de que presente sus conclusiones. Acto seguido expone el fiscal del ministerio publico lo siguiente: hago un reconocimiento a las personas que se encuentran presentes por cuanto han sacrificado parte de su tiempo para lograr la prosecución del proceso, las garantías procesales hacen que se debata la responsabilidad de las personas que se ven envueltas en un hecho punible, y de que se demuestre durante el proceso la inocencia o culpabilidad del acusados, en el presente caso el ministerio publico considero que se encuadraba en el delito de TRAFICO ILICITO De SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento y esta representación considera, así como los tratados internacionales que este tipo de delitos causan un daño enorme a la ciudadanía , y además es un delito establecido en el estatuto de Roma como un delito de lesa humanidad, por lo cual se ha venido legislando respecto a combatir este tipo de delitos, es por lo que podemos observar que en la nueva ley se encuentra con una mayor pena, es por lo que esta representación acuso a este ciudadano el día 22 de junio del año 2009, por cuanto siendo aproximadamente a las cinco de la tarde unos funcionarios de p.f. se trasladaban por la calle Aurora y calle las flores , notaron que este ciudadano se puso nervioso y pudieron visualizar que este ciudadano tenia un envoltorio , el cual arrojo inmediatamente, los funcionarios entraron al recinto en donde se escondió este ciudadano, donde le incautaron unos billetes de 100 bolívares, y las dos panelas de sustancia Ilícita y es por lo que esta conducta se encuadra perfectamente en el hecho pues la norma se refiere al ocultamiento como el acto de ocultar o esconder la sustancia, es por todo ello que considera esta representación, que ese es el tipo penal en el cual se subsume la conducta del acusado de autos, también especifica la norma que si la cantidad no excede de 1000 miligramos la pena será de seis a ocho años , es por lo que al hacer el análisis de la sustancia se determino que era CANNABIS SATIVA LINNE es decir marihuana con un peso de 6 76 gramos, es por lo que en su oportunidad se le dicto la medida judicial preventiva privativa de libertad, se presentaron los testimonios de los expertos se conocieron por medio del principio de inmediación, se trajeron al debate todas las pruebas , es por lo cual se explano en todo el debate las suficientes pruebas es por lo cual solicito ciudadano juez una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa privada para que presente sus conclusiones y lo hace de la siguiente manera: Quiero referirme a lo mencionado por el fiscal sobre la carga de la prueba, quiero referirme la principio in dubio pro-reo, el ciudadano que hoy es enjuiciado con la simple admisión de los hechos estaría en libertad, se le dijo en anterior oportunidad que si admitía los hechos estaría en libertad , el me dijo que si admitía los hechos el le daría a alas a los funcionario a que siguiera haciendo lo que se les daba en gana y además e cómo iba a quedar su honra y además que le iba a decir a sus hijos. Es por ello ciudadano juez que mi defendido en la oportunidad en tuvieron lugar los hechos fue vulnerado su derecho pues unos funcionarios entraron a su casa y lo sembraron , es por ello que quiero traer colación lo que establece el código el articulo 13 sobre la licitud de la prueba el cual establece que se debe traer al proceso la verdad, hay fiscales que creen que deben condenar a un ciudadano de cualquier manera y son capaces de utilizar esta prueba que es fraudulenta y por ello tenemos que velar por la seguridad jurídica , la prueba ilícita en el proceso es restarle todo valor al proceso , debemos velar por la seguridad jurídica, se consideran nulas las pruebas obtenidas de manera ilegal , el hogar domestico es inviolable , como quedo demostrado en este caso, que se ingreso a la morada de mi defendido si una orden judicial, por lo cual ciudadano juez las pruebas son nulas, decimos que hay estado de derecho cuando el mismo estado se supedita a esa normas del mismo estado. Por otra parte el estado propugna sobre sus valores fundamentales la igualdad, la solidaridad, la justicia, es por lo ciudadano juez debemos tener en consideración todo lo que ha ocurrido con los funcionarios policiales por lo cual muchos han cometidos abusos, y se han visto involucrados en hechos de corrupción, es por lo que ciudadano juez como establece la jurisprudencia no es prueba suficiente la declaración de los funcionarios policiales, pues esta debe servir de mero indicio, es por lo que ciudadano juez como es el caso que nos ocupa que muchos de los funcionarios que suscriben las actas no vinieron declarar es insuficiencia probatoria, me preocupa que nuestra seguridad se encuentren en manos de personas inescrupulosas, todas las preguntas que se le hicieron a los funcionarios son iguales a las referidas en las actas, cuando la experto manifiesta que lo referido en el acta, que la sustancia incautada fue marihuana, ella manifestó que si la sustancia ha sido vulnerada ella no la acepta, y a todas luces el envoltorio no se mantuvo inmaculada, pues fue manipulada. Me voy a referir a las declaraciones de los funcionarios, uno de ellos menciono que mi defendido al darle la voz de alto el lanzo la bolsa que tenia en la mano la cual no pudo ser lanzada por las rejas , por la reglas de lógica pues no es posible que una bolsa de esa magnitud cupiese por las hendijas de las rejas, otro de los funcionarios dijo que mi defendido era de tez morena y de contextura gruesa, lo cual no es cierto, otro de ellos dijo que mi defendido tenia una bolsa en la mano y que eran aproximadamente a las tres de la tarde y que en ese momento decidió entrar en la vivienda , lo cual parece ilógico pues que persona se va a exponer a pleno medio día a cargar una bolsa grande con droga y otro de ellos dijo que tenia la bolsa debajo del brazo, en otra de las actas suscritas por otros ciudadanos ellos no vinieron a rendir declaración por lo cual es insuficiente la prueba, entre los testigos promovidos por la defensa quiero traer a colación la declaración de los testigos los cuales fueron, amedrentados, intimidados Amenazados por el fiscal del Ministerio Publico y sin embargo todos fueron contestes en su dichos y en la forma como sucedieron los hechos, por cuanto se percataron que dos hombres de civil, se subieron al techo de la casa de mi defendido y entraron a la fuerza y lo sacaron de dentro de la casa, Los policías dijeron que los vecinos se portaron groseros y el Fiscal manifestó que eso es porque en su mayoría son cómplices o que también trafican, lo cual es incierto por cuanto ese es uno de los barios fundadores de coro, yo vivo a cuadra y media, allí vive una Juez Civil, el Registrador Principal, las personas que vinieron a declarar son comerciantes, dueños de negocios, otro trabaja en Hidrofalcon, es decir estos testigos son de gran valor para el presente debate, porque dijeron lo que vieron. Por otra parte estoy absolutamente de acuerdo con el ciudadano fiscal cuando dice que este delito de narcotráfico es un delito doloso cobarde que ataca por la espalda, que ataca a la adolescencia y a la niñez, pero no podemos permitir que se siembre droga, no podemos permitir que se cree una especie de frankeinstein, en nombre del estado de derecho, le solicito a este tribunal se sirva a declarar al ciudadano C.C.i.d. todos los cargos que se le imputan. Seguidamente de conformidad con el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al Fiscal a los efectos de que exponga su derecho a replica y lo hace de la manera siguiente: Efectivamente la carga de la prueba la coloca el estado, pues los ciudadanos decesos este país están protegidos por el precepto Constitucional, en virtud de eso el Estado coloca a cargo del Ministerio publico la potestad punitiva del Estado, y como tal la carga de la prueba, es muy cierto que la falta de la prueba debe favorecer la imputado, es muy cierto que esa duda razonable debe favorecer al reo, aquí en este caso no se aplica pues aquí los funcionarios que vinieron a declarar fueron contestes con lo suscrito en las actas, el ciudadano defensor trae a colación ciertos detalles, pues las pruebas ofrecidas son a todo evento suficientes, de igual manera estuvieron los expertos y practicaron sus experticias, existen elementos que respalden a la tesis fiscal de la autoría del delito cometido por el ciudadano C.C., no fue un acto a ultranza, pues esta representación fiscal acuso en base a suficientes elementos de convicción, cuando el ciudadano defensor habla de contradicciones en las pruebas testimoniales y en se considera la contradicción de la prueba cuando una no es conteste en relación a las actas, en virtud de lo dicho por la defensa en cuanto a la violación del hogar domestico, lo cual no es cierto pues ellos ingresaron amparados por un precepto constitucional, pues están autorizados a realizarlo en algunos casos, el defensor manifestó que de seis de los testigos vinieron cuatro, pero esto es suficiente para demostrar que ellos estuvieron presentes, cuando se aprehenden a las personas en flagrancia se debe colocar dentro de las 48 a disposición de juez de control, el ciudadano defensor arguye que hubieron contradicciones pues uno de los dijo que lo tenia bajo del brazo y el otro con la mano estirada, y realizo una serie de gesticulación, con lo cual no puede descalificar la declaración contundente de los Funcionarios, Motivo por el cual ratifica su pedido de sentencia Condenatoria al acusado de autos. Seguidamente se le concede la palabra al defensor a los efectos que exponga su contrarreplica y lo hace de la manera siguiente: en este proceso por decirlo con palabras de la extinta Corte Suprema de Justicia en este proceso se violentaron flagrantemente las garantías constitucionales, ellos violaron de manera flagrante el hogar domestico, con respecto a las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, estos ciudadanos manifestaron claramente que mi defendido no estaba en ningún momento en la calle, solo salio de la casa cuando lo sacaron, respecto a la sustancia incautada esta fue manipulada pues la bolsa incautada debía ser puesta en manos de los expertos sin alterar su envoltura, es por ello que sostengo que esta droga fue sembrada como se dice en el argot popular, mi defendido fue victima de un hecho lamentable. Me quiero referir a que la fiscalia tiene la carga de la prueba, el ministerio público es quien tiene los recursos para dirigir la investigación, por lo que ratifica su petición de inocencia de su defendido. Seguidamente de conformidad con el articulo 360 de Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra el ciudadano C.C. quien manifestó :” yo soy inocente ciudadano juez, yo estaba en mi casa señor juez usted no sabe lo que yo he pasado, soy inocente ciudadano de todo lo que se me acusa , soy un hombre pobre, lo único que tengo son mis dos hijos, estoy seguro que ha nadie le gustaría pasar por lo que yo estoy pasando, no tengo nada mas que declarar solo que soy inocente”.

Escuchado como ha sido lo manifestado por el acusado, de conformidad con el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declara formalmente cerrado el debate Oral y Publico en el presente asunto y el ciudadano Juez convoca a la partes para las 2:00 de la tarde para dictar Sentencia y leer la parte dispositiva en el presente asunto.

Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados. El Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y Público, quedo acreditado que en fecha 22/07/09, se encontraban los ciudadanos I.I.C., R.A.R. y OMERVIC R.P., en su sitio de trabajo denominado Materiales ROBERT C.A. que se dedica a trabajo de arcilla ubicado en la Calle Aurora, esquina las Flores con calle Iturbe, en el sector Chimpire Municipio M.d.E.F., siendo aproximadamente entre 2:00 y 3:00 Horas de la Tarde se percatan que frente a la residencia del acusado C.A.C., se encontraban dos personas tocando la puerta, uno de ellos llevaba un Koala, que se suponía que eran policías porque andaban el Motos identificadas de la Comandancia de Policía de Falcón, pero que andaban de Civil, lo cual quedo acreditado en actas fueron los Funcionarios de Policía del Estado Falcón, L.V. y Yakson Carrillo, según lo declarado en el debate Oral y Publico por los funcionarios R.R., Á.C., L.R. y R.R., quienes declaran que las personas que entran al inmueble en una presunta persecución del acusado de autos, fueron el Distinguido L.V. y el Agente Yakson Carrillo, ya que ellos se quedaron fuera de la casa en resguardo de la comisión. Estos dos funcionarios Distinguido L.V. y el Agente Yakson Carrillo, después de tocar en varias oportunidades la puerta del inmueble, uno de ellos opto por subirse al techo y entro a la vivienda levantando una lamina de acerolit, según lo manifestado por los testigos I.I.C., R.A.R. y Omervic R.P., quienes presenciaron el procedimiento, por cuanto se encontraban cerca del lugar de los hechos y el otro salto la cerca y entro por el Porche de la vivienda , para posteriormente sacar al ciudadano acusado del inmueble sin que las personas que estaban presenciando los hechos se percataran de la presencia de alguna bolsa en las manos del acusado de autos, ni de los policías actuantes en el procedimiento.

Ahora bien; determinados los hechos que quedaron acreditados, pasa este Tribunal a detallar de manera precisa el porque en el presente debate Oral y Publico, el Ministerio Publico con las pruebas traídas al juicio oral, no pudo desvirtuar la presunción de Inocencia que acompaño a todo lo largo del Proceso al acusado de autos y lo hace de la siguiente manera:

El Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en la cual el juez debe apreciar las pruebas que se hayan traído al debate oral y publico, fundándolas en la sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por otro lado el Artículo 13 ejusdem establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, y el Articulo 16 ibidem, establece que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de la pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

En base a estas normas el tribunal debe necesariamente referirse a lo declarado por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, ciudadanos R.R., Á.C., L.R. y R.R., ya que los mismos en el debate oral y publico según la apreciación que da la inmediación del juez con el testigo, y según los principios de Oralidad y el Contradictorio en el debate Oral y Publico, se evidencia que los mismos caen en una serie de contradicciones e imprecisiones en la narración de la forma en la cual fue detenido el ciudadano C.A.C. y de las evidencias que se le incautaron, según su versión, y que hacen surgir en este Tribunal Mixto la duda Razonable de que dichos funcionarios participaran o no en el procedimiento. Así tenemos que el Funcionario R.R., quien fungía como jefe de Comisión, manifiesta que se percatan de la presencia del acusado en el sitio, que tenia una bolsa en las manos, que al ver la comisión arrojó la bolsa para una vivienda y le dan la voz de alto y se introduce dentro de la vivienda, donde proceden a ingresar y se colecta el envoltorio, que era una bolsa azul y cuando revisaron eran dos panelas de marihuana envueltos en tirro Beige. También declara que todos los funcionarios andaban uniformados y que Jakson Carrillo colecto la evidencia, manifestando igualmente que todos los funcionarios que entraron observaron la evidencia.

Por su parte el Funcionario R.G.R., manifiesta entre otras cosas que vieron a un ciudadano con un Jean negro y una camisa a cuadros, y se le notaba una bolsa grande de regular tamaño, que al notar la presencia de la policía opta por meterse dentro de la residencia, donde el inspector procede a ingresar en la residencia y el se queda en la parte externa de la casa con Colina, resguardando el frente, dicho este que se contradice con lo declarado por el Inspector R.R., quien manifestó que el acusado lanzo la Bolsa dentro de una vivienda al ver a la comisión policial, que el no visualizo lo que había dentro de la vivienda, que el Jefe de la Comisión les informó que en el interior de la bolsa había estupefacientes, que el tuvo conocimiento a través del jefe de la Comisión que el que colectó la evidencia fue Jakson, que el vio la bolsa de tamaño regular de material sintético y que a el no le mostraron el contenido de la bolsa, contradiciéndose igualmente con lo declarado por el Funcionario R.R., quien manifestó que todos los que actuaron se les mostró las evidencias. Igualmente manifiesta que el acusado cuando ve la comisión iba para acá y para allá y entro apresurado, lo cual contradice igualmente con lo declarado por el funcionario R.R., quien manifiesta que el ciudadano al ver la comisión arrojo la bolsa y luego procede a entrar a la vivienda.

En cuanto a la declaración del Funcionario A.R.C., quien manifiesta entre otras cosas que visualizaron un ciudadano que vestía camisa de cuadro con pantalones Jean y era una casa verde con rejas blanca, y como el iba adelante, cuando el acusado ve la comisión asume una actitud nerviosa y lanza el objeto para la casa, que se bajan los auxiliares de la motos y que el estuvo en la parte externa y a una de las preguntas del Fiscal, manifestó que el objeto que arrojo el acusado fuel el que vio en la comandancia, dicho este que se contradice nuevamente con lo declarado por el Inspector R.R., cuando declara que todos los funcionarios que actuaron observaron la evidencia, siendo que el declarante manifiesta que vio las evidencias en la Comandancia . Igualmente a una de la preguntas del defensor, manifiesta que el acusado estaba parado frente a la casa y que sostenía la bolsa en la mano haciendo un gesto con el brazo extendido hacia delante, lo cual se contradice con lo declarado por R.R., quien manifiesta que el ciudadano lanzo la bolsa hacia la vivienda y con lo declarado por R.G.R., quien manifiesta que el ciudadano cuando ve la comisión se pone nervioso y opta por entrar a la vivienda, manifestando de igual manera que los funcionarios Carrillo, Vásquez y Reyes le informaron lo que incautaron En la Comandancia. Igualmente manifiesta que no sabe en que lugar detuvieron al detenido, cuando R.R., Manifiesta que lo detiene entrando a la Vivienda y R.G.R. y Á.R.C., manifiestan que fue dentro de la vivienda.

Por su parte el Funcionario L.A.R.S., quien manifiesta que visualizaron a un ciudadano que asume una actitud sospechosa y lanza un objeto, el jefe de la comisión entra en la vivienda y asigna dos funcionarios, que el se queda en la parte de afuera mientras los otros tres hacían el procedimiento, señala igualmente que ingresaron al inmueble L.V. y el otro que es de apellido Carrillo, que se observaron dos panelas envueltas con en un tirro de color beige, la cual estaban en una bolsa azul y que habían entrado por la Puerta porque esta estaba abierta, señalando que la bolsa la tenia como si la quisiera esconder, lo cual se contradice con lo declarado por el funcionario Á.C., quien manifiesta que el acusado estaba parado y la bolsa la tenia con la mano estirada hacia delante.

En cuanto a los funcionarios L.V. y Yakson Carrillo, quienes supuestamente y según lo declarado por los funcionarios R.R., L.A.R., Á.C. y R.R., fueron los Funcionarios que entraron a la residencia del acusado C.C. y que supuestamente el funcionario Carrillo fue el que colecto las evidencias, estos no rindieron declaración ante este Tribunal, el Primero por cuanto se encuentra detenido por el presunto delito de Homicidio Calcificado a la orden de este Mismo Tribunal y se mostró contumaz en acudir, a pesar de las innumerable veces que fue ordenado su traslado para que prestara declaración y el segundo por cuanto no pudo ser ubicado, ya que fue destituido de la Policía según información aportada por funcionarios del mismo Cuerpo, siendo estas pruebas Testimoniales las mas importantes en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los dos funcionarios que presuntamente entraron a la vivienda del acusado de autos y fueron los que presuntamente practicaron la detención y la incautación de las evidencias.

Ahora bien; todo lo manifestado por los funcionarios actuantes al narrar la forma en la cual sucedieron los hechos según ellos y lo que se incauto al acusado de autos, dista mucho de lo declarado por los testigos presénciales ciudadanos I.I.C., R.A.R. y Omervic R.P., a quienes según los principios de Oralidad y el contradictorio que deben regir todo debate Oral y Publico , se les sometió al control de la Prueba Testimonial por las partes y especialmente del Ministerio Publico, quien no pudo con sus repreguntas desvirtuar la contesticidad de estos ciudadanos en el Juicio Oral y Publico, siendo que de sus declaraciones se pudo acreditar los hechos que quedaron demostrados en el debate y que no son otros que en 22/07/09, se encontraban estos ciudadanos en su sitio de trabajo denominado Materiales ROBERT C.A. que se dedica a trabajos de arcilla ubicado en la Calle Aurora, esquina las Flores con calle Iturbe, en el sector Chimpire Municipio M.d.E.F., siendo aproximadamente entre 2:00 y 3:00 Horas de la Tarde se percatan que frente a la residencia del acusado C.A.C., se encontraban dos personas tocando la puerta, uno de ellos llevaba un Koala, que se suponía que eran policías porque andaban en Motos identificadas de la Comandancia de Policía de Falcón, pero que andaban de Civil, los cuales quedo acreditado en actas fueron los Funcionarios de Policía del Estado Falcón, L.V. y Yakson Carrillo, según lo declarado en el debate Oral y Publico por los funcionarios R.R., Á.C., L.R. y R.R., quienes declaran que las personas que entran al inmueble en una presunta persecución del acusado de autos, fueron el Distinguido L.V. y el Agente Yakson Carrillo, ya que ellos se quedaron fuera de la casa en resguardo de la comisión. Estos dos funcionarios Distinguido L.V. y el Agente Yakson Carrillo, después de tocar en varias oportunidades la puerta del inmueble, uno de ellos opto por subirse al techo y entro a la vivienda levantando una lamina de acerolit, según lo manifestado por los testigos I.I.C., R.A.R. y Omervic R.P., quienes presenciaron el procedimiento, por cuanto se encontraban cerca del lugar de los hechos y el otro salto la cerca y entro por el Porche, para posteriormente sacar al ciudadano acusado del inmueble sin que las personas que estaban presenciando los hechos se percataran de la presencia de alguna bolsa en las manos del acusado de autos, ni que se le incautara ningún objeto, ni mucho menos que los policías llevaran alguna evidencia en la mano, que se pudiese presumir que eran las evidencias del procedimiento.

Hay que establecer de igual manera que estos testigos ofrecidos por la defensa le merecen credibilidad a quienes aquí deciden por cuanto son personas honorables y trabajadoras, habitantes del sector donde ocurrieron los hechos y que no fueron traídos al asunto de manera fortuita, por cuanto fueron testigos señalados por la defensa desde la etapa preparatoria del proceso, para que el Fiscal les tomara declaración como parte de las investigaciones y que los mismos rindieron entrevista sobre los hechos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los cuales debieron ser ofrecidos como pruebas por la Vindicta Publica como parte de buena fe, por cuanto aparecían en el expediente como testigos presénciales de los hechos y en aras de cumplir con la finalidad del Proceso que no es otra que el establecimiento de la verdad por las vías Jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, tal y como lo establece el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que las graves contradicciones en la declaración de los funcionarios Aprehensores en el debate Oral y Publico y a la contesticidad en sus dichos de los testigos presénciales de los hechos, ciudadanos I.I.C., R.A.R. y Omervic R.P., basándose en las reglas de la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, las cuales obtiene el Juez a través de la inmediación con las partes en el debate Oral y Publico, llevan a quienes aquí deciden a presumir con meridiana certeza, que los hechos en el procedimiento en el cual resulto detenido el ciudadano C.A.C., no sucedieron como lo relatan los funcionarios aprehensores, ni que se le incautara al mencionado ciudadano las evidencias que resultaron de ese procedimiento y de allí que esto se traduzca en la DUDA RAZONABLE, para este Tribunal Constituido en Forma Mixta, acerca de la no Culpabilidad y consecuencial responsabilidad Penal del Acusado de marras en el delito por el cual acuso el Ministerio Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer este Juzgador, que en el presente debate oral y publico no se demostró la culpabilidad y consecuencial responsabilidad penal del acusado C.A.C., en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y privacidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1) Con la declaración de la Experta LENALIDA DEL C.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.769.030, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le explicó el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista al ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-391, de fecha 23 de julio de 2009, suscrita por su persona y la detective SILED ROJAS, y experticia Botánica con el mismo número insertas en los folios 68 y 69 de la primera pieza, y expuso lo siguiente: Reconozco el contenido y firma de los documentos eso fue unos resto vegetales que fueron llevados por la Policía del Estado Falcón, se verificó la cadena de custodia, se tomo la muestra, se determinó el peso bruto y un peso neto de 776,79 gramos y se realizan las experticias, primeramente se realiza la Inspección y se lleva al microscopio, se realizan las pruebas de orientación y de certeza. Igualmente a alguna de las preguntas que se le hicieron respondió: que el acta de inspección se realiza para reconocer el tipo de sustancias. Que se trato en este caso de restos vegetales y semillas, y posteriormente se hace la experticia para determinar la sustancia en este caso Cannabis Sativa Line, que el peso bruto era ochocientos gramos y algo mas, y el peso neto era de 776,79 gramos.

A la presente declaración este Tribunal constituido en forma Mixta la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y sobre todo los conocimientos científicos del Experto que practica el ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-391, de fecha 23 de julio de 2009, suscrita por su persona y la detective SILED ROJAS, y la EXPERTICIA BOTÁNICA con el mismo número insertas en los folios 68 y 69 de la primera pieza, en la cual se verifica que las evidencias presuntamente incautadas en el procedimiento donde resulto detenido el acusado C.A.C., se trataba de restos vegetales y semillas de la sustancia denominada Cannabis Sativa Line, y que el peso bruto era ochocientos gramos y algo mas, y el peso neto era de 776,79 gramos, pruebas documentales estas que fueron incorporadas al debate Oral por su lectura y controladas por las partes, pero que no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores, para demostrar la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal del Acusado de autos en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, ya que las mencionadas declaraciones son contradictorias entre si, sobre la forma en que ocurrieron los hechos y sobre la veracidad de la incautación de la evidencia en ese Procedimiento. Y así se decide.

2) Con la declaración del testigo R.A.R.U., titular de la cédula de identidad Nº 11.804.769, Inspector adscrito a POLIFALCÓN, quien expuso: “Eso fue el mes de Julio del año pasado, íbamos en recorrido normal y cuando íbamos por el callejón las Flores, observamos a una persona que tenía una bolsa en las manos, cuando nos ve arrojó la bolsa para una vivienda y le damos la voz de alto y se introduce dentro de la vivienda, y procedemos a ingresar en la vivienda se colecta el envoltorios era una bolsa azul y cuando revisamos eran dos panelas de marihuana envueltos en tirro Beige, y lo trasladamos a la comandancia general”.

3) Con la declaración del testigo R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.688.863, Sargento Primero adscrito a POLIFALCÓN, quien expuso: “Eso hace como un año y pico, nos encontrábamos el día 22 de Julio del año pasado, y hacíamos un recorrido con el inspector Reyes, en la Unidades 282 que conducía el jefe de la Comisión, la que cargaba Jakson era la 299, y la Unidad Moto 270, cuando pasábamos por la Calle Aurora con Las Flores, vimos a un ciudadano con un Jean negro y una camisa a cuadros, y se le notaba una bolsa grande de regular tamaño, al notar la presencia de la policía opta por meterse dentro de la residencia, donde el inspector procede a ingresar en la residencia y yo me quedo en la parte externa de la casa con Colina, resguardando el frente, eso fue el procedimiento.

4) Con la declaración del testigo A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.203.524, Cabo Primero adscrito a POLIFALCÓN, quien expuso: “Eso fue el año pasado, estábamos de recorrido, andábamos en vehículos tipo moto, nos desplazamos por la calle Aurora y visualizamos un ciudadano que vestía camisa de cuadro con pantalones Jean y era una casa verde con rejas blanca, y como yo iba adelante, cuando ve la comisión asume una actitud nerviosa y lanza el objeto para la casa se bajan los auxiliares de la motos y yo estuve en la parte externa”.

5) Con la declaración del testigo L.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.165.622, Cabo Segundo adscrito a POLIFALCÓN, quien expuso: “En el procedimiento había tres unidades de moto, yo estaba en compañía del Sargento Rodríguez, cuando íbamos por la calle Aurora, yo iba en la parte de atrás y visualizó a un ciudadano que asume una actitud sospechosa y lanza un objeto, el jefe de la comisión entra en la vivienda y asigna dos funcionarios y yo me quedo en la parte de afuera con dos funcionarios mas, mientras los otros tres hacían el procedimiento, llegó la patrulla salió la comisión y sacaron al ciudadano y lo trasladaron a la comandancia.

A la declaración en el debate oral y Publico de los Funcionarios aprehensores R.R., Á.C., L.R. y R.R., las cuales se señalan de manera resumida en el presente capitulo con los Nºs 2, 3, 4, y 5, (de manera amplia en el capitulo II de la sentencia) de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal constituido en forma Mixta, NO LE OTORGA NINGUN VALOR PROBATORIO en contra del acusado de autos, ya que el Funcionario R.R., quien fungía como jefe de Comisión, manifiesta que se percatan de la presencia del acusado en el sitio que tenia una bolsa en las manos, quien al ver la comisión arrojó la bolsa para una vivienda y le dan la voz de alto y se introduce dentro de la vivienda, donde proceden a ingresar y se colecta el envoltorios era una bolsa azul y cuando

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