Decisión nº 1107-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 01 de Agosto de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 7C-30416-14 DECISION Nº 1107-14

En el día de hoy, Viernes, primero (01) de Agosto del año Dos mil Catorce (2014), siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Jueza ABG. P.N.Q. y actuando como secretaria la ABOG. M.B.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización del imputado C.A.F.F., en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las ciudadanas ABOGADAS M.L. Y RUTMARY LEON, Fiscales Auxiliares adscritas a La Sala de Flagrancia de La Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a dicho ciudadano. De seguidas, se le interroga al ciudadano C.A.F.F., acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato el ciudadano C.A.F.F., solicitan el derecho de palabra e indica: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista en este acto y en tal sentido nombro como defensor al profesional del derecho Abogada Y.Z.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación de defensora de confianza proferida por el ciudadano C.A.F.F., la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en ese caso de que acepte el mismo preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron lo siguiente: “Ciudadano Juez, procedo de inmediato a aportar mis datos personales y dirección de domicilio procesal, siendo el mismos el siguiente: ABG. Y.Z., venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 16.968.651, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148-383, con domicilio procesal en: Barrio villa centenario de luz, calle 98B-3, casa 62B-33, frente al abasto nine y diagonal a la carnicería v.d.c., casa blancca parroquia F.E.B., Maracaibo Estado Zulia. En este acto y vista la designación de defensores realizada por los imputados de acta, los defensores expusieron de forma separada: aceptó el cargo. Es todo”. Ahora bien, en virtud de la anterior aceptación, la Jueza titular de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho antes referido de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano C.A.F.F.?, para lo cual el profesional del derecho respondieron por separado: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: En este acto, ABOGADAS M.C.L.G. Y R.M.D.C.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a las ciudadanas 1.- C.A.F.F., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.765.327, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al EJERCITO BOLIVARIANO 131 BATALLON DE INFANTERÍA G/J M.P., en fecha 30JULIO2014, SIENDO LAS 20:30 HORAS DE LA NOCHE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales consta que, encontrándose la comisión en labores de patrullaje, en los Sectores de VARILLA, BLANCA-YAORUNA, SECTOR EL MURO, MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual lograron observar un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-350 XL, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37524, AÑO: 1979, PLACAS: 870-XDS, el cual salía por una de las trochas cercanas a la vía, específicamente saliendo de Varilla Blanca, su conductor sin percatarse de la presencia militar, lo que ocasiono que el mismo se la encontrara de frente, por lo cual se le dio la voz de alto al mencionado conductor, el aprehendido de autos, solicitando del mismo se orillara al lado de la vía, con la finalidad de verificar la documentación del mismo y la del vehiculo descrito, siendo que los funcionarios militares lograron observar que a bordo del mencionado camión unos ENVASES PLASTICOS, específicamente 45 ENVASES PLASTICOS DE UNA CAPACIDAD DE DOSCIENTOS VEINTE LITROS C/U SEGÚN LA SIGUIENTE RELACION: TREINTA Y SEIS (36) ENVASES DE COLOR AZUL, OCHO (08) ENVASES DE COLOR NEGRO Y UN (01) ENVASE DE COLOR AMARILLO, TODOS CON BASTANTE RESIDUOS DE COMBUSTIBLE (GASOLINA) Y OCHENTA Y CUATRO SETECIENTOS BOLIVARES (84.700 Bs.) ENVUELTO EN UNA CHEMISE DE COLOR AZUL, dichas evidencias quedaron debidamente descritas en el Acta de Cadena de Custodia insertas en el procedimiento de Aprehensión; lo que hace presumir a los funcionarios que los aprehendidos de autos, se encontraban ejerciendo la venta ilícita de dicha sustancia; por ello procedieron a la detención del ciudadano antes plenamente identificadas por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, proceden a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Ordinal 14° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando; motivo por el cual solicito sea decretada a favor del ciudadano ya mencionado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Así mismo DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1) C.A.F.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.765.327, nacido en fecha 28/06/1973, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Doraalicia Freire y L.F., Residenciado en: via al colorado c. lagrimas verdes , finca el laberinto, telefono: 0426.864.88.32, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 1.58 cm; Peso: 84 kg, Tipo de Cejas: cortas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: perfilada; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el imputado no presenta cicatriz ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “me acojo al precepto al precepto constitucional, es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho, ABG. Y.Z. quien expone: “revisada las actuaciones donde se manifiesta la retención de un vehiculo, unos envases plásticos y dinero en efectivo mi defendido me ha manifestado que el dinero en efectivo es por la venta de unos ovejos que le vendió a sus primos en la finca EL TASTU ubicado en la Parroquia E.S.R.d.M.G. y los envases plásticos son de la referida finca porque allí hay unas maquinas que requieren cantidades de combustible para poder funcionar, esta defensa técnica se compromete en consignar documentos de propiedad de la referida finca y solicita a la ciudadana jueza una medida cautelar menos gravosa específicamente los numerales 3 ( presentaciones quincenales si así el tribunal le parece conveniente) y 4 del articulo 242 del Código orgánico procesal penal, o en su defecto el numeral 8 dado que mi defendido esta enfermo actualmente de la vesícula que le produce dolores muy fuertes y en los pies sufre de lo llamado espuelones como es bien sabido en el centro de arresto preventivos el marite no existe asistencia medica que pueda garantizarle a mi defendido una salud estable por lo cual consignare informe medico realizado por el anteriormente y que este tribunal autorice el traslado a la medicatura forense para que verifiquen su estado de salud. Dado que estamos en la etapa incipiente de la investigación invoco al precepto que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad y basándonos en la presunción de inocencia de mi defendido, solicito copia simple de todo el expediente, es todo”

DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Ordinal 14° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, debidamente firmado por el imputado ACTA DE RETENCION, debidamente firmado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, RESEÑA FOTOGRÁFICAS, ACTA DE INSPECCION TECNICA, de la presente causa.-

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: 1) C.A.F.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.765.327, nacido en fecha 28/06/1973, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Doraalicia Freire y L.F., Residenciado en: via al colorado c. lagrimas verdes , finca el laberinto, telefono: 0426.864.88.32, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Ordinal 14° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

De igual forma, se acuerda la remisión del vehículo automotor, Se acuerda la remisión del vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, PLACAS: 951XFA, AÑO: 1992, SERAL DE CARROCERÍA: AJU1NP13449, hasta la sede del estacionamiento judicial mas cercano, el cual tendrá su guarda, custodia y conservación provisional, hasta la sede del estacionamiento judicial mas cercano, el cual tendrá su guarda, custodia y conservación provisional.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: C.A.F.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.765.327, nacido en fecha 28/06/1973, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Doraalicia Freire y L.F., Residenciado en: via al colorado c. lagrimas verdes , finca el laberinto, telefono: 0426.864.88.32, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Ordinal 14° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO

Se acuerda la remisión del vehículo automotor, Se acuerda la remisión del vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, PLACAS: 951XFA, AÑO: 1992, SERAL DE CARROCERÍA: AJU1NP13449, hasta la sede del estacionamiento judicial mas cercano, el cual tendrá su guarda, custodia y conservación provisional, hasta la sede del estacionamiento judicial mas cercano, el cual tendrá su guarda, custodia y conservación provisional.-

CUATRO:

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las tres y treinta de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. P.N.Q.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOGADAS M.L.

RUTMARY LEON

EL IMPUTADO

C.A.F.F.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. Y.Z.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.L.

PNQ/rv

Causa N° 7C-30416-14

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