Decisión nº PJ0072011000174 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, diecinueve de julio de dos mil once

201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001455

PARTE ACTORA: C.A.G.M..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.J.R..

PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A.

APODERADAS DE PROAGRO, C.A.: A.P.D.F. y M.A.C..

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Julio de 2011, siendo las 2:30 p.m., comparecieron ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Ciudadano C.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.070.966, debidamente asistido por el abogado A.J.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293 y de este domicilio, en lo adelante denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y, por la otra: las Abogadas A.P.D.F. y M.A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 2.124.640 y 4.857.967 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 22.258 y 20.834 en su orden y de este domicilio, procediendo con el carácter de Apoderadas judiciales de la empresa PROAGRO, C.A., sociedad domiciliada originalmente en Caracas, según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977, bajo el N° 2, Tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, carácter que consta de instrumento poder conferido ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2004, inserto bajo el Nº 05, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se anexa a este Expediente en Original y en Copia para su certificación y devolución del original, en lo sucesivo denominada “LA DEMANDADA”, quienes luego de sostener conversaciones con la mediación de la Juez de la causa, actuando en forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, han decidido celebrar la siguiente TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se realiza en los términos siguientes:

PRIMERO

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”.- “EL DEMANDANTE” declara que en fecha 04 de Septiembre de 2001 ingresó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos como ELECTROMECANICO, hasta el 26 de Mayo de 2006, siendo su último salario integral la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEISCIENTOS DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 57,618) diarios, desempeñándose en el área de mantenimiento mecánico, para la empresa PROAGRO, C.A. Planta Valencia.

Igualmente alega que el día 09 de Octubre de 2006, se presentó a la consulta de medicina ocupacional de la DIRESAT de Carabobo del INPSASEL, a los fines de que esa institución le practicase una evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, la cual emitió Informe donde se puede apreciar que efectivamente sufre de una enfermedad ocupacional denominada DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 (COD, CIE10-M511), que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, y trabajar sobre superficies que vibren.

En sus alegatos expresa que de la evaluación integral realizada en el puesto de trabajo en el cual se desempeñaba, se pudo constatar que las tareas predominantes realizadas por él, le exigían ejercer movimientos activos con cargas sostenidas, flexión repetitiva del tronco, bipedestación prolongada, manipulación inadecuada de cargas de flexión repetitiva de miembros superiores, así como levantamiento de cargas por encima de los hombros, señalándose que estos elementos constituyen el origen para ocasionar y agravar trastornos músculo-esqueléticos.

Continúa exponiendo el actor que por este motivo comenzó a presentar cuadros de lumbalgia en el año 2004, a los tres años de exposición, por lo cual fue evaluado por especialistas del área de traumatología y fisiatría que le diagnosticaron por RMN de columna lumbar, Anillo fibroso posterior L5-S1 y RMN de columna lumbo-sacra, Protusión discal en L5-S1, ameritando reposo y terapia de rehabilitación.

De igual manera alega que ha padecido intensos sufrimientos físicos revelados por el constante dolor descomunal al que está sometido impidiéndole de esta manera realizar cualquier actividad para obtener el sustento diario y el de su familia, imposibilitándole de esta manera el desempeño de su profesión en cualquier otra empresa. Alegó también el incumplimiento de la empresa con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.); y que como consecuencia de la enfermedad antes descrita, quedó incapacitado de manera parcial y permanente por DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 (COD, CIE10-M511). Expone seguidamente que con esta situación pasó a engrosar el grupo de incapacitados de nuestro país. Es por ello que la Teoría del Riesgo Profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima, y es por ello que también reclama el daño moral. Por estas razones, “EL DEMANDANTE” demandó por ENFERMEDAD OCUPACIONAL a la empresa PROAGRO, C.A., por la cantidad global de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 471.254,57) por los conceptos y sumas discriminadas así: 1) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 327.875,00) por concepto de LUCRO CESANTE; 2) La cantidad de VEINTIUN MIL TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.030,57), por aplicación de lo establecido en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece una sanción pecuniaria de un (1) año de salario, a razón del salario vigente para el momento en que se produjo la enfermedad ocupacional; 3) La cantidad de CIENTO CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 105.152,85), por aplicación de lo establecido en el Artículo 130 numeral 4° de la LOPCYMAT; el cual establece una sanción pecuniaria de cinco (5) años de salario, a razón del salario vigente para el momento en que se produjo la enfermedad ocupacional; 4) Por concepto de indemnización por DAÑO MORAL, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); mas el pago de costas procesales prudencialmente calculadas por el tribunal; y 5) Igualmente demandó la Indexación Judicial o Corrección Monetaria de todas las sumas demandadas incluyendo las costas y costos del presente proceso.

SEGUNDO

ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”.- La representación de la empresa PROAGRO, C.A., reconoce la relación laboral que existió en el pasado con el actor. Pero rechaza niega y contradice los alegatos y peticiones explanados por “EL DEMANDANTE” en el libelo. Especialmente niega que el actor se encuentre en situación de incapacidad parcial y permanente, ya que el mismo ha continuado trabajando en otras empresas después de su egreso de PROAGRO, C.A., lo cual es comprobable. Niega también de forma enfática, la presunta enfermedad, como el origen ocupacional alegado, entre otras razones, porque ya existe un pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico pre-empleo, extraído de página Web de INPSASEL, en el que se afirma, y así los ha acogido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. de fecha 12-02-2010), que se trata de una enfermedad común que la padece un alto porcentaje de la población, y hasta de forma asintomática. Así mismo LA DEMANDADA afirma que siempre ha cumplido con todas las normas relativas a la seguridad industrial, en virtud de que la misma posee las pruebas que demuestran que se cumple con todas la disposiciones de la LOPCYMAT, de su Reglamento y de las demás normas de higiene y seguridad industrial y también las de la Ley del Seguro Social, por lo que niega que la presunta enfermedad ocupacional se haya producido por su negligencia o imprudencia. Porque además, el actor siempre fue notificado de los riesgos, se le dotó de los implementos de seguridad y se le dio la debida inducción y entrenamiento. Además, que también cumple con el registro y nombramiento de los Delegados de Prevención, quienes desempeñan sus tareas de vigilancia cabalmente. Igualmente LA DEMANDADA niega que se haya incurrido en algún hecho ilícito, y menos aún, que exista el necesario nexo causal. En consecuencia, LA DEMANDADA niega que el extrabajador sufra de Discopatía Lumbar L5-S1 (COD CIE10-M511), y rechaza que presuntamente le ocasione una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren. Finalmente, LA DEMANDADA niega que se deba pagar al actor las siguientes cantidades: 1) Bs. 327.875,00 por concepto de lucro cesante; 2) Bs. 21.030,57 por concepto de lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Bs. 57.618,00 por concepto de lo establecido en el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y por consiguiente niega que le deba cancelar la cantidad total exigida de Bs. 471.254,57.

TERCERO

DE LA MEDIACIÓN.- El Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos.

CUARTO

AUTOCOMPOSICION PROCESAL.- No obstante los alegatos señalados por “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” y, atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes, tanto la reclamación explanada en la demanda, como la derivada de la terminación de la relación laboral que existió entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, ambas partes de común acuerdo, han decidido reconocer la terminación de dicha relación de trabajo, que se produjo en fecha 26-05-2006, y que “LA DEMANDADA”, a pesar de sus alegatos y negativas le conceda a “EL DEMANDANTE” la indemnización que más adelante se especifica, y de esta manera poner fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la relación laboral que existió entre ellas y por la enfermedad ocupacional reclamada, y por cualquier otro concepto, en los que además de los reclamados en el libelo de demanda, se incluyen todos los que le corresponden a “EL DEMANDANTE” al final de la relación de trabajo, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de “LA DEMANDADA”, y que tampoco “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de aquella, con lo cual no existe menoscabo de los derechos de “EL DEMANDANTE”. Y asimismo, en el interés común de las partes de terminar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o se pudieron causar, con motivo de la relación laboral y su culminación, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), en el entendido que dicha cantidad total abarca cualquier concepto que eventualmente le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” con ocasión de la pretensión incoada y cualquier otra. En tal sentido, en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, “LA DEMANDADA” asume el pago de la cantidad fijada y se la ofrece en este acto a “EL DEMANDANTE”. Por su parte “EL DEMANDANTE”, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida y que asciende a SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), con la cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada más le corresponde ni queda por exigir por el concepto reclamado ni por ningún otro concepto a la empresa PROAGRO, C.A. Igualmente, “EL DEMANDANTE” declara su decisión de poner fin al litigio o controversia que impulsó en contra de la empresa PROAGRO, C.A., así como todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con los alegatos de “EL DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto relacionado o no a su pretensión. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total y, nada quedan a reclamarse por tales conceptos ni por ningún otro y, si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción. Igualmente, “EL DEMANDANTE” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de “LA DEMANDADA”. Del mismo modo, “LA DEMANDADA” se compromete a no ejercer ninguna acción en contra de “EL DEMANDANTE”, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, derivadas de la relación alegada por ésta ni por ningún otro respecto.

QUINTO

RELACIÓN DE CONCEPTOS INCLUIDOS EN EL MONTO TRANSACCIONAL.- El monto que se paga con ocasión de la presente Transacción incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, así como: daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, daño emergente, daño moral y cualquier otra clase de daños materiales, indemnización por accidentes laborales o enfermedades profesionales y cualquiera otros daños y perjuicios derivados directa o indirectamente de la relación de trabajo que se alegó como existente entre las partes y/o su terminación, haya o no sido objeto de cualquier acción o procedimiento civil, penal, laboral o de cualquier otra naturaleza. como cualquier otro concepto o beneficio similar, que “EL DEMANDANTE” haya intentado o pretenda intentar en el futuro contra “LA DEMANDADA”; en fin cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes o enfermedades, posibles incapacidades futuras, sean absolutas, parciales, temporales o permanentes y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que supuestamente haya sufrido “EL DEMANDANTE” o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con accidente o enfermedad de trabajo; demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y demás legislación aplicable, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación de trabajo en referencia.

SEXTO

LIQUIDACIÓN DEL MONTO TRANSACCIONAL.- Por su parte, “EL DEMANDANTE” declara que recibe en este acto la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), mediante cheque a su orden identificado con el N° 17598889, librado contra el Banco Mercantil, emitido en fecha 18 de Julio de 2011, con la cláusula no endosable. Con el recibo de dicha cantidad “EL DEMANDANTE” otorga a PROAGRO, C. A., el más amplio, total y definitivo finiquito y declara que nada queda a deberle por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación de la Ciudadana Juez y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones contenidas en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento. Los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y, en vista que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia instaurada en el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto constituyen una cónsona conclusión del p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto. Se acompaña fotocopia del cheque antes identificado a los fines que sea agregado a los autos y surta los efectos correspondientes. Finalmente las partes solicitan copias certificadas de la presente Acta, una vez que sea homologada la presente transacción.

SEPTIMO

DE LA HOMOLOGACION.- Este Tribunal, vistas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos por ellas establecidos, dándole el efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento a las disposiciones que establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Abg. A.M.V.

La Parte Actora

La Parte Demandada

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.F.

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