Decisión nº 8063 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: C.A.M.H., venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nro. 14.159.644, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.G. CERMEÑO D., J.J.G.M. y C.J. ARMAS I., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.374, 58.642 y 58.641, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ESTADO LARA, por intermedio del Director de las FUERZAS ARMADAD POLICIALES DEL ESTADO LARA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: N.A., L.E. DIAZ ARAUJO, D.B., W.A., C.T., M.A.U., O.A.A.C.M., E.A.C., E.S.B.G., M.C.C.A., F.E.R., I.A.P.V., K.Y.G. y R.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.283,23.498, 53.258, 70.974, 84.215, 74.510, 72.290, 65.699, 77.127, 90.122, 72.982, 92.308, 36.323, 92.368 y 90.093, respectivamente, apoderados judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA

Secuelado el proceso, en día 17 de febrero del 2004 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, la cual es del tenor siguiente:

En día diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), siendo las (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 8063, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del DIRECTOR DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA; se deja constancia de que compareció el ciudadano C.A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.641, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente C.A.M.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.159.644, quien no compareció, igualmente compareció la abogada en ejercicio ALIETTHYS C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.699, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: La parte actora alega que el acto de destitución que le fuera notificado el 31/07/2003 es nulo de nulidad absoluta, por violación de la garantía, de la asistencia jurídica, violación de la presunción de inocencia, violación al acceso y control de la pruebas, violación a la garantía del debido proceso e igualmente adolece de vicios de nulidad relativa, como lo es el vicio de inmotivación, violación del principio de exhaustividad, violación de la proporcionalidad de la decisiones administrativa. La representante judicial de la Procuraduría General del Estado Lara alega que no hubo violación de ninguno de los derechos. Las partes renuncian a las pruebas. Es todo, se leyó y conforme firman.

Posteriormente se llevó a efecto la Audiencia Definitiva en la cual se dejó sentado lo siguiente:

En día veintiséis (26) de Febrero del año dos mil cuatro siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 8063, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra de los SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA, se deja constancia de que no compareció la parte recurrente ni por si ni por representante judicial asimismo, se deja constancia de que compareció la abogada ALIETTHYS C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.699 en su condición de apoderada judicial de la PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO LARA, quien consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos en (89) folios útiles. Este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR, el presente recurso y se reserva un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, y así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley

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Llegado el momento de decidir este Juzgador pasa a hacerlo para lo cual observa:

Revisado los antecedentes administrativos, este juzgador observa que los instructores se apegaron a la Ley del Estatuto para ello, es así como el acto de cargos señala unos hechos, que estiman estar dentro de la causal de falta de probidad o de aquella que daña la imagen de la Institución, con lo cual, no es exclusivamente por falta de probidad, son por este último concepto que se lo sanciona, el acto administrativo aparece ampliamente motivado, como se desprende de la lectura del mismo, en cuanto a no poder tener acceso a las pruebas, ello realmente no es así, por cuanto, si bien se tomaron algunas declaraciones previas, para determinar si había o no infracción administrativa, el imputado, bien pudo solicitar la repregunta de dichos testigos en la oportunidad probatoria, por lo que dejar de promover pruebas en forma oportuna no es un vicio atinente al acto, sino a la negligencia propia, que mal podría servir para fundamentar el vicio alegado por el defensor del recurrente, en relación al derecho de asistencia jurídica, que actualmente va unido al derecho a la defensa, conviene acotar lo establecido en la revista N° 117 de la Escuela de Ciencias Políticas y Jurídicas (S/autor), extractado del sitio WEB: http://www.zur2.com/fp/17/hdezmen.htm, con el título “EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL”, en cuyo artículo se estableció lo siguiente:

…En el derecho sajón el derecho a la defensa tiene la categoría de un derecho natural y en el derecho constitucional francés se considera como un principio general del derecho, es decir, que no hace falta su consagración positiva para su reconocimiento. Sin embargo, en nuestro país, se ha elevado al rango más alto que se le puede otorgar a un derecho en nuestro ordenamiento, al constitucional.

En tal sentido nuestra Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia de 18 de enero de 1966, estableció que el artículo 68 de la Constitución, contiene tres declaraciones: "El reconocimiento de que existen principios generales de Derecho Constitucional, aun cuando no figuren literalmente incorporados en ningún artículo de la Constitución; que ellos son principios normativos inspiradores del sistema jurídico e institucional de Venezuela; que al consagrar el texto constitucional de 1961 en su artículo 68 el derecho a la defensa `La defensa en un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, no hace otra cosa que consagrar lo que ha estado en el espíritu de las Constituciones anteriores".

Pero además del rango constitucional, también goza de rango legal expreso, en razón de que Venezuela, es uno de los países signatarios del Pacto de San J.d.C.R., que consagró la Declaración Americana de Derechos Humanos y que proclama como uno de dichos derechos el de la defensa. Este tratado constituye ley formal por haber sido aprobado por el Congreso de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución.

Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho a la defensa, en todo estado y grado del proceso -que se realice ante cualquier orden jurisdiccional- o del procedimiento administrativo.

El procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los interesados.

El procedimiento administrativo, iniciado de oficio o a solicitud de parte (art. 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LOPA), sea un procedimiento simple (art. 5 LOPA), ordinario (art. 47 LOPA), sumario (arts. 67 al 69 LOPA), de prescripción (art. 70 y 71 LOPA), recursivos (Capítulo II, del Título IV de la LOPA) y los sancionatorios previstos en las distintas leyes, tienen como finalidad garantizar que los interesados puedan defenderse, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que en su criterio son favorables a los derechos o intereses que pretenden le sean reconocidos o satisfechos, por el acto final.

Con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, se consagró el derecho que tienen los interesados de acceder al expediente en cualquier estado o grado del procedimiento (art. 59 LOPA). En materia de libre competencia, la ley estatuye un doble régimen, en atención a los distintos procedimientos que consagra: Así tenemos, que en el caso de los procedimientos autorizatorios y en los asuntos que no tengan previsto un procedimiento especial, se seguirá el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

De acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aplicación de las garantías del Debido Proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. En este sentido ha señalado:

"De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana".

No obstante la administración, tiene como límite el principio de legalidad, por lo que le basta para entender que facilitó el derecho a la asistencia jurídica, el que al igual que el de defensa, haya, otorgado las oportunidades para ello, cual no aparece estar desvirtuado en el presente caso, por lo que el alegato en este sentido, no debe prosperar y así se decide.

Con relación al alegato de falta de proporcionalidad y a los efectos de la demostración de su no aplicabilidad al caso de autos, por no presentarse el supuesto de hecho que le da origen, baste citar una m.d.S., en Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01202 del 03/10/2002, que establece:

"El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma. "

En cuanto al alegato de inmotivación [con la finalidad de compararlo con el acto administrativo, que riela a los autos], baste citar nuevamente, a la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02814 del 27/11/2001, cuando lo tipificó de la forma siguiente:

"el presupuesto que da lugar a la manifestación de los citados vicios, se encuentra circunscrito en todo momento a que se prescinda en alguna proporción o completamente de la expresión de los hechos y el derecho, sin entrar a considerar la falsedad de los datos suministrados por la Administración. "

Por lo que no encontrado este Juzgador, ninguno de los vicios denunciado, es evidente que la querella interpuesta debe ser declara SIN LUGAR, y, así se decide.

DECISION

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso, intentado por C.A.M.H., venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nro. 14.159.644, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales J.G. CERMEÑO D., J.J.G.M. y C.J. ARMAS I., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.374, 58.642 y 58.641, respectivamente, contra el ESTADO LARA, por intermedio de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, quien fue representado en juicio por sus apoderados judiciales N.A., L.E. DIAZ ARAUJO, D.B., W.A., C.T., M.A.U., O.A.A.C.M., E.A.C., E.S.B.G., M.C.C.A., F.E.R., I.A.P.V., K.Y.G. y R.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.283,23.498, 53.258, 70.974, 84.215, 74.510, 72.290, 65.699, 77.127, 90.122, 72.982, 92.308, 36.323, 92.368 y 90.093, respectivamente, apoderados judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la anterior sentencia conforme pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. H.G.H..

La Secretaria Temporal,

Abogada S.F.C..

Se Publicó en su fecha a la 1 y 45 p.m.

La Secretaria Temporal,

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